Visto el expediente tramitado a instancias de doña María Ángeles Rodas Rodas en calidad de representante de «Pandita, S.L.», como Administradora única, que solicitó la apertura y funcionamiento de un Centro de Educación Infantil de primer ciclo, para 4 unidades, que se denominará «Pandita» y que se ubicará en la Urbanización Loma del Pez, s/n, de Ceuta.
Este Ministerio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, ha dispuesto:
Denegar la autorización de apertura y funcionamiento del Centro de Educación Infantil «Pandita», de Ceuta, sito en la Urbanización Loma del Pez, s/n, de Ceuta.
No obstante lo anterior, la titular del centro podrá reiterar la solicitud de apertura de un nuevo procedimiento de autorización de apertura y funcionamiento para dicho centro siempre que se cumplan los requisitos mínimos que, en cuanto a instalaciones, señala la legislación vigente (en concreto la Orden EDU/1965/2010, de 14 de julio, por la que se regulan los requisitos que han de cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil y diferentes aspectos relacionados con la admisión de alumnos, la participación, la organización y el funcionamiento de dichos centros en las ciudades de Ceuta y Melilla, BOE del 21).
Por la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial se notificará el contenido de esta Orden a la titularidad.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, el interesado podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de la misma, de acuerdo con lo establecido en los artículos 25 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Asimismo, podrá ser recurrida potestativamente en reposición, en el plazo de un mes y ante el mismo órgano que la ha dictado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, significándose, que en caso de interponer recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que aquél sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del mismo.
Madrid, 22 de febrero de 2012.–El Ministro de Educación, Cultura y Deporte, P.D. (Orden EDU/580/2011, de 10 de marzo), la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, Montserrat Gomendio Kindelan.
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