Se hace saber a todos los ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 15/1994, de 30 de junio, de modificación de la Ley sobre Consejo Económico y Social Vasco-Euskadiko Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordea.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Gobierno Vasco inició el proceso de creación de órganos consultivos en materia socio-laboral en el año 1981 con la publicación de la Ley 9/1981, de 30 de septiembre, sobre «Consejo de Relaciones Laborales».
Más tarde, por Ley 4/1984, de 15 de noviembre, se creó el Consejo Económico y Social Vasco como órgano consultivo del Gobierno y del Parlamento, a fin de hacer efectiva la participación de los distintos intereses económicos y sociales en la política económica del País Vasco.
Este Consejo ha sido, desde su creación, poco operativo. Su puesta en marcha se vio colapsada por múltiples obstáculos que impidieron incluso la aprobación de su Reglamento de funcionamiento interno.
Ante esta situación, conscientes de la importancia que en estos momentos tiene la revitalización del Consejo como foro de encuentro, instrumento de diálogo social y vía de participación de los intereses económicos y sociales en la política económica del País Vasco, lo que sin duda contribuirá a una mayor vertebración institucional de la Comunidad Autónoma, se procede a la modificación de la Ley 4/1984 al objeto de lograr el desbloqueo y definitiva puesta en marcha de este Consejo.
La justificación de que se proceda a una modificación parcial y no a la elaboración de una nueva ley estriba en que los agentes implicados entienden que la Ley 4/1984 es, en términos generales, correcta y se podría mantener su virtualidad con las modificaciones puntuales previstas en esta norma.
Las modificaciones propuestas por esta ley inciden fundamentalmente en las funciones del Consejo, en el número de miembros que componen el órgano, en la designación de los expertos y del Presidente, y en el sistema de adopción de acuerdos. Además se impone legalmente la obligación de que el pleno se reúna un mínimo de seis veces al año.
En cuanto a las funciones del Consejo se ha procedido a una racionalización de las mismas, exceptuándose de la necesidad de informe preceptivo los proyectos de decreto que supongan una continuidad de los aprobados en ejercicios anteriores o que no impliquen innovaciones o modificaciones sustanciales, así como aquellos que, a juicio del Ejecutivo autónomo no tengan especial trascendencia. No obstante lo anterior, se prevé la posibilidad de que el Gobierno pueda solicitar potestativamente al Consejo informe de los mismos.
El aumento del número de miembros que componen el Consejo obedece a la necesidad de que exista una representación lo mas exhaustiva y paritaria posible de cada uno de los distintos grupos que lo integran.
La designación de los expertos corresponderá a los restantes grupos que componen el Consejo, con lo que se conseguirá una elección consensuada de los mismos, garantizándose asimismo una representación más acorde con la esencia de lo que debe ser un Consejo Económico y Social.
Puesto que el principal obstáculo para hacer operativo el Consejo parecía radicar en la adopción de acuerdos, la ley incide especialmente en ese aspecto, estableciendo que los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de cada uno de los grupos con derecho a voto.
En cuanto a la designación del Presidente, corresponderá a los miembros del propio Consejo, que lo designarán por consenso entre personas de reconocida competencia, y permanecerá en su cargo hasta que se produzca la renovación de los miembros del Consejo por haberse cumplido el plazo establecido en el artículo 7 sin perjuicio de su reelección.
En el supuesto de que no se consiguiera el consenso entre los miembros del Consejo para proponer al Presidente, las funciones del mismo serían asumidas por un miembro de cada uno de los grupos y ejercidas de forma rotativa comenzando por el miembro de más edad de entre los elegidos por cada uno de los grupos -uno por cada grupo-, consiguiéndose de este modo que la designación del Presidente no constituya un obstáculo para la puesta en marcha del Consejo.
El artículo 3 de la Ley 4/1984, sobre Consejo Económico y Social Vasco-Euskadiko Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordea, queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Funciones.
1. De acuerdo con su naturaleza corresponden al Consejo las siguientes funciones:
a) Informar con carácter preceptivo los proyectos de ley relacionados con la política económica y social, exceptuándose de dicho informe previo los proyectos de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, así como las normas legislativas de modificación o complemento de la misma, sin perjuicio de que el Gobierno informe de su contenido.
b) Informar con carácter preceptivo los proyectos de decreto relacionados con la política económica y social que tengan especial trascendencia a juicio del Gobierno. Se exceptúan de dicho informe los proyectos de decreto que supongan una continuidad de los aprobados en ejercicios anteriores o que no impliquen innovaciones o modificaciones sustanciales. No obstante lo anterior, el Gobierno podrá solicitar informe de los mismos potestativamente.
c) Formular propuestas al Gobierno sobre las materias a que se refieren los apartados anteriores.
d) Elaborar dictámenes, resoluciones o informes, por propia iniciativa o a petición del Gobierno, en las materias a que se refieren los apartados a) y b) anteriores. El Parlamento podrá también realizar consultas.
e) Participar en la planificación de la actividad económica del sector público de la Comunidad Autónoma que elabore el Gobierno.
2. Transcurridos treinta y quince días respectivamente desde la solicitud, por parte del Gobierno, del informe preceptivo a que aluden los epígrafes a) y b), si éste no se ha emitido, se podrán proseguir las actuaciones, sin perjuicio de que el Consejo pueda remitirlo al Gobierno con posterioridad, si lo estima oportuno.
3. El Gobierno remitirá al Consejo semestralmente un informe sobre la situación económica de la Comunidad Autónoma y la política económica del Gobierno.
4. El Gobierno, al remitir al Parlamento los proyectos de ley a que se refiere el apartado 1 a) anterior, adjuntará el informe elaborado, en su caso, por el Consejo.»
El artículo 4 de la Ley 4/1984, sobre Consejo Económico y Social Vasco-Euskadiko Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordea, queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Composición.
1. El Consejo estará integrado por 32 personas de acuerdo con la siguiente composición:
a) Ocho personas designadas por las Confederaciones u Organizaciones Sindicales más representativas y representativas, en proporción a su representatividad.
b) Ocho personas designadas por la Confederación Empresarial Vasca.
c) Ocho personas, designadas una por cada uno de los sectores, instituciones, entidades o asociaciones de la Comunidad Autónoma siguientes: Cámaras de Comercio, Industria y Navegación; Cajas de Ahorros y Entidades Financieras; Cooperativas; Sociedades Anónimas Laborales; Cofradías de Pescadores; Organizaciones Agrarias; Organizaciones de Consumidores y Universidad del País Vasco.
d) Ocho expertos designados entre personas de reconocida cualificación y experiencia.
2. Cada miembro del Consejo tendrá un voto, salvo los comprendidos en los epígrafes a) y d).
Las personas designadas por las Organizaciones Sindicales tendrán un voto ponderado de acuerdo con la representatividad obtenida en las últimas elecciones sindicales. Cada persona de este grupo ejercitará la parte alícuota de la representatividad electoral que corresponda a su sindicato.
Los expertos tendrán voz pero no voto.
3. El Consejo tendrá un Presidente y un Secretario.»
El artículo 5 de la Ley 4/1984, sobre Consejo Económico y Social Vasco-Euskadiko Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordea, queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Designación.
1. Los miembros del Consejo serán designados en el modo siguiente:
a) Los comprendidos en los apartados a) y b) del artículo anterior, por las Confederaciones u Organizaciones correspondientes aplicándose, en cuanto a representatividad de las Centrales Sindicales, los resultados homologados de elecciones sindicales, en el modo en que se indica en la disposición adicional tercera de esta ley.
b) Los incluidos en el apartado c) del artículo anterior serán designados: los representantes de la Cámaras de Comercio, Cajas de Ahorros y Entidades Financieras con sede en la Comunidad Autónoma, Cofradías de Pescadores y Organizaciones Agrarias, por acuerdo entre las mismas, dentro de cada grupo; el representante de las Cooperativas, por el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi; el representante de las Sociedades Laborales, por la Agrupación de Sociedades Laborales de Euskadi; el representante de las Organizaciones de Consumidores, por la Federación de Asociaciones de Consumidores de Euskadi, y el representante de la Universidad del País Vasco, por su Junta de Gobierno.
En el supuesto de que se produjera un desacuerdo entre las Organizaciones mencionadas u otra circunstancia que impidiese la designación del representante que les corresponde, transcurrido el plazo previsto en la disposición transitoria, el Lehendakari, previa audiencia de las Organizaciones del caso, y por resolución motivada, efectuará la designación.
c) Los expertos a que se refiere el apartado d) del artículo anterior por mayoría simple de todos y cada uno de los grupos a), b) y c) mencionado en dicho artículo.
2. En los supuestos a que se refieren los apartados a), b) y c) se designará igual número de suplentes que los miembros efectivos. Los suplentes podrán asistir a las sesiones en sustitución de los miembros efectivos.»
El artículo 10 de la Ley 4/1984, sobre Consejo Económico y Social Vasco-Euskadiko Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordea, queda redactado como sigue:
«Artículo 10. El Pleno.
El Pleno del Consejo estará integrado por los 32 miembros mencionados en el artículo 4 de esta ley, y el Presidente, si no fuera miembro.»
El artículo 13 de la Ley 4/1984, sobre Consejo Económico y Social Vasco-Euskadiko Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordea, queda redactado como sigue:
«Artículo 13. Reglamento de funcionamiento.
1. El Consejo elaborará el Reglamento de funcionamiento del mismo, que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.
2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de cada grupo a), b) y c), mencionados en el artículo 4, teniendo derecho los discrepantes a formular votos reservados u opiniones discrepantes, que deberán unirse a la resolución correspondiente.
3. El Reglamento establecerá la prohibición de la delegación de voto entre los miembros del Consejo, así como los procedimientos de elaboración de los acuerdos, resoluciones o dictámenes, regulando un procedimiento de urgencia para su emisión, con duración no superior a quince días, para los supuestos en que el Gobierno solicitara su aplicación.
4. El Reglamento impondrá un mínimo de seis reuniones plenarias ordinarias en el curso de cada año.»
El artículo 14.1 de la Ley 4/1984, sobre Consejo Económico y Social Vasco-Euskadiko Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordea, queda redactado como sigue:
«Artículo 14.1 El Presidente.
1. El Presidente del Consejo será nombrado por el Lehendakari, a propuesta de los miembros del propio Consejo, que lo designará, por la mayoría cualificada prevista en el artículo 13.2 de la presente ley para la adopción de acuerdos, entre personas de reconocida competencia, y permanecerá en su cargo hasta que se produzca la renovación de los miembros del Consejo por haberse cumplido el plazo establecido en el artículo 7, sin perjuicio de su reelección.
En el supuesto de que no se consiguiera la mayoría necesaria para proponer al Presidente, las funciones del mismo serían asumidas, de forma rotativa, por un miembro de cada uno de los grupos a), b) y c) a los que se refiere el artículo 4.1 de la presente ley. Ejercerá estas funciones con una duración máxima de un tercio del mandato, y se iniciará por el miembro de más edad de entre los elegidos por cada uno de los grupos -uno por cada grupo.
El Presidente podrá ser una persona que no ostente la condición de miembro del Consejo, en cuyo caso participará con voz y sin voto en el Pleno.»
El artículo 17 de la Ley 4/1984, sobre Consejo Económico y Social Vasco-Euskadiko Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordea, queda redactado como sigue:
«Artículo 17. Financiación y Régimen Económico.
1. Bajo el principio de autonomía económico-financiera, el Consejo Económico y Social Vasco aprueba y ejecuta su presupuesto, financiándose éste con las cantidades que le sean asignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2. Los bienes y derechos que adquiera el Consejo Económico y Social Vasco pertenecerán al patrimonio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Podrán también adscribirse al Consejo Económico y Social Vasco bienes y derechos propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el cumplimiento de sus fines, ostentando sobre todos ellos las mismas facultades y obligaciones que los entes públicos de derecho privado.
3. La contratación del Consejo Económico y Social Vasco se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia y salvaguarda del interés público, desarrollándose en régimen de derecho privado.»
Se añade a la Ley 4/1984, sobre Consejo Económico y Social Vasco-Euskadiko Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordea, la siguiente
«Disposición adicional tercera:
A los efectos previstos en el apartado a) del artículo 4.1 de esta ley, tendrán derecho a designar representantes las Organizaciones Sindicales que ostenten la condición de más representativas y las representativas que hayan obtenido más del diez por ciento de delegados en las últimas elecciones para órganos de representación de los trabajadores, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según cómputo y homologación realizados por el Gobierno Vasco.
De igual modo se procederá en sucesivas renovaciones del Consejo.
En el supuesto de que dentro del plazo fijado en el artículo 7 exista un nuevo proceso electoral, se reestructurará en su caso la distribución de los miembros del apartado a) del artículo 4.1, de acuerdo con los resultados obtenidos, dentro del mes siguiente a la publicación de los mismos.»
Dentro del plazo de treinta días siguientes a la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial del País Vasco se procederá a la designación de los miembros del Consejo de los grupos a que se refieren los apartados a), b) y c), del artículo 4.1 de la ley, en la forma establecida en su artículo 5.
Comunicadas las designaciones al Lehendakari, éste procederá, dentro de los treinta días siguientes, a efectuar el nombramiento de los miembros del Consejo precitados y a convocar una sesión preliminar del Consejo.
En dicha sesión preliminar se procederá a la designación de los expertos conforme a lo establecido en el artículo 5 de esta ley, siendo presidida por el miembro de mayor edad, actuando como Secretario el más joven.
Una vez designados los expertos por los restantes miembros del Consejo, el Lehendakari procederá al nombramiento de los mismos en un plazo no superior a treinta días, a contar desde la fecha en que se le comuniquen dichas designaciones, y a convocar la sesión constitutiva del Consejo.
En la sesión constitutiva se formularán las correspondientes propuestas para la elección del Presidente del Consejo, que será presidido, entre tanto no se haya realizado la designación del mismo, por el miembro de mayor edad, actuando como Secretario el más joven.
Quedan derogadas las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 4/1984, sobre Consejo Económico y Social Vasco-Euskadiko Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordea.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Palacio de Ajuria-Enea, 13 de julio 1994.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.
[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 142, de 27 de julio de 1994. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]
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