El Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, dispone, en su artículo 27.2, que los Estados miembros garantizarán la recaudación de una tasa en el caso de las actividades contempladas en la sección A del anexo V, relativas a controles de mercancías y animales vivos importados en la Comunidad.
Asimismo, en el artículo 27.3 del citado Reglamento se establece que las tasas percibidas en relación con aquellas actividades no serán inferiores a los importes mínimos especificados en la sección B del citado anexo. Por último, en el artículo 27.4 letra b) se recoge la posibilidad de establecer el importe de las tasas mediante su cálculo a tanto alzado o bien atendiendo a los importes recogidos en dicho anexo.
Sin cuestionar la aplicación y efectos directos que tiene el Reglamento (CE) n.º 882/2004 resulta necesario establecer el alcance que el nuevo marco regulatorio supone en relación con determinados aspectos de la normativa estatal vigente, máxime cuando su artículo 27.12 determina que los Estados miembros publicarán el método de cálculo de las tasas.
En particular, en la presente disposición se trata de integrar y actualizar la situación normativa resultante respecto de la tasa por controles de sanidad exterior realizados a carnes y productos de origen animal de países no comunitarios, establecida en el artículo 28 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Conviene recordar que mediante este artículo se incorporaba al ordenamiento jurídico la Directiva 96/43/CE del Consejo, por la que se modifica y codifica la Directiva 85/73/CEE. Y, por su parte, en el anexo V del Reglamento se recoge que las operaciones por las que los Estados miembros perciben tasas, con arreglo a la Directiva 85/73/CEE, son las previstas en las Directivas 97/78/CE y 91/496/CE, confirmando, de este modo, la continuidad en la regulación de la tasa.
En este sentido, se dispone la correspondencia de las actividades y operaciones gravadas con dicha tasa con las recogidas en la sección B del anexo V del Reglamento (CE) n.º 882/2004 y, asimismo, se determina el alcance del nuevo esquema de tarifas mínimas señalado en el citado artículo 27.3 del Reglamento comunitario, al disponer que los importes de las tasas para cada una de las operaciones o actividades previstas quedan fijados en las cantidades recogidas en el anexo V, haciendo uso, de este modo, de la opción prevista en el citado artículo 27.4, letra b), del Reglamento.
El actual esquema de importes se encuentra recogido en el Real Decreto 1498/1999, de 24 de septiembre, por el que se actualizan las tasas por controles de sanidad exterior realizados a productos de origen animal de países no comunitarios y su conversión a euros se produjo mediante la Resolución 11/2001, de 31 de octubre, de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda. Asimismo, en las respectivas Leyes de Presupuestos se han establecido actualizaciones generales de los importes de las tasas, pero, en todo caso, no superan en sus tarifas resultantes a los importes mínimos recogidos en el citado anexo V.
La habilitación legal para abordar las cuestiones reguladas en este real decreto se encuentra en el punto 8 del artículo 28 de la Ley 13/1996, citada, en el que se faculta al Gobierno para modificar mediante real decreto la regulación y cuantía de dichas tasas, de acuerdo con la normativa que aprueba la Unión Europea, teniendo en cuenta, asimismo, que por Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de integración de los servicios periféricos y estructura de las Delegaciones del Gobierno, a partir de 1998 el Ministerio de Administraciones Públicas asumió la gestión y recaudación de las tasas que, sobre la materia, venían siendo tramitadas por los servicios periféricos integrados.
En la elaboración de esta norma han sido oídos los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, y del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de marzo de 2012,
DISPONGO:
1. Los importes para el cálculo de la tasa por controles de sanidad exterior realizados a carnes y otros productos de origen animal procedentes de países no pertenecientes a la Unión Europea, establecida en el artículo 28 de la Ley 13/96, de medidas fiscales, se fijan en los importes mínimos previstos en los capítulos I, II y III de la sección B del anexo V del Reglamento (CE) n.º 882/2004.
Los importes para el cálculo de esta tasa están recogidos en el capítulo I del anexo de este real decreto.
2. Los importes para el cálculo de la tasa por controles de sanidad exterior aplicables al tránsito por la Unión Europea de los productos de origen animal procedentes de países no pertenecientes a la Unión, se fijan en los importes mínimos previstos en el capítulo IV de la sección B del anexo V del Reglamento (CE) n.º 882/2004.
Los importes para el cálculo de esta tasa están recogidos en el capítulo II del anexo de este real decreto.
Queda derogado el Real Decreto 1498/1999, de 24 de septiembre, por el que se actualizan las tasas por controles de sanidad exterior realizados a productos de origen animal de países no comunitarios, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este real decreto.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª, primer inciso, de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.
Se autoriza a los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 30 de marzo de 2012.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN
1. Carnes frescas, refrigeradas o congeladas, de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, equina (incluidas las especies caballar, asnal y mular); carnes de ave de corral, de conejo, de caza de granja y de caza silvestre, así como de cualquier otra especie animal, incluidos sus despojos y vísceras:
a) Tasa mínima por control oficial:
● 55 euros por partida, hasta 6 toneladas
y
● a continuación, 9 euros por tonelada, hasta 46 toneladas,
o
● 420 euros por partida, a partir de 46 toneladas.
b) Carnes frescas de aves de corral, de conejo, de caza de granja y de caza silvestre, así como de cualquier otra especie animal, incluidos sus despojos y vísceras transportadas como carga heterogénea:
● 600 euros por embarcación con una carga de productos de hasta 500 toneladas.
● 1.200 euros por embarcación con una carga de productos de hasta 1.000 toneladas.
● 2.400 euros por embarcación con una carga de productos de hasta 2.000 toneladas.
● 3.600 euros por embarcación con una carga de productos superior a 2.000 toneladas.
2. Productos cárnicos, preparados cárnicos y preparaciones alimenticias que contengan carne de cualquier especie animal, cualquiera que sea su método de elaboración:
a) Tasa mínima por control oficial:
● 55 euros por partida hasta 6 toneladas
y
● a continuación, 9 euros por tonelada, hasta 46 toneladas,
o
● 420 euros por partida, a partir de 46 toneladas.
b) Productos cárnicos, preparados cárnicos y preparaciones alimenticias que contengan carne de cualquier especie animal, cualquiera que sea su método de elaboración transportados como carga heterogénea:
● 600 euros por embarcación con una carga de productos de hasta 500 toneladas.
● 1.200 euros por embarcación con una carga de productos de hasta 1.000 toneladas.
● 2.400 euros por embarcación con una carga de productos de hasta 2.000 toneladas.
● 3.600 euros por embarcación con una carga de productos superior a 2.000 toneladas.
3. Productos de la pesca y de acuicultura, refrigerados, congelados o elaborados por cualquier método:
a) Tasa mínima por control oficial:
● 55 euros por partida hasta 6 toneladas
y
● a continuación, 9 euros por tonelada, hasta 46 toneladas,
o
● 420 euros por partida, a partir de 46 toneladas.
b) Partidas de productos de la pesca transportadas como carga heterogénea:
● 600 euros por embarcación con una carga de productos de la pesca de hasta 500 toneladas.
● 1.200 euros por embarcación con una carga de productos de la pesca de hasta 1.000 toneladas.
● 2.400 euros por embarcación con una carga de productos de la pesca de hasta 2.000 toneladas.
● 3.600 euros por embarcación con una carga de productos de la pesca superior a 2.000 toneladas.
c) Productos de la pesca capturados en su medio natural y desembarcados directamente por un buque pesquero que enarbole el pabellón de un país tercero:
● 1 euro por tonelada para las primeras 50 toneladas de cada mes.
● 0,50 euros por tonelada a continuación.
4. Otros productos de origen animal:
a) Moluscos bivalvos vivos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, vivos:
● 55 euros por partida hasta 6 toneladas
y
● a continuación, 9 euros por tonelada, hasta 46 toneladas,
o
● 420 euros por partida, a partir de 46 toneladas.
b) Caracoles de tierra y ancas de rana:
● 55 euros por partida hasta 6 toneladas
y
● a continuación, 9 euros por tonelada, hasta 46 toneladas,
o
● 420 euros por partida, a partir de 46 toneladas.
c) Grasas y aceites animales y sus mezclas:
● 55 euros por partida hasta 6 toneladas
y
● a continuación, 9 euros por tonelada, hasta 46 toneladas,
o
● 420 euros por partida, a partir de 46 toneladas.
d) Leche, productos lácteos y preparados a base de leche:
● 55 euros por partida hasta 6 toneladas
y
● a continuación, 9 euros por tonelada, hasta 46 toneladas,
o
● 420 euros por partida, a partir de 46 toneladas.
e) Huevos y ovoproductos:
● 55 euros por partida hasta 6 toneladas
y
● a continuación, 9 euros por tonelada, hasta 46 toneladas,
o
● 420 euros por partida, a partir de 46 toneladas.
f) Miel y productos apícolas:
● 55 euros por partida hasta 6 toneladas
y
● a continuación, 9 euros por tonelada, hasta 46 toneladas,
o
● 420 euros por partida, a partir de 46 toneladas.
g) Otros productos de origen animal no incluidos en ninguno de los apartados anteriores:
● 55 euros por partida hasta 6 toneladas
y
● a continuación, 9 euros por tonelada, hasta 46 toneladas,
o
● 420 euros por partida, a partir de 46 toneladas.
El importe de las tasas o gravámenes por el control oficial del tránsito de productos de origen animal por la Unión Europea queda fijado en 30 euros como mínimo al iniciarse el control, con un incremento de 20 euros por cada cuarto de hora y miembro del personal que intervenga en los controles.
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