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Documento BOE-A-2019-792

Decreto 179/2018, de 2 de octubre, por el que se aprueba la creación del municipio de Fornes por segregación del término municipal de Arenas del Rey (Granada).

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 23 de enero de 2019, páginas 5741 a 5754 (14 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2019-792

TEXTO ORIGINAL

Vista la iniciativa para la creación de un nuevo municipio denominado Fornes por segregación del término municipal de Arenas del Rey (Granada) y en consideración a los siguientes

Hechos

Primero.

El 12 de mayo de 2011, la Junta Vecinal de la Entidad Local Autónoma de Fornes acordó solicitar al Ayuntamiento de Arenas del Rey (Granada) que incoase el procedimiento relativo a la segregación de Fornes de su término municipal, para su constitución como nuevo municipio.

El núcleo de población de Fornes se halla separado 8,3 kilómetros por carretera del núcleo en el que tiene su sede el Ayuntamiento de Arenas del Rey y su configuración jurídica actual data de 1989, año en el que mediante Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 11 de julio, publicada en el «BOJA» n.º 65, de 11 de agosto, se creó la entidad de ámbito territorial inferior al municipio (EATIM). Actualmente, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, ostenta la condición de entidad local autónoma.

En el nomenclátor de entidades poblacionales del Instituto Nacional de Estadística, consta que a 1 de enero de 2017 la población total del término municipal de Arenas del Rey ascendía a 1179 habitantes, de los cuales 553 tenían su vecindad en Fornes.

Segundo.

El Pleno del Ayuntamiento de Arenas del Rey, en sesión de 13 de mayo de 2011 acordó, por mayoría absoluta, a la vista de la solicitud de la ELA, iniciar el procedimiento de segregación de Fornes para su constitución en municipio, aprobar la memoria elaborada y, por último, remitir la iniciativa y la correspondiente documentación a la Administración Autonómica, todo ello en virtud del artículo 95.1.a) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, y de conformidad con el artículo 22.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en relación con su artículo 47.2.a).

Tercero.

Con fecha 22 de junio de 2011 tuvo entrada en la Consejería competente sobre régimen local toda la documentación remitida por el Ayuntamiento de Arenas del Rey, procediéndose a la instrucción del expediente por la Dirección General de Administración Local, de la siguiente forma:

a) Documentación presentada:

Examinada la documentación presentada por el Ayuntamiento de Arenas del Rey, se verificó que, desde un punto de vista formal, se habían aportado los documentos exigidos por el artículo 96 de la Ley 5/2010, de 11 de junio: memoria justificativa de la segregación pretendida; cartografía del término municipal de Arenas del Rey y del ámbito territorial propuesto para el municipio de Fornes; informe de viabilidad económica; propuesta sobre el nombre y capitalidad del municipio proyectado; propuesta sobre el régimen especial de protección de acreedores; propuesta de atribución al municipio pretendido de bienes, créditos, derechos y obligaciones; régimen de usos públicos y aprovechamientos comunales; y propuesta de bases para resolver conflictos.

b) Audiencia a otros municipios afectados:

Mediante oficio de 6 de julio de 2011 se concedió audiencia por cuatro meses al Ayuntamiento de Jayena de Granada, cuyo Alcalde, dentro del plazo previsto, manifestó su apoyo a la segregación. La concesión de audiencia a este Ayuntamiento se fundamenta en que su término municipal es colindante con la línea límite del ámbito territorial de la ELA de Fornes.

c) Información pública:

El 15 de noviembre de 2011 se dictó Resolución por el Director General de Administración Local acordando la apertura del trámite de información pública durante el plazo de un mes, que fue publicada en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos de Arenas del Rey y de Jayena, en el tablón de anuncios de la ELA de Fornes, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 242, de 13 de diciembre de 2011, y en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada nº 236, de 14 de diciembre de 2011. Durante el transcurso del plazo de un mes previsto para el mencionado trámite, computado desde la publicación de la Resolución en el último boletín oficial, y concluido, por tanto, el 14 de enero de 2012, no se presentó alegación alguna.

d) Actuaciones relativas a la viabilidad económica:

A lo largo de la tramitación del expediente se han realizado numerosos actos instructores tendentes a la comprobación de la viabilidad económica de la modificación territorial pretendida y del municipio proyectado.

A tal fin, a instancias del Servicio de Cooperación Económica de la Dirección General de Administración Local, en fechas de 12 de diciembre de 2011, 16 de octubre de 2012, 2 de abril de 2013 y 8 de octubre de 2013, se ha ido requiriendo al Ayuntamiento de Arenas del Rey la documentación necesaria para conocer la evolución económica hasta la situación actual, tanto del municipio como de la Entidad Local Autónoma de Fornes, solicitándose a tales efectos aportación de las liquidaciones presupuestarias de ambas entidades de los ejercicios 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la acreditación del cumplimiento del nivel de endeudamiento y del objetivo de estabilidad.

Analizada la totalidad de la documentación económica del expediente, con fecha 10 de diciembre de 2013 el Servicio de Cooperación Económica emitió el último de sus informes sobre la viabilidad económica de la iniciativa.

e) Otras consultas e informes preceptivos:

Asimismo se han recabado los siguientes informes preceptivos y consultas:

Mediante oficios de fecha 17 de enero de 2012 se requirió el parecer de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia de Granada y el de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, cuyos informes de 24 de enero y 5 de marzo de 2012 se recibieron el 27 de enero y el 19 de marzo de 2012, respectivamente.

El 29 de marzo de 2012 se solicitó el pronunciamiento de la Diputación Provincial de Granada, recibiéndose el 20 de junio de 2012 el acuerdo adoptado por el Pleno de la Diputación del día 31 de mayo de 2012.

El 21 de junio de 2012 se solicitó informe al Consejo Andaluz de Concertación Local, recibiéndose el 11 de julio de 2012 el acuerdo de su Comisión Permanente de la misma fecha.

El día 28 de septiembre de 2012 se solicitó al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía la emisión de un informe que fue aportado el 16 de noviembre de 2012, actualizado el 27 de noviembre de 2014.

Asimismo se han requerido informes a la Secretaría General Técnica y a la Asesoría Jurídica de la entonces Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales, los cuales fueron emitidos los días 27 de enero y 17 de octubre de 2014, respectivamente, todo ello de conformidad con el artículo 36.1 del Reglamento de Demarcación Municipal de Andalucía y del Registro Andaluz de Entidades Locales, aprobado por Decreto 185/2005, de 30 de agosto.

Cuarto.

Simultáneamente a la petición de dictamen al Consejo Consultivo de Andalucía, se ha puesto en conocimiento de la Administración del Estado las características y datos principales del expediente.

A los anteriores Hechos les resultan de aplicación los siguientes

Fundamentos de Derecho

Primero.

Además de la normativa de general aplicación, resultan aplicables al procedimiento la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, así como los preceptos del Reglamento de Demarcación Municipal de Andalucía y del Registro Andaluz de Entidades Locales, aprobado por Decreto 185/2005, de 30 de agosto, en lo que no se opongan a la mencionada Ley y que no hayan sido declarados nulos tras la firmeza de las dos sentencias de 14 de abril de 2008, dictadas en los recursos 725/2005 y 727/2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y confirmadas, respectivamente, por las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 y de 25 de enero de 2011.

En este sentido y en sintonía con el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía n.º 609/2014, de 24 de septiembre, no resulta de aplicación al presente procedimiento el artículo 13 de Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, al considerar que la aplicación de las exigencias contenidas en el artículo mencionado a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor supondría la indebida retroactividad de la ley, con la consiguiente vulneración del principio de seguridad jurídica.

Segundo.

Según el artículo 99 de la referida Ley 5/2010, de 11 de junio, todos los expedientes de creación de municipios serán resueltos por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local. En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante el presente Decreto, a la vista de la propuesta efectuada por el Consejero de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática.

Tercero.

En el procedimiento se han observado los trámites previstos en la normativa de aplicación referidos, resumidamente, a la adopción de la iniciativa de segregación mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta del Pleno del Ayuntamiento; la recepción en la Administración Autonómica de dicho acuerdo plenario, acompañado de la Memoria justificativa de la alteración territorial proyectada y demás documentación exigida legalmente; concesión de un plazo de audiencia de cuatro meses a los Ayuntamientos que ostentan la condición de parte interesada y que no han participado en la iniciativa; información pública durante el plazo de un mes; y los informes y consultas preceptivas, así como los que se han considerado necesarios, conforme se ha detallado en los hechos.

Cuarto.

En primer lugar hay que tener en cuenta que el artículo 93.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, establece que la creación de un nuevo municipio por segregación tendrá carácter excepcional, sólo se hará sobre la base de núcleos de población y necesitará, además de la conformidad expresa, acordada por mayoría absoluta, del pleno del Ayuntamiento del municipio que sufre la segregación, la concurrencia, al menos, de las circunstancias que se indican en dicho artículo.

La trascendencia y repercusiones que conlleva la creación de un nuevo municipio sobre la realidad social, la organización y planificación territorial y urbanística, la economía local o la prestación de los servicios, entre otros aspectos, dan a este tipo de iniciativa ese carácter excepcional, lo que además conlleva que en el expediente deba verificarse la concurrencia de una serie circunstancias mínimas que justifiquen que la ELA de Fornes pueda acceder a la condición de nuevo municipio, mediante su segregación del término municipal de Arenas del Rey. De esa forma, teniendo en cuenta la previsión de la Ley 5/2010, de 11 de junio, a continuación se procede al análisis de la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 93.2 de la misma:

1. La existencia de motivos permanentes de interés público, relacionados con la planificación territorial de Andalucía (artículo 93.2.a).

En la memoria presentada por el Ayuntamiento de Arenas del Rey se argumenta que en la ELA de Fornes concurren motivos de interés público relacionados con la planificación territorial de Andalucía, de los que se deduce que su acceso a la condición de municipio guardaría una conexión directa con los principios de dicha planificación. Se expresa que, en el supuesto de que se aprobara la iniciativa de segregación por la Administración Autonómica, contribuiría al equilibrio territorial, a la integración económica y a la cohesión social que requiere Andalucía, favoreciendo un desarrollo económico solidario que incrementaría la calidad de vida de toda la ciudadanía objetivos estos recogidos en el Plan de ordenación del Territorio de Andalucía (POTA), aprobado por Decreto 206/2006, de 28 de noviembre, e igualmente se alcanzaría lo previsto en el mismo Plan cuando afirma que Es en este tipo de organizaciones más desarticuladas y también más complejas donde en mayor medida deben establecerse estrategias de organización propias (...).

Por todo lo cual, a la vista de la anterior norma, la memoria fundamenta el interés público de la iniciativa de segregación en las siguientes circunstancias:

a) La falta de una personalidad jurídica adecuada de Fornes está impidiendo la vertebración de su territorio al estar ubicado entre dos comarcas naturales (unidades territoriales del POTA denominadas Depresiones de Antequera y Granada y Sierras de Tejeda y Almijara).

b) La ubicación de Fornes en una zona de difícil orografía y climatología extrema en invierno implica que su segregación no supondría una división traumática de dicho municipio, y que el nuevo término municipal de Fornes lindaría con los municipios de Arenas del Rey y Jayena.

Sobre las anteriores afirmaciones realizadas por los promotores de la iniciativa, en el informe de 5 de marzo de 2012 de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, se concluye que la constitución de un nuevo municipio por segregación de una parte del término municipal de Arenas del Rey, no altera el sistema de asentamientos, ni incide en la organización funcional de la unidad territorial donde se sitúa la actuación. En consecuencia, valorada la actuación en el contexto de la Ley 1/1994, de 11 de enero, y de las Estrategias Territoriales del POTA (...) (Plan de Ordenación Territorial de Andalucía, aprobado por Decreto 206/2006, de 28 de noviembre) se considera que la creación del municipio de Fornes no tiene incidencia negativa desde el punto de vista de la ordenación territorial (...), exponiendo, como datos que podrían avalar la iniciativa de creación del municipio proyectado, que el territorio pretendido para el nuevo municipio coincide con los límites territoriales de la entidad local menor de Fornes expresados en la Resolución de 11 de julio de 1989.

Además se ha de tener en cuenta el contenido de la Carta Europea de Ordenación del Territorio aprobada el 20 de mayo de 1983, en Torremolinos (Málaga), con ocasión de la Conferencia Europea de Ministros Responsables de la Ordenación del Territorio que, aunque viene referida a las regiones, resulta lo suficientemente ilustrativa respecto a lo que se dirime en el presente expediente.

De acuerdo con dicho documento, la ordenación del territorio se marca como uno de sus objetivos el relativo a (...) alentar el desarrollo de las regiones que mantienen un cierto retraso, mantener o adaptar las infraestructuras indispensables para permitir un nuevo impulso de las regiones en decadencia o amenazadas por graves problemas de empleo, principalmente por las migraciones de la mano de obra a nivel europeo.

Para dicha Carta, el ser humano y su bienestar, así como la interacción con el medio ambiente, son el centro de la preocupación de la ordenación del territorio, la cual debe ser, entre otras cosas, democrática y funcional. Democrática, en el sentido de que debe asegurar la participación de la población afectada y sus representantes políticos, y funcional, porque debe conocer la existencia de las realidades regionales fundadas sobre unos determinados valores, una cultura determinada y los intereses comunes, superando las fronteras administrativas y regionales.

Teniendo en cuenta tales objetivos, es innegable la importancia que ha de reconocerse a la iniciativa del Ayuntamiento de Arenas del Rey respecto a la segregación de una parte de su territorio, adoptada por mayoría absoluta de su Pleno, como expresión de la voluntad municipal tendente a favorecer la culminación de las expectativas de las personas con vecindad en la ELA de Fornes, que vienen acreditando durante años un acervo común en el que la consecución del estatus de municipio forma parte fundamental del mismo.

Es decir, la actuación de Arenas del Rey dando respuesta a las aspiraciones reiteradamente manifestadas por los vecinos del núcleo a segregar, mediante la aprobación por la mayoría de su Pleno de la iniciativa de segregación de Fornes, según estipula el artículo 95.1 a) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, se ajusta a las previsiones de la mencionada Carta Europea de Ordenación del Territorio, al mismo tiempo que se atiene a lo dispuesto en el artículo 5 de la Carta Europea de Autonomía Local, conforme a la cual para cualquier modificación de los límites territoriales locales, las colectividades locales afectadas deberán ser consultadas previamente, llegado el caso por vía de referéndum allá donde la legislación lo permite.

El hecho de haberse tenido en consideración en el expediente la voluntad de los habitantes afectados por la eventual segregación es claro que no debe ser el único elemento trascendente a considerar en la decisión sobre la creación del nuevo municipio de Fornes, pero sin duda debe ser estimado como uno de los fundamentales a tener en cuenta, en todo caso ha de estar relacionado, coordinado y, en su caso, subordinado a los intereses de carácter superior en relación con la adecuada satisfacción de las necesidades colectivas. En el caso de Andalucía, en materia de ordenación del territorio estas necesidades pueden identificarse con el contenido del POTA como instrumento de planificación y ordenación integral que establece los elementos básicos para la organización y estructura del territorio andaluz. Además, dicho Plan es el marco de referencia territorial para los planes de ámbito subregional y para las actuaciones que influyan en la ordenación del territorio, así como para la acción pública en general. Y de acuerdo con sus previsiones, según el informe antes mencionado de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, la creación del municipio de Fornes no tiene incidencia negativa desde el punto de vista de la ordenación territorial.

En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2005, en relación con la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 25 de febrero de 2002. En el Fundamento de Derecho Tercero de esta última, se dice literalmente que Así, puede entenderse como motivo de interés público en el procedimiento, el relativo a dar satisfacción a los expresados anhelos de autonomía, en el ámbito municipal, de los habitantes de un núcleo de población homogéneo, definido y diferenciado del resto del término municipal al que pertenecía, valorando que con dicha solución favorable se permite alcanzar una legítima aspiración que razonablemente derivará en una mayor sintonía de los vecinos con el nuevo municipio resultante, con la consecuencia de una mayor participación de aquellos y, cabe suponer, con un incremento de la atención y eficacia en la gestión ante tal vinculación entre la Administración y los vecinos a que la misma sirve; no obstante, todo ello queda condicionado a que concurran los demás requisitos exigidos para aprobar la segregación y, por lo tanto, siempre que esta última no genere unos inaceptables perjuicios para los otros habitantes del término municipal original, o incluso para otros intereses superiores merecedores de preferente protección, ya que, en estos últimos supuestos ya no podría hablarse de la concurrencia de un verdadero interés público en favor de la segregación.

Por todo lo anterior, debe considerarse acreditada la concurrencia de esta exigencia legal en la iniciativa de creación del municipio de Fornes.

2. Que el territorio del nuevo municipio cuente con unas características que singularicen su propia identidad, sobre la base de razones históricas, sociales, económicas, laborales, geográficas y urbanísticas (artículo 93.2.b).

En la memoria se aporta abundante documentación acreditativa de la singularidad identitaria de Fornes, afirmándose que, aunque los vestigios de sus primeros pobladores se remontan a la Prehistoria, destacan como hitos históricos de este núcleo la época de la dominación árabe y sobre todo su condición de municipio independiente hasta 1973.

Se hace también mención a los distintos hitos que han ido jalonando el largo camino realizado por el movimiento vecinal para el autogobierno del núcleo poblacional de Fornes, afirmándose que ha sido a partir de su creación como entidad de ámbito territorial inferior al municipio en 1989 y constitución como ELA en 2010 cuando se puede acreditar la mejora en la calidad de vida de sus habitantes, así como el aumento de las voces reclamando la asunción de nuevas competencias.

La ELA de Fornes también cuenta con peculiaridades sociolaborales, apoyándose su economía, fundamentalmente, en el sector agrario. Cabe resaltar la participación en la economía de personas procedentes de Bolivia, perfectamente integradas. También se acredita en la memoria la existencia de festividades, romerías, costumbres y asociaciones propias de Fornes.

La ELA de Fornes está enclavada en la falda de la Sierra de Almijara, en la Depresión Oeste de Granada, en la cabecera de una cuenca junto al Río Fornes, que vierte sus aguas al pantano de los Bermejales. Su casco urbano se sitúa a una altitud de 856 metros, todo lo cual le confiere una personalidad orográfica única.

Su desarrollo urbanístico ha sido acorde con su situación geográfica, dotándose la ELA de Fornes de un asentamiento urbano principal y edificaciones rurales de servicios con algunas viviendas en el campo.

Las anteriores afirmaciones, sustentadas documentalmente, no han sido desvirtuadas por ninguno de los organismos informantes en el procedimiento, por lo que debe considerarse acreditada esta exigencia legal, contemplada en el artículo 93.2 b) de la Ley 5/2010, de 11 de junio.

3. Que entre los núcleos principales de población del municipio matriz y del territorio que pretende la segregación exista una notable dificultad de acceso, caracterizada por la distancia, orografía adversa, duración del trayecto en vehículo automotor, carencia del servicio público de transporte de viajeros u otras de similar naturaleza (artículo 93.2.c).

Para justificar la concurrencia de la exigencia expresada en el artículo 93.2 c) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, en la memoria se expone que, al obstáculo general que supone la separación de los 8,3 kilómetros que distan por carretera los núcleos poblacionales de Arenas del Rey y Fornes, hay que añadir la dificultad de comunicación entre los mismos debido a que la carretera que los une, la GR-3302, dada la orografía por la que discurre, tiene numerosas curvas, algunas de ellas muy pronunciadas y no se encuentra en buen estado de conservación; dificultad que se ve incrementada en el invierno por la extrema climatología de la zona. Igualmente se afirma que no existe transporte regular.

Tales aseveraciones no han sido desvirtuadas por ninguno de los organismos informantes en el procedimiento, debiendo considerarse acreditada la concurrencia de esta exigencia legal en la iniciativa de creación del municipio de Fornes.

4. Que el nuevo municipio pueda disponer de los recursos necesarios para el ejercicio de las competencias municipales que, como mínimo, venía ejerciendo el municipio del que se segrega, y, en todo caso, los servicios previstos como básicos por la ley. Dichos recursos deben estar relacionados con la capacidad financiera de la vecindad del nuevo municipio y la riqueza imponible de su término municipal (artículo 93.2.d).

Tras un estudio pormenorizado de cada uno de los servicios que se prestan por Fornes desde 1989, derivados tanto de las previsiones de la Resolución que acordó su creación como de la sucesiva asunción de competencias conveniadas con el Ayuntamiento de Arenas del Rey, se expresa en la memoria que la capacidad para la prestación de los mismos con calidad está totalmente demostrada. Por tal razón, se concluye, el hecho de venir ejerciendo la competencia de prestación de tales servicios, y la satisfacción de las personas con residencia en la ELA de Fornes, beneficiadas por dicha gestión, han dotado a la administración de la misma de una amplia experiencia, que necesariamente redundará en un aumento en la calidad de los mismos.

Asimismo, en la memoria consta abundante documentación de carácter económico, presupuestario, y de previsión de ingresos y gastos relacionados con el ámbito competencial de Fornes. Esta documentación económica se ha ido completando a lo largo de la tramitación del expediente en función de las necesarias subsanaciones de las carencias observadas respecto a la acreditación de la viabilidad económica de la iniciativa de segregación, mediante datos remitidos por el Ayuntamiento de Arenas del Rey.

Junto a dicha documentación, tienen un carácter particularmente relevante los sucesivos informes emitidos por el Servicio de Cooperación Económica de la Dirección General de Administración Local a lo largo del procedimiento, y, en particular, el último de los mismos, de fecha 10 de diciembre de 2013. Para la elaboración de sus informes el Servicio de Cooperación Económica ha tenido en consideración las liquidaciones presupuestarias de 2011 y 2012 y los resultados de los ejercicios 2008, 2009 y 2010, así como el informe del Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación de Granada sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad, la regla del gasto y el nivel de endeudamiento de la liquidación de 2012 y del presupuesto inicial del año 2013, de acuerdo con la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

En tales informes del Servicio de Cooperación Económica se vierten los siguientes datos objetivos, favorables a la iniciativa de creación del municipio proyectado:

• El núcleo poblacional de Fornes cuenta con una larga experiencia de autogestión, al venir realizando las competencias propias de una ELA desde que se constituyó como entidad local menor en 1989, habiendo rebasado, incluso, el nivel de gestión competencial mínimo previsto legalmente para las entidades locales autónomas. Ello se acredita con los datos del estado de ejecución, de ingresos y de gastos, relativo a las liquidaciones de los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012.

• En los últimos años se reflejan signos positivos en los indicadores económicos más importantes de la ELA.

• En cuanto a las transferencias percibidas en concepto de Participación en Ingresos del Estado (PIE), no causaría perjuicio económico al Ayuntamiento de Arenas del Rey el hecho de que Fornes accediera a la condición de nuevo municipio, ya que, al seguir permaneciendo ambos en el tramo de municipios menores de 5.000 habitantes, la culminación favorable de la iniciativa segregacionista no incidiría en el parámetro poblacional de cálculo del montante total a percibir por este concepto.

• No se prevé un incremento de dotación de personal considerable, estimándose que los servicios públicos esenciales serían prestados de un modo eficiente por el nuevo municipio.

Por todo lo expuesto, se concluye en el informe del Servicio de Cooperación Económica, de 10 de diciembre de 2013, emitido tras el examen de toda la documentación económica aportada por los interesados y recabada de otros organismos, que se advierte el cumplimiento de las exigencias legales económicas para que la iniciativa de alteración territorial pueda culminar favorablemente, quedando acreditada la viabilidad económica del nuevo municipio.

Los informes emitidos por el Servicio de Cooperación y por la Diputación Provincial de Granada anticipan racionalmente una efectiva capacidad económica de Fornes para el sostenimiento financiero del ejercicio de las competencias y la prestación de los servicios que como municipio tendrá atribuidos normativamente. Esta previsión se ve reforzada en el presente supuesto por la experiencia demostrada durante 25 años desde que nació como EATIM, en 1989, y a la que, según la memoria justificativa, su Estatuto regulador reconoció un alto nivel de autonomía, debido a que hasta 1973 Fornes fue un municipio independiente.

Es conveniente traer a colación que la Ley 7/1993, de 27 de julio, de Demarcación Municipal de Andalucía, ya caracterizó a este tipo de entidades con un acervo competencial parangonable al de un municipio, de suerte que, unido al procedimiento especial y dulcificado que preveía para su posterior segregación, se les haya considerado doctrinalmente de forma muy ilustrativa como entidad «en tránsito al municipio». Si era precisamente la configuración de su hacienda la que ha podido condicionar su «dependencia» del municipio, en tanto que no les facultaba para, entre otros extremos, la gestión de impuestos ni para ser perceptores directos de las participaciones en los tributos del Estado y de la Comunidad Autónoma, la posibilidad de estrenar, una vez constituido como municipio, un régimen más amplio y autónomo en facultades de configuración de los recursos de su hacienda posibilitará pronosticar de forma más rotunda su viabilidad, ya avalada por la experiencia demostrada durante su existencia como ELA.

5. Que el nuevo municipio cuente con un territorio que permita atender a sus necesidades demográficas, urbanísticas, sociales, financieras y de instalación de los servicios de competencia municipal (artículo 93.2.e).

Se afirma en la memoria que aunque no existe una medición oficial de la extensión del territorio de la ELA, éste será el mismo que tenga el nuevo municipio, aproximadamente 16,29 kilómetros cuadrados, por lo que a la vista de su número de habitantes, cifrados en 636, la densidad de población sería de 39,04 habitantes por kilómetro cuadrado.

Igualmente se afirma que en el planeamiento urbanístico vigente en el municipio de Arenas del Rey figura el territorio de la ELA Fornes sin ningún tipo de obstáculos para el emplazamiento de las infraestructuras de los servicios municipales ni para el desarrollo urbanístico futuro, quedando numerosas superficies de suelo sin protección para permitir actuaciones futuras en un horizonte de muchos años.

Las aseveraciones anteriores no han sido desvirtuadas por ninguno de los organismos informantes en el procedimiento, entendiéndose acreditada esta circunstancia.

6. Que el nuevo municipio pueda garantizar la prestación de los servicios públicos con el mismo nivel de calidad que el alcanzado por el municipio matriz en el territorio base de la segregación (artículo 93.2.f); y Que el municipio matriz no se vea afectado de forma negativa en la cantidad y calidad de prestación de los servicios de su competencia, ni privado de los recursos necesarios para la prestación de los servicios mínimos establecidos legalmente (artículo 93.2.g).

Debido a la íntima conexión que guardan entre sí estas dos exigencias legales, previstas en las letras f) y g) del artículo 93.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, dada la inevitable interdependencia de la disposición de recursos con los niveles de calidad y de prestación de servicios del municipio que se pretende crear, es necesario proceder a un estudio conjunto del grado de cumplimiento de estos dos preceptos legales en la iniciativa de segregación.

En la memoria se expone que desde la creación de Fornes, su Junta Vecinal ha ido asumiendo cada vez más servicios de los previstos en la Ley 5/2010, de 11 de junio, los cuales han excedido sobradamente el marco competencial mínimo establecido legalmente para las Entidades Locales Autónomas, ejerciéndose además tales prestaciones de servicios desde el prisma de los parámetros de calidad, rapidez, accesibilidad, fiabilidad, mejora y acercamiento de la Administración a la ciudadanía, estimándose que, en cualquier caso, en el supuesto de que Fornes accediera a la condición de municipio, los mismos servicios continuarían prestándose bajo los citados parámetros de calidad.

También se ha constado que la mayoría de los servicios públicos obligatorios se prestarán por el nuevo municipio mediante su gestión directa o indirecta, sin recurrir a su prestación mediante mancomunidades, consorcios u otra fórmula asociativa municipal.

En cuanto a la repercusión de la posible segregación sobre las personas vecinas de Arenas del Rey, consta en la memoria, aprobada en sesión del Pleno de 31 de mayo de 2011, que ni la calidad ni la cantidad de los servicios que reciben sus vecinos se verían afectados por la segregación de la ELA Fornes

Todos estos datos relativos a la prestación de los servicios no han sido desvirtuados por ninguno de los organismos informantes en el procedimiento, hecho que sumado a la acreditada experiencia de autogestión de Fornes, pueden valorarse como elementos positivos para la segregación pretendida, que vendría a acreditar la concurrencia de estas exigencias legales en la iniciativa de creación del municipio de Fornes.

Quinto.

Por último, una vez analizado el cumplimiento de las exigencias legales, cabe destacar los posicionamientos de los siguientes órganos, plasmados en los correspondientes informes recabados durante la tramitación de la iniciativa de segregación:

1. Delegación del Gobierno de Granada: en su informe de 24 de enero de 2012, tras realizar un análisis de la tramitación seguida hasta la fecha en que fue requerido tal informe, concluye indicando que si a la vista de los informes que se emitan se cumplen los requisitos materiales y formales exigidos para que se pueda producir la creación del nuevo municipio, esta Delegación del Gobierno no tendría inconveniente en que se accediera a lo solicitado.

2. Diputación Provincial de Granada: el 31 de mayo de 2012, el Pleno de la Diputación Provincial de Granada, por unanimidad, acordó emitir pronunciamiento favorable como consecuencia de la constancia en dicho expediente de la totalidad de la documentación y cumplimiento de trámites integrantes del procedimiento contenido en la LAULA, con independencia de la decisión que adopte el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, que es el órgano competente para la resolución definitiva de estos expedientes.

3. Consejo Andaluz de Concertación Local: en el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo Andaluz de Concertación Local del 11 de julio de 2012, se hace constar que Visto el expediente de iniciativa de creación del municipio de Fornes y comprobado que del mismo se deduce que las Corporaciones Locales que deben ser oídas lo han sido, según la legislación vigente, la Comisión Permanente considera que con dichos actos procedimentales se encuentran representados los intereses municipales afectados, por lo que no formula observación al mismo.

4. Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía: con fecha 5 de noviembre de 2012 emite informe este organismo que contiene la descripción de la línea delimitadora del ámbito territorial del nuevo municipio de Fornes, actualizado el 26 de noviembre de 2014.

5. Consejo Consultivo de Andalucía. El día 4 de julio de 2018 dictaminó desfavorablemente el proyecto de Decreto de creación del municipio de Fornes, al considerar que no quedaban acreditadas en el expediente determinadas circunstancias. No obstante el sentido del citado dictamen, que de conformidad con el artículo 4 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, no tiene carácter vinculante, este Consejo de Gobierno entiende suficientemente justificada la propuesta que le ha sido elevada, de acuerdo con lo expresado en la Memoria que se une al expediente generado en este procedimiento.

En su virtud, con fundamento en cuantas motivaciones anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, a propuesta del Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática, oído al Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 2 de octubre de 2018,

DISPONGO

Primero.

Aprobar la creación del municipio de Fornes, por segregación del término municipal de Arenas del Rey (Granada), cuya capitalidad radica en el núcleo de población de Fornes.

Segundo.

La delimitación territorial del nuevo municipio de Fornes se expresa en los Anexos I y II, que recogen respectivamente la relación del listado de coordenadas UTM, en Huso 30, en el sistema de referencia ETRS89, que conforman su ámbito, y una representación gráfica del mismo.

Tercero.

La atribución al nuevo municipio de bienes, créditos, derechos y obligaciones procedentes del municipio originario y el régimen de usos públicos y aprovechamientos comunales, así como la resolución de las cuestiones que pudieran suscitarse en el futuro entre ambos municipios, se realizará conforme a lo previsto en la Propuesta contenida en el tomo II, apartado 7, de la Memoria aprobada por el Ayuntamiento de Arenas del Rey en sesión plenaria de 13 de mayo de 2011.

Cuarto.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto deberán realizarse cuantas actuaciones sean necesarias para la efectividad del mismo, en particular las siguientes:

a) Constitución de la Comisión Gestora prevista en el artículo 100 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

b) Inicio de los trámites para realizar las modificaciones pertinentes en los registros administrativos correspondientes, en aquello que afecte al personal que haya de quedar adscrito al Ayuntamiento de Fornes.

c) Inicio de los trámites para la adscripción del nuevo municipio al partido judicial que corresponda.

d) El Ayuntamiento de Arenas del Rey deberá facilitar a la Comisión Gestora de Fornes copia autenticada de todos los expedientes de los procedimientos que se encuentren en trámite que afecten y se refieran en exclusiva al nuevo municipio, así como de cualquier otra documentación conveniente para el normal desenvolvimiento de este último.

e) Formalización de un convenio entre ambos municipios al objeto de determinar la cantidad que, en su caso, hubiera de transferirse de uno a otro en concepto de las deudas y créditos que haya asumido el municipio matriz a la fecha de entrada en vigor de este Decreto y que no fueran territorializables. Para el cálculo de dicha cuantía se tomarán en consideración los créditos y deudas del municipio de Arenas del Rey a la fecha señalada, a cuya diferencia se aplicarán los criterios de imputación que se acuerden, que implicarán como máximo el 46,90% para el caso de que Fornes resultase el obligado, porcentaje en que se estima la población del nuevo municipio en relación con la del antes existente.

Quinto.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3, 103 y 104 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, hasta que esté constituida la Comisión Gestora, la Diputación Provincial de Granada garantizará la prestación de los servicios públicos obligatorios a la población de Fornes y actuará en su representación en cuantos actos fueran de inaplazable gestión.

La persona titular de la Presidencia de la Comisión Gestora (que deberá coincidir con la persona que hubiera ostentado la Presidencia de la Entidad Local Autónoma de Fornes), y las personas titulares de las Vocalías de la Comisión Gestora, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los establecidos en la legislación de régimen local para las personas titulares de la Alcaldía y Concejalías, respectivamente.

Contra el presente Decreto, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo ante los órganos jurisdiccionales de este orden, en la forma y plazos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa. O bien se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en el artículo 115.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; o bien, también con carácter potestativo, el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el supuesto de que la impugnación se efectúe por una Administración Pública, en el plazo de dos meses desde la referida publicación.

Sevilla, 2 de octubre de 2018.–La Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco.–El Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática, Manuel Jiménez Barrios.

ANEXO I
Descripción de los puntos de amojonamiento de la línea delimitadora del ámbito territorial del nuevo municipio de Fornes

PA 1 (M4T)- Coincide con el mojón de tres términos entre los términos municipales de Arenas del Rey, Jayena y Alhama de Granada, pertenecientes todos a la provincia de Granada. Este punto de amojonamiento es común a los términos municipales de Fornes, Arenas del Rey, Jayena y Alhama de Granada, sus coordenadas UTM en ETRS89 son: X= 426142,04 m, Y= 4084939,48, estas coordenadas son las obtenidas en el estudio en campo de la línea límite entre Arenas del Rey y Alhama de Granada, realizado por el IECA en marzo de 2011.

PA 2- Sus coordenadas UTM en ETRS89 son: X= 423559,00 m, Y= 4088131,00 m. La línea de término reconocida entre los puntos de amojonamiento primero y segundo, parte del primer punto de amojonamiento por el eje de las aguas corrientes del río Cebollón hasta su intersección con el eje de las aguas corrientes del barranco del Puntal de la Sabinilla, desde cuyo punto va en línea recta a la intersección de las margenes derechas del barranco del Puntal de la Sabinilla y del río del Cebollón, para continuar después por la margen derecha del caz (de la acequia) del Molino de los Aguados hasta el segundo punto de amojonamiento.

PA 3- Sus coordenadas UTM en ETRS89 son: X= 423559,75 m, Y= 4088251,50 m. La línea de término reconocida entre los puntos de amojonamiento segundo y tercero es la recta que los une.

PA 4- Sus coordenadas UTM en ETRS89 son: X= 423666,73 m, Y= 4088372,60 m. La línea de término reconocida entre los puntos de amojonamiento tercero y cuarto es la recta que los une.

PA 5- Sus coordenadas UTM en ETRS89 son: X= 423752,55 m, Y= 4088536,11 m. La línea de término reconocida entre este punto de amojonamiento y el anterior, parte del punto de amojonamiento cuarto por la línea divisoria de aguas entre el barranco del Cortijo de Chinchón y una vertiente que desemboca en el Pantano, hasta la intersección de esta línea divisoria con la normal trazada a la misma desde el quinto punto de amojonamiento desde cuyo punto y por dicha normal va al punto de amojonamiento quinto.

PA 6- Sus coordenadas UTM en ETRS89 son: X= 423257,70 m, Y= 4089218,90 m. La línea de término reconocida entre estos dos últimos punto de amojonamiento es la recta que los une.

PA 7- Sus coordenadas UTM en ETRS89 son: X= 422556,43 m, Y= 4090372,12 m. La línea de término reconocida entre los puntos de amojonamiento sexto y séptimo, parte del sexto punto de amojonamiento por la margen derecha del caz de la Fábrica de San Fernando hasta su intersección con la margen izquierda del caz del Molino de los Aguados y desde este punto va en línea recta a la esquina S.E. de la edificación de la Fábrica de San Fernando, continuando por la fachada E. de dicha edificación, que da frente al camino carretero de la Resinera, hasta la esquina N.E. de la mencionada edificación, desde donde continúa por la normal bajada desde este último punto al eje del camino carretero de la Resinera, hasta la intersección con dicho eje, por el cual continúa en dirección N. hasta la intersección de este eje con el del camino de Arenas del Rey a Fornes, siguiendo por el eje del camino de Arenas del Rey a Fornes hasta la intersección de este eje con la normal bajada al mismo desde el séptimo punto de amojonamiento y por dicha normal va al punto de amojonamiento séptimo.

PA 8- Sus coordenadas UTM en ETRS89 son: X= 422491,11 m, Y= 4090714,78 m. La línea de término reconocida entre los puntos de amojonamiento séptimo y octavo es la recta que los une.

PA 9- Sus coordenadas UTM en ETRS89 son: X= 422375,50 m, Y= 4090897,97 m. La línea de término reconocida entre los puntos de amojonamiento octavo y noveno es la recta que los une.

PA 10- Sus coordenadas UTM en ETRS89 son: X= 422469,66 m, Y= 4090937,90 m Se reconoció como tal la intersección del eje de una vereda innominada que sigue el curso de la acequia de los Pedregales, junto a la misma por la parte superior, con la normal bajada a este eje desde el siguiente punto auxiliar. Sus coordenadas UTM en ETRS89 son: X= 422469,7 m, Y= 4090937,9 m. La línea de término reconocida entre los puntos de amojonamiento noveno y décimo es la recta que los une. El punto auxiliar sirve únicamente para determinar el verdadero punto de amojonamiento número diez.

PA 11- Sus coordenadas UTM en ETRS89 son: X= 422435,00 m, Y= 4091395,00 m. La línea de término reconocida entre los puntos de amojonamiento décimo y undécimo es el eje de la vereda innominada que sigue el curso de la acequia de los Pedregales, junto a la misma, por la parte superior, en cuyo eje están ambos puntos de amojonamiento.

PA 12- Sus coordenadas UTM en ETRS89 son: X= 422500,20 m, Y= 4091852,37 m. La línea de término reconocida entre este punto de amojonamiento y el anterior es la recta que los une.

PA 13- Sus coordenadas UTM en ETRS89 son: X= 422558,03 m, Y= 4092025,98 m. La línea de término reconocida entre los puntos de amojonamiento duodécimo y décimo tercero es la recta que los une.

PA 14- Sus coordenadas UTM en ETRS89 son: X= 422994,63 m, Y= 4092524,75 m. La línea de término reconocida entre los puntos de amojonamiento decimotercero y decimocuarto es la recta que los une.

PA 15- Sus coordenadas UTM en ETRS89 son: X= 423809,31 m, Y= 4092737,07 m. La línea de término reconocida entre los puntos de amojonamiento decimocuarto y decimoquinto es la recta que los une.

PA 16- Sus coordenadas UTM en ETRS89 son: X= 425490,41 m, Y= 4092840,50 m. La línea de término reconocida entre este punto de amojonamiento y el anterior es la recta que los une.

PA 17- Sus coordenadas UTM en ETRS89 son: X= 425940,92 m, Y= 4093110,51 m. La línea de término reconocida entre estos dos últimos puntos de amojonamiento es la recta que los une.

PA 18- Sus coordenadas UTM en ETRS89 son: X= 426506,68 m, Y= 4093411,01 m. La línea de término reconocida entre estos dos últimos puntos de amojonamiento es la recta que los une.

PA 19 (M3T)- Este punto es común a los términos municipales de Fornes, Arenas de Rey y Jayena. Sus coordenadas UTM en ETRS89 son: X= 426702,14 m, Y= 4093577,23 m. La línea de término reconocida entre estos dos últimos puntos de amojonamiento es la recta que los une.

Para completar el término municipal de Fornes, prosigue por la actual línea límite entre Arenas del Rey y Jayena en dirección Sur (futura línea entre Fornes con Jayena) hasta llegar al punto de amojonamiento 1 (M4T) cerrando el término de Fornes.

La situación de los nuevos 19 puntos de amojonamiento y el recorrido de esta nueva línea limite entre los municipios de Arenas del Rey y Fornes, se basan en las coordenadas UTM obtenidas de la ortofoto del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea de fecha 2010, en el Sistema de Referencia ETRS89.

A continuación se relacionan las coordenadas obtenidas en gabinete en ETRS89, UTM, Huso 30 con precisión 1:10.000 de los puntos de amojonamiento citados que definen la nueva línea límite.

Punto de

amojonamiento

Geográficas

Proyección UTM.

Huso 30.

Latitud

Longitud

X

Y

PA 01 común a Alhama de Granada, Arenas del Rey, Fornes y Jayena

36.907567077

-03.829077288

426142,04

4084939,48

PA 02

36.936128086

-03.858392185

423559,00

4088131,00

PA 03

36.937214257

-03.858395946

423559,75

4088251,50

PA 04

36.938314488

-03.857206926

423666,73

4088372,60

PA 05

36.939795257

-03.856259752

423752,55

4088536,11

PA 06

36.945909369

-03.861885719

423257,70

4089218,90

PA 07

36.956246441

-03.869878987

422556,43

4090372,12

PA 08

36.959329604

-03.870647775

422491,11

4090714,78

PA 09

36.960971275

-03.871965077

422375,50

4090897,97

PA 10

36.961338962

-03.870911634

422469,66

4090937,90

PA 11

36.965456131

-03.871347865

422435,00

4091395,00

PA 12

36.969583988

-03.870662485

422500,20

4091852,37

PA 13

36.971153572

-03.870030635

422558,03

4092025,98

PA 14

36.975684991

-03.865177001

422994,63

4092524,75

PA 15

36.977665118

-03.856046258

423809,31

4092737,07

PA 16

36.978732095

-03.837170156

425490,41

4092840,50

PA 17

36.981201362

-03.832135312

425940,92

4093110,51

PA 18

36.983954336

-03.825808309

426506,68

4093411,01

PA 19 común a Arenas del Rey, Fornes y Jayena

36.985467793

-03.823628335

426702,14

4093577,23

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