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Documento BOE-A-2014-8916

Resolución de 14 de agosto de 2014, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Golf.

Publicado en:
«BOE» núm. 206, de 25 de agosto de 2014, páginas 68106 a 68107 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2014-8916
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2014/08/14/(4)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 30 de junio de 2014, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 11 y 23 de los Estatutos de la Real Federación Española de Golf, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación los Estatutos de la Real Federación Española de Golf, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 14 de agosto de 2014.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Golf
Artículo 11.

1. Para que la Real Federación Española de Golf conceda la licencia federativa a los clubes y demás asociaciones, estos deberán comprometerse a exigir la presentación de la licencia en vigor en España a toda persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que quiera utilizar las instalaciones dependientes de aquellos para la práctica deportiva.

Igualmente, deberán comprometerse a exigir la titulación oficial conforme a la normativa vigente y/o aquellas reconocidas por las Professional Golfer`s Associations of Europe (Asociaciones Profesionales de Golf de Europa), así como la licencia federativa en vigor, a quienes impartan la docencia, directa o indirectamente, en sus instalaciones.

Las Federaciones Autonómicas podrán otorgar titulación, siempre que obtengan la preceptiva homologación del organismo autonómico competente; en este caso, la RFEG expedirá la correspondiente licencia de profesional, válida para todo el territorio nacional.

2. Los clubes y otros titulares de instalaciones deportivas que organicen pruebas, cualquiera que sea su ámbito territorial, con inscripción abierta a sus socios, abonados o cualquier otro tipo de participantes, tanto nacionales como extranjeros, tendrán que contar con instalaciones en juego que posean nueve o más hoyos y estén valoradas, a los efectos de las competiciones, por la Real Federación Española de Golf.

Artículo 23.

La Comisión Delegada de la Asamblea general se compone de 15 miembros más el Presidente, elegidos como sigue:

a) Cinco miembros serán elegidos por los Presidentes de las federaciones de ámbito autonómico. Esta representación se designará por y de entre los Presidentes de las mismas.

b) Cinco miembros serán elegidos por los clubes deportivos, designada esta representación por y de entre los mismos clubes, sin que los correspondientes a una misma Comunidad Autónoma puedan tener más del 50 % de la representación.

c) Tres miembros serán elegidos por los deportistas.

d) Un miembro será designado por los técnicos-entrenadores.

e) Un miembro será designado por las asociaciones deportivas.

f) Un miembro será designado por los jueces-árbitros.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 14/08/2014
  • Fecha de publicación: 25/08/2014
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 11 y 23 de los estatutos aprobados por Resolución de 5 de agosto de 2010 (Ref. BOE-A-2010-13354).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Golf

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