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Documento BOE-A-2021-5316

Conflicto de jurisdicción n.º 1/2020 suscitado entre el Juzgado Togado Militar n.º 13 de Valencia y el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Valencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 5 de abril de 2021, páginas 38583 a 38587 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-2021-5316

TEXTO ORIGINAL

Tribunal Supremo

Sala de Conflictos de Jurisdicción

Art. 39 LOPJ

Sentencia núm. 2/2021

Fecha Sentencia: 17/02/2021.

Tipo de procedimiento: Conflicto art. 39 LOPJ.

Número del procedimiento: 1/2020.

Fallo/Acuerdo: Sentencia Resolviendo Conf. Jurisdicción.

Fecha de votación y fallo: 15/02/2021.

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco.

Procedencia: Juzgado Togado Militar núm. 13 de Valencia.

Secretaría de Gobierno.

Transcrito por: HPP.

Nota:

Resumen:

Resolviendo Conf. Jurisdicción.

Conflicto art. 39 LOPJ núm.: 1/2020.

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal Supremo

Sala de Conflictos de Jurisdicción

Art. 39 LOPJ

Sentencia núm. 2/2021

Excmos. Sres.:

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente.

D. Andrés Palomo del Arco.

D. Jacobo Barja de Quiroga López.

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 17 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto la causa conflicto positivo de jurisdicción núm. A39/1/2020 entre el Juzgado Togado Militar núm. 13 de Valencia en las diligencias previas n.º 13/10/2020 y el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Valencia en las diligencias previas n.º 677/2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco.

Antecedentes de hecho

Primero.

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valencia –tras recibir comunicación telefónica en la que se participaba el hallazgo del cuerpo de un hombre ahorcado– incoó las diligencias previas 677/2020 y acordó que se llevara a efecto por el médico forense la diligencia de levantamiento del cadáver, así como la práctica de la autopsia.

Mediante auto de 21 de mayo de 2020, el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 779 y 641.1 LEC, acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que había dado motivo a la formación de la causa.

Segundo.

Por su parte, el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 13 de Valencia, por auto de 21 de mayo de 2020, incoó las diligencias previas 13/10/2020 en averiguación de los hechos contenidos en el parte militar de 15 de mayo de 2020 remitido por el teniente coronel jefe del Regimiento NBQ, Valencia núm. 1, en el que se daba cuenta de la aparición en la red social Facebook de comentarios sobre comportamientos del personal sanitario de la unidad que pudieran ser constitutivos de delito.

En las diligencias previas abiertas por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 13 de Valencia se notificó la incoación de las actuaciones como investigados a los capitanes enfermeros José Luis Lázaro Gabaldón y Patricia Moreno Marco, quienes se personaron en las mismas con asistencia letrada.

Mediante auto de 23 de junio de 2020, el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 13 de Valencia requirió al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valencia para que se inhibiera del conocimiento de sus diligencias previas núm. 677/2020, requerimiento de inhibición que fue rechazado por auto del Juzgado de Instrucción de 20 de julio de 2020.

El Juzgado Togado Militar, por auto de 3 de agosto de 2020, acordó sostener el requerimiento de inhibición y plantear conflicto positivo de jurisdicción. Ambos órganos remitieron las actuaciones a esta sala, en la que se confirió traslado para informe al Ministerio Fiscal y a la Fiscalía Togada, que lo evacuaron en forma.

Tercero.

Recibidas las actuaciones en la Secretaría de Gobierno, se acordó la formación del rollo y tras los oportunos trámites se dio traslado para informe; el Ministerio Fiscal emitió informe con fecha 15 de octubre de 2020 e interesó «se resuelva el conflicto atribuyendo la competencia para el conocimiento y enjuiciamiento de los hechos a la jurisdicción penal y en el marco de las D. Previas 677/20 que se tramitan ante el juzgado de Instrucción 6 de Valencia»; la Fiscalía Togada, el 14 de octubre de 2020 solicitó que se dicte sentencia «por la que se resuelva el presente Conflicto positivo de Jurisdicción, en el sentido de atribuir la competencia para instruir y conocer de los hechos investigados al orden jurisdiccional penal, y en concreto al Juzgado de Instrucción n.º 6 de Valencia que actualmente tramita las Diligencias Previas núm. 677/2020».

Cuarto.

Con fecha 7 de enero de 2021, se designa ponente al Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco y se señala deliberación para el día 15 de febrero de 2021.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala de Conflictos (entre otras sentencias 2/2012 de 30 de mayo, 1/2015 de 20 de febrero o 2/2017, de 12 de julio), para solventar un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la militar ha de estarse a lo que se dispone en el artículo 117.5.º CE, conforme al cual el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales, regulándose por ley el ejercicio de la jurisdicción militar, que se limita al ámbito estrictamente castrense y a los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios establecidos en la propia Constitución.

En desarrollo de este criterio la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, reguladora del Poder Judicial dispone que la competencia de la jurisdicción militar quedará limitada al ámbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares en el Código Penal Militar y a los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con la Constitución y lo dispuesto en las leyes penales, procesales y disciplinarias militares.

En el mismo sentido se pronuncia la LO 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la jurisdicción militar, donde de acuerdo con su artículo 12.1, lo que determina la competencia de dicha jurisdicción es que el presunto delito cometido esté definido en el Código Penal Castrense, es decir, que los hechos que se investiguen puedan ser constitutivos de un delito militar en el estricto sentido.

El artículo 1 del Código Penal Militar aprobado por LO 14/2015, de 14 de octubre, establece que será de aplicación a las infracciones que constituyan delitos militares, es decir las que tipifica en su libro II, a la vez que proclama el carácter supletorio de las disposiciones del Código Penal en lo no previsto expresamente por el aquel. Y añade que cuando a una acción u omisión constitutiva de un delito militar le corresponda en el Código Penal una pena más grave, se aplicará dicho Código por la Jurisdicción Militar. Y el art. 9.1, del indica que son delitos militares las acciones u omisiones dolosas o imprudentes previstas en el Libro Segundo de ese mismo Código Penal Militar.

Segundo.

El conflicto positivo de jurisdicción que corresponde dirimir se ha suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 13 de Valencia y el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valencia.

1. El hecho desencadenante de ambos procedimientos, siempre con el carácter provisional que impone su consideración y valoración a los exclusivos efectos del presente conflicto de jurisdicción, es el hallazgo del cuerpo de un hombre en un parque público, que fue identificado como correspondiente a Elkin Giovani Segura Gallego, militar profesional que se encontraba de baja laboral para el servicio por motivos psiquiátricos. Cadáver hallado que presentaba signos de ahorcamiento, horas después de que el finado hubiese colgado en su muro de Facebook un inquietante mensaje sobre su situación en el Ejército donde afirmaba que el hecho de que los capitanes sanitarios de su unidad no le dieran el alta era «la razón que le empujaba a hacer lo que iba a hacer», mensaje que a su vez, facilitaba su ubicación, lo que permitió la localización de su cadáver.

2. El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valencia, una vez practicada la autopsia y emitido el informe forense en el que se describió la posible etiología suicida de la muerte, acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones al amparo de lo dispuesto en el art. 641.1 LECrim, previsto para «cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa».

3. Por su parte el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 13 de Valencia, por auto de 21 de mayo de 2020, incoó las diligencias previas 13/10/2020 en averiguación de los hechos contenidos en el parte militar de 15 de mayo de 2020 remitido por el teniente coronel jefe del Regimiento NBQ, Valencia núm. 1, en el que se daba cuenta de la aparición en la red social Facebook de comentarios sobre comportamientos del personal sanitario de la unidad que pudieran ser constitutivos de delito, en el curso de las cuales se notificó la incoación de las actuaciones como investigados a dos capitanes enfermeros, como consecuencia de diversos comentarios colgados por diversos soldados en el muro de la red social Facebook del soldado fallecido, relativos al presunto maltrato, desprecio, pasotismo, soberbia, arrogancia o, incluso, acoso laboral o sexual de los referidos capitanes.

Tercero.

Desde estos precedentes, hemos de coincidir con las conclusiones emitidas en el preceptivo trámite de informe, tanto por el Fiscal de Sala de lo Penal como por el Fiscal Togado, a su vez concordantes, en considerar competente a la jurisdicción ordinaria.

Especialmente cuando a tenor del auto de incoación de las diligencias previas seguidas ante la jurisdicción militar, la investigación judicial se entiende encaminada a averiguar la realidad de los comentarios aparecidos en el muro de Facebook del fallecido Elkin Segura, todos ellos relacionados con el mensaje que el finado escribió y colgó antes de morir, al que se adicionaron otros comentarios en el mismo sentido crítico de la actuación del personal sanitario de su Unidad, concretamente malos tratos, en cuyo curso resultan investigados dos capitanes enfermeros.

Y cuando en relación a la muerte investigada en la jurisdicción ordinaria, con etiología suicida, deviene atípica, pues el Código Penal, sólo sanciona algunas formas de participación, concretamente: i) los actos de cooperación, en las modalidades expresamente tipificadas en el art. 142.2, 3 y 4 CP, sin atisbo de sustento fáctico en el hecho de autos, y ii) la inducción al suicidio (art. 142.1 CP), donde su carácter exclusivamente doloso, incluso restringido a su especificidad directa, es pacífico en la doctrina, sin que resulten en los hechos aportados indicio de su existencia; y a la vez, estas tipicidades relacionadas con el suicidio no cuentan con previsión en el Código Penal Militar.

En definitiva, no resulta identificada la razón de la atribución competencial a la jurisdicción militar, ni se indica delito militar donde pudiera subsumirse la muerte que origina las diligencias por parte del Juzgado de Instrucción. Como se recalca en ambos informes, el fallecimiento del soldado se produjo en un parque público, cuando se encontraba en situación de baja para el servicio por motivos psiquiátricos, revistiendo, indiciariamente, el carácter de suicidio; descripción fáctica que no encuentra subsunción en las conductas tipificadas en el Código Penal Militar.

En cuya consecuencia el requerimiento de inhibición formulado, no resultaba procedente; aunque lógicamente, esta resolución restringida al hecho de la muerte, no compromete ni impide la continuación de la investigación acerca de las conductas denunciadas en los referidos mensajes de Facebook, si se entiende procedente por el juzgado militar.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

Resolver el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valencia en las Diligencias Previas n.º 677/2020 y el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 13 de Valencia en las Diligencias Previas 13/10/2020, a favor de la jurisdicción penal ordinaria, atribuyendo el conocimiento de las actuaciones, como competente para ello al Juzgado de Instrucción n.º 6 de Valencia.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones recibidas a cada Juzgado remitente, con copia de esta resolución.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado». 

Así se acuerda y firma.–Carlos Lesmes Serrano.–Andrés Palomo del Arco.–Jacobo Barja de Quiroga López.–Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.–Ricardo Cuesta del Castillo.–Firmado.

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