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Documento BOE-A-2014-6416

Resolución de 3 de junio de 2014, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Cemex España Operaciones, SLU.

Publicado en:
«BOE» núm. 146, de 17 de junio de 2014, páginas 45483 a 45499 (17 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2014-6416
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2014/06/03/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio colectivo de la empresa Cemex España Operaciones, SLU (código de convenio nº 90100151012014) que fue suscrito con fecha 20 de enero de 2014, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra, por los Comités de empresa y Delegados de personal en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de junio de 2014.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

V CONVENIO COLECTIVO DE CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, S.L.U.
Actividad de Fabricación de Cemento 2014-2016
CAPÍTULO PRIMERO
Sección primera. Disposiciones Generales
Artículo 1. Partes que lo conciertan.

El presente Convenio Colectivo se concierta entre la representación social de la Empresa, constituida en comisión negociadora por delegación de los Comités de Empresa de los centros incluidos en el ámbito funcional, miembros todos ellos de MCA-UGT y FECOMA-CC.OO. y la dirección de CEMEX España Operaciones, S.L.U. (en adelante, la Empresa).

Las partes se reconocen mutuamente legitimación para negociar el presente Convenio.

Artículo 2. Naturaleza jurídica.

El presente Convenio Colectivo ha sido negociado al amparo del Título III del Estatuto de los Trabajadores. Sus disposiciones tienen naturaleza y eficacia general, por lo que obligan a la Empresa y a los trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.

Artículo 3. Ámbito material.

En las materias que se regulan en el presente Convenio Colectivo, éste tiene carácter de norma exclusiva. Dicha regulación tendrá prioridad aplicativa sobre cualesquiera otras disposiciones, dentro del respeto a las leyes.

En las materias que no resultan reguladas por el presente Convenio Colectivo, se estará a lo dispuesto en el Acuerdo estatal sobre materias concretas del sector cementero, en tanto esté vigente; y en lo no regulado por éste, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y normas que lo desarrollan.

Artículo 4. Ámbito funcional.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación a los centros de trabajo dedicados a la fabricación de cemento o clinker, molienda almacenamiento, envasado, ensacado, así como su distribución y venta de la Empresa, que a continuación se relacionan:

– Planta de Buñol (Valencia).

– Planta de Alicante.

– Planta de Castillejo (Toledo).

– Planta de Morata de Jalón y centros de Zaragoza y Muel (Zaragoza).

– Planta de Alcanar (Tarragona).

– Planta de Lloseta (Mallorca).

Artículo 5. Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación en los centros de trabajo incluidos en su ámbito funcional, ubicados en territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 6. Ámbito personal.

Quedan incluidos en el ámbito de aplicación de este convenio los trabajadores de la Empresa de los centros relacionados en el artículo cuarto y que pertenecen a la actividad de fabricación de cemento o clinker, molienda, almacenamiento, envasado, ensacado, así como la administración, distribución y venta.

Quedan excluidos del ámbito personal quienes se encuentren en los supuestos regulados en los artículos 1.3 y 2 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 7. Ámbito temporal.

Por su pretensión de otorgar a su normativa un carácter de permanencia y estabilidad, el presente Convenio Colectivo extenderá su vigencia desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016. Ello no obstante, si su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» fuera posterior al 1 de enero, se aplicará con efectos retroactivos al 1 de enero de 2014.

Artículo 8. Denuncia.

A la conclusión de la vigencia pactada, el presente Convenio Colectivo se tendrá por denunciado de forma automática y se iniciarán los trámites para la renovación del mismo.

La constitución de la comisión negociadora se producirá en el plazo máximo de un mes a partir del término de la vigencia del Convenio Colectivo.

Artículo 9. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo, cualquiera que sea su naturaleza y contenido, constituyen un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente, asumiendo las partes su cumplimiento con vinculación a la totalidad del mismo.

En el supuesto de que la autoridad o jurisdicción competente, en uso de las facultades que le son propias, no aprobara o resolviera dejar sin efecto alguna de las cláusulas del presente Convenio Colectivo, éste, deberá ser revisado y reconsiderarse en su integridad.

Si se diese tal supuesto, las partes firmantes de este Convenio se comprometen a reunirse dentro de los diez días hábiles siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente, al objeto de resolver el problema planteado. Si en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, a partir de la fecha de la firmeza de la resolución en cuestión, las partes signatarias no alcanzasen un acuerdo, el Convenio, en su integridad, quedará sin efecto, comprometiéndose las partes a fijar el calendario de reuniones para la negociación de un nuevo Convenio en su totalidad.

Artículo 10. Disposición derogatoria.

El presente Convenio Colectivo deroga en su integridad al IV Convenio Colectivo de Cemex España, S.A., para la actividad de fabricación de cemento, así como a todos los Convenios Colectivos, Acuerdos Colectivos de Empresa, Acuerdos Colectivos de Centro (excepto las cláusulas adicionales anexas a los acuerdos colectivos de centro que se vinculan al artículo 20 del presente Convenio) o decisiones unilaterales de la Empresa de efectos colectivos existentes a la entrada en vigor de este Convenio Colectivo y que afecten a su ámbito funcional.

En coherencia con lo dispuesto en el párrafo anterior, las condiciones que se regulan en este Convenio Colectivo, junto con las establecidas en el Acuerdo estatal sobre materias concretas del sector cementero en tanto esté vigente y en el Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo, cuando dichos textos legales sean de aplicación, sustituyen, compensan y absorben las condiciones establecidas en el IV Convenio Colectivo de Cemex España, S.A., y en todos los Convenios Colectivos, Acuerdos Colectivos de Empresa, Acuerdos Colectivos de Centro o decisiones unilaterales de la Empresa de efectos colectivos existentes a la entrada en vigor de este Convenio Colectivo y que afecten a su ámbito funcional.

Sección segunda. Comisión Paritaria
Artículo 11. Comisión Mixta Paritaria de interpretación y vigilancia.

Se constituye una Comisión Mixta y Paritaria de interpretación y vigilancia del Convenio (Comisión Mixta) integrada por 12 miembros, 6 por cada representación sindical, presidida por la persona que la Comisión, de entre sus componentes, y en su momento, designe por unanimidad. Igualmente se designará un Secretario.

Para que la Comisión Mixta se considere válidamente constituida será necesaria la presencia al menos de la mitad más uno de cada una de las dos partes que la componen. Los acuerdos de la Comisión Mixta se adoptarán en todo caso por unanimidad y, aquellos que interpreten este Convenio, tendrán la misma eficacia que la norma que haya sido interpretada. Su funcionamiento se realizará en la forma que la misma acuerde en la primera reunión que celebre.

Artículo 12. Funciones, procedimientos y plazos de la Comisión Mixta.

La Comisión Mixta tendrá las siguientes funciones:

– La interpretación de las cláusulas de este Convenio.

– La vigilancia y seguimiento del cumplimiento de lo pactado.

– A instancia de alguna de las partes, mediar e intentar conciliar, en su caso, en cuantas cuestiones y conflictos colectivos puedan suscitarse en la aplicación del presente convenio.

– Cuantas otras funciones tiendan a la mayor eficacia práctica del presente Convenio, o se deriven de lo estipulado en su texto.

Como trámite que será previo y preceptivo a toda la actuación administrativa o jurisdiccional que se promueva, las partes firmantes del presente Convenio se obligan a poner en conocimiento de la Comisión Mixta cuantas dudas, discrepancias y conflictos colectivos, de carácter general, pudieran plantearse en relación con la interpretación y aplicación del mismo, siempre que sean de su competencia conforme a lo establecido en el párrafo anterior, a fin de que, mediante su intervención, se resuelva el problema planteado o, si ello no fuera posible, emita dictamen al respecto.

Dicho trámite previo se entenderá cumplido en el caso de que hubiere transcurrido el plazo de veinte días hábiles sin que se haya emitido resolución o dictamen.

Las cuestiones propias de su competencia que se promuevan ante la Comisión Mixta adoptarán la forma escrita, y su contenido será el suficiente para que pueda examinar y analizar el problema con el necesario conocimiento de causa, debiendo tener como contenido obligatorio:

– Exposición sucinta y concreta del asunto.

– Razones y fundamentos que entienda le asisten al ponente.

– Propuesta o petición concreta que se formule a la Comisión.

Al escrito-propuesta se acompañarán cuantos documentos se entiendan necesarios para la mejor comprensión y resolución del problema.

La Comisión Mixta podrá recabar, por vía de ampliación, cuanta información o documentación estime pertinente para una mejor o más completa información del asunto, a cuyo efecto concederá un plazo al proponente que no podrá exceder de cinco días hábiles.

La Comisión Mixta, una vez recibido el escrito-propuesta o, en su caso, completada la información pertinente, dispondrá de un plazo no superior a veinte días hábiles para resolver la cuestión suscitada o, si ello no fuera posible, emitir el oportuno dictamen. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido resolución ni dictamen, quedará abierta la vía administrativa o jurisdiccional competente.

Las discrepancias producidas en el seno de la Comisión Mixta se someterán al Sistema no judicial de solución de conflictos «Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (ASAC)» vigente en el momento del planteamiento de la discrepancia.

Sección tercera. Sistema no judicial de solución de conflictos
Artículo 13. Adhesión al Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (ASAC).

Las partes firmantes se adhieren en su totalidad y sin condicionamiento alguno al Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (ASAC), en cada momento vigente.

CAPÍTULO SEGUNDO
Condiciones de prestación del trabajo
Sección primera. Clasificación profesional
Artículo 14. Clasificación profesional: Criterios generales.

1. El presente Sistema de Clasificación Profesional se ha establecido, fundamentalmente, atendiendo a los criterios que el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores fija para la existencia del Grupo Profesional, es decir, aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación.

2. La clasificación profesional se realizará en Grupos Profesionales, por interpretación y aplicación de los criterios generales objetivos, y la formación requerida que se indica en esta Sección para cada uno de ellos.

3. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.

Este criterio de clasificación no supondrá que se excluya en los puestos de trabajo de cada grupo profesional la realización de tareas complementarias que sean básicas para puestos clasificados en Grupos Profesionales inferiores.

4. Todos los trabajadores afectados por este Convenio Colectivo serán adscritos a un determinado Grupo Profesional, que definirá su posición en el esquema organizativo de la Empresa.

5. Los factores que influyen en la clasificación profesional de los trabajadores incluidos en el ámbito de este Convenio y que, por lo tanto, indican la pertenencia de cada uno de estos a un determinado Grupo Profesional, todo ello según los criterios determinados por el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, son los que se definen en este apartado.

Asimismo, se deberá tener presente, al calificar los puestos de trabajo, la dimensión de la unidad productiva en la que se desarrolle la función, ya que puede influir en la valoración de todos o algunos de los factores.

Los mencionados factores son los siguientes:

– Conocimientos: Factor para cuya valoración se deberá tener en cuenta, además de la formación básica necesaria para poder cumplir correctamente el cometido, el grado de conocimiento o experiencia adquiridos, así como la dificultad en la adquisición de dichos conocimientos o experiencias.

– Iniciativa: Factor para cuya valoración se deberá tener en cuenta el mayor o menor grado de dependencia a directrices o normas para la ejecución de la función.

– Autonomía: Factor para cuya valoración se deberá tener en cuenta la mayor o menor dependencia jerárquica en el desempeño de la función que se desarrolle.

– Responsabilidad: Factor para cuya valoración se deberá tener en cuenta tanto el grado de autonomía de acción del titular de la función, como el grado de influencia sobre los resultados e importancia de las consecuencias de la gestión.

– Mando: Factor para cuya valoración se deberá tener en cuenta:

– El grado de supervisión y ordenación de tareas.

– La capacidad de interrelación.

– Naturaleza del colectivo.

– Número de personas sobre las que ejerce el mando.

– Complejidad: Factor cuya valoración estará en función del mayor o menor número, así como del mayor o menor grado de integración del resto de los factores en las tareas o puesto encomendado.

Artículo 15. Clasificación profesional: Grupos profesionales.

Se acuerda la siguiente clasificación profesional para todos los centros de trabajo de la Empresa incluidos en el ámbito funcional del presente Convenio Colectivo:

Grupo profesional 1.

– Criterios Generales: Los trabajadores pertenecientes a este grupo, tienen la responsabilidad máxima y directa en base a su formación como titulados superiores, titulados medios o mandos con conocimientos equivalentes, equiparados por la Empresa.

A los efectos de este grupo la movilidad funcional no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para el ejercicio de la prestación laboral.

– Formación mínima: Titulación universitaria de grado superior, medio o conocimientos equivalentes, equiparados por la Empresa y/o con experiencia consolidada en el ejercicio de su sector profesional.

– Tareas y funciones básicas más representativas: las que se corresponden con los siguientes puestos de trabajo:

– Jefe de Área/Sección/Departamento/Línea/Servicio.

– Jefe de Turno.

– Jefe de Medio Ambiente/Calidad/Laboratorio.

– Jefe de PRL.

– Jefe Administrativo.

Grupo profesional 2.

– Criterios Generales: Aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exijan, habitualmente, iniciativa y razonamiento por parte de éstos, encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas.

A los efectos de este grupo la movilidad funcional no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para el ejercicio de la prestación laboral.

– Formación mínima: Bachillerato, BUP o Técnico especialista, o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión, con formación específica en el puesto de trabajo o conocimientos adquiridos en el desempeño de la profesión.

– Tareas y funciones básicas más representativas: las que se corresponden con los siguientes puestos de trabajo:

– Jefe de Equipo/Encargado/Supervisor /Maestro/Jefe de Ventas.

– Encargado Laboratorio.

– Encargado Cantera.

– Encargado Sala Control.

– Delineante Proyectista.

– Analista Supervisor.

– Maestro Taller.

– Técnico Especialista.

Grupo profesional 3.

– Criterios Generales: Aquellos trabajadores que ejecutan tareas bajo dependencia de personal con mando o de más alta cualificación dentro del esquema de mando de la Empresa, normalmente con alto grado de supervisión, con conocimientos profesionales, y con un período de adaptación.

A los efectos de este grupo la movilidad funcional no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para el ejercicio de la prestación laboral.

– Formación: Técnico auxiliar, o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión, con formación específica en el puesto de trabajo o conocimientos adquiridos en el desempeño de la profesión.

– Tareas y funciones básicas más representativas: las que se corresponden con los siguientes puestos de trabajo:

– Oficial 1.ª

– Analista 1.ª

– Operador 1ª/Operador de Sala.

– Basculista 1.ª

– Delineante 1.ª

– Administración Mantenimiento 1.ª

– Analista Procesos.

– Agente Comercial.

– Técnico Titulado.

Grupo profesional 4.

– Criterios Generales: Trabajadores que ejecutan tareas con un alto grado de dependencia, claramente establecidas, con instrucciones específicas, de profesionales con más alta cualificación, con formación o conocimientos elementales y que pueden necesitar de un período de adaptación.

A los efectos de este grupo la movilidad funcional no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para el ejercicio de la prestación laboral.

– Formación: La de los niveles básicos obligatorios y en algún caso de iniciación para tareas de oficina, Enseñanza Secundaria Obligatoria (ESO) o Técnico Auxiliar, así como conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión.

– Tareas y funciones básicas más representativas: las que se corresponden con los siguientes puestos de trabajo:

– Oficial 2.ª

– Analista 2.ª

– Operador 2ª (Envase/Ensacador/Trituración/Carretillero/Control Escora/Puerto/ Almacén/Sistemas).

– Basculista 2.ª

– Delineante 2.ª

– Administración Mantenimiento 2.ª

– Palista.

– Analista de Procesos.

– Soporte Administrativo Prevención.

– Secretario/a.

Grupo profesional 5.

– Criterios Generales: Estarían incluidos aquellos trabajadores que realicen tareas que se ejecuten según instrucciones concretas, claramente establecidas. Pueden requerir esfuerzo físico, con escasa formación o conocimientos muy elementales y que ocasionalmente pueden necesitar de un pequeño período de adaptación.

A los efectos de este grupo la movilidad funcional no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para el ejercicio de la prestación laboral.

– Formación: Enseñanza Secundaria Obligatoria (ESO) o certificado de escolaridad o equivalente.

– Tareas y funciones básicas más representativas: las que se corresponden con los siguientes puestos de trabajo:

– Oficial 3.ª

– Operador 3.ª

– Auxiliar Administrativo.

– Ayudante.

– Ayudante Auxiliar.

– Conductor.

Sección segunda. Percepciones económicas
Artículo 16. Percepciones económicas: criterios generales.

1. Se considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo.

2. No tendrán consideración de salario, entre otras, las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la seguridad social, los complementos a estas prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social que abone la Empresa como consecuencia de pacto en convenio, contrato individual o decisión unilateral de la Empresa, los capitales asegurados derivados de pólizas de seguro de vida y/o accidente, las primas correspondientes a los seguros de vida y/o accidente, las aportaciones al Plan de Pensiones, y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, novaciones contractuales, ceses y despidos.

Artículo 17. Conceptos retributivos.

Las retribuciones del personal incluido en el ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo se conformarán por el Salario Base de Grupo y, en su caso, por los complementos salariales.

– Salario Base de Grupo:

Se entiende por Salario Base de Grupo las percepciones económicas que deba de percibir todo el personal afectado por este Convenio en función de su encuadramiento en cada uno de los Grupos Profesionales descritos en el mismo.

El Salario Base de Grupo remunera la jornada de trabajo pactada en este Convenio Colectivo y los períodos de descanso legalmente establecidos.

Los importes correspondientes a cada Grupo Profesional se especifican en tabla anexa.

En la contratación a tiempo parcial se prorrateará el Salario Base de Grupo en función de las horas efectivas de trabajo pactadas en el contrato de trabajo.

Quedan excluidas de la aplicación del Salario Base de Grupo las modalidades de contratación para la formación y en prácticas, que se regirán por lo dispuesto en el acuerdo de cobertura de vacios y materias concretas del sector cementero.

– Complementos salariales:

Son complementos salariales las cantidades que se adicionan al Salario Base de Grupo por cualquier concepto distinto al de la jornada anual del personal y su adscripción a un Grupo Profesional.

Se acuerdan los siguientes complementos salariales:

– Compensación de prestación de trabajo nocturno (plus de nocturnidad).

Dado su carácter (compensación de actividad), no será consolidable y solo se percibirá cuando efectivamente se preste el trabajo en la modalidad o circunstancia que se retribuye.

– Compensación de trabajo en domingos y festivos (plus de domingos o festivos).

Dado su carácter (compensación de actividad), no será consolidable y solo se percibirá cuando efectivamente se preste el trabajo en la modalidad o circunstancia que se retribuye.

– Complemento ad personam.

De carácter personal y consolidado, según se define en el Artículo 20.

Artículo 18. Plus de nocturnidad.

El personal que trabaje entre las 22 y las 6 horas percibirá un plus de nocturnidad en los importes que se recogen en tabla anexa.

Adicionalmente, el personal que trabaje durante la noche de los días 24 y 31 de diciembre percibirá un bono lineal de 150 euros.

No se percibirá plus de nocturnidad cuando en el correspondiente contrato de trabajo se contemple la prestación del trabajo en tales condiciones de una manera específica, y ello haya sido considerado a la hora de fijar la retribución pactada.

Artículo 19. Plus de domingos o festivos.

El personal que trabaje en día domingo o festivo percibirá un plus de domingo o festivos en los importes que se recogen en tabla anexa. Se percibirá el plus de domingo o festivo si el comienzo del trabajo se produce en domingo o festivo.

Adicionalmente, el personal que trabaje durante la mañana o la tarde de los días 25 de diciembre y 1 de enero percibirá un bono lineal de 75 euros.

Artículo 20. Complemento ad personam.

Tendrán derecho a percibir este complemento personal los trabajadores que hayan adecuado y armonizado sus condiciones económicas (Percepciones de Carácter Salarial) con anterioridad al inicio de la vigencia del presente Convenio, en virtud de los siguientes Acuerdos Colectivos de Centro:

• Acuerdo de Planta de Alcanar, de fecha 31 de mayo de 2013, Disposición Adicional.

• Acuerdo de Planta de Castillejo, de fecha 24 de julio de 2013, Disposición Adicional.

• Acuerdo de Planta de Buñol de fecha 30 de julio de 2013, Disposición Adicional.

• Acuerdo de Planta de Morata de Jalón, de fecha 31 de octubre de 2013, Disposición Adicional.

• Acuerdo de Planta de Lloseta, de fecha 20 de noviembre de 2013, Disposición Adicional.

• Acuerdo de Planta de Alicante de fecha 27 de noviembre de 2013, Disposición Adicional.

El importe de este complemento será el que haya resultado, para cada trabajador, del procedimiento de ajuste de las Percepciones de Carácter Salarial establecido en los Acuerdos Colectivos de Centro relacionados en el párrafo anterior.

El complemento ad personam no compensará ni absorberá, en el supuesto de ascenso de Grupo Profesional, el correspondiente incremento en el Salario Base de Grupo.

Artículo 21. Incrementos del Salario Base de Grupo y Pluses.

1. El Salario Base de los Grupos profesionales y los Pluses de nocturnidad y de domingo o festivo serán incrementados con efectos 1 de enero de 2015 siempre y cuando se produzca durante el año 2015 un incremento de productividad en la Empresa con respecto al año 2014.

Por productividad se entiende el cociente resultante de dividir el volumen de cemento y clinker, gris y blanco, vendidos por la Empresa desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, entre la plantilla media del ámbito funcional del presente convenio. Si la variación de dicho cociente fuera un valor negativo, se considerará que no ha habido incremento de productividad.

Producido dicho incremento de productividad, los incrementos con efectos 1 de enero de 2015 serán los siguientes:

– 0,5 %, si el incremento de productividad en la Empresa ha sido de hasta un 2 %.

– 1 %, si el incremento de productividad en la Empresa ha sido superior a un 2 % e inferior o igual a un 4 %.

– 1,5 %, si el incremento de productividad en la Empresa ha sido superior a un 4 % e inferior o igual a un 6 %.

– 2 %, si el incremento de productividad en la Empresa ha sido superior a un 6 %.

Los mencionados incrementos consolidarán en el Salario Base de los Grupos profesionales y Pluses de nocturnidad y de domingos y festivos, respectivamente.

2. El Salario Base de los Grupos profesionales asi como los Pluses de nocturnidad y de domingos y festivos serán incrementados con efectos 1 de enero de 2016 siempre y cuando se produzca durante el año 2016 un incremento de productividad en el Empresa con respecto al año 2015.

Por productividad se entiende el cociente resultante de dividir el volumen de cemento y Clinker vendidos por la Empresa desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, plantilla media del ámbito funcional del presente convenio. Si la variación de dicho cociente fuera un valor negativo, se considerará que no ha habido incremento de productividad.

Producido dicho incremento de productividad, los incrementos con efectos 1 de enero de 2016 serán los siguientes:

– 0,5 %, si el incremento de productividad en la Empresa ha sido de hasta un 2 %.

– 1 %, si el incremento de productividad en la Empresa ha sido superior a un 2 % e inferior o igual a un 4 %.

– 1,5 %, si el incremento de productividad en la Empresa ha sido superior a un 4 % e inferior o igual a un 6 %.

– 2 %, si el incremento de productividad en la Empresa ha sido superior a un 6 %.

Los mencionados incrementos consolidarán en el Salario Base de los Grupos profesionales y Pluses de nocturnidad y de domingos y festivos, respectivamente.

3. Los incrementos salariales que se recogen en este artículo, de producirse, no se aplicarán a las prestaciones sociales complementarias que perciban los ex-trabajadores de la Empresa.

Artículo 22. Gratificaciones extraordinarias.

Aparte de las 12 remuneraciones de carácter ordinario, existirán 2 gratificaciones extraordinarias de devengo semestral. Dichas gratificaciones extraordinarias se abonarán de forma prorrateada junto con las 12 remuneraciones de carácter ordinario.

Artículo 23. Liquidación y pago del salario.

La liquidación y el pago del salario se harán documentalmente mediante recibos de salarios que se ajustarán a las normas vigentes sobre la materia, en los que figurarán todos los datos de identificación y conceptos devengados por el trabajador, debidamente especificados.

Los trabajadores que tengan acceso a la Intranet de la Empresa podrán acceder a su recibo de salario en forma electrónica y obtener copias del mismo.

Salvo en el caso del recibo de liquidación finiquito, no se recabarán las firmas de los recibos, sirviendo como justificante de pago el justificante de la transferencia bancaria por el importe neto del recibo, a la cuenta facilitada por el trabajador o registro del cheque, cuando esta sea la modalidad de pago.

Artículo 24. Plan de Pensiones.

Durante la vigencia de este Convenio se mantendrán las aportaciones de la Empresa en el 3,00 % y la aportación de los partícipes en el 1,50 %. La aportación total será de 4,50 % del Salario Regulador definido en el Reglamento del Plan de Pensiones de Empleo de Grupo CEMEX.

Alternativamente, el trabajador que sea partícipe del Plan de Pensiones podrá optar, en los plazos que se prevean, porque la aportación del promotor sea de 1,75 % y la del partícipe el 1,25 % y solicitar la inclusión en el Seguro Médico que la Empresa tiene concertado para otros colectivos, con pago a cargo de la Empresa del 50 % de las primas y del 50 % a cargo del trabajador, por el aseguramiento del trabajador y su cónyuge o pareja de hecho, o el 100 % de las primas a cargo de la Empresa, por el aseguramiento del trabajador.

Los trabajadores podrán incluir a sus hijos, a su coste, con el pago directo de la cuota a la compañía aseguradora, en la póliza especial para empleados de la Empresa, al precio preferente concertado para estos.

Los trabajadores que opten por el Seguro Médico en sustitución de las aportaciones al Plan de Pensiones, podrán renunciar al Seguro Médico y solicitar las aportaciones que correspondan, en la fecha de renuncia, al Plan de Pensiones, no antes de haber transcurrido 3 años desde que optó por el Seguro.

Artículo 25. Seguros de vida y accidentes.

La Empresa suscribirá para los trabajadores afectados por este Convenio pólizas de seguro que cubran las contingencias y por los capitales que a continuación se detallan:

Coberturas

Capital Asegurado

Euros

Capital Vida

Total Capital Vida+ Accidente

Fallecimiento e Incapacidad Permanente en el grado de Total, Absoluta o Gran invalidez por causa distinta de la de accidente

0

22.500

22.500

Incapacidad Permanente total derivada de accidente no laboral

21.500

22.500

44.000

Fallecimiento, Gran Invalidez e Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente no laboral

41.500

22.500

64.000

Incapacidad Permanente Total derivada de accidente laboral o enfermedad profesional

46.500

22.500

69.000

Fallecimiento e Incapacidad Permanente Absoluta o gran invalidez derivada de accidente laboral o enfermedad profesional

85.500

22.500

108.000

Estos capitales se mantendrán durante toda la vigencia del presente Convenio.

Artículo 26. Complemento de incapacidad temporal.

En los supuestos de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad, sea profesional o común, la Empresa complementará la prestación de la seguridad social hasta el 100 % del Salario Base de Grupo y, en su caso, la retribución ad personam regulada en este Convenio, desde el primer día y mientras dure la situación, siempre que se mantenga el vínculo laboral.

Artículo 27. Plan de Retribución Flexible.

Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio, durante la vigencia del mismo, tendrán la posibilidad de participar en el Plan de Retribución Flexible que ofrezca la Empresa en cada momento, en su caso.

La estructura de percepciones económicas establecida en el presente Convenio Colectivo, así como sus correspondientes importes, podrán ser modificadas en caso de acceso al Plan de Retribución Flexible, sin que ello suponga un incumplimiento por parte de la Empresa de lo previsto en este Convenio.

La Empresa se reserva en todo momento el derecho de modificar o cancelar su Plan de Retribución Flexible.

Artículo 28. Gastos de desplazamiento. Dietas y kilometrajes.

En supuestos de desplazamiento por encontrarse al servicio de la Empresa, fuera de su domicilio, se percibirán dietas por los importes que a continuación se relacionan:

– Comida: 15 euros.

– Cena: 20 euros.

– Desayuno: 5 euros.

– Día completo: 40 euros.

Se devengarán dietas de comida y de cena cuando el trabajador se encuentre al servicio de la Empresa y fuera de la localidad del centro de trabajo.

Cuando el trabajador utilice su vehículo particular para desplazamientos desde el centro de trabajo, por razones de servicio se percibirán los siguientes importes, por kilómetro recorrido al servicio de la Empresa:

– Importe Km: 0,30 euros.

Se practicará la retención que proceda a cuenta del IRPF, sobre los importes percibidos por dietas y Kilometraje, que excedan de las cifras exentas.

No les serán de aplicación a estos conceptos las cláusulas de incremento salarial.

Artículo 29. Trabajadores con otro régimen de percepciones económicas.

El régimen y las percepciones económicas previstas en esta Sección Segunda no se le aplicarán a aquel trabajador que haya suscrito con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Convenio Colectivo, o suscriba con posterioridad a dicha fecha, un contrato de trabajo o un acuerdo individual con la Empresa que tenga en cuenta de manera específica, para la determinación de sus percepciones económicas, la especial responsabilidad o capacitación profesional inherentes al puesto de trabajo que ocupa, o las particularidades de las condiciones de la prestación de servicios.

En tal caso, las percepciones económicas previstas en esta Sección Segunda operarán como un mínimo de garantía.

Sección tercera. Tiempo de trabajo
Artículo 30. Jornada.

1. Se establece la jornada ordinaria de trabajo, en cómputo anual, en 1.752 horas.

2. La jornada de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo. Siempre que la jornada continuada ordinaria exceda de seis horas, se establecerá un descanso de quince minutos, que computará como tiempo de trabajo efectivo.

3. La jornada laboral se podrá desarrollar de lunes a domingo, inclusive.

4. La Empresa establecerá, de acuerdo con la representación legal de los trabajadores, antes del día 1 de enero de cada año, el calendario laboral, consignando la distribución de la jornada anual pactada, así como el horario de trabajo correspondiente.

Artículo 31. Distribución irregular de la jornada.

La Empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo de cada año de vigencia del presente Convenio, hasta el 10 % de la jornada de trabajo.

La distribución irregular respetará en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal, así como el preaviso previsto en la Ley.

Artículo 32. Horas extraordinarias.

1. Es voluntad de las partes contribuir al desarrollo de políticas de fomento del empleo. En esta dirección, la realización de horas extraordinarias en la Empresa tendrá un carácter excepcional y su compensación preferentemente será en tiempo de descanso, que implica, por su propia naturaleza, tratar de evitar la ampliación de la jornada normal en su proyección anual.

2. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo efectivo que se realicen sobre la duración de la jornada ordinaria pactada en el presente Convenio Colectivo.

3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.

4. Las horas extraordinarias podrán compensarse en metálico o en tiempo de descanso. En ausencia de pacto al respecto entre Empresa y trabajador, se entenderá que deberán ser compensadas mediante tiempo de descanso equivalente al 1,5 hora por cada hora trabajada, siempre que no se perturbe con ello el normal proceso de producción, dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. Cuando por causas imputables al empresario, dentro del período citado de cuatro meses el trabajador no haya podido disfrutar del descanso compensatorio, se retribuirán en metálico.

5. La compensación económica correspondiente a las horas extraordinarias será equivalente al valor de 1,5 horas ordinarias.

En el supuesto de que se optara por su compensación mediante descanso, las horas extraordinarias compensadas no se computarán a los efectos de los límites fijados en el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 33. Prolongación de la jornada.

1. La jornada de los trabajadores con funciones de mantenimiento y reparación de instalaciones o maquinaria, necesarias para la reanudación o continuidad del proceso productivo, así como del personal que ponga en marcha o cierre el trabajo de los demás, podrá ampliarse por el tiempo preciso y computándose el exceso sobre la jornada ordinaria como horas extraordinarias.

2. Cuando el trabajador preste sus servicios en un sistema a turnos, vendrá obligado a permanecer en su puesto de trabajo hasta la llegada del relevo. El tiempo trabajado durante la espera no se computará como jornada extraordinaria.

3. En cualquier caso, la Empresa viene obligada a comunicar a la representación legal de los trabajadores las causas que motivan estas prolongaciones de trabajo de carácter excepcional, adoptando en todo caso los mecanismos de corrección necesarios para minorar los supuestos de esta naturaleza.

Sección Cuarta: Inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el Convenio Colectivo
Artículo 34. Inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el Convenio Colectivo.

Las partes acuerdan que los procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir en la negociación para la no aplicación de las condiciones de trabajo previstas en el presente Convenio Colectivo sean los que se contienen en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

CAPÍTULO TERCERO
Seguridad y Salud en el trabajo
Artículo 35. Seguridad y salud en el trabajo.

1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones atribuidas por la L.P.R.L. a los órganos de representación, consulta y participación de los trabajadores, los centros de trabajo afectados por este Convenio conservarán la siguiente documentación que estará, en todo momento, a disposición de tales órganos:

1.1. Evaluación inicial de riesgos y evaluaciones posteriores, Plan de Prevención, Plan de Primeros Auxilios, Planes de Emergencia Contra-incendios y Evacuación, con las adaptaciones o variaciones particulares para cada centro de trabajo según sus características.

1.2. Resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo.

1.3. Estadísticas sobre accidentes laborales.

1.4. Programa formativo.

1.5. Proyectos para la implantación de nuevas tecnologías.

1.6. Proyectos para la utilización de nuevos productos, sustancias o compuestos.

1.7. Indicadores sanitarios resultantes de la Vigilancia específica de la Salud, si bien, su custodia pertenecerá a los Servicios de Prevención.

1.8. Cualquier otra documentación relativa a la seguridad y salud, que pudiera resultar relevante por su novedad o posible repercusión.

2. El Comité Intercentros tendrá atribuidas, en materia de prevención de riesgos laborales, las siguientes competencias:

a) Conocer y proponer medidas para el diseño, implantación y aplicación del plan de prevención de riesgos laborales al que alude el artículo 16.1 de la L.P.R.L., como política global de la Empresa.

b) Análisis de la siniestralidad laboral de la Empresa en su conjunto.

c) Participar en el diseño e implantación de las actividades de formación e información de los trabajadores, proponiendo criterios rectores para su aplicación en todos los centros de trabajo.

d) Conocer cuantos informes y estudios sobre cuestiones relacionadas con la prevención provengan de los Servicios de Prevención, de la Inspección de trabajo o de otras entidades.

e) Proponer criterios para la designación de puestos de trabajo que deban estar sometidos a protocolos específicos de vigilancia de la salud.

f) Conocer la política general de reconocimientos médicos.

g) Intervenir en las controversias y discrepancias que puedan surgir en el seno de los distintos Comités de Seguridad y Salud de cada centro.

h) Participar en el debate sobre cualquier otra cuestión, relativa a la seguridad y salud, que pudiera ser relevante por su novedad o posible repercusión en la Empresa.

3. La Empresa, de común acuerdo con los órganos competentes en materia de prevención de riesgos, elaborará, con periodicidad anual, un listado de aquellos puestos de trabajo que estarán sometidos a reconocimientos médicos específicos de acuerdo con los protocolos establecidos al efecto por el Ministerio del ramo correspondiente. En particular, esta planificación necesariamente afectará a los puestos de trabajo en los que se detecten exposiciones a riesgos en las modalidades siguientes:

a) Posturas forzadas.

b) Movimientos repetitivos.

c) Asma Laboral.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la aplicación de otros protocolos sanitarios en función de la aparición, en el centro de trabajo, de nuevos riesgos laborales.

CAPÍTULO CUARTO
Política de Igualdad
Artículo 36. Política de Igualdad y Plan de Igualdad.

La Empresa se compromete a aplicar el principio de igualdad y a garantizar la eliminación de cualquier tipo de discriminación, medida o práctica laboral que suponga un trato discriminatorio por razón de sexo, edad, religión, etnia, nacionalidad, discapacidad, orientación sexual, ideología y afiliación sindical.

El principio de igualdad de trato es un objetivo que justifica llevar a cabo acciones y políticas en los ámbitos siguientes:

a) Acceso al empleo, incluyendo la formación ocupacional, la definición de las vacantes y los sistemas de prevención.

b) Contratación, especialmente en lo referente a las modalidades utilizadas.

c) Clasificación profesional.

d) Condiciones laborales en general y retributivas en particular.

e) Política de formación.

f) Promoción profesional y económica.

g) Distribución de la jornada y acceso a los permisos en materia de conciliación entre la vida familiar y laboral.

h) Suspensión y extinción del contrato.

Las medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral se encuentran recogidas en el Plan de Igualdad entre mujeres y hombres suscrito por la Empresa y la representación legal de los trabajadores, que tiene como fin dar cumplimiento a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

CAPÍTULO QUINTO
Representación Colectiva
Artículo 37. Del Comité Intercentros.

De conformidad a lo establecido en el artículo 62.3 del Texto Refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores, se acuerda la constitución de un Comité Intercentros que estará compuesto por un máximo de 12 miembros, seis de cada representación sindical firmante del acuerdo, que serán designados de entre los componentes de los distintos Comités de Centro de trabajo afectos al presente convenio.

Se acuerda, para la vigencia de este Convenio, dotar de una asignación económica al Comité Intercentros de 7.000 € para cada uno de los años de vigencia del Convenio.

Dicho Comité Intercentros se dotará de un Reglamento de Funcionamiento y elegirá un Presidente y un Secretario de entre sus miembros. La Presidencia la ostentará el sindicato mayoritario, al 31 de diciembre de cada año, siendo la secretaría cubierta por el otro sindicato.

El Comité celebrará tres reuniones ordinarias al año. Las horas dedicadas a las reuniones ordinarias, así como a las extraordinarias convocadas por la Empresa, no computarán en el crédito horario de los Comités de Empresa.

El Comité Intercentros será informado, al menos anualmente, sobre el empleo, plantillas, contratación, absentismo, horas extraordinarias, las inversiones y la producción y ventas en la Empresa.

Artículo 38. Comités de Empresa. Acumulación de horas.

El crédito horario, en cómputo anual, del que disponen para el ejercicio de sus funciones de representación los miembros de los Comités de Empresa y los Delegados Sindicales, de los centros de trabajo incluidos en el ámbito de este Convenio, podrán ser acumulados en uno o varios representantes, de cualquier centro, de la misma central sindical.

Para contribuir a sufragar los posibles gastos del comité de empresa se establece un fondo anual de 3.000 euros para cada comité de empresa.

Artículo 39. Dotación y uso del correo electrónico.

Con la finalidad de facilitar los derechos de información de los representantes de los trabajadores, la Empresa dará acceso al correo electrónico al Comité Intercentros y a las Secciones Sindicales que tengan reconocidos los derechos del artículo 10 de la L.O.L.S. y sean firmantes del presente Convenio Colectivo.

También dotará de una dirección de correo electrónico a los Comités de Empresa de los centros de trabajo incluidos en el ámbito funcional de este Convenio.

El correo electrónico es de uso exclusivamente profesional. Los representantes de los trabajadores podrán hacer uso del mismo para comunicarse entre sí y para recibir y enviar correos y documentos relacionados con su cargo. Se prohíbe la cesión del uso de la dirección de correo a otra organización no autorizada así como el envío masivo de correo de forma injustificada.

Disposición adicional. Incrementos salariales para los trabajadores de la Planta de Morata de Jalón y de la Planta de Lloseta.

El régimen de incrementos que se establece en el artículo 21 del Convenio, referido al Incremento del Salario Base de Grupo y de Pluses de nocturnidad y de domingo y festivo, se aplicará, además, al complemento ad personam que perciban los trabajadores de la Planta de Morata de Jalón y de la Planta de Lloseta (Mallorca). Esta particularidad se justifica en que el promedio de los niveles salariales en dichas Plantas es significativamente inferior al del resto de Plantas.

Los incrementos que resulten del mencionado régimen se aplicarán del siguiente modo:

– Respecto a los que puedan producirse con efectos 1 de enero de 2015:

Los incrementos que, en aplicación del régimen pactado, corresponda realizar respecto al Salario Base de Grupo y Pluses se aplicarán también al complemento ad personam, descrito en el artículo 20 del presente Convenio Colectivo, que perciban los trabajadores de la Planta de Morata de Jalón y de la Planta de Lloseta.

– Además, dichos incrementos quedarán consolidados en cada concepto retributivo correspondiente.

– Respecto a los que puedan producirse con efectos 1 de enero de 2016:

Los incrementos que, en aplicación del régimen pactado, corresponda realizar respecto al Salario Base de Grupo y Pluses se aplicarán también al complemento ad personam, descrito en el artículo 20 del presente Convenio Colectivo, que perciban los trabajadores de la Planta de Morata de Jalón y de la Planta de Lloseta.

– Además, dichos incrementos quedarán consolidados en cada concepto retributivo correspondiente.

Esta Disposición Adicional, será de aplicación para el personal en activo adscrito a las Plantas de Morata de Jalón y Lloseta, en el momento de firma del presente Convenio Colectivo que tengan reconocido un Complemento ad personam según se define en el Artículo 20.

ANEXO

Salario base de grupo

Grupo profesional

Salario base de grupo

(euros brutos)

1

29.647

2

24.705

3

21.483

4

19.530

5

18.600

Plus de nocturnidad

Grupo profesional

Plus por hora nocturna

(euros brutos)

1

2,90

2

2,40

3

2,10

4

1,90

5

1,80

Plus de domingos o festivos

Grupo profesional

Plus por hora domingo o festivo (euros brutos)

1

4,00

2

3,30

3

2,90

4

2,60

5

2,50

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 03/06/2014
  • Fecha de publicación: 17/06/2014
  • Vigencia desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION y publica un nuevo Convenio: Resolución de 27 de noviembre de 2017 (Ref. BOE-A-2017-14745).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9274).
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 11 de julio de 2012 (Ref. BOE-A-2012-9962).
Materias
  • Cemento
  • Convenios colectivos
  • Materiales de construcción

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