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Documento BOE-A-2012-5197

Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 92, de 17 de abril de 2012, páginas 30152 a 30192 (41 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-5197
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1983/12/20/31

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 20 de diciembre de 1983.–Carlos Garaikoetxea Urriza.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Planteamiento de la Ley

Los Presupuestos Generales de Euskadi, como parte integrante de la Hacienda General del País Vasco, son enunciados en el Estatuto de Autonomía al disponer en su artículo 44 que «contendrán los ingresos y gastos de la actividad pública general, y serán elaborados por el Gobierno Vasco y aprobados por el Parlamento Vasco de acuerdo con las normas que éste establezca».

Teniendo en cuenta dicho precepto, la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco establece un principio común a toda ésta consistente en configurar a los Presupuestos Generales de Euskadi como el conjunto de los presupuestos de las Entidades que componen la Comunidad Autónoma, constitutivos de los correspondientes estados de ingresos y estados de gastos, y de los límites máximos de endeudamiento y de prestación de garantías establecidos para las mismas.

Partiendo del referido principio, la presente Ley aborda la regulación de los Presupuestos Generales de Euskadi, dejando para otros instrumentos jurídicos la ordenación separada de otras materias, por imperativos de claridad y de sistemática.

Por otra parte, esta Ley no afecta al engarce que se produce entre los Presupuestos Generales de Euskadi y el mundo del Derecho, a través de las Leyes de Presupuestos Generales de Euskadi, ya que éstas son contempladas en la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, por su incidencia en la normativa reguladora de esta última.

Pasando ya al contenido de la Ley, procede decir que se ha elaborado con la pretensión de disponer de una herramienta idónea para la satisfacción de las necesidades de la Comunidad Autónoma en esta materia, a cuyo efecto se han tenido en cuenta, de una manera singular, factores institucionales y técnicos.

Los factores institucionales que han gravitado particularmente en la confección de la Ley pueden reducirse a tres:

a) La especial configuración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, basada en las peculiaridades de carácter financiero y presupuestario que supone la existencia del Concierto Económico.

b) La previsión de modificaciones en el nivel de competencias y/o servicios de la Comunidad, en relación al Estado y a los Territorios Históricos como consecuencia de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía.

c) Los propios principios informantes de un sistema democrático y parlamentario, como el establecido para la Comunidad Autónoma de Euskadi en su Estatuto de Autonomía.

Los factores técnicos han girado en torno a la consecución de un aparato presupuestario propio y altamente especializado, teniendo en cuenta los criterios más modernos existentes en el Derecho comparado y los principios más objetivos.

La naturaleza de todos estos factores se exige en el principal fundamento para estimar que el diseño presupuestario de la presente Ley constituye el marco del desenvolvimiento de la actividad económica de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2. Las disposiciones generales del Título I

El Título I comienza por determinar el objeto de la Ley y hacer una enumeración de los presupuestos que integran los Presupuestos Generales de Euskadi, pasando posteriormente a prever la integración de la Seguridad Social de acuerdo con lo dispuesto al respecto en el Estatuto de Autonomía de Euskadi, y a regular la vigencia de aquéllos en consonancia con la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, para terminar formulando tres importantes principios de carácter presupuestario: la consignación de los beneficios fiscales que afecten a tributos propios, el reflejo de todas las operaciones de las que derivan derechos y obligaciones de naturaleza económica y la carencia de déficit inicial en cada presupuesto.

De esta normativa merecen destacar, por su trascendencia e importancia, los preceptos referentes a los ámbitos subjetivo y objetivo de los Presupuestos Generales.

En efecto, el artículo 2 dispone que integran los Presupuestos Generales de Euskadi, los presupuestos correspondientes a todas las Entidades que componen la Comunidad Autónoma, recogiendo en consecuencia todo el sector público de la misma, estableciendo la más perfecta identidad entre el ámbito subjetivo de los Presupuestos Generales de Euskadi y el de dicho sector público.

Por otra parte, el principio de universalidad consagrado en el artículo 6 delimita el ámbito objetivo de los Presupuestos Generales constituido por todos los derechos y obligaciones, sin excepción alguna, que, en cada caso, se prevea liquidar y sea necesario atender, respectivamente.

La conjunción de ambos ámbitos, subjetivo y objetivo, determinan la configuración de los Presupuestos Generales como el instrumento cuantificador de toda la actividad económica de todo el sector público de la Comunidad Autónoma, a que hace referencia la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, reforzando sobremanera la transparencia pública y el control presupuestario.

3. El contenido de los presupuestos

El Título II de la Ley tiene por objeto la regulación del contenido de los Presupuestos Generales, determinado por un estado de ingresos comprensivo de los distintos derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, y un estado de gastos comprensivo de los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las respectivas obligaciones, tanto de pago como de compromiso.

El Capítulo primero de este título, relativo a los estados de ingresos, incluye dos innovaciones, cuya existencia se fundamenta en el logro de una mayor claridad presupuestaria, y que son las siguientes:

a) La atribución de valor estimativo o definitivo a los importes incluidos en los estados de ingresos, que se contiene en el artículo 10.

b) La introducción del concepto «ingresos de gestión», que se realiza mediante el artículo 18.

El Capítulo Segundo se refiere a los estados de gastos, regulando los diferentes tipos de créditos, partiendo de que éstos constituyen la institución fundamental de aquéllos en la medida dé que no son más que previsiones cuantificadas de obligaciones a contraer.

Teniendo en cuenta la naturaleza de los créditos, el artículo 19 procede a realizar la primera clasificación de los mismos en créditos de pago y créditos de compromiso. Se atribuye la cualidad de créditos de pago a los necesarios para atender los gastos susceptibles de ser ordenados o pagados con cargo al ejercicio presupuestario en cumplimiento de obligaciones previamente contraídas y devengadas, mientras que los créditos de compromiso se refieren a los compromisos plurianuales, a cuya relevancia se va a hacer mención posteriormente.

El régimen general de los créditos de pago es objeto de regulación en la Sección Primera de este capítulo segundo, distinguiéndose entre créditos limitativos y estimativos, y previéndose la existencia de un crédito global.

No obstante, los créditos de pago presentan algunas peculiaridades en determinados casos, a cuyo fundamento responde la existencia de los créditos ampliables, de los créditos variables, de los créditos de gestión y de los créditos en suspenso. Dada la importancia que tienen los créditos ampliables respecto a los otros citados, se destina a su regulación la sección segunda, dejando para la tercera el tratamiento de los demás.

Como se ha señalado anteriormente, además de los créditos de pago, en sus diversas modalidades señaladas, la Ley establece la existencia de otra gran categoría de créditos, los de compromiso. Tienen esta cualidad los créditos destinados a hacer frente a las obligaciones jurídicas que hayan de contraerse para la financiación de acciones cuya ejecución deba efectuarse en ejercicios presupuestarios posteriores a aquel en que tales créditos se aprueban; de esta manera, los créditos de compromiso tendrán la función de amparar los compromisos plurianuales.

El régimen de este tipo de créditos de compromiso viene regulado en la sección cuarta del capítulo segundo, en la que se hace la previsión de los límites cuantitativos y temporales, y se establece el régimen de sus modificaciones.

En particular, interesa destacar la limitación impuesta de que los presupuestos no podrán recoger créditos de compromiso cuya ejecución no comience en el propio ejercicio y a cuyo efecto estén dotados los correspondientes créditos de pago. Para contraer una obligación cuya ejecución se extiende a ejercicios posteriores al de asunción de la misma, será preciso que en los presupuestos de éste se consignen; como crédito de pago, la parte que se vaya a ejecutar en el mismo, y como crédito de compromiso, la parte que se vaya a ejecutar en ejercicios posteriores.

4. La estructura de los presupuestos

El Título III de la Ley, que se dedica a la estructura de los presupuestos, comienza por establecer en su capítulo primero, la sujeción de los estados de ingresos y de gastos a las normas establecidas sobre aquélla, atribuyendo después la competencia para su determinación de acuerdo con lo señalado en la propia Ley, y previendo la consolidación del sector público vasco.

El capítulo segundo del referido título trata de la estructura contable, estableciendo aquellas reglas imprescindibles para regular con coherencia la materia presupuestaria.

Los capítulos tercero y cuarto se refieren a la presentación de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus Organismos Autónomos Administrativos. Destaca la clasificación por programas, como presentación básica de dichos presupuestos, ya que constituye un valioso instrumento de gestión al servicio de la Comunidad Autónoma, respondiendo su configuración a las más modernas corrientes existentes respecto a la técnica presupuestaria.

Con carácter meramente complementario de la clasificación por programas, y de relevancia inferior a ésta, se establecen las clasificaciones orgánica y funcional.

Destaca, también, el capítulo quinto, ya que introduce el reflejo de las actividades de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas, mediante los denominados Estados Financieros Previsionales, comprensivos de la Cuenta de Explotación Previsional, el Balance Previsional y el Estado de Origen y Aplicación de Fondos Provisional.

Por último, el capítulo sexto establece el criterio de clasificación territorial de la estructura de los programas y de los Estados Financieros Previsionales, en la medida de lo posible, en los términos previstos en el artículo 59.

5. El procedimiento de elaboración de los Presupuestos Generales de Euskadi

El Título IV de la Ley se refiere al procedimiento de elaboración de los Presupuestos Generales de Euskadi, desde las directrices para su confección hasta la remisión al Parlamento, comprendiendo los anteproyectos y documentos que deben enviarse al Departamento de Economía y Hacienda, la elaboración de éste y la aprobación por el Gobierno, todo ello en congruencia con lo establecido en la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

6. El régimen de modificaciones de los Presupuestos Generales de Euskadi

El Título V de la Ley dedica su capítulo primero a aquellas disposiciones que tienen una proyección introductoria y general en relación al régimen de modificaciones de los Presupuestos Generales. En primer lugar se establece el entronque con la estructura jurídica de la Hacienda General del País Vasco, al disponer que las autorizaciones y disposiciones de todo tipo que, para cada ejercicio, contenga la Ley de Presupuestos Generales de Euskadi, podrán ser modificadas de conformidad con las normas del citado Título, así como con las contenidas en la propia Ley de Presupuestos Generales de acuerdo con el orden de prevalencia establecido en el Título II de la Ley de Principios Ordenadores de la aludida Hacienda General. En segundo lugar, distingue entre las siguientes modificaciones:

a) Las que afecten a los estados de ingresos y gastos de cada uno de los presupuestos integrantes de los Generales de Euskadi.

b) Las que afectan a las demás autorizaciones que contenga para cada ejercicio la Ley de Presupuestos Generales de Euskadi, que se ajustarán al régimen específico que, por Ley, se establezca para cada caso.

Con esta panorámica general, los Capítulos siguientes se destinan a la regulación de varios de estos regímenes específicos de modificación (transferencias de créditos, habilitación de créditos, incorporación de créditos, reposición de créditos, créditos adicionales y variaciones en los Presupuestos de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas). Dada la actual situación de la Comunidad Autónoma, se incluye también un Capítulo referente a las modificaciones derivadas de la variación en el nivel de competencias y/o servicios de la Comunidad Autónoma, distinguiendo entre las relaciones con el Estado y con los Territorios Históricos.

Por último, el Capítulo IX trata de una serie de medidas conectadas a la situación que presente la coyuntura económico-social, y que inciden en los correspondientes estados de gastos.

7. El régimen de convenios

El Título VI de la Ley regula la incidencia presupuestaria de los Convenios que pueda celebrar la Comunidad Autónoma con el Estado, otras Comunidades, Territorios Históricos y Entes Locales, sin interferir la normativa correspondiente a la celebración de aquéllos, a cuyo efecto el artículo 121 se remite, expresamente, a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y en la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno.

8. La ejecución de los presupuestos

El Título VII, que lleva esta denominación, se divide en dos capítulos, referentes a cada una de las vertientes de que es susceptible de tratarse la ejecución de los presupuestos, o sea, a la ejecución del ingreso y a la ejecución del gasto.

En lo que concierne al gasto, conviene destacar que el proceso de ejecución del mismo se divide, siguiendo lo dispuesto en la sección primera del capítulo segundo, en las fases de autorización del gasto, disposición del gasto, contracción de la obligación, ordenación del pago; y pago, definiéndose todas ellas. En cuanto a tos principios reguladores de la ejecución se establecen los de control administrativo sucesivo, de justificación documental y de constancia escrita. Después de regular algunos extremos referentes a competencias, se incluye un precepto importante a efectos de control, que dispone el desarrollo por servicios diferenciados entre sí y del de ordenación de pagos, de las funciones de intervención y contabilidad.

La sección segunda se destina a la regulación de una de las fases de ejecución del gasto, la ordenación del pago, dado que su existencia y configuración descansan fundamentalmente en la normativa jurídica propia de la presente Ley. Se establece la necesidad de un plan financiero y de la documentación soporte, en relación a las órdenes de pago expedidas con cargo al presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma. Igualmente son objeto de tratamiento los libramientos provisionales, dada su trascendencia en la ejecución y control presupuestarios y, por último, se remite a las normas reglamentarias la determinación de los medios de pago.

La última sección de este capítulo, la tercera, se refiere al régimen de anulación de los créditos, distinguiendo entre los créditos de pago y los créditos de compromiso, de acuerdo con el sistema presupuestario diseñado por la presente Ley.

9. La liquidación de los presupuestos

El Título VIII de la Ley trata de esta materia regulando los aspectos más sobresalientes de la misma, como son la fecha de cierre, la documentación precisa, la elaboración y la aprobación de la liquidación de los Presupuestos.

Se diseña la documentación relativa a la liquidación de los Presupuestos Generales de Euskadi. Dicha documentación, dado su carácter de importante instrumento de control, ha de ser aprobada por el Parlamento, a cuyo efecto el Gobierno le remitirá el correspondiente Proyecto de Ley, sin perjuicio de la intervención del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas en los términos contenidos en la normativa que lo cree y regule. Además, tal documentación se acompañará al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales a título meramente informativo.

10. El régimen de prórroga

La novedad que supone el contenido del Título IX de la Ley, fue ya anunciada en la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco al prever el supuesto de que, al inicio de un ejercicio económico, no hubieran sido aprobados los Presupuestos Generales del mismo, y disponer la extensión al mismo de la vigencia de la Ley de Presupuestos Generales del anterior, añadiendo que tal extensión de vigencia tendrá lugar con observancia, en todo caso, de la normativa que regule con carácter general el régimen de prórroga.

Con este antecedente, el Título IX de la Ley tiene por objeto establecer la citada regulación general de la prórroga de los Presupuestos Generales, evitando los problemas que pueden plantearse en estas situaciones.

11. Otras disposiciones

Además de la normativa enunciada, la Ley contiene siete disposiciones adicionales, una disposición transitoria y una disposición final.

Las disposiciones adicionales responden a diversos fundamentos. Así, mientras la Primera y Quinta se deben a la previsión de aprobación del procedimiento presupuestario referente al Fondo de Compensación Interterritorial dentro de la Ley de Cupo así como de la Ley de Relaciones de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma de Euskadi con sus Territorios Históricos, la Segunda se justifica en la competencia que el Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad en materia de Seguridad Social; las disposiciones adicionales tercera y cuarta responden a la técnica legislativa empleada; y la Sexta tiene su motivación en la necesidad de adecuación de los regímenes presupuestarios específicos de los Entes de la Comunidad Autónoma, a lo previsto en esta Ley.

La disposición transitoria es una consecuencia del mandato de la disposición adicional tercera, regulando transitoriamente la situación de las Sociedades Públicas, en tanto no entre en vigor el Plan de Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La disposición final se refiere a la entrada en vigor de la Ley. Teniendo en cuenta la modificación que supone pasar del sistema presupuestario actual al previsto en la Ley, dadas las grandes innovaciones y especialización técnica de éste, se ha estimado conveniente diferenciar, con criterios realistas, la fecha de entrada en vigor, de la aplicación de sus preceptos, a fin de evitar el planteamiento de distorsiones, y de garantizar una óptima adaptación de régimen jurídico, lo cual es de una importancia singular en materia presupuestaria.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la presente Ley.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de los Presupuestos Generales de Euskadi, en particular, el contenido, estructura, procedimiento de elaboración, gestión y ejecución, liquidación y, en su caso, régimen de prórroga, de los mismos.

Artículo 2. Enumeración.

1. Los presupuestos Generales de Euskadi están integrados por los correspondientes a cada una de las Entidades que componen el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como por los límites máximos de prestación de garantías y de endeudamiento que les sean de aplicación.

2. Los presupuestos a que se refiere el apartado anterior, integrantes de los Generales, son los siguientes:

a) El Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma.

b) Los Presupuestos de los Organismos Autónomos.

c) Los Presupuestos de los Entes Públicos de Derecho Privado.

d) Los Presupuestos de las Sociedades Públicas.

Artículo 3. Gestión del régimen económico de la Seguridad Social.

La Seguridad Social se integrará en el sector público de la Comunidad Autónoma, en los términos resultantes de lo previsto en el artículo 18 y disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía para Euskadi y, sin perjuicio de lo que resulte de estos preceptos, la gestión de su régimen económico se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y demás normas aplicables al régimen presupuestario de la Comunidad Autónoma.

Artículo 4. Vigencia.

1. Sin perjuicio de su prórroga, los Presupuestos Generales extenderán su vigencia a un ejercicio económico de duración anual.

2. El ejercicio económico o presupuestario coincidirá con el año natural.

Artículo 5. Beneficios fiscales.

Los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos consignarán, en su caso, el importe de los beneficios fiscales que afecten a sus propios tributos.

Los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma consignarán igualmente la información que facilite al Gobierno el Consejo Vasco de Finanzas sobre los beneficios fiscales correspondientes a las aportaciones que efectúen las Diputaciones Forales como contribución a los gastos presupuestarios del País Vasco.

Artículo 6. Principio de universalidad.

1. Los Presupuestos Generales comprenderán todos los derechos y obligaciones, sin excepción alguna, que, en cada caso, se prevean liquidar y sea necesario atender, respectivamente.

2. Toda operación de la que se deriven derechos u obligaciones de naturaleza económica tendrá el debido reflejo en el presupuesto respectivo. Las operaciones no previstas serán registradas dentro del proceso de ejecución del presupuesto de acuerdo con las normas aplicables en cada caso.

Artículo 7. Equilibrio financiero.

Los presupuestos a que se refiere el epígrafe 2 del artículo 2 de la presente Ley se elaborarán bajo el principio del equilibrio financiero, de modo que, con respecto a cada uno de ellos, la totalidad de los ingresos cubra el importe de los gastos.

TÍTULO II
Contenido de los presupuestos
Artículo 8. Determinación.

Cada uno de los presupuestos a que se refiere el epígrafe 2 del artículo 2 de la presente Ley contendrá, con el grado de especificación y con la estructura que en cada caso se determina:

a) Un estado de ingresos comprensivo de los distintos derechos económicos a liquidar durante el ejercicio.

b) Un estado de gastos comprensivo de los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las respectivas obligaciones, tanto de pago como de compromiso.

CAPÍTULO I
De los estados de ingresos
Artículo 9. Contenido.

Los estados de ingresos de los presupuestos objeto de esta Ley recogerán el importe de los recursos financieros que, por todos los conceptos, se prevean liquidar en el ejercicio presupuestario por las Entidades a que se refieran aquéllos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Principios Ordenadores de la hacienda General del País Vasco y en el presente Capítulo.

Artículo 10. Valor estimativo o definitivo.

Los importes incluidos en los estados de ingresos tendrán valor estimativo salvo que se les atribuya valor definitivo mediante calificación expresa realizada en los propios estados o en virtud de otra Ley distinta a la de Presupuestos Generales.

Artículo 11. Aportaciones de los Territorios Históricos.

Las aportaciones que efectúen las Diputaciones Forales a la Comunidad Autónoma, como expresión de la contribución de los Territorios Históricos a los gastos presupuestarios de la misma, se recogerán en el estado de ingresos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 12. Impuestos y recargos.

Los impuestos propios y los recargos sobre impuestos que, en su caso, pueda establecer la Comunidad Autónoma, se recogerán en el estado de ingresos del Presupuesto de la Administración de la misma.

Artículo 13. Fondo de Compensación Interterritorial.

Los ingresos correspondientes a transferencias con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial se incluirán en el estado de ingresos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que puedan ser transferidos a las Entidades a quienes corresponda la realización de los proyectos concretos de inversión, de acuerdo con la normativa vigente al respecto.

Artículo 14. Otras asignaciones del Estado y demás Entes Públicos.

1. Las demás asignaciones, distintas de las señaladas en el Artículo 13 de la presente Ley que perciba la Comunidad Autónoma con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, se integrarán en el estado de ingresos del presupuesto del Ente receptor y se sujetarán, en su caso, a su normativa específica.

2. Igual tratamiento recibirán cualesquiera otras asignaciones que se perciban de otros Entes Públicos.

Artículo 15. Ingresos por endeudamiento.

Los estados de ingresos de los respectivos presupuestos recogerán el importe de tos recursos que cada Ente prevea obtener por vía de endeudamiento, todo ello de acuerdo con las normas al respecto vigentes.

Artículo 16. Transferencias a los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas.

1. Las transferencias y subvenciones corrientes que perciban, de cualquier entidad o persona, los Organismos Autónomos Mercantiles, los Entes Públicos de Derecho Privado y las Sociedades Públicas formarán parte de los estados de ingresos expresivos del desarrollo de las actividades de las respectivas Entidades.

2. Las transferencias y subvenciones de capital que igualmente perciban las referidas Entidades, constituyen para las mismas recursos destinados a la financiación de operaciones de capital, sin reflejo en el resultado de sus actividades, salvo que los fondos percibidos lo hayan sido con la finalidad de conceder a su vez subvenciones y transferencias de capital a otras personas o Entes.

Artículo 17. Reintegros de gastos y remanentes de tesorería.

1. La utilización de los remanentes de tesorería procedentes de la liquidación de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos Administrativos, se someterá al procedimiento que establezca la Ley que regule el régimen de la Tesorería General del País Vasco, de cuerdo con lo establecido en el epígrafe 2,. letra e), del artículo primero de la Ley 12/1983, de 22 de junio.

2. La utilización de los ingresos derivados de reintegros de gastos obtenidos en los Presupuestos a que se refiere el epígrafe anterior, se regirá por el régimen de reposición regulado en el artículo 104 de la presente Ley.

Artículo 18. Ingresos de gestión.

1. Los estados de ingresos de los presupuestos respectivos recogerán también, con la debida especificación y diferenciación, los fondos que se perciban de otros Entes Públicos para la ejecución de proyectos de gastos en materias cuya competencia no corresponda a la Comunidad Autónoma.

2. En particular y salvo que una Ley autorice otra cosa, el estado de ingresos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma recogerá las dotaciones del Fondo de Compensación Interterritorial relativas a proyectos cuya ejecución haya sido delegada a la Comunidad Autónoma por el Estado al pertenecer a materias a que se refiere el apartado anterior.

CAPÍTULO II
Los estados de gastos
Artículo 19. Contenido.

Los estados de gastos de los presupuestos respectivos recogerán con la especificidad que para cada caso se determina en la presente Ley:

a) Los créditos de pago necesarios para atender los gastos susceptibles de ser ordenados o pagados con cargo al ejercicio presupuestario en cumplimiento de obligaciones previamente contraídas y devengadas.

b) Los créditos de compromiso destinados a hacer frente a las obligaciones jurídicas que hayan de contraerse para la financiación de acciones cuya ejecución deba efectuarse en ejercicios presupuestarios posteriores a aquel en que tales créditos se aprueben y a cuyo efecto esté dotado el correspondiente crédito de pago, todo ello en los términos establecidos por la presente Ley.

Sección primera. Los créditos de pago
Artículo 20. Administración de la Comunidad Autónoma y Organismos Autónomos Administrativos.

Los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos Administrativos:

a) Se aplicarán al cumplimento de las finalidades para las que fueron autorizados por las leyes de Presupuestos Generales y por las modificaciones practicadas de acuerdo con los preceptos de esta Ley.

b) Tendrán carácter limitativo, no pudiendo comprometerse ni pagarse ningún gasto más allá de su importe, entendiendo por tal, el importe originalmente aprobado para dicho crédito o, en su caso, el importe modificado de acuerdo con las normas contenidas en la presente Ley. Sin embargo, cuando los créditos de pago se refieran a obligaciones respecto de las que también esté dotado un crédito de compromiso, podrá comprometerse el importe equivalente a la suma de las dotaciones de ambos créditos.

Artículo 21. Crédito global.

1. Dentro del estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá incluirse un crédito de pago global para atender las insuficiencias en las dotaciones de otros créditos de pago o para hacer frente a nuevas necesidades para las que no exista dotación, así como para la financiación de los créditos calificados como ampliables de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

2. La dotación del crédito global así constituido no superará el 5% del importe total de los créditos de pago del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, incluida la dotación del propio crédito global.

3. El Gobierno dispondrá del crédito global a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, previa aprobación de la Comisión Económica.

4. El Gobierno, a través del Departamento de Economía y Hacienda, comunicará trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco, de las disposiciones realizadas del crédito global.

Artículo 22. Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas.

1. Los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los presupuestos de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas tendrán, con la excepción que se establece en los apartados siguientes, carácter estimativo, recogiendo, en consecuencia, las previsiones del Ente respectivo sobre el desarrollo de su actividad durante el ejercicio presupuestario, y su modificación se llevará a cabo con cumplimiento del régimen establecido en el Capítulo VIII del Título V de la presente Ley.

2. Tendrán siempre carácter limitativo los créditos de pago con destino a transferencias y subvenciones tanto corrientes como de capital.

3. En el caso de los Organismos Autónomos Mercantiles, tendrán carácter limitativo, además de los establecidos en el apartado anterior, los créditos de pago destinados a inversiones reales y operaciones financiera, así como las dotaciones destinadas a amortizaciones, provisiones y distribuciones de beneficios, todo ello sin menoscabo de lo que, al efecto, establezca la respectiva normativa reguladora del Organismo.

Artículo 23. Créditos de pago para gastos de personal.

Los créditos de pago para gastos de personal recogidos en los estados de gastos de los presupuestos respectivos, tendrán el siguiente carácter:

a) En el caso de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los Organismos Autónomos Administrativos, tendrán carácter limitativo tanto en lo relativo a la cuantía del crédito como en lo concerniente a la plantilla.

b) En el caso de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas, tendrán carácter estimativo con la excepción en el caso de los Organismos Autónomos Mercantiles de los créditos de pago destinados a los gastos de personal de sus propios funcionarios; que se regirán por lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 24. Créditos de pago para intereses y amortización de la Deuda Pública.

Los créditos de pago destinados a satisfacer los intereses y la amortización de la Deuda Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos, se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos dé los respectivos presupuestos y podrán ser modificados por el Gobierno a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, dando cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento con el fin de ajustarse a las condiciones de su emisión o de su conversión efectuada de acuerdo con la normativa vigente al respecto.

Artículo 25. Fondo de Compensación Interterritorial.

Los créditos de pago destinados a proyectos de inversión pertenecientes a materias cuya competencia corresponde a la Comunidad Autónoma, y cuya financiación provenga de transferencias con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, se incluirán en el estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Sección segunda. Los créditos ampliables
Artículo 26. Calificación.

1. Recibirán la calificación de ampliables aquellos créditos de pago que teniendo, en principio, carácter limitativo, su cuantía pueda ser incrementada, previo cumplimiento de las formalidades reglamentariamente establecidas o que se establezcan, en función de:

a) La efectiva recaudación de los ingresos que, de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto, hayan ido afectados directamente al crédito o créditos de que se trate.

b) El reconocimiento de obligaciones específicas del respectivo ejercicio según disposiciones con rango de Ley.

c) Los límites y condiciones que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales para cada ejercicio.

d) La aprobación, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, de los presupuestos correspondientes a Entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma, no constituidos a la fecha de entrada en vigor de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales.

2. Los créditos de pago calificados como ampliables figurarán expresamente como tales en los estados de gastos de los presupuestos respectivos.

3. Si la calificación de ampliables resultase exclusivamente de lo establecido en la letra c) del epígrafe I de este artículo, los estados de gastos indicarán el importe máximo hasta el cual los créditos pueden ser incrementados. En estos casos el Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda previa aprobación de la Comisión Económica, acordará la forma de llevar a cabo dicha ampliación.

4. En el caso contemplado en la letra d) del epígrafe 1 del presente artículo, los créditos de pago a transferir a dichos Entes podrán ser ampliados hasta el límite que establezca el respectivo presupuesto una vez esté aprobado.

Artículo 27. Créditos ampliables por naturaleza.

No obstante lo establecido en el artículo 26 de la presente Ley, tendrán la calificación de ampliables sin necesidad de figurar expresamente como tales en los estados de gastos de sus respectivos presupuestos:

a) Los créditos de pago destinados a las cotizaciones relativas al régimen de previsión social obligatoria del personal, en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones aplicables en cada caso como consecuencia de modificaciones en el régimen de contribución a la misma.

b) Las dotaciones que se detallan a continuación referidas exclusivamente a Organismos Autónomos Mercantiles:

Las relativas a distribuciones de beneficios realizadas con arreglo a las normas vigentes para el Organismo.

Las destinadas a dotar los fondos de previsión y amortización.

Las destinadas a transferencias a los Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas en que participen, con el límite establecido en el artículo 110 de la presente Ley.

c) Las dotaciones para subvenciones corrientes cuando esté previamente establecido que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.

Artículo 28. Ampliación por recaudación.

Los créditos de pago que reciban la calificación de ampliables en función de la efectiva recaudación de los ingresos que les estén afectados, modularán su cuantía de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan.

Sección tercera. Otros créditos de pago
Artículo 29. Créditos variables.

1. Tendrán el carácter de créditos variables aquellos créditos de pago incluidos en el estado de gastos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma cuyo importe definitivo se fije en función del valor que alcancen los módulos que deban intervenir en su determinación.

2. Los créditos variables figurarán expresamente con tal denominación en el estado de gastos y por un importe que responda a las previsiones inicialmente establecidas al respecto.

Artículo 30. Créditos de Gestión.

1. Los estados de gastos de los presupuestos respectivos recogerán los créditos de pago necesarios para hacer frente a las obligaciones que se deriven de la percepción de fondos de otros Entes Públicos, para la ejecución de proyectos en materias cuya competencia no corresponda a la Comunidad Autónoma.

2. Los créditos de pago que respondan a situaciones a que se refiere el epígrafe anterior figurarán en los estados de gastos con indicación de tal circunstancia y su ejecución se sujetará a la normativa vigente al respecto.

3. En particular, los créditos de pago relativos a proyectos cuya ejecución haya sido delegada por el Estado a la Comunidad Autónoma al pertenecer a materias que no son de su competencia y cuya financiación provenga del Fondo de Compensación Interterritorial, se ajustarán a lo establecido en el epígrafe 2 del artículo 18 de la presente Ley.

Artículo 31. Créditos en Suspenso.

1. Dentro del estado de gastos de cualquiera de los presupuestos integrantes de los Generales, los créditos de pago destinados a transferir fondos, para operaciones corrientes o de capital, a otros Entes integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma que no se hayan constituido a la fecha de aprobación de la Ley de Presupuestos Generales, no se entenderán fijos ni definitivos, y quedarán en suspenso, hasta que puedan concretarse las necesidades reales del respectivo Ente, en función de su respectivo presupuesto, una vez aquél haya sido constituido y éste sea aprobado de acuerdo con las disposiciones contenidas en la presente Ley.

2. Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin menoscabo de lo establecido en el artículo 71 de la presente Ley.

Sección cuarta. Los créditos de compromiso
Artículo 32. Definición.

1. El estado de créditos de compromiso está constituido por el conjunto de gastos de carácter plurianual que pueden comprometerse durante el ejercicio.

2. El estado de créditos de compromiso indicará para cada uno de ellos su cuantía total y ejercicios previstos para su ejecución.

3. La aprobación del estado de créditos de compromiso autorizará a su formalización en las condiciones establecidas.

4. Los presupuestos no podrán recoger créditos de compromiso cuya ejecución no comience en el propio ejercicio, a cuyo efecto deberán estar dotados los correspondientes créditos de pago.

Artículo 33. Administración de la Comunidad Autónoma y Organismos Autónomos Administrativos.

En el supuesto de que los créditos de compromiso incluidos en los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los Organismos Autónomos Administrativos, se refieran a inversiones reales y a operaciones de suministro, de asistencia técnica y científica y de arrendamiento de equipos, el Gobierno, previa aprobación de la Comisión Económica, podrá autorizar que los contratos respectivos se formalicen con un incremento del 20% sobre la cuantía inicialmente aprobada y por un período que exceda en un año al previsto originalmente. De tales autorizaciones se dará cuenta, trimestralmente, a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco.

Artículo 34. Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas.

1. El estado de créditos de compromiso incluidos en los Presupuestos de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas se limitará a recoger los relativos a operaciones de capital.

2. Los órganos responsables de las distintas Entidades podrán, previa comunicación al Departamento de Economía y Hacienda, incrementar en un 10% los importes inicialmente aprobados. Dicho incremento podrá llegar hasta el 30% con autorización del Gobierno, previa aprobación de la Comisión Económica. De tales autorizaciones se dará cuenta, trimestralmente, a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco.

Artículo 35. Compromisos sin autorización.

1. No se requerirá aprobación ni autorización para la adquisición dé compromisos para gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores cuando correspondan a cargas financieras y amortizaciones derivadas del endeudamiento realizado en conformidad con las disposiciones vigentes.

2. Además, en el caso de las entidades a que se refiere el artículo 88, tampoco se requerirá aprobación ni autorización respecto a compromisos relativos al arrendamiento de bienes inmuebles.

Artículo 36. Ampliación.

Si el estado de créditos de compromiso contuviese partidas de las que el correspondiente crédito de pago tuviese la calificación de ampliable, el presupuesto respectivo deberá recoger los términos en que, en su caso, la efectiva ampliación del crédito de pago modifique la cuantía del correspondiente de compromiso.

TÍTULO III
La estructura de los presupuestos
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 37. Normas de estructura.

Los estados de ingresos y de gastos integrantes de cada uno de los presupuestos que formen parte de los Generales, serán elaborados de acuerdo con las normas de estructura contenidas en el presente Título y demás disposiciones que las desarrollen.

Artículo 38. Competencia.

1. Corresponde al Departamento de Economía y Hacienda la determinación de la estructura de los presupuestos de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, debiendo para ello tener en cuenta las características específicas dé cada uno de ellos así como las propuestas y recomendaciones que al efecto hagan los Departamentos, Organismos, Sociedades y Entes Públicos de Derecho Privado afectados.

2. Corresponde a cada Departamento el desarrollo de la estructura presupuestaria de los Organismos Autónomos de él dependientes.

3. Cada Sociedad Pública o Ente Público de Derecho Privado podrá desarrollar con arreglo a sus peculiaridades la estructura básica de sus Presupuestos establecida por el Departamento de Economía y Hacienda.

Artículo 39. Consolidación del sector público vasco.

Las Diputaciones Forales y Entes Locales, así como los Organismos y Entidades de ellos dependientes, aplicarán, en la forma señalada en el artículo 15 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, criterios de estructura presupuestaria homogéneos a los contenidos en la presente Ley, con el fin de posibilitar la consolidación de todos los presupuestos integrantes del sector público vasco.

CAPÍTULO II
Estructura contable
Sección primera. Administración de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado
Artículo 40. Naturaleza económica.

Los estados de ingresos y de gastos contenidos en los presupuestos de las entidades a que se refiere la presente Sección se presentarán de acuerdo con una estructura contable determinada en base a la naturaleza económica de los mismos.

Artículo 41. Tipos de créditos.

1. La estructura contable de los estados de gastos a que se refiere el artículo anterior distinguirá entre créditos para gastos corrientes y para operaciones de capital.

2. Los créditos para gastos corrientes distinguirán entre:

a) Gastos de personal.

b) Gastos de funcionamiento.

c) Transferencias y subvenciones para gastos corrientes.

d) Amortización de los activos fijos integrantes del patrimonio así como de los gastos amortizables incurridos.

3. Los créditos para operaciones de capital distinguirán entre créditos para inversiones y créditos para operaciones financieras.

4. Los créditos para inversiones distinguirán entre:

a) Inversiones reales.

b) Transferencias y subvenciones con destino a inversiones reales.

5. Los créditos para operaciones financieras distinguirán entre:

a) Intereses derivados del endeudamiento.

b) Aumento de activos financieros.

c) Disminución de pasivos financieros.

d) Transferencias y subvenciones con destino a operaciones financieras.

6. A los efectos de la presente Ley se entenderá por transferencia la entrega de fondos, sin contrapartida de los beneficiarios, cuando éstos sean Entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma, y por subvenciones cuando los beneficiarios de los fondos sean cualesquiera otras entidades o personas.

Sección segunda. Sociedades públicas
Artículo 42. Plan de Contabilidad Pública.

La estructura contable de los estados de ingresos y gastos de las Sociedades Públicas se adecuará al Plan de Contabilidad Pública que se establezca por la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO III
Clasificación por programas
Artículo 43. Contenido.

1. Los créditos de pago integrantes del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos Administrativos se presentarán clasificados por programas.

2. Cada programa recogerá la información relativa a los objetivos por él perseguidos, medios humanos y financieros necesarios en el ejercicio, actividades a llevar a cabo y responsables de su ejecución.

3. Los objetivos perseguidos por cada programa se concretarán en términos cuantificables y susceptibles de seguimiento. En los casos en que los objetivos no sean cuantificables se adoptarán los números índices o indicadores más adecuados que permitan el control del grado de consecución de los objetivos propuestos.

4. Cada programa incluirá, en su caso información de los ingresos que se prevea deriven de su realización y que estén recogidos en el estado de ingresos del respectivo presupuesto.

Artículo 44. Créditos de compromiso.

Los créditos de compromiso del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma y del de sus Organismos Autónomos Administrativos se presentarán debidamente referenciados a los créditos de pago correspondientes a aquéllos, dentro de los programas en que dichos créditos de pago estén incluidos y, del mismo modo, se clasificarán de acuerdo con la estructura contable a que se refieren los artículos 40 a 41 de la presente Ley.

Artículo 45. Forma de presentación.

1. Dentro del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma los programas se presentarán de acuerdo con la organización que, en cada momento, rija su Administración.

2. Los programas que correspondan a más de un Departamento se presentarán en la forma que determine el Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda.

Artículo 46. Programas de gastos de estructura.

Podrán presentarse programas de gastos de estructura que recojan los gastos comunes a diversos programas y cuya imputación a los mismos no resulte factible.

Los créditos incluidos en los programas para gastos de estructura deberán indicar los programas a que se refieren.

Artículo 47. Programas para crédito global e intereses.

En cualquier caso constituirán programas independientes las dotaciones con destino a:

a) La creación del crédito global a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley.

b) El pago de los intereses y amortizaciones derivados de las operaciones de endeudamiento.

Artículo 48. Programas de gestión.

Los programas que recojan exclusivamente créditos de gestión a que se refiere el artículo 30 de la presente Ley recibirán el nombre de programas de gestión.

Dichos programas incluirán la información pertinente sobre los correspondientes ingresos de gestión a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, en los términos que establece el epígrafe 4 del artículo 43 anterior.

Artículo 49. Transferencias a Entes.

1. En el caso de que un programa contuviese, para el cumplimiento de sus objetivos, créditos de pago para transferencias a otros Entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma, el citado programa o el correspondiente programa o Estado dentro del presupuesto del Ente receptor de los fondos, contendrá información suficiente sobre el destino final de dichos fondos en los términos especificados en los artículos 43 y 55 y siguientes de la presente Ley.

2. En el caso de que los Entes señalados en el epígrafe anterior no se hubieran constituido a la fecha de aprobación de la Ley de Presupuestos Generales los correspondientes programas deberán acompañarse del presupuesto previsto de aquéllos elaborado de conformidad con las normas contenidas en la presente Ley.

Artículo 50. Fondo de Compensación Interterritorial.

Los créditos de pago destinados a la realización de proyectos en que deban materializarse las inversiones a efectuar con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial relativos a materias de competencia de la Comunidad Autónoma se incluirán en sus respectivos programas especificando claramente esta circunstancia.

Artículo 51. Gastos de personal.

Los créditos de pago con destino a satisfacer gastos de personal, especificarán, dentro de cada programa, la plantilla adscrita al mismo con indicación de las nuevas corporaciones previstas, de la relación jurídica que le une al Ente de que se trate, la categoría profesional que ostenta y los distintos conceptos retributivos.

CAPÍTULO IV
Clasificaciones Orgánica y Funcional
Artículo 52. Ámbito.

Con independencia de su elaboración por programas, los estados de gastos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos Administrativos se elaborarán de acuerdo con una clasificación orgánica de los mismos y otra funcional.

Artículo 53. Clasificación orgánica.

1. La clasificación orgánica presentará, con el nivel de especificación organizativa que se determine, los créditos de pago y los de compromiso agrupados en base a la estructura contable a que se refieren los artículos 40 y 41 de la presente Ley.

2. Los proyectos de inversión que se financien con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial se agruparán independientemente de la especificación organizativa a que se refiere el epígrafe anterior, y su distribución interna responderá a la naturaleza de los mismos.

Artículo 54. Clasificación funcional.

La clasificación funcional agrupará los créditos de pago y los de compromiso según la naturaleza de’ las actividades a desarrollar por cada unidad organizativa que se determine.

CAPÍTULO V
Estados Financieros Provisionales
Artículo 55. Enumeración.

Las actividades de todo tipo de los Organismos Autónomos Mercantiles así como de las Entidades Públicas de Derecho Privado y Sociedades Públicas, quedarán reflejadas en los siguientes Estados Financieros Previsionales:

a) Cuenta de Explotación.

b) Balance.

c) Estado de Origen y Aplicación de Fondos.

Como documentación adicional a la establecida en el apartado anterior se acompañará un detalle de los compromisos de carácter plurianual previstos contraer durante el ejercicio, en los términos establecidos en el artículo 34 de la presente Ley.

Los estados financieros y el detalle de los compromisos plurianuales previstos en los párrafos anteriores formarán parte del Programa de Actuación de cada Ente, en el que deberán figurar de modo expreso los objetivos perseguidos en el pasado con la evolución de su cumplimiento, así como los nuevos objetivos trazados con la justificación de su posibilidad y deseabilidad.

Artículo 56. La Cuenta de Explotación Provisional.

1. La Cuenta de Explotación Previsional recogerá en cada caso el estado de ingresos con las correspondientes estimaciones y el estado de gastos con la evaluación de las necesidades, unos y otros referidos al desarrollo de sus actividades corrientes en el ejercicio de que se trate.

2. El estado de ingresos diferenciará específicamente las transferencias a percibir de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los demás Entes integrantes de su sector público en los términos recogidos en el artículo 16 de la presente Ley.

Artículo 57. Balance Provisional.

El Balance Previsional recogerá la situación patrimonial del Ente respectivo prevista al último día del ejercicio económico.

Artículo 58. El Estado de Origen y Aplicación de Fondos Provisional.

El Estado de Origen y Aplicación de Fondos Previsional mostrará la variación prevista en la situación financiera del Ente de que se trate, durante el ejercicio económico.

CAPÍTULO VI
Territorialización
Artículo 59. Clasificación territorial.

1. La estructura de los programas y de los Estados Financieros Previsionales incluirá una clasificación territorial de los ingresos, créditos de pago y de compromiso en la medida en que lo permitan la naturaleza de los distintos conceptos y las circunstancias previstas para su realización, de acuerdo con las normas que se establezcan reglamentariamente.

2. En todo caso se territorializarán las operaciones de capital.

3. La territorialización de los gastos e ingresos contemplados en los apartados anteriores se llevará a cabo por Territorios Históricos y, en su caso, en función de otras circunscripciones territoriales que se considere conveniente.

TÍTULO IV
Procedimiento de elaboración de los Presupuestos Generales
Artículo 60. Directrices.

1. Dentro de la primera semana de Junio el Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, previa aprobación de su Comisión Económica, comunicará a los titulares de los distintos Departamentos, las directrices económicas sobre la elaboración de los presupuestos para el próximo ejercicio, que éstos trasladarán a los distintos Entes de ellos dependientes.

2. Junto con las directrices económicas a que se refiere el apartado anterior el Gobierno remitirá las directrices técnicas preparadas por el Departamento de Economía y Hacienda de conformidad a las normas contenidas en la presente Ley.

Artículo 61. Anteproyectos.

1. En cumplimiento de las directrices a que se refiere el artículo anterior los distintos Departamentos integrantes del Gobierno así como los responsables de otras comunidades organizativas elaborarán y enviarán al de Economía y Hacienda:

a) Los anteproyectos de estados de ingresos y gastos, del propio Departamento así como los correspondientes a cada uno de los Organismos Autónomos, Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas dependientes del mismo.

b) Un Informe Explicativo de las diferencias más significativas que presenta cada presupuesto respecto al vigente así como de los criterios adoptados para su elaboración.

c) La liquidación de los presupuestos del ejercicio anterior de los Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas.

d) Cualquier otra información que ajuicio del Gobierno se hubiera considerado conveniente y en consecuencia, se hubiese requerido en los términos recogidos en el epígrafe 1 del artículo 60 anterior.

2. Los anteproyectos a que se refiere el apartado a) del epígrafe anterior se elaborarán de conformidad con las directrices emanadas del Gobierno así como con las disposiciones y normas en vigor que sean aplicables en cada caso y comprenderán todas las actividades, operaciones y servicios que deba realizar el Departamento o Ente de que se trate en virtud de las funciones que tenga asignadas.

3. En el caso de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas, el anteproyecto de Cuenta de Explotación Previsional incluirá en todo caso el importe de las transferencias corrientes a recibir tanto de la Administración de la Comunidad Autónoma como de otros Entes integrantes de su sector público, necesarias, en su caso, para equilibrar financieramente el anteproyecto de estado de gastos. Los importes a transferir y recibir según los respectivos presupuestos deberán ser idénticos y responder a las necesidades financieras del ejercicio.

Igualmente deberán ser idénticos los importes relativos a transferencias de capital según figuren en los respectivos Balances Provisionales y en los correlativos presupuestos.

Artículo 62. Remisión al Gobierno.

1. El Departamento de Economía y Hacienda someterá al acuerdo del Gobierno:

a) El anteproyecto de presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

b) Los anteproyectos de presupuestos de cada uno de los demás Entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma.

c) En su caso, el anteproyecto de presupuesto de beneficios fiscales que afecten a los tributos propios de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos.

d) El anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales.

2. Los anteproyectos a que hace referencia al apartado anterior serán elaborados por el Departamento de Economía y Hacienda en base tanto a la información a que se refiere el artículo 61 de la presente Ley, como a sus propias estimaciones respecto de aquellos ingresos no relacionados con las actividades específicas de los distintos Departamentos y Entes cuyos presupuestos integran los Generales de Euskadi.

Artículo 63. Documentación adjunta.

Como documentación adjunta a la mencionada en el epígrafe 1 del artículo anterior, el Departamento de Economía y Hacienda elaborará y enviará al Gobierno la siguiente:

a) Un informe sobre la situación económica de Euskadi.

b) La Memoria Explicativa de los Presupuestos Generales en la que se recoja un análisis tanto de las modificaciones que presenten los presupuestos respecto a los vigentes, incidiendo en las más significativas, como del contenido de cada uno de ellos, y de las demás medidas incluidas en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales.

c) El Presupuesto Consolidado del Sector Público de la Comunidad Autónoma.

d) Un Informe sobre el grado de ejecución de los presupuestos vigentes, emitido a la fecha más actualizada posible que, en ningún caso, podrá ser anterior a la del 30 de Junio, y que tendrá especial referencia a aquellos programas cuya ejecución va a continuar en el próximo ejercicio, así como una previsión sobre el grado de ejecución al final del ejercicio, en la que se hará referencia explícita a los programas no ejecutados regulados en el artículo 81 de la presente Ley.

e) La liquidación de los Presupuestos Generales del año anterior, junto a una Memoria sobre el grado de ejecución alcanzado, en la que, de forma específica, se recogerá un análisis de aquellos programas finalizados en dicho ejercicio.

f) Cualquier otra información que el Gobierno considere pertinente.

Artículo 64. Presentación al Parlamento.

El Gobierno presentará el proyecto de Ley de Presupuestos Generales ante el Parlamento, junto a la documentación a que se refieren los artículos 62 y 63 de la presente Ley, con anterioridad al 1 de noviembre del ejercicio anterior a que se refiere el citado proyecto.

TÍTULO V
El régimen de modificaciones de los Presupuestos Generales
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 65. Normativa aplicable.

1. Las autorizaciones y disposiciones de todo tipo, que para cada ejercicio contenga la Ley de Presupuestos Generales, podrán ser modificadas de conformidad con las normas del presente Título, así como con las contenidas en dicha Ley, de acuerdo con el orden de prevalencia establecido en el Título II de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

2. El régimen de modificaciones contenido en el presente Título hace referencia a las que afectaren:

a) A los estados de ingresos y gastos de cada uno de los presupuestos integrantes de los Generales.

b) A las demás autorizaciones que, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y otras que le sean aplicables, contenga para cada ejercicio la Ley de Presupuestos Generales.

Artículo 66. Modificaciones a los estados de ingresos y gastos.

Las modificaciones a los estados de ingresos y gastos integrantes de los Presupuestos Generales podrán ser de los siguientes tipos:

a) Modificaciones que no afecten al importe total de dichos estados de gastos tal como fueron aprobados por la Ley de Presupuestos Generales y que se acomodarán al régimen de transferencias de créditos regulado en los artículos 68 a 85, al de indisponibilidad del artículo 114 y al de variaciones regulado en los artículos 110 a 112, todos ellos de la presente Ley.

b) Modificaciones en la cuantía global de los estados afectados que se sujetarán a los siguientes regímenes:

De variación en el nivel de competencias y/o servicios regulado en los artículos 86 a 92 de la presente Ley.

De Habilitación, regulado en los artículos 93 a 97.

De Incorporación, regulado en los artículos 98 a 103.

De Reposición, regulado en el artículo 104.

De Créditos adicionales, regulado en los artículos 105 a 109.

Programa de Inversión Extraordinaria, regulado en el artículo 115.

De Convenios, regulado en el Título VI.

Artículo 67. Otras modificaciones.

La modificación de cualquier otra autorización contenida en la Ley de Presupuestos Generales no regulada en la presente Ley se ajustará al régimen específico que por Ley se establezca para cada caso.

CAPÍTULO II
El régimen de transferencias de créditos
Sección primera. Transferencias dentro de un mismo programa
Artículo 68. Normas generales.

1. Las transferencias de créditos de pago, dentro de un mismo programa, podrán realizarse de acuerdo con las siguientes normas:

a) Créditos para gastos de personal. Los excedentes que se produzcan como consecuencia tanto de la amortización de plazas de personal que tengan consignación presupuestaria, como del retraso en su incorporación o no realización de ésta o de la contratación de personal de inferior categoría de la prevista, podrán transferirse a los créditos de pago para operaciones de capital o a los de cualquier naturaleza que hayan sido calificados como ampliables.

b) Créditos para gastos de funcionamiento. Podrán transferirse a otros, créditos de igual naturaleza, así como transferirse del mismo modo al considerado en el apartado a) anterior.

c) Créditos para subvenciones corrientes. En el caso de que tales créditos tengan por destino la concesión de subvenciones a Entes Territoriales, empresas privadas, instituciones sin fines de lucro y familias en que la identidad de los beneficiarios esté determinada en el programa de que se trata, se considerará que el crédito es transferible cuando el beneficiario renuncie a la subvención o, de cualquier modo, no la acepte en su totalidad en las condiciones establecidas para su concesión.

Estos excedentes, junto a los que se produzcan, por cualquier causa, en la aplicación de subvenciones corrientes no nominativas destinadas a beneficiarios de igual naturaleza a la indicada, podrán transferirse a iguales créditos a los considerados en el apartado a) anterior.

d) Créditos para inversiones reales. Podrán transferirse a otros créditos de igual naturaleza, así como a créditos para gastos de personal o de funcionamiento siempre que éstos sean necesarios para la entrada en funcionamiento de nuevas inversiones y ésta tenga lugar durante el ejercicio.

e) Créditos para subvenciones de capital. Se aplicará la normativa contenida en el apartado c) anterior con la salvedad de que únicamente podrán transferirse a créditos para operaciones de capital.

f) Créditos para operaciones financieras. Con la salvedad de los créditos para intereses y amortización de capital que se regulan expresamente en el artículo 72 de la presente Ley, los demás créditos para operaciones financieras podrán transferirse a operaciones de capital.

2. La forma en que los créditos de compromiso puedan verse afectados en virtud del régimen de transferencias se ajustará a lo dispuesto en el artículo 84 de la presente Ley.

Artículo 69. Transferencias con destino a operaciones de capital.

1. Dentro de cada programa, las transferencias de créditos de cualquier naturaleza con destino a operaciones de capital deberá efectuarse a créditos de igual categoría, inversiones reales, transferencias de capital u operaciones financieras a los previamente existentes dentro del programa.

2. No obstante a lo dispuesto en el epígrafe anterior, las transferencias de crédito podrán tener como destino, en cualquier caso, la realización de inversiones reales.

3. En el supuesto de que no existiesen créditos para operaciones de capital en el programa en el que se realiza la transferencia se estará a lo establecido en el artículo 70 siguiente.

Artículo 70. Créditos de nueva creación.

1. Las transferencias de crédito efectuadas en cumplimiento de las normas contenidas en los artículos 68 y 69 de la presente Ley podrán dar lugar a la dotación de créditos de nueva creación que, en el caso contemplado en el epígrafe 3 del artículo 69 anterior, podrán ser de cualquier categoría de las incluidas como operaciones de capital.

2. Los créditos de nueva creación no podrán ser calificados como ampliables ni minorarse ni aumentarse en virtud del régimen de transferencias regulado en la presente Ley.

Artículo 71. Créditos con destino a Entes no constituidos.

1. Los créditos a que se refiere el artículo 81 de la presente Ley podrán ser transferidos en la medida en que su cuantía exceda de la que resulte necesaria en función de los presupuestos definitivos de los Entes respectivos.

La posibilidad de llevar a cabo estas transferencias se extenderá a aquellos casos en que los citados Entes no se constituyan durante el ejercicio.

2. En los casos en que los Entes de que se trate no se constituyan durante el ejercicio, los créditos afectados podrán ser transferidos y aplicados a los conceptos de gasto recogidos en el presupuesto a que se refiere el apartado 2 del articulo 49 de la presente Ley, en la medida en que las funciones que se preveía desarrollar por los citados Entes lo sean por otros Entes o servicios, todo ello dentro de los objetivos establecidos en el programa correspondiente.

3. En los casos previstos en el párrafo primero del apartado 1 anterior, así como en los recogidos en el apartado 2, a los que no se aplique la normativa en él contenida, las transferencias de crédito podrán destinarse a la financiación de operaciones de capital en los términos establecidos en los artículos 69 y 70 de la presente Ley.

Artículo 72. Programa para amortización e intereses.

Dentro del programa destinado a atender los gastos de intereses y amortizaciones a que se refiere y amortizaciones a que se refiere el apartado b) del artículo 47, el Departamento de Economía y Hacienda podrá transferir créditos de unos conceptos a otros, siempre que así lo exija el adecuado cumplimiento de las obligaciones respectivas, en los términos establecidos en el artículo 24, ambos de la presente Ley.

Artículo 73. Comunicación al Parlamento.

El Departamento de Economía y Hacienda enviará trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento, un estado de las modificaciones operadas, en virtud del régimen de transferencias regulado en los artículos anteriores de la presente Sección.

Artículo 74. Redistribución.

1. Los Consejeros de los Departamentos del Gobierno y los Presidentes o directores de los Organismos Autónomos Administrativos podrán redistribuir los créditos incluidos en cada programa de su competencia entre las diferentes partidas de un mismo concepto presupuestario, poniéndolo en conocimiento del Departamento de Economía y Hacienda.

2. En el caso de que los créditos afectados por la redistribución fuesen relativos a gastos de personal se requerirá la aprobación de la Comisión Económica a propuesta del órgano competente en materia de personal.

Sección segunda. Transferencias entre programas
Artículo 75. Requisitos.

Si perjuicio de las normas específicas que se contienen en la presente Sección, podrán transferirse créditos de un programa a otro, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Los importes transferibles deberán tener la calificación de excedentarios conforme a lo dispuesto en los apartados a), c) y e) del artículo 68 y en el artículo 71, ambos de la presente Ley.

b) Deberán destinarse a créditos ampliables o para operaciones de capital en los términos contemplados en los artículos 68 a 70 de la presente Ley.

Artículo 76. Destino específico.

Con independencia de lo establecido en el artículo anterior se podrán transferir créditos de pago de un programa a otro siempre que se mantenga el destino específico para el que el crédito transferido fue originalmente autorizado.

Artículo 77. Crédito global.

1. La utilización del crédito de pago global a que se refiere el apartado a) del artículo 47 se llevará a cabo mediante transferencia a los créditos específicos’ dentro de los programas determinados de que se trate, en los términos establecidos en el epígrafe 3 del artículo 21, ambos de la presente Ley.

2. No podrán autorizarse gastos directamente contra dicho crédito.

Artículo 78. Programa para amortización e intereses.

1. Dentro del programa a que se refiere el artículo 72 de la presente Ley únicamente se considerará que se ha producido un excedente transferible a otro programa cuando responda a un ahorro efectivo y definitivo sobre las dotaciones originalmente establecidas. No serán transferibles los excedentes producidos en el ejercicio como consecuencia de conversiones que conllevan únicamente un diferimiento en el pago.

2. El excedente, determinado de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, deberá destinarse a los créditos señalados en el apartado b) del artículo 75 de la presente Ley.

Artículo 79. Nuevos programas.

El Gobierno, en base al régimen de transferencias regulado en la presente Ley, podrá autorizar la dotación de nuevos programas no recogidos en los correspondientes estados de gastos con sujeción a lo establecido en el artículo 70, también de la presente Ley.

Artículo 80. Agrupación de programas.

1. Se entenderá por agrupación de programas el trasvase a un programa existente de todos los ingresos y créditos contenidos en otro u otros programas, manteniendo el destino del gasto originalmente establecido para todo ello.

2. El Gobierno podrá autorizar la agrupación de programas a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda previa aprobación por la Comisión Económica a iniciativa del Departamento o Departamentos afectados, siempre que así lo justifiquen razones de reorganización administrativa o de mejora en la eficacia de la ejecución del gasto o de su control.

Artículo 81. Programas no ejecutados.

1. No serán transferibles lo créditos de pago contenidos en cualquier programa cuya ejecución no se inicie en el ejercicio para el que fueron autorizados cualquiera que fuese su causa.

2. Los fondos disponibles de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior requerirán de Ley para su utilización en fines distintos a los del programa no ejecutado.

3. Si llegado el final del ejercicio los fondos a que se refiere el apartado anterior no hubiesen sido utilizados, el programa completo se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente salvo expresa declaración al respecto por parte del Gobierno.

Artículo 82. Comunicación al Parlamento.

Las transferencias de créditos entre programas, la creación de nuevos programas así como la agrupación de programas, regulados en la presente Ley, deberán ser comunicadas de forma suficientemente explícita a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco por el Departamento de Economía y Hacienda, dentro del mes siguiente a aquel en que el Gobierno procedió a su autorización.

Sección tercera. Normas comunes
Artículo 83. Limitaciones generales.

Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No minorarán los créditos de pago incrementados en función del régimen de transferencias o mediante créditos adicionales, ni aquellos de los que el correspondiente crédito de compromiso haya sido incrementado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la presente Ley.

b) No aumentarán los créditos que hayan sido minorados como consecuencia de otras transferencias.

c) Podrán minorar los créditos calificados como ampliables con la pérdida de esta calificación, no pudiendo, por tanto, ser susceptibles de incremento posterior.

d) No podrán afectar a los créditos de pago que, dentro de los programas respectivos, estén destinados a la realización de proyectos en que deban materializarse las inversiones a efectuar con cargo al Fondo de Compensación lnterterritorial, salvo que otra cosa se establezca en su normativa específica.

Artículo 84. Créditos de compromiso.

1. En el caso de que las transferencias impliquen la minoración de créditos de pago correspondientes a créditos de compromiso, el Gobierno podrá autorizar el incremento en la cuantía de los contratos, prevista en el artículo 33 de la presente Ley, con deducción del importe minorado.

2. Si las transferencias a que se refiere el apartado anterior afectasen a la totalidad del importe con que estaba dotado un crédito de pago, el crédito de compromiso del que aquél formaba parte quedará anulado automáticamente.

3. Las transferencias que den lugar a conceptos presupuestarios de nueva creación o a nuevos programas podrá llevar consigo la dotación de nuevos créditos de compromiso por un importe que no supere la tercera parte del correspondiente al nuevo concepto o programa.

4. Las transferencias que impliquen el aumento en la dotación de créditos de pago correspondientes a créditos de compromiso, producirán algunos de los siguientes efectos:

a) La minoración del crédito de compromiso en la cuantía transferida, o

b) El mantenimiento de la cuantía del crédito de compromiso en su importe anterior.

5. En el caso a) del epígrafe anterior, el Gobierno podrá autorizar el incremento previsto en el artículo 33 de la presente Ley, aplicado sobre la nueva dotación del crédito de compromiso mientras en el caso b) la ampliación experimentada se computará a los efectos de determinar los límites de autorización a que dicho precepto se refiere.

6. La agrupación de programas regulada en el artículo 80 de la presente Ley se aplicará en iguales términos a los créditos de pago como a los de compromiso.

Artículo 85. Procedimiento de autorización.

Salvo que expresamente se establezca otra cosa en la presente Ley, todas las transferencias de crédito deberán ser autorizadas por el Gobierno a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, previa aprobación de la Comisión Económica, a iniciativa de los Departamentos afectados.

CAPÍTULO III
Variación en el nivel de competencias y/o servicios
Sección primera. En relación al Estado
Artículo 86. Incorporación de créditos.

1. La asunción por parte de la Comunidad Autónoma de nuevas competencias y/o servicios procedentes del Estado, supondrá la incorporación en los Presupuestos Generales de los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquélla, así como de los derechos económicos previstos liquidar, en la forma en que se dispone en los apartados siguientes.

2. Antes de que transcurran veinte días hábiles contados a partir de la última publicación del correspondiente Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del País Vasco, el Gobierno aprobará los estados de gastos e ingresos correspondientes a la nueva competencia y/o servicio durante el período que reste hasta finalizar el ejercicio económico en que se haya hecho efectivo el traspaso de competencias y/o servicios.

3. La aprobación por el Gobierno a que refiere el apartado anterior se realizará sobre el proyecto de presupuesto específico, para la nueva competencia y/o servicio, elaborado de acuerdo con las normas contenidas en la presente Ley.

Artículo 87. Procedimiento de aprobación.

1. Si el importe de los créditos de pago incluidos en el estado de gastos, correspondiente a competencias y/o servicios objeto de cada Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias superase el cinco por ciento del importe de los créditos de pagos incluidos en el del estado de gastos originalmente aprobado del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma o el cuarenta por ciento del correspondiente al Programa en que se integre, y el comienzo de su efectividad tuviera lugar en una fecha anterior al día uno de noviembre del ejercicio, el Gobierno remitirá al Parlamento, para su aprobación, un Proyecto de Ley relativo al presupuesto correspondiente a las referidas competencias y/o servicios, en el plazo de veinte días hábiles siguientes a la fecha en que se aprobaron los estados de gastos e ingresos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

2. En los demás supuestos no contemplados en el epígrafe anterior; el Gobierno consignará en los programas correspondientes los créditos e ingresos presupuestarios previamente aprobados, debiendo publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco el oportuno Decreto de Incorporación.

3. Para la tramitación por el Parlamento de los Proyectos de Ley a que se refiere el epígrafe 1, anterior, el Gobierno podrá solicitar el trámite de urgencia y/e la actuación de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos con plenitud de poder legislativo.

Artículo 88. Reversión.

En los supuestos en que se produzca una reversión de competencias y/o servicios al Estado, para tos que exista dotación en los Presupuestos Generales, el Departamento de Economía y Hacienda instrumentará los correspondientes expedientes de transferencia de créditos.

Sección segunda. En relación a los territorios históricos
Artículo 89. Incorporación de créditos.

En el supuesto de que la Comunidad Autónoma asumiese competencias y/o servicios procedentes de los Territorios Históricos se aplicará idéntico procedimiento al regulado en los artículos 86 y 87 de la presente Ley.

Artículo 90. Transferencias a los Territorios Históricos.

Las transferencias de competencias y/o servicios que se efectúen desde la Comunidad Autónoma a los Territorios Históricos, o a alguno de éstos, acordaba con posterioridad a la aprobación de los Presupuestos Generales del año en que tenga lugar la efectividad de esa transferencia, determinará la reducción del correspondiente estado de gastos en él mismo importe a que asciendan los créditos de pago consignados en el mismo con destino al Territorio de que se trate y estuvieren pendientes de disposición a la fecha de efectividad del traspaso, así como de las tasas y demás ingresos, presupuestarios y no percibidos a dicha fecha, que se deriven del ejercicio de la competencia y/o servicio transferido.

Cuando se trate de créditos de pago no territorializados la participación correspondiente a cada Diputación Foral se determinará en función del mismo índice de imputación con que hubiere contribuido al sostenimiento del servicio traspasado.

Artículo 91. Vacantes.

Cuando las transferencias a que se refiere el artículo anterior fuesen de servicios personales e incluyan vacantes de cualquier naturaleza que se hallen dotadas presupuestariamente, tanto si se refieren a personal transferido por el Estado a la Comunidad Autónoma como al seleccionado directamente por ésta, el Departamento de Economía y Hacienda acordará las transferencias relativas a las dotaciones que dichas vacantes tengan en el estado de gastos, con minoración de la plantilla correspondiente. Con cargo a dichas transferencias, los Territorios Históricos podrán cubrir las citadas vacantes con personal propio o seleccionado al efecto.

Artículo 92. Reversión.

En los supuestos en que se produzca una reversión de las competencias y/o servicios a que se refieren los artículos 89 a 90 se aplicarán, respectivamente, los procedimientos establecidos en dichos artículos para los supuestos contrarios y del mismo modo se aplicará lo dispuesto en el artículo 91.

CAPÍTULO IV
Habilitación de créditos
Artículo 93. Ingresos susceptibles de habilitación.

1. Los ingresos efectivamente obtenidos en el ejercicio que no hubiesen sido previstos en los estados de ingresos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos o cuya cuantía superase la prevista en los mismos podrán generar créditos de pago en el correspondiente estado de gastos.

2. En particular se considerarán ingresos susceptibles de habilitación de nuevo crédito de pago, o programa o ampliación de los ya existentes, los derivados de las siguientes operaciones:

a) Aportaciones de personas naturales o jurídicas para financiar, juntamente con la Comunidad Autónoma o con alguno de sus Organismos Autónomos, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en sus fines u objetivos respectivos.

b) Enajenaciones de bienes de patrimonio.

c) Prestaciones de servicios.

d) Reembolso de préstamos, en su caso.

e) Exceso del importe realmente percibido a través del Fondo de Compensación Interterritorial sobre el inicialmente consignado.

f) Otras aportaciones que, en su caso, se reciban con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de otros Entes Públicos o procedan de personas o entidades privadas.

g) Otros ingresos incluso de tributos propios que superen las cifras consignadas en los estados de ingresos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos.

3. Los créditos habilitados en base a las operaciones descritas en las letras a) y f) del apartado anterior, deberán aplicarse, en su caso, a la realización dé aquellos proyectos concretos que al efecto se hubiesen convenido.

Artículo 94. Procedimiento.

La habilitación de créditos regulada en el artículo 93 anterior se llevará a cabo mediante el oportuno Decreto del Gobierno, previa aprobación por la Comisión Económica a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda y de los demás Departamentos que, en su caso, se vean afectados, siempre que el importe de los nuevos créditos no supere el 5% del conjunto de créditos de pago contados en el estado de gastos del presupuesto.

En los demás casos el Gobierno, previo cumplimiento del procedimiento que reglamentariamente se determine, presentará ante el Parlamento un proyecto de ley de habilitación de créditos.

Artículo 95. Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas.

La obtención de ingresos no derivados del desarrollo de sus actividades, por parte de los Entes Públicos de Derecho Privado y las Sociedades Públicas, que superen los ingresos previstos en sus respectivas Cuentas de Explotación Provisionales, requerirá la aprobación del Gobierno para su aplicación a los fines que se pretenda. Si tales ingresos superasen el 15% de los inicialmente previstos, el Gobierno, previo cumplimiento del procedimiento que reglamentariamente se determine, presentará ante el Parlamento el correspondiente proyecto de ley.

Artículo 96. Trámite parlamentario.

En los casos contemplados en los artículos 94 y 95 anteriores el Gobierno solicitará del Parlamento la tramitación de los correspondientes proyectos de ley en los términos establecidos en el epígrafe 3 del artículo 87 de la presente Ley.

Artículo 97. Requisitos temporales.

1. El Gobierno no podrá habilitar créditos en virtud del procedimiento establecido en el párrafo primero del artículo 94 anterior con posterioridad al 30 de Noviembre, cualquiera que fuese la fecha en que los ingresos se obtuvieron efectivamente.

2. En cualquier caso, los fondos que al último día del ejercicio económico no hubiesen sido utilizados mediante el procedimiento de habilitación pasarán a la Tesorería General del País Vasco.

CAPÍTULO V
Incorporación de créditos
Artículos 98. Incorporación por el Departamento de Economía y Hacienda.

Por el Departamento de Economía y Hacienda se podrán incorporar en cada caso, al Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma y al de sus Organismos Autónomos Administrativos del ejercicio vigente los créditos de pago, incluidos en los estados de gastos de los respectivos Presupuestos del ejercicio anterior, que no estuviesen afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas y correspondan a alguno de los siguientes casos:

a) Créditos que hayan sido objeto de transferencia autorizada por el Gobierno y créditos adicionales concedidos, ambos en el último trimestre del ejercicio.

b) Créditos correspondientes a gastos que amparen compromisos contraídos con anterioridad al día 1 de diciembre y que por causas justificadas no hayan podido realizarse.

c) Créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos afectados.

d) Créditos habilitados por las operaciones que se enumeran en el artículo 93 de la presente Ley.

Artículo 99. Incorporación por el Gobierno.

El Gobierno previa aprobación de la Comisión Económica, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, podrá incorporar, en cada caso, al Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma y al de sus Organismos Autónomos Administrativos del ejercicio siguiente los créditos que cumpliendo las condiciones establecidas en el párrafo inicial del articulo anterior no estén comprendidos en la enumeración que se hace en dicho artículo.

Artículo 100. Aplicación de los créditos incorporados.

1. Los créditos incorporados en virtud de lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 98 anterior deberán aplicarse a los mismos gastos que justificaron, respectivamente, la autorización de la transferencia o del crédito adicional o la adquisición del compromiso.

2. Los créditos incorporados en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 anterior se aplicarán a la realización de operaciones de capital.

Artículo 101. Forma de incorporación.

1. La incorporación de créditos contemplada en los artículos 98 y 99 anteriores se llevará a cabo mediante su integración en los programas que, incluidos en los estados de gastos de los respectivos presupuestos del siguiente ejercicio, sean continuación, en su ejecución, de aquéllos en que figuraban los créditos objeto de incorporación.

2. Cuando la incorporación de créditos a los mismos programas del presupuesto respectivos del ejercicio siguiente, en los términos contemplados en el epígrafe anterior, no resultase posible por haberse finalizado dichos programas o por cualquier otra causa, la incorporación se realizará con cumplimiento de Las normas relativas al régimen de transferencias de crédito entre programas regulado en la presente Ley, la incorporación de créditos integrantes en un programa cuya ejecución no se haya iniciado en el ejercicio para el que fue autorizado, se sujetará a lo establecido en el articulo 81 de esta Ley.

Artículo 102. Requisitos temporales.

1. Los créditos incorporados deberán ser realizados dentro del ejercicio en que se produce la incorporación de modo que los fondos correspondientes a la parte no dispuesta al 31 de diciembre de dicho año pasarán a formar parte de la Tesorería General del País Vasco.

2. Los créditos susceptibles de incorporación que al 30 de junio del ejercicio siguiente no hubiesen sido incorporados a los respectivos presupuestos en virtud de las normas contenidas en la presente Ley, quedarán anulados y los fondos correspondientes pasarán a formar parte, igualmente, de la Tesorería General del País Vasco.

Artículo 103. Créditos de compromiso.

En el caso de tratarse de créditos de pago que no se hubiesen comprometido en el ejercicio para el que fueron aprobados y se refiriesen a créditos de compromiso, su incorporación llevará consigo la incorporación automática de estos últimos.

CAPÍTULO VI
Reposición de créditos
Artículo 104. Supuestos de reposición.

1. Si se obtuviesen ingresos por reintegro de pagos realizados indebidamente con cargo a créditos presupuestarios, aquéllos darán lugar a la reposición de estos últimos en iguales condiciones a las que tenían en el momento de realizarse el pago, siempre que tanto el pago como el ingreso se refieran al mismo ejercicio presupuestario.

2. Si el ingreso correspondiese a un crédito consignado en presupuestos anteriores, el Gobierno previa aprobación de la Comisión Económica a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, determinará el crédito o créditos de los presupuestos vigentes a los que afecten la reposición.

CAPÍTULO VII
Créditos adicionales
Sección primera. Créditos adicionales de pago
Artículo 105. Supuestos de concesión.

En el caso de tener que realizarse algún gasto para el que no exista crédito de pago consignado o si existiendo éste fuese insuficiente y no ampliable, y no fuese posible su cobertura en virtud del régimen de modificaciones regulado en la presente Ley, se recurrirá al trámite de concesión de crédito adicional, de acuerdo con las normas que se señalan en los apartados siguientes.

Artículo 106. Proyecto de Ley.

1. Si el gasto a que se refiere el articulo anterior debiera realizarse con cargo al presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, el Departamento de Economía y Hacienda, previa aprobación por la Comisión Económica, elevará al acuerdo del Gobierno la remisión de un proyecto de ley al Parlamento de concesión de crédito de pago adicional en el que se especificarán los medios a través de los que se financiará el mayor gasto público.

2. Del mismo modo al establecido en el apartado anterior se procederá en los casos en que el gasto deba realizarse con cargo al Presupuesto de uno de los Entes integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma y supere los porcentajes establecidos en el apartado a) del artículo 107 siguiente.

Artículo 107. Autorización Administrativa.

Si la necesidad del crédito adicional se produjera en un Ente integrante de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma y su importe no supusiese aumento en los créditos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma.

a) Su autorización corresponderá:

Al Departamento de Economía y Hacienda si su importe no excede del 3% del conjunto de créditos de pago incluidos en el respectivo estado de gastos del Ente.

Al Gobierno, previa aprobación de la Comisión Económica a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, cuando supere el 3% y no pase del 5% en el caso de Organismos Autónomos Administrativos o del 10% cuando se trate de Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas.

b) Los porcentajes indicados en el apartado a) anterior se aplicarán acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.

c) La modificación presupuestaria se tramitará mediante expediente informado por el Departamento a cuyo presupuesto afecte o al que esté adscrito el Ente, que incluirá:

La justificación de la necesidad o urgencia del gasto.

La especificación del recurso que ha de financiar el aumento propuesto.

La partida presupuestaria, debidamente detallada, a incrementar.

d) El Gobierno dará cuenta trimestralmente al Parlamento de los créditos autorizados en base al presente artículo.

Artículo 108. Resolución judicial.

Si el crédito adicional tuviese por finalidad el cumplimiento de una obligación derivada de una resolución judicial, el proyecto de ley correspondiente que, en su caso, deba presentarse ante el Parlamento, lo será dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la citada resolución.

Sección segunda. Créditos adicionales de compromiso
Artículo 109. Régimen.

La variación en las condiciones para los que fueron aprobados los créditos de compromiso, por encima de los límites a que se refieren los artículos 33 y 34 de la presente Ley, requerirá la Ley cuya elaboración se regirá por lo dispuesto en el artículo 106 anterior.

CAPÍTULO VIII
Variaciones en los presupuestos de los organismos autónomos mercantiles, entes públicos de derecho privado y sociedades públicas
Artículo 110. Incremento de financiación.

Las Entidades a que se refiere el presente Capítulo sólo podrán incrementar la cifra total que dedique a la financiación de los presupuestos de los Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas en que participen, hasta un 5 % previa comunicación al Departamento de Economía y Hacienda. En los demás casos se requerirá autorización del Gobierno previa aprobación por la Comisión Económica a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda.

Artículo 111. Variaciones en los Presupuestos.

Las variaciones en los presupuestos de los Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas que perciban subvenciones con cargo al presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos pero que no afecten al importe de éstas, serán autorizadas por el Gobierno previa aprobación por la Comisión Económica a propuesta conjunta del Departamento de Economía y Hacienda y de los Departamentos afectados.

Artículo 112. Excedentes de fondos.

1. El Gobierno, a la vista del grado de ejecución de los objetivos establecidos para el ejercicio, podrá declarar como excedentarios, en la cuantía que estime conveniente, los fondos inicialmente destinados a ser transferidos a los distintos Entes integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma. Dichos excedentes podrán ser aplicados, según su naturaleza, de corrientes o de capital, con cumplimiento de las normas reguladoras del régimen de transferencias de crédito contenido en la presente Ley.

2. Los excedentes de fondos que registren los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas como consecuencia de incumplimiento 0 retrasos en la ejecución de los objetivos a cuya financiación iban destinados serán tomados en cuenta para la determinación de la financiación de sus presupuestos correspondientes al próximo ejercicio.

CAPÍTULO IX
Medidas coyunturales
Artículo 113. Programa de inversión extraordinaria.

1. En base a las mismas razones citadas en el artículo precedente, el estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá contener un programa de inversión extraordinaria en el que se recogerán los proyectos relativos a operaciones de capital, debidamente especificados, que el Gobierno pueda llevar a cabo en función de la situación económica.

El importe de este programa no será inferior al 10% de los créditos de pago del conjunto de operaciones de capital incluidas en el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, excluidos los correspondientes al presente programa.

El programa indicará los recursos con los que, en su caso, se financiarán los proyectos en él contenidos.

2. Los créditos incluidos en el programa de inversión extraordinaria no serán transferibles a otros programas.

3. La ejecución del citado programa o de los proyectos en él contenidos requerirá la autorización del Gobierno a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, previa aprobación por la Comisión Económica y de la misma se dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento.

Artículo 114. No realización de proyectos.

1. En función de la situación que presente la coyuntura económico-social, el Gobierno a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, previa aprobación por la Comisión Económica, podrá acordar la no realización de proyectos relativos a operaciones de capital, hasta un importe máximo del 10% de los créditos de pago que para tales operaciones figuren en los estados de gastos de los distintos presupuestos integrantes de los Generales.

2. Si el acuerdo implicase la no realización de todas las operaciones de capital integrantes de programas específicos se requerirá autorización por Ley.

3. Los fondos que quedasen disponibles en función de los dos apartados anteriores requerirán, para su utilización dentro del ejercicio, de autorización por Ley salvo que dicha utilización se realizasen, en el supuesto contemplado en el epígrafe I anterior, para idénticos fines para los que los créditos afectados hubiesen sido inicialmente autorizados.

TÍTULO VI
El Régimen de Convenios
Artículo 115. Convenios con el Estado.

Si como consecuencia de los convenios que celebre la Comunidad Autónoma con el Estado para la realización conjunta de proyectos concretos de inversión, se recibiesen fondos adicionales a los inicialmente previstos en cualquiera de los estados de gastos integrantes de los Presupuestos Generales, los correspondientes créditos de pago se incorporarán por el Departamento de Economía y Hacienda en los programas y estados respectivos o en los nuevos que al efecto se creen.

Artículo 116. Ingresos y créditos de gestión.

Si los fondos adicionales a que se refiere el articulo anterior lo fuesen con destino a proyectos sobre los que no tenga competencia la Comunidad Autónoma, pero cuya ejecución le haya sido delegada, la incorporación a que se refiere el citado artículo requerirá la especificación de los correspondientes créditos y, en su caso, programas, en los términos establecidos en los artículos 30 y 48, y del mismo modo, se especificarán los ingresos en los términos establecidos en el artículo 18, todos ellos de la presente Ley.

Artículo 117. Convenios con otras Comunidades, Territorios Históricos y Entes Locales.

Si como consecuencia de los convenios que celebre la Comunidad Autónoma de Euskadi con otras Comunidades, con los Territorios Históricos y Entes Locales, para el mejor desenvolvimiento de sus competencias se recibiesen fondos adicionales a los inicialmente previstos en cualquiera de los presupuestos integrantes de los Generales se procederá del mismo modo al contemplado en los artículos 115 y 116 de la presente Ley.

Artículo 118. Financiación de los Convenios.

1. Los recursos financieros que como consecuencia de los convenios a que se refiere el artículo 115 deba aportar la Administración de la Comunidad Autónoma o cualquiera de los Entes integrantes de su Administración Institucional podrán provenir total o parcialmente de las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y, en cualquier caso, figurarán con la debida especificación en los programas en que figuren los créditos afectados.

2. Una vez aprobada la celebración del Convenio y firmado éste, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a la transferencia de los medios necesarios en los términos que establezca cada convenio específico.

Artículo 119. Créditos de compromisos.

1. Si de los convenios a que se refieren los artículos 115 y 117 anteriores, se derivase la adquisición de compromisos para futuros ejercicios cuya financiación supusiese un importe superior al 5% el conjunto de créditos de pago incluidos en el presupuesto del Ente de que se trate, la adquisición del citado compromiso requerirá autorización por Ley.

2. Una vez obtenida la autorización a que se refiere el apartado anterior así como en los casos en que la adquisición de futuros compromisos no requiriese de autorización de Ley, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a la incorporación a los programas y estados respectivos de los correspondientes créditos de compromiso.

Artículo 120. Concierto Económico.

La celebración de convenios con el Estado a que se refiere el artículo 115 de la presente Ley deberá entenderse con independencia de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta del Concierto Económico. Sin embargo, si como consecuencia de la celebración de convenios en virtud de esta última disposición se derivase para la Comunidad Autónoma la recepción de fondos adicionales, compromisos futuros o necesidades financieras en los términos recogidos en los artículos anteriores se estará a lo que en ellos se dispone.

Artículo 121. Normativa.

La celebración de los convenios a que se refiere el artículo 117 de la presente Ley, se ajustará a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y en la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno.

TÍTULO VII
La ejecución de los Presupuestos
CAPÍTULO I
Ejecución del Ingreso
Artículo 122. Medios de cobro.

Los ingresos presupuestarios, en cuanto constituyan deudas tributarias y no tributarias en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos, se harán efectivos utilizando los medios que se especifiquen por vía reglamentaria.

Artículo 123. Desafectación del destino.

Los ingresos que se realicen una vez cerrado el respectivo presupuesto quedarán desafectados del destino específico que les hubiera correspondido, sin perjuicio de su reconocimiento y nueva afectación con cargo al presupuesto del ejercicio en curso.

CAPÍTULO II
Ejecución del gasto
Sección primera. Normas Generales
Artículo 124. Fases de ejecución.

1. La regulación de la ejecución presupuestaria en su vertiente de gastos afecta a todas las operaciones dirigidas a la correcta utilización de los créditos que figuran en el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma y en el de los Organismos Autónomos.

Estas operaciones son las siguientes:

A) Autorización del gasto.

B) Disposición del gasto.

C) Contracción de la obligación.

D) Ordenación del pago.

E) Pago.

2. La «autorización» del gasto es el acto por el cual se acuerda su realización por importe cierto o aproximado con cargo a un determinado crédito de pago reservando a tal fin la totalidad o una parte disponible del mismo.

3. La «disposición» es el acto por el cual se formaliza, una vez efectuados los trámites legales que sean procedentes, la realización concreta de obras y la prestación o suministro de bienes y servicios con la consiguiente reserva del crédito de pago por importe y condiciones exactamente determinadas.

4. Se entiende por «Contracción de la obligación» la operación de registrar en cuentas los créditos exigibles por motivo de que haya sido acreditada satisfactoriamente la prestación objeto de la «disposición» o el cumplimiento de las condiciones acordadas o establecidas al respecto.

5. Se entiende por «pago ordenado» la operación por la que el responsable expide, en relación con una obligación contraída, el mandamiento de pago contra la Tesorería General del País Vasco.

Artículo 125. Principios.

La regulación de la ejecución presupuestaria en su vertiente de gastos se acomodará a los siguientes principios:

a) Principio de control administrativo sucesivo de modo que todo acto integrante del procedimiento se lleva a cabo previa comprobación del correcto cumplimiento de las operaciones precedentes.

b) Principio de justificación documental de todas las operaciones integrantes del procedimiento, incluidos los libramientos a justificar.

c) Principio de constancia escrita del cumplimiento de las operaciones por parte de los responsables.

Artículo 126. Competencias.

1. Son competencia de cada Consejero, en el ámbito de su Departamento, y de los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos, en lo relativo a éstos, las operaciones enumeradas en el epígrafe primero del artículo anterior como A), B) y C). Sin embargo, la autorización del gasto estará reservada al Gobierno en aquellos casos en que, por su naturaleza y cuantía así lo determinen las normas sobre contratación y otras disposiciones con carácter de Ley.

2. En el ámbito del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma las funciones relativas a la ordenación de pagos corresponden al Departamento de Economía y Hacienda. En cuanto a los Organismos Autónomos, competerá a sus Presidentes o Directores la ordenación de pagos.

Artículo 127. Incompatibilidades Las funciones de intervención y contabilidad, quedarán adscritas al Departamento de Economía y Hacienda y se desarrollarán por servicios diferenciados entre sí y del de ordenación de pagos.
Sección segunda. La ordenación del pago
Artículo 128. Plan financiero.

La expedición de órdenes de pago con cargo al presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma habrá de acomodarse al plan que en su caso establezca el Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, sobre disposición de fondos.

Artículo 129. Documentación soporte.

Los mandamientos de pago expedidos con cargo a los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los Organismos Autónomos deberán acompañarse de la documentación acreditativa de la realización de la prestación por el acreedor o de su derecho a la recepción del importe, todo ello en concordancia con los contratos, acuerdos o disposiciones en base a los cuales se autorizó y comprometió el gasto.

Artículo 130. Libramientos provisionales.

1. Si los documentos a que se refiere el artículo anterior no pudiesen acompañarse al correspondiente mandamiento de pago, el libramiento de éstos tendrá el carácter de provisional y se llevará a cabo de acuerdo con las normas reglamentarias que se dicten al respecto.

2. Podrán librarse mandamientos de pago provisionales para la entrega de anticipos de gastos a personas y dependencias de la respectiva administración cuando así lo exijan razones de eficacia administrativa.

3. Los mandamientos de pago provisionales se acompañarán, en cualquier caso, del documento expedido por el solicitante del mismo en el que se justifique su necesidad y se imputará al correspondiente crédito de pago.

Artículo 131. Justificaciones de los libramientos provisionales.

La aplicación de los fondos recibidos en virtud de mandamientos de pago provisionales deberá justificarse por su receptor en el plazo de un mes contado desde su entrega. Este plazo podrá ser ampliado por el Consejero de Economía y Hacienda y por los Presidentes o Directores de los respectivos Organismos Autónomos en función de las circunstancias de cada caso. La ampliación por plazo superior tres meses requerirá, en todos los casos, la aprobación del Consejero de Economía y Hacienda.

Artículo 132. Créditos provisionales.

1. En los casos que se enumeran en el epígrafe 3 de este artículo el Gobierno, previa aprobación por la Comisión Económica, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, podrá autorizar la incorporación al estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos Administrativos de créditos de pago provisionales por un importe máximo, para todo el ejercicio, del 5% de los créditos de pago autorizados en el respectivo estado de gastos del Ente de que se trate.

2. La incorporación de créditos de pago provisionales llevará consigo la posibilidad de librar mandamientos de pago contra los mismos.

3. Los casos a que se refiere el epígrafe primero de este artículo son:

a) A partir del momento de presentación ante el Parlamento de un proyecto de ley de Crédito Adicional. En este caso la consignación de créditos no podrá realizarse por importe superior al solicitado en el proyecto de ley.

b) A partir de la entrada en vigor de una ley cuyo cumplimiento requiera la concesión de un crédito adicional.

4. Los créditos provisionales a que se refiere el presente artículo se integrarán en un programa independiente que exprese esta característica, del que se transferirán al programa definitivo de que se trate una vez esté aprobado el crédito adicional respectivo.

Artículo 133. Cancelación de los créditos provisionales.

Si el proyecto de Ley de Crédito Adicional a que se refiere el artículo anterior no fuese aprobado o lo fuese por importe menor a los gastos efectivamente realizados en virtud de la autorización en dicho artículo contenida, el importe de tales gastos se cancelará con cargo a las partidas presupuestarias que determine el Gobierno a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, previa aprobación de la Comisión Económica.

Artículo 134. Medias de pago.

Las obligaciones de pago exigibles de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos como consecuencia de la ejecución de sus respectivos presupuestos se harán efectivas mediante los medios de pago que se determinen reglamentariamente.

Sección tercera. Anulación de créditos
Artículo 135. Régimen de Anulación.

1. Los créditos de pago incluidos en el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma y en el de sus Organismos Autónomos Administrativos que al último día del ejercicio presupuestario no están afectados al cumplimiento de obligaciones devengadas durante el mismo quedarán anulados de pleno derecho salvo que se incorporen al respectivo presupuesto del ejercicio siguiente de acuerdo con lo establecido en los artículos 98 a 102 de la presente Ley.

2. Del mismo modo, los créditos de compromiso que, al último día del ejercicio presupuestario, no hubiesen sido utilizados quedarán anulados salvo lo dispuesto en el artículo 103 de la presente Ley.

TÍTULO VIII
La liquidación de los Presupuestos
Artículo 136. Fecha de cierre.

Los Presupuestos Generales del ejercicio se cerrarán el 31 de diciembre de cada año respecto a los derechos liquidados y obligaciones devengadas hasta dicha fecha.

Artículo 137. Documentación.

La documentación relativa a la liquidación de los Presupuestos Generales estará compuesta por:

A) La Cuenta de liquidación del Ejercicio Presupuestario de la Administración de la Comunidad Autónoma integrada por:

a) Un cuadro demostrativo de los créditos de pago autorizados y su utilización, distinguiendo:

Los créditos de pago inicialmente autorizados.

Un resumen global de sus modificaciones de todo tipo, con indicación de las Leyes, disposiciones y acuerdos que las soporten.

Las obligaciones contraídas con cargo a los créditos totales autorizados

Los mandamientos de pago satisfechos. Los remanentes de créditos de pago.

b) Un cuadro similar al anterior relativo a la utilización de los créditos de compromiso.

c) Un cuadro demostrativo del estado de ingresos, conteniendo:

Las previsiones establecidas.

Los derechos reconocidos y liquidados.

Los derechos liquidados imputables al ejercicio.

Los derechos pendientes de cobro.

d) Un cuadro demostrativo del grado de realización de cada uno de los programas, elaborado en base a la información contenida en los tres apartados anteriores.

B) La Cuenta de Tesorería del Ejercicio Presupuestario, compuesta por las operaciones realizadas por la Tesorería General del País Vasco en el año natural distinguiendo las que corresponden al presupuesto vigente y a los anteriores, con indicación del correspondiente superávit o déficit.

C) La Cuenta de Liquidación del Ejercicio Presupuestario de los Organismos Autónomos Administrativos, en iguales términos a los contemplados en el apartado A) anterior

D) Los Estados Financieros de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas.

E) Las Cuentas de la Seguridad Social elaboradas de acuerdo con las disposiciones específicas que regulen esta materia.

F) Una Memoria demostrativa del grado en que se hayan cumplido los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados y del coste de los mismos.

Artículo 138. Elaboración.

1. La documentación relativa a la liquidación de los Presupuestos Generales será elaborada por los servicios correspondientes del Departamento de Economía y Hacienda con anterioridad al 31 de julio del ejercicio siguiente.

2. La fecha a que se refiere el epígrafe anterior se entenderá sin perjuicio de los plazos establecidos en la normativa que sea aplicable a las Sociedades Públicas.

3. La documentación a que se refiere el epígrafe 1 anterior se acompañará al proyecto de ley de Presupuestos Generales a título meramente informativo, en los términos que establece el artículo 63 de la presente Ley.

Artículo 139. Aprobación.

1. La documentación relativa a la liquidación de los Presupuestos Generales junto con aquella otra información referente a otros aspectos de la situación financiera y patrimonial de la Comunidad Autónoma que, se exija en su caso, será remitida por el Gobierno mediante el correspondiente proyecto de ley para su debate y aprobación por el Parlamento.

2. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas intervendrá en el procedimiento a que se refiere el epígrafe anterior en los términos contenidos en la normativa que lo cree y regule.

TÍTULO IX
El Régimen de Prórroga
Artículo 140. Vigencia.

En el supuesto de que la Ley de Presupuestos Generales de un ejercicio extendiese su vigencia al siguiente con carácter de prórroga, conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, el régimen de los Presupuestos Generales prorrogados se ajustará a los términos establecidos en el presente Título.

Artículo 141. Prórroga de las autorizaciones.

Las autorizaciones contenidas en los Presupuestos Generales del ejercicio precedente se entenderán prorrogadas corno sigue para el período de vigencia de la prórroga:

a) Límites de plantilla: Se podrá proceder al incremento de plantilla hasta completar el límite aprobado en cada uno de los presupuestos.

b) Subvenciones: El Gobierno podrá efectuar subvenciones corrientes o para operaciones de capital, cuya concesión estuviese reconocida en virtud de disposiciones y convenios en vigor y por el importe y bajo las condiciones reconocidas en los mismos.

c) Transferencias: Podrán efectuarse por igual importe al incluido en los Presupuestos Generales prorrogados. Las transferencias corrientes se harán efectivas mensualmente por importe equivalente a un doceavo del citado importe.

d) Gastos de carácter plurianual: Podrán realizarse, desde el primer día del nuevo ejercicio económico, aquellos gastos que se hubieran comprometido con anterioridad en virtud de las autorizaciones vigentes en su momento. La realización de estos gastos quedará limitada al importe comprometido para el nuevo ejercicio y comprendido, en su caso; en el correspondiente crédito de compromiso.

e) Incorporación de créditos: Podrán incorporarse al respectivo presupuesto prorrogado los créditos a que se refieren los artículos 98 y 99 de la presente Ley.

f) Créditos ampliables: Tendrán la cualificación de ampliables durante el período de prórroga los créditos de pago que la hubiesen tenido en el presupuesto prorrogado hasta el límite establecido en el mismo y se incorporen al vigente. Adicionalmente el Gobierno podrá proceder a satisfacer los intereses, capital y gastos de las deudas emitidas siempre que los correspondientes importes se ajusten a las condiciones que regularon las respectivas emisiones o a las condiciones exigidas para su conversión por la normativa vigente.

g) Avales: Durante el período de prórroga se podrán conceder avales en las condiciones autorizadas en los Presupuestos Generales objeto de prórroga y por el importe no utilizado del límite máximo en ellos autorizado.

h) Operaciones de crédito: Los limites fijados en los Presupuestos Generales objeto de prórroga serán de aplicación durante el período de vigencia de ésta.

Artículo 142. Retribución del personal.

Con independencia del régimen establecido en el artículo anterior, el Gobierno podrá proceder a partir del primer día del nuevo ejercicio económico a incrementar las retribuciones del personal a su servicio en un porcentaje máximo, y provisional, aplicado individualmente, idéntico al autorizado en la última Ley de Presupuestos Generales.

Artículo 143. Asunción de nuevas competencias.

1. La asunción por parte de la Comunidad Autónoma de nuevas competencias y/o servicios procedentes del Estado durante el periodo de prórroga supondrá la autorización al Gobierno para realizar los gastos necesarios para atender a las obligaciones derivadas de aquélla en el importe y bajo el procedimiento recogido en los artículos 86, 87 y 88 de la presente Ley, sin más variaciones que las señaladas en los siguientes epígrafes.

2. La consignación de créditos de pago se efectuará exclusivamente por los necesarios para atender a los siguientes gastos:

a) Gastos de personal y generales, limitados a los medios humanos y materiales objeto de transferencia, ampliados en los medios mínimos necesarios para el desarrollo de tales competencias y/o servicios durante el período de prórroga.

b) Transferencias y subvenciones corrientes y de capital en los términos recogidos en el artículo 141 de la presente Ley.

c) Inversiones reales en curso de ejecución por el Estado, por el importe preciso bien para terminarlas, si su terminación deba tener lugar durante el nuevo ejercicio económico, o bien para continuar su ejecución durante el mismo.

d) Otros gastos no especificados en los apartados anteriores en la medida en que correspondan a compromisos adquiridos por la Comunidad Autónoma en virtud de la asunción de las correspondientes competencias y/o servicios.

3. Los créditos de pago consignados en virtud de los anteriores epígrafes no podrán ser objeto de transferencia durante el período de prórroga.

Artículo 144. Régimen de transferencias, habilitaciones y reposición de créditos.

Durante el período de prórroga los regímenes de transferencias, habilitaciones y reposición de créditos se regularán por la normativa contenida en la presente Ley.

Artículo 145. Cuantía de los créditos prorrogados.

Los importes de los créditos que conforme a la normativa establecida en el presente Título fuesen objeto de prórroga se entenderán por los aprobados al último día del ejercicio económico finalizado, es decir, una vez computadas las transferencias, ampliaciones y demás modificaciones que hubiesen sido autorizadas en dicho ejercicio.

Artículo 146. Financiación.

1. Durante el período de prórroga, las Diputaciones Forales aportarán bimensualmente a la Comunidad Autónoma una cantidad equivalente a la sexta parte de la aportación total efectuada al presupuesto finalizado, incrementada en el mismo porcentaje que haya experimentado el Índice de Precios al Consumo durante los últimos doce meses transcurridos hasta el momento de la última publicación de dicho índice. El primer pago deberá efectuarse con anterioridad al 25 de enero.

2. Las anteriores aportaciones se distribuirán entre los Territorios Históricos en función de los porcentajes que hubiesen regido para el ejercicio precedente.

3. Las aportaciones fijadas en función de lo dispuesto en el epígrafe primero del presente artículo se incrementarán en virtud de la consignación de créditos que se efectúe en cumplimiento del artículo 143 anterior. La cuantía del incremento será hecha efectiva por las Diputaciones Forales en la forma regulada en la Ley de Presupuestos Generales correspondiente al ejercicio precedente para la financiación de la asunción de nuevas competencias y/o servicios.

4. Las aportaciones que efectúen los Territorios Históricos en cumplimiento del presente artículo tendrán el carácter de a cuenta de lo que establezca la Ley de Presupuestos Generales para el nuevo ejercicio, practicándose la correspondiente liquidación de cuentas en el primer plazo que deban hacer efectivo en cumplimiento de lo que disponga dicha Ley.

Artículo 147. Prórroga específica.

En el supuesto de que la Ley de Presupuestos Generales para el nuevo ejercicio no contuviese el presupuesto correspondiente a cualquiera de los Entes que integran el sector público de la Comunidad Autónoma, se aplicará a dicho Ente el régimen de prórroga regulado en el presente Título hasta tanto su presupuesto para el nuevo ejercicio sea aprobado conforme a las normas contenidas en la presente Ley.

Artículo 148. Normas de congruencia.

1. El régimen de prórroga regulado en el presente Título se entenderá sin perjuicio de lo que en su momento disponga la correspondiente Ley de Presupuestos Generales que se apruebe para el nuevo ejercicio.

2. En el supuesto de que la Ley de Presupuestos Generales para el nuevo ejercicio no contuviese alguno de los créditos autorizados por el régimen de prórroga o lo contuviese por menor cuantía, el importe correspondiente se cancelará con cargo al programa afectado y si esto no fuera posible con cargo al crédito global a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley.

Disposición adicional primera. Fondo de Compensación Interterritorial.

1. Una vez se haya determinado en la Ley de Cupo el procedimiento de contribución al Fondo de Compensación Interterritorial, tal como establece el artículo 50 del Concierto Económico, el Gobierno procederá a adecuar a dicha normativa el régimen presupuestario contenido en la presente Ley en lo que haga referencia a dicho Fondo.

2. La referida adecuación se llevará a cabo en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la normativa del Fondo de Compensación Interterritorial.

Disposición adicional segunda. Seguridad Social.

Los ingresos referentes a materias de la Seguridad Social, derivados de los convenios que, en su caso, se celebren, o de otros medios jurídicos que se adopten, quedarán afectos a la financiación específica de aquélla, y se integrarán en el estado de ingresos del presupuesto del Ente al que se atribuyan las competencias sobre la citada materia.

Disposición adicional tercera Contabilidad Pública.

En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, en su integridad, el Departamento de Economía y Hacienda elaborará y aprobará el Plan de Contabilidad Pública de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional cuarta. Contabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los Organismos Autónomos.

En el plazo de 1 año a contar desde la entrada en vigor del Plan de Contabilidad Pública de la Comunidad Autónoma, el Gobierno adecuará las normas de estructura presupuestaria recogidas en la presente Ley referentes a la Administración de la misma y a los Organismos Autónomos, a los principios de contabilidad patrimonial contenidos en dicho Plan.

Disposición adicional quinta. Procedimiento de elaboración de los Presupuestos Generales.

En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la Ley de Relaciones de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma de Euskadi con sus Territorios Históricos, el Gobierno adecuará a la misma las normas referentes al procedimiento de elaboración de los Presupuestos Generales contenidas en la presente Ley.

Disposición adicional sexta. Regímenes presupuestarios específicos.

En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno adecuará al contenido de la misma las normas constitutivas de los regímenes presupuestarios específicos correspondientes a los Entes de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Disposición adicional séptima. Documentación adicional.

En el plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley la documentación a que se refiere su artículo 137 deberá completarse mediante la presentación de una Memoria justificativa del coste y rendimiento de los servicios públicos.

Disposición transitoria única. Contabilidad de las Sociedades Públicas.

En tanto no entre en vigor el Plan de Contabilidad Pública de la Comunidad Autónoma, las Sociedades Públicas aplicarán, en la elaboración de sus presupuestos y estados financieros, la estructura que determine el Departamento de Economía y Hacienda con carácter general o para cada caso concreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

1. La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial del País Vasco

2. No obstante, en lo relativo a la elaboración de los Presupuestos Generales, la aplicación de las normas de la presente Ley se iniciará con la preparación de los de 1985. En lo referente al resto de sus puntos, la aplicación se iniciará a partir del 1 de enero de 1985.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 5, de 11 de enero de 1984. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual.]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/12/1983
  • Fecha de publicación: 17/04/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 11/01/1984
  • Publicada en el BOPV núm. 5, de 11 de enero de 1984.
  • Fecha de derogación: 04/03/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre (Ref. BOPV-p-1995-90003).
    • los arts. 22, 31.2, 34, 77 a 85, 95, 97.1, 108, 147, las disposiciones adicionales 6, 7 y transitoria única, SE MODIFICAN determinados preceptos y SE AÑADEN los arts. 56 bis y 57 bis, por Ley 9/1994, de 17 de junio (Ref. BOE-A-2012-1542).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • País Vasco
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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