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Documento BOE-A-2014-2519

Orden AAA/339/2014, de 6 de marzo, por la que se modifica la Orden AAA/642/2013, de 18 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo.

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 8 de marzo de 2014, páginas 22218 a 22220 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2014-2519
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2014/03/06/aaa339

TEXTO ORIGINAL

La Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) es la responsable de establecer las normas para el ejercicio de la pesquería de atún rojo en el ámbito internacional.

Por otra parte, el Reglamento (CE) n.º 500/2012 del Consejo, de 13 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (CE) n.º 302/2009 por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico Oriental y el Mediterráneo, establece los principios generales de aplicación por la Unión Europea de este plan establecido por la CICAA.

La Orden AAA/642/2013, de 18 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, recoge dentro de la normativa interna española las medidas emanadas de CICAA.

La Recomendación 13-08, adoptada en la última reunión de CICAA, permite adelantar, para las flotas de cebo vivo y curricán, la fecha de inicio de la campaña de atún rojo en 2014 y 2015, con la excepción de las zonas de desove. Esta Recomendación permite la autorización de la pesca de esta especie para la flota de cebo vivo en Canarias durante la época de paso de esta especie migratoria por esta zona. La presente orden tiene por objeto incorporar esta disposición a la normativa interna española.

Asimismo, se hace necesario modificar el artículo 6 de la mencionada Orden AAA/642/2013, de 18 de abril, para clarificar los casos en los que los buques saldrían del censo por no pescar activamente la cuota asignada.

En su tramitación se ha sometido a consulta de las comunidades autónomas, del sector pesquero afectado y del Instituto Español de Oceanografía.

La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en el título I de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden AAA/642/2013, de 18 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo.

La Orden AAA/642/2013, de 18 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica artículo 3, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Censo específico de la flota autorizada para el ejercicio de la pesca de atún rojo.

Para la gestión y distribución de la cuota asignada a España, la Secretaría General de Pesca establecerá un censo específico de buques y almadrabas autorizados a capturar de forma activa esta especie y que deberán estar en posesión de un permiso especial de pesca, ordenados en las siguientes flotas, que constituirán grupos independientes y cerrados:

a) Flota de cebo vivo del Cantábrico, caladero cantábrico noroeste.

b) Flota de cañas y líneas de mano del Estrecho.

c) Flotas de palangre y línea de mano.

d) Flota de cerco del Mediterráneo.

e) Almadrabas.

 f) Buques cañeros autorizados a pescar en aguas del caladero canario, en las condiciones establecidas en la disposición adicional segunda.

2. Tendrán derecho a ser incluidos en el censo específico, en el correspondiente grupo por modalidad y caladero, los buques o almadrabas que hubiesen obtenido autorización para el ejercicio de la pesca dirigida de atún rojo durante los 6 años anteriores a mayo de 2008, y que lo hubiesen solicitado antes del 30 de abril de 2008. Así mismo, se podrá incluir en el censo una lista de buques cañeros del caladero canario en función de la habitualidad en la pesquería, la idoneidad de los buques y demás condiciones técnicas de los mismos.»

Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 4. Asignación de cuotas.

1. La Secretaría General de Pesca podrá reservar hasta un 5 % del total de la cuota de atún rojo asignada a España anualmente para la provisión del Fondo de Maniobra previsto en el artículo 5 de la presente orden.

2. Del resto de cuota no reservada al Fondo de Maniobra, el 1,3245 % se asignará para las flotas siguientes en las condiciones que se relacionan:

a) Captura fortuita de atún rojo de buques curricaneros autorizados para el ejercicio de la pesca de bonito del norte (Thunus alalunga).

b) Captura fortuita de atún rojo de buques artesanales del Estrecho.

c) Captura fortuita de atún rojo de buques artesanales del Mediterráneo.

d) Captura fortuita de atún rojo de embarcaciones de la lista sexta y séptima del registro de matrícula de buques.

3. El 97,4651 % de cuota no reservada se destinará a los buques y almadrabas incluidos en los grupos a, b, c, d y e del censo específico de atún rojo del artículo 3.

4. El 1,2104 % de cuota no reservada restante se destinará a la lista de buques cañeros del caladero canario.

5. La Secretaría General de Pesca realizará una distribución de cuota individual por buque de oficio a todos los buques mayores de 24 metros, así como a otros grupos de buques por arte o flota, cuando se estime necesario para mejor gestión y control de la pesquería.

6. Los buques y almadrabas incluidos dentro de un mismo grupo del censo específico podrán solicitar la gestión conjunta de cuota a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, especificando en la solicitud los barcos implicados en esta operación que participarán con el total de su cuota disponible. La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura deberá comunicar por escrito la autorización de esta gestión conjunta antes del inicio de la actividad pesquera de los buques y almadrabas implicados.»

Tres. Se modifica el apartado 9 del artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

«9. Aquellos buques de captura o almadrabas que no pesquen activamente la cuota asignada durante más de dos años consecutivos o durante más de tres años alternos en un período de cinco años serán dados de baja del censo específico y perderán el derecho al porcentaje de la cuota que se les haya asignado. Dicha cuota será redistribuida a los buques o almadrabas incluidos en su mismo grupo en proporción a las cuotas de las que dispongan. A los efectos de especificar los buques que figuren en el Censo de buques autorizados, el cómputo de los años de pesca activa se realizará cada año sobre el período de cinco años inmediatamente anterior.»

Cuatro. Se modifica el artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8. Vedas.

Queda prohibida la pesca de atún rojo en los siguientes periodos, de acuerdo con lo establecido en las Recomendaciones de CICAA:

Flotas

Zona

Periodo

Palangreros > 24 m (buques incluidos en la lista C del artículo 3.1).

Atlántico Oriental y Mediterráneo.

01/06-31/12

Cerqueros (buques incluidos en la lista D del artículo 3.1).

Atlántico Oriental y Mediterráneo.

25/06-25/05

Cebo vivo (buques incluidos en la lista A del artículo 3.1).

Atlántico Oriental y Mediterráneo.

01/11-30/06

Pesca deportiva y de recreo (embarcaciones incluidas en la lista E del artículo 4.2).

Atlántico Oriental y Mediterráneo.

15/10-15/06

Flota de Cebo vivo autorizados a realizar pesca en el caladero canario.

Atlántico Oriental.

01/06-31/01»

La pesca de atún rojo con otras artes que no sean las mencionadas anteriormente estará permitida a lo largo de todo el año, de conformidad con las medidas de conservación y ordenación incluidas en esta orden.»

Cinco. Se añade una nueva disposición adicional, la segunda, con el siguiente texto, renombrándose la actual disposición adicional única como primera.

«Disposición adicional segunda. Autorización de la pesca de atún rojo en aguas del caladero canario a buques cañeros.

La autorización de la pesca de atún rojo en aguas del caladero canario a buques cañeros que operan en este caladero se regulará anualmente a través de la correspondiente resolución del Secretario General de Pesca publicada en el “Boletín Oficial del Estado”. La resolución asignará a los buques correspondientes las posibilidades de pesca individuales para ese ejercicio. Estas posibilidades de pesca no podrán ser transferidas a otros buques o a otros segmentos de flota. Se permitirá la gestión conjunta de estas posibilidades de pesca a este segmento de flota.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto las medidas previstas en el apartado 3 del artículo único, por el que se modifica el artículo 8, que entrarán en vigor el 23 de marzo de 2014.

Madrid, 6 de marzo de 2014.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 06/03/2014
  • Fecha de publicación: 08/03/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 09/03/2014
  • Entrada en vigor:, excepto el art. único.3, el 9 de marzo de 2014.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 4, 6.9 y 8 y AÑADE la disposición adicional 2 a la Orden AAA/642/2013, de 18 de abril (Ref. BOE-A-2013-4208).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Atlántico
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Mediterráneo
  • Pescado
  • Secretaría General de Pesca
  • Veda de pesca

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