Está Vd. en

Documento BOE-A-2019-10166

Resolución de 8 de julio de 2019, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio entre el Ministerio para la Transición Ecológica y el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, O.A., M.P., para el desarrollo de actividades relativas al seguimiento y control de las emisiones a la atmósfera procedentes de las grandes instalaciones de combustión energéticas españolas.

Publicado en:
«BOE» núm. 163, de 9 de julio de 2019, páginas 73913 a 73919 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad
Referencia:
BOE-A-2019-10166

TEXTO ORIGINAL

El Secretario de Estado de Energía y el Director General del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, O.A., M.P., han suscrito, con fecha 8 de mayo de 2019, un Convenio para el desarrollo de actividades relativas al seguimiento y control de las emisiones a la atmósfera procedentes de las grandes instalaciones de combustión energéticas españolas.

Para general conocimiento, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispongo la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del referido Convenio como anejo a la presente Resolución.

Madrid, 8 de julio de 2019.–El Subsecretario de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, Antonio J. Hidalgo López.

ANEJO
Convenio entre el Ministerio para la Transición Ecológica y el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, O.A., M.P. (CIEMAT) para el desarrollo de actividades relativas al seguimiento y control de las emisiones a la atmósfera procedentes de las grandes instalaciones de combustión energéticas españolas

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

REUNIDOS

De una parte, el Sr. don José Domínguez Abascal, Secretario de Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica, nombrado para este cargo por el Real Decreto 573/2018, de 18 de junio, actuando por delegación de la Ministra para la Transición Ecológica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Orden TEC/1425/2018, de 17 de diciembre, de delegación de competencias.

De otra parte, el Sr. don Carlos Alejaldre Losilla, Director General del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, O.A., M.P. (CIEMAT), cargo para el que fue nombrado por el Real Decreto 1207/2018, de 21 de septiembre (BOE núm. 230, de 22 de septiembre), actuando en nombre y representación del CIEMAT en virtud de las atribuciones de su cargo, conforme al Real Decreto 1952/2000, de 1 de diciembre (BOE núm. 289, de 2 de diciembre), que aprueba el Estatuto del CIEMAT.

MANIFIESTAN

Primero.

Que corresponde al Ministerio para la Transición Ecológica (MITECO) la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de lucha contra el cambio climático, protección del patrimonio natural, de la biodiversidad y del mar, agua, y energía para la transición a un modelo productivo y social más ecológico. Conforme a lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 864/2018, de 13 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica, corresponde a la Secretaría de Estado de Energía, entre otras funciones, las competencias de la política energética y, entre ellas, las relativas al ámbito de las implicaciones ambientales y el desarrollo sostenible de la energía, en particular las derivadas de los compromisos del Protocolo de Kioto y de la normativa de la Unión Europea.

La Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, ha incorporado a la legislación española las disposiciones de carácter básico de la Directiva 2010/75/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales. La Ley 16/2002, de 1 de julio, establece que las instalaciones que desarrollen alguna de las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación de la misma, entre ellas las grandes instalaciones de combustión, deben disponer de la correspondiente autorización ambiental integrada, otorgada por el órgano competente de la comunidad autónoma donde se ubique la instalación. Dicha autorización ambiental integrada debe contener, entre otros datos, una enumeración de los focos que constituyen la instalación, así como sus valores límite de emisión a la atmósfera de los contaminantes, particularmente de SO2, NOx, partículas y CO, según proceda, correspondiendo el control de las emisiones y las labores de inspección a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas.

El Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, ha incorporado a la legislación española los preceptos de marcado carácter técnico de la Directiva 2010/75/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, y efectuado el desarrollo del anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio. En su capítulo V, el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, regula las disposiciones especiales para las grandes instalaciones de combustión GIC, estableciendo nuevos requisitos en relación con las emisiones a la atmósfera de determinados contaminantes.

El artículo 72.3 de la Directiva 2010/75/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, incorporado a la legislación española mediante el artículo 55 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, obliga a disponer de inventarios anuales de las emisiones de SO2, NOx y partículas de todas las instalaciones de combustión cubiertas por el anejo 3 del citado reglamento.

La Orden PRA/321/2017, de 7 de abril, por la que se regulan los procedimientos de determinación de las emisiones de los contaminantes atmosféricos SO2, NOx, partículas y CO procedentes de las grandes instalaciones de combustión, el control de los instrumentos de medida y el tratamiento y remisión de la información relativa a dichas emisiones, establece en su artículo 9 que los titulares de las GIC deberán enviar a la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental y a la Dirección General de Política Energética y Minas, así como, en su caso, al organismo que éstas designen, la información de las emisiones que se establece en la citada Orden PRA/321/2017.

Segundo.

El CIEMAT es un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, que actúa conforme a lo establecido en el Real Decreto 1952/2000, de 1 de diciembre, por el que se aprueba su Estatuto, tiene la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado.

Que el CIEMAT focaliza su actividad en materia energética, medioambiental y tecnológica, incluyendo el enfoque socio técnico asociado, así como en campos específicos de investigación básica, en todos ellos su misión es contribuir al desarrollo sostenible de España y a la calidad de vida de los ciudadanos mediante la generación y aplicación del conocimiento científico y tecnológico, teniendo como objetivo, mantener una posición de centro de excelencia en las áreas científico-técnicas en las que desarrolla su actividad.

Que el CIEMAT tiene como una de sus áreas de actividad la medioambiental, siendo líneas prioritarias de la misma la identificación y el estudio del impacto medioambiental en la atmósfera de las fuentes energéticas e industriales, incluyendo la caracterización y el control de sus emisiones contaminantes. Para ello el CIEMAT lleva a cabo en su Departamento de Medio Ambiente numerosas actividades en materia de contaminación atmosférica y, a través de la Oficina para el Control de las Emisiones de las Grandes Instalaciones de Combustión (en adelante OCEM-CIEMAT), adscrita a la Unidad de Emisiones Contaminantes de la División de Contaminación Atmosférica, dispone del conocimiento y capacidad necesarios para realizar la recepción, el control de calidad, el procesado y la evaluación de los datos correspondientes a las emisiones atmosféricas de las GIC.

Tercero.

Que la Secretaría de Estado de Energía, para poder cumplir sus compromisos ambientales, precisa de apoyo técnico especializado para el tratamiento de la información relativa a las emisiones atmosféricas procedentes de las GIC, sin perjuicio de las competencias asignadas a otros organismos.

Cuarto.

Que mediante la Resolución de 15 de diciembre de 2008 de la entonces Secretaría General de la Energía se faculta al CIEMAT para el desarrollo de las actividades relativas al seguimiento y control de las emisiones a la atmósfera procedentes de las GIC.

Por cuanto antecede, las partes han alcanzado un acuerdo para el desarrollo de actuaciones en el campo de interés común del control de las emisiones procedentes de las GIC y del estudio de su impacto ambiental en la atmósfera y, reconociéndose en la representación que ostentan capacidad suficiente para poder formalizar este Convenio, lo subscriben de conformidad con las siguientes:

CLÁUSULAS

Primera. Objeto del Convenio.

El presente Convenio tiene como objeto establecer el marco general de actuación en el que se llevarán a cabo las actividades de control de emisiones y del impacto ambiental en la atmósfera de las Grandes Instalaciones de Combustión energéticas e industriales contempladas en la Orden PRA 321/2017, de 7 de abril.

Segunda. Actividad de las partes.

1. Por el presente Convenio, las partes acuerdan desarrollar un conjunto de actividades de carácter técnico cuya descripción general se recoge en el anexo.

2. Las actividades se llevarán a cabo por el CIEMAT y serán coordinadas y supervisadas por el MITECO a través de la Subdirección General de Eficiencia Energética dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas.

3. Las actuaciones que el CIEMAT desarrolle en el ámbito de este Convenio se realizarán conforme a los criterios de interés público y responsabilidad, sometidas a los principios de servicio a los ciudadanos, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados, economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales, eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos y cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas, previstos en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

4. Para la ejecución de las actividades y con sujeción, en todo caso, a la normativa de aplicación al sector público estatal, el CIEMAT podrá realizar las contrataciones, tanto de recursos materiales como humanos, que se requieran para el buen desarrollo de las tareas acordadas.

5. El CIEMAT deberá comunicar al MITECO cualquier incidencia que se pueda producir en el desarrollo de las tareas acordadas.

6. El MITECO velará para que el CIEMAT disponga de la información relativa a los acuerdos y compromisos internacionales, en especial de la Unión Europea, sobre emisiones de contaminantes a la atmósfera, así como la que afecta a los impactos ambientales en la misma.

7. El MITECO comunicará las altas, bajas, así como las modificaciones que se produzcan en el parque nacional de las GIC y comunicará al CIEMAT cuantos cambios tengan lugar. Toda solicitud o notificación de altas, bajas o modificaciones que llegaran al CIEMAT, será remitida por éste al MITECO.

8. El MITECO comunicará a los titulares de las GIC la condición de CIEMAT, a través de la OCEM-CIEMAT, como organismo designado por Resolución en materia de control de sus emisiones, así como los procedimientos que deberán seguir dichos titulares en lo relativo al envío de las declaraciones de emisiones a que dichos focos GIC están obligados y en todo lo que la OCEM-CIEMAT requiera para el aseguramiento de la calidad de la información comunicada por las instalaciones GIC.

Tercera. Financiación de las actividades.

1. Para la realización de las actividades que anualmente se determinen, y siempre de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias existentes en el ejercicio correspondiente, el Ministerio para la Transición Ecológica trasferirá al CIEMAT mediante resolución los fondos aprobados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio presupuestario mientras esté vigente el presente Convenio. Dichos fondos se consignarán en la aplicación presupuestaria del MITECO 23.03.000X.410 «Al Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas» o equivalente que la sustituya. Por su parte, el CIEMAT solicitará en su Presupuesto de Gastos la misma cantidad que el MITECO le transfiera para este fin, en la aplicación presupuestaria del CIEMAT 28.103.467H o equivalente que la sustituya, por los conceptos correspondientes de los capítulos 2, 4, y 6.

La realización de las actividades no supondrá gasto adicional para el CIEMAT.

Las cantidades aportadas por el Ministerio para la Transición Ecológica, en base a la aprobación de dicha aportación se entienden finalistas, no pudiendo ser destinadas a otro fin distinto del previsto en este Convenio, y son compatibles con posibles subvenciones, ayudas o recursos para el mismo fin procedentes de cualquier origen.

2. En todo caso, las actividades anuales se ajustarán a lo que permitan los fondos consignados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del ejercicio correspondiente.

3. La transferencia de los fondos consignados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del ejercicio correspondiente se realizará en virtud de una resolución de la Secretaría de Estado de Energía.

Cuarta. Titularidad de la información.

La titularidad de la información obtenida en el marco del presente Convenio corresponderá al MITECO y al CIEMAT y cualquier transferencia al exterior de la misma deberá contar con la aprobación expresa de ambas partes.

Quinta. Comisión de Seguimiento.

1. Para garantizar la correcta ejecución y el seguimiento del presente Convenio se constituirá una Comisión de Seguimiento integrada por representantes de cada una de las partes, que serán:

a) Por parte de la Secretaría de Estado de Energía, un titular de la Dirección General de Política Energética y Minas o persona en quien delegue, con rango de Subdirector General, quien lo presidirá, y el Consejero Técnico responsable del área de energía y medio ambiente de dicha Dirección General,

b) Por parte del CIEMAT, el titular de la Dirección del Departamento de Medio Ambiente, o persona en quien delegue, y el Jefe de la Unidad de Emisiones Contaminantes.

2. A esta Comisión podrá incorporarse con voz, pero sin voto, según los temas a tratar, el personal técnico de ambas partes que se considere oportuno.

3. La Comisión de Seguimiento se reunirá al menos una vez al año y siempre que lo solicite cualquiera de las partes. Los acuerdos de esta Comisión se adoptarán por unanimidad de sus miembros y se dejará constancia en acta de los mismos.

El funcionamiento de esta Comisión se regirá por lo dispuesto en el presente documento y en el capítulo II, sección 3.ª, del título preliminar II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en lo que se refiere al funcionamiento de los órganos colegiados.

Sexta. Vigencia del Convenio.

Este Convenio entrará en vigor en el momento de su inscripción en el Registro Electrónico Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal, y tras su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», según lo establecido en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector público.

Su vigencia será de cuatro años y podrá ser prorrogado por acuerdo expreso de las partes, y antes de su extinción, por un periodo de hasta cuatro años adicionales.

Séptima. Modificación del Convenio.

El presente Convenio podrá ser modificado por acuerdo expreso de las partes, y siempre respetando los trámites formales y procedimentales observados en su tramitación.

Octava. Resolución del Convenio.

El presente Convenio se extinguirá a su conclusión en caso de no haberse acordado la prórroga, o de forma anticipada en caso de concurrir alguna de las siguientes causas:

a) El acuerdo mutuo de las partes.

b) Si se produjesen circunstancias que hicieran imposible o innecesaria la realización de las actuaciones acordadas.

c) El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones asumidas en virtud del presente Convenio. Esta causa de resolución exige la previa notificación fehaciente a la parte incumplidora requiriendo a la misma para que en el plazo de dos meses proceda al cumplimiento de las obligaciones o compromisos que hayan sido incumplidos. Este requerimiento deberá ser comunicado a la Comisión de Seguimiento prevista en la cláusula quinta del presente Convenio.

Si transcurrido el plazo fijado en el requerimiento persistiera el incumplimiento, la parte que lo inició notificará a la otra parte firmante la concurrencia de la causa de resolución y se entenderá resuelto el Convenio.

d) Por decisión judicial declaratoria de la nulidad del Convenio.

e) La denuncia expresa del Convenio, con un preaviso mínimo de dos meses.

f) Por cualquier otra causa distinta de las anteriores prevista en el Convenio o en otra normativa.

En caso de resolución anticipada del Convenio, CIEMAT restituirá al MITECO la parte proporcional de la transferencia anual que haya recibido para ese ejercicio y que no haya sido ejecutada en función del momento del año en que el Convenio haya quedado resuelto.

Novena. Régimen jurídico y resolución de controversias.

1. El presente Convenio se rige por lo dispuesto en el capítulo VI del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y por lo previsto en el artículo 34 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, encontrándose excluido del ámbito de aplicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, conforme a cuanto dispone su artículo 6, siéndoles de aplicación, en defecto de normas específicas, los principios de dicho texto legal, para resolver las dudas y lagunas que pudieran plantearse.

2. La resolución de las controversias que pudieran plantearse sobre la interpretación y ejecución del presente Convenio, deberán solventarse de mutuo acuerdo entre las partes, en el seno de la Comisión establecida en la cláusula quinta. Si no pudiera alcanzarse dicho acuerdo, las posibles controversias deberán ser resueltas tal y como se dispone en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Y en prueba de conformidad ambas partes firman el presente documento por duplicado y a un solo efecto, en la fecha y lugar señalados al inicio.–El Secretario de Estado de Energía, José Domínguez Abascal.–El Director General del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, O.A., M.P., Carlos Alejaldre Losilla.

ANEXO
Actividades relacionadas con el seguimiento y control de las emisiones a la atmósfera procedentes de las grandes instalaciones de combustión energéticas e industriales españolas

Las actividades incluidas en este Convenio están planteadas para que el Ministerio para la Transición Ecológica cubra sus necesidades de información en relación al parque español de Grandes Instalaciones de Combustión, a que pueda cumplir cuantas obligaciones de remisión de datos relativas al mismo le surjan, así como para ayudar a la toma de decisiones en materia de planificación energética en el corto y medio plazo, garantizando el cumplimiento de los objetivos ambientales a los que España se ha comprometido dentro de la Unión Europea y para asegurar el suministro energético.

Para todo ello, el CIEMAT a través de la Oficina de Control de las Emisiones de las Grandes Instalaciones de Combustión OCEM-CIEMAT, adscrita a la Unidad de Emisiones Contaminantes del Departamento de Medio Ambiente:

1. Recepcionará la información declarada por los titulares de las GIC españolas, en virtud de lo establecido en la Orden PRA/321/2017, de 7 de abril, por la que se regulan los procedimientos de determinación de las emisiones de los contaminantes atmosféricos SO2, NOx, partículas y CO procedentes de las grandes instalaciones de combustión, el control de los instrumentos de medida y el tratamiento y remisión de la información relativa a dichas emisiones y en las disposiciones que las desarrollen, modifiquen y/o sustituyan, y gestionará la correspondiente base de datos sobre emisiones de las GIC españolas.

2. Desarrollará y aplicará procedimientos específicos para el control de calidad de los datos declarados por las empresas titulares de las GIC. Un elemento importante en estos procedimientos será la realización de auditorías técnicas documentales a partir de los informes de calibración de los sistemas de medida de emisiones instalados en los focos GIC con obligación de realizar medidas en continuo.

3. Procesará los datos de emisiones del conjunto del parque español de GIC y determinará los correspondientes inventarios de dichas emisiones desagregados por focos GIC.

4. Elaborará y suministrará a la Secretaría de Estado de Energía, a través de la Subdirección de Eficiencia Energética, informes mensuales y anuales con los balances de las emisiones a la atmósfera de las GIC españolas, informes de cumplimiento del PNRE y del PNT. La preparación de estos informes se realizará a partir de los datos declarados por los titulares de las GIC a la OCEM-CIEMAT. Los informes incluirán un resumen ejecutivo anual con las conclusiones y valoraciones más relevantes en materia de emisiones de las GIC frente a los compromisos medioambientales.

5. Informará y suministrará previamente a la Secretaría de Estado de Energía, a través de la Subdirección General de Eficiencia Energética, la información requerida en el artículo 55 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales, para su posterior envío en el formato adecuado a la Comisión Europea por parte de CIEMAT.

6. Comunicará con periodicidad mensual a la Secretaría de Estado de Energía, a través de la Subdirección General de Eficiencia Energética, las altas, bajas y las modificaciones sustanciales que se produzcan en la base de datos sobre emisiones de las GIC españolas.

7. Asegurará el cumplimiento de cuantas disposiciones estén vigentes en materia de protección de datos.

8. Prestará, a solicitud de la Secretaría de Estado de Energía, el apoyo técnico que ésta solicite para, entre otros temas, la elaboración, desarrollo y aplicación de normativa relacionada con los aspectos ambientales atmosféricos de las GIC.

9. Presentará a la Secretaría de Estado de Energía, cada mes de diciembre una memoria sobre la ejecución de este Convenio.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid