Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero,
Esta Secretaría General dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.
Madrid, 1 de marzo de 2016.–La Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local, Rosana Navarro Heras.
La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de La Rioja en su reunión celebrada el día 23 de septiembre de 2015 ha adoptado el siguiente acuerdo:
De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el grupo de trabajo constituido por acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de La Rioja en su reunión celebrada el 14 de mayo de 2015, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con los artículos 8.6, 18, 22, 23, 28, 29, 30, 31, 41.1.d), 62, 63, 117 a 123, 152, 180, 183, 184, 200.3.e) y f) y 200.4.a), así como las disposiciones transitorias 1.ª, 2.ª y 3.ª de la Ley 1/2015, de 23 de marzo, del ejercicio físico y del deporte de La Rioja, ambas partes consideran solventadas las mismas en los siguientes términos:
a) Ambas partes coinciden en interpretar que la exigencia de los grados de formación en competencias y capacidades para ejercer una profesión debe explicitarse en las competencias y conocimientos acreditados con las titulaciones adecuadas, aunque puedan existir otras formas de acreditar dicha formación, como son los títulos expedidos en otros países.
En este sentido, el Gobierno de La Rioja se compromete a promover la modificación de la Ley 1/2015, de 23 de marzo, para introducir una nueva disposición adicional que prevea lo siguiente: «Debe entenderse que las previsiones de los artículos 8.6, 18, 22, 23, 28, 29, 30, 31, 41.1.d), 62, 63, 200.3.e) y f) y 200.4.a), así como las disposiciones transitorias 1.ª, 2.ª y 3.ª de la presente Ley se refieren a los títulos aludidos en dichos preceptos en cuanto expresan la preparación en competencias y capacidades adecuadas para el ejercicio de las profesiones a las que aluden dichos preceptos.
Por lo tanto, esos mismos grados de formación en competencias y capacidades pueden acreditarse tanto mediante los títulos a los que en cada caso alude la Ley como, de igual forma, mediante las otras titulaciones, acreditaciones o certificados de profesionalidad que resulten de las leyes estatales y del resto del ordenamiento jurídico vigente en cada momento».
b) El Gobierno de La Rioja se compromete a promover la modificación de los artículos 152, 153.2.c), 154.2.b), 180, con excepción del 180.3 en lo que se refiere al arbitraje voluntario, 183 y 184, de modo que las competencias del Tribunal del Deporte de la Rioja se articulen, en los supuestos en que así corresponda, derogándose en los restantes, bien como un procedimiento administrativo alternativo al recurso de alzada, para aquellas pretensiones alegadas frente a las actuaciones sujetas a la legislación estatal en materia de procedimiento administrativo común, que sean de competencia del legislador autonómico, o bien como un sistema voluntario de arbitraje civil, derogando en todo caso las referencias a las actuaciones de carácter jurisdiccional o atribuidas a la competencia estatal en materia de legislación procesal y, en particular, las relativas al arbitraje o las normas de tramitación del proceso en el ámbito contencioso-administrativo. Asimismo, el Gobierno de La Rioja se compromete a aclarar de manera explícita en la Ley que cualquier supuesto de arbitraje se regulará en todos sus aspectos por lo dispuesto en la legislación estatal de aplicación dictada en base a las competencias exclusivas del Estado en esta materia, incluyendo en particular los procedimientos de impugnación y los recursos procedentes en relación con la eventual impugnación del laudo que recaiga.
c) El Gobierno de La Rioja se compromete a promover la modificación del artículo 28 de la Ley 1/2015, de 23 de marzo, suprimiendo la exigencia de declaración responsable, para adecuar el citado precepto al principio de eficacia nacional establecido en el artículo 6 y en el capítulo V de la Ley 20/2013, de 13 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM). En virtud de dicho principio, los profesionales que ya hayan accedido a la actividad deportiva en otra Comunidad Autónoma pueden ejercer su actividad en la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin necesidad de realizar ningún trámite adicional o de cumplir nuevos requisitos como la presentación de una declaración responsable.
d) El Gobierno de La Rioja se compromete a promover la modificación de la regulación del Registro del Deporte de La Rioja, recogida en los artículos 117 a 123, así como la disposición transitoria primera, para adecuarla a los principios de la LGUM.
De acuerdo con el artículo 17 de la LGUM, las inscripciones en registros con carácter habilitante tendrán a todos los efectos el carácter de autorización (apartado 1) y las autoridades competentes velarán por minimizar las cargas administrativas eligiendo un único medio de intervención (apartado 4). De conformidad con lo anterior, el Gobierno de La Rioja promoverá la eliminación de la obligación que establece la Ley 1/2015, de 23 de marzo, en su actual redacción, de inscribirse en el registro a personas, entidades o instalaciones que ya han sido sometidas a un régimen de intervención con anterioridad, sin perjuicio de que la inscripción se produzca de oficio.
Asimismo, para garantizar la eficacia en todo el territorio nacional de las actuaciones administrativas sin necesidad de acreditar dicha situación cuando ya ha sido acreditada ante la autoridad de origen (artículo 6 LGUM) y favorecer la simplificación de cargas (artículo 7 LGUM), promoverá la supresión de la exigencia a los profesionales establecidos en otras comunidades autónomas de inscripción en el Registro acompañando la documentación justificativa o señalando la Administración Pública de origen donde conste esa situación. Igualmente, promoverá la supresión de la inscripción en el Registro como condición necesaria a los fines de obtener ayudas y subvenciones públicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la LGUM.
e) Ambas partes coinciden en interpretar la regulación establecida en el artículo 29 y en el apartado d) del artículo 119.4.d) que afecta a los ciudadanos de la Unión Europea, en consonancia con la normativa comunitaria, de conformidad con lo dispuesto, por un lado, en los artículos 12 y 13 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado y, por otro, en el artículo 7.3 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
2.º Comunicar este acuerdo al Tribunal Constitucional por cualquiera de los órganos mencionados en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, a los efectos que en el propio precepto se contemplan, así como insertar el presente acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de La Rioja».
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