Está Vd. en

Documento BOE-A-2021-5317

Conflicto de jurisdicción n.º 2/2020 suscitado entre el Juzgado Togado Militar n.º 13 de Valencia y el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Torrevieja (Alicante).

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 5 de abril de 2021, páginas 38588 a 38591 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-2021-5317

TEXTO ORIGINAL

Tribunal  Supremo

Sala de Conflictos de Jurisdicción

Art. 39 LOPJ

Sentencia núm. 1/2021

Fecha Sentencia: 16/02/2021.

Tipo de procedimiento: Conflicto art. 39 LOPJ.

Número del procedimiento: 2/2020.

Fallo/Acuerdo: Sentencia Resolviendo Conf. Jurisdicción.

Fecha de votación y fallo: 15/02/2021.

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

Procedencia: Jdo. Togado Militar núm. 13.

Secretaría de Gobierno.

Transcrito por: LMGP.

Nota:

Resumen:

Allanamiento de instalaciones militares. La conducta tipificada en el artículo 29 del CPM es delito militar, aunque sea realizado por un civil. Si hay conexidad delictiva corresponderá el conocimiento a la jurisdicción cuyo delito esté castigado con penas más graves (art. 14 LOCOJM).

Conflicto art. 39 LOPJ núm.: 2/2020.

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal  Supremo

Sala de Conflictos de Jurisdicción

Art. 39 LOPJ

Sentencia núm. 1/2021

Excmos. Sres.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente.

D. Andrés Palomo Del Arco.

D. Jacobo Barja de Quiroga López.

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

D. Ricardo Cuesta del Castillo.

En Madrid, a 16 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto la causa conflicto positivo de jurisdicción núm. A39/2/2020 entre el Juzgado Togado Militar núm. 13 de Valencia en las diligencias previas n.º 13/08/2020, luego transformadas en Sumario 13/09/2020, y el Juzgado de Instrucción número 1 de Torrevieja (Alicante) en las diligencias previas número 984/2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

Antecedentes de hecho

1. Tanto el Juzgado de Instrucción número 1 de Torrevieja, por inhibición del Juzgado de igual clase número 2 de la misma localidad, como el Juzgado Togado Militar número 13 han incoado diligencias para la investigación de los siguientes hechos:

Sobre las 22:22 horas del día 10/04/20, las cameras de la puerta principal de la Estación Radionaval de Guardamar del Segura (Alicante), detectaron un intruso en el perímetro exterior, con actitud sospechosa, mirando alrededor y tirando piedras al interior. A las 22:27 horas, el intruso saltó la valla y penetró en el interior de la Estación, ocultándose entre la vegetación del lateral de la carretera de acceso. Se activó el personal del Destacamento de Seguridad para localizar al intruso y se dio aviso a la Guardia Civil que se personó en el lugar. Aunque se procedió a la búsqueda del sospechoso, requiriendo por la megafonía del vehículo de la Guardia Civil para que saliera de donde estuviese, no lo hizo, sin que pudiera ser localizado. Sobre las 23:50 horas, tras la retirada de todos los vehículos (dos del servicio de la Estación y el de la Guardia Civil) intervinientes en el dispositivo de búsqueda, se dejó al personal del Destacamento de Seguridad emboscado a pie en la oscuridad, esperando que el intruso saliera, lo que ocurrió poco después saliendo de la espesura e intentando huir, siendo interceptado y detenido por personal del Destacamento de Seguridad hasta la llegada de la Guardia Civil, que se llevó detenido al intruso. No se detectaron daños en las instalaciones de la Estación Radionaval de Guardamar del Segura.

2. El Juzgado Togado Militar número 13 en el Sumario 13/09/20 dictó auto de fecha 21/07/20 requiriendo de inhibición al Juzgado de Instrucción 1 de Torrevieja por considerar que los hechos eran constitutivos de un delito tipificado en el artículo 29 del Código Penal Militar, correspondiendo su conocimiento a la Jurisdicción Militar conforme tanto a la LOPJ, como a la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, y según criterio reiterado de esta Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción.

3. El Juzgado de Instrucción 1 de Torrevieja, previo informe del Ministerio Fiscal, por auto de 04/08/20 rechazó el requerimiento por considerar que los hechos investigados podían ser constitutivos de un delito de desobediencia grave del vigente Código Penal del que no era competencia para su conocimiento la jurisdicción penal, conforme al artículo 1 del Código Penal Militar, dado que el sujeto activo del hecho no tenía la condición de militar.

4. Por auto de 29/09/20 el Juzgado Togado Militar número 13 sostuvo el requerimiento y dispuso plantear conflicto positivo de jurisdicción ante esta Sala de Conflictos de Jurisdicción.

5. Por diligencia de ordenación de 25/11/20 se formó el oportuno rollo dando traslado para alegaciones el Ministerio Fiscal y al Fiscal Jurídico Militar, quienes presentaron sus respectivos informes los días 09/12/20 y 17/12/20.

6. Mediante diligencia de ordenación de 07/01/21 ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina y por providencia de 18/01/21 se ha señalado para deliberación, votación y fallo el día 15/01/21.

Fundamentos de Derecho

1. Para la resolución de este conflicto conviene hacer una breve reseña del marco normativo aplicable.

a) De conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución Española, el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales y por ley se regulará el ejercicio de la Jurisdicción Militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos del estado de sitio.

b) En cumplimiento del citado mandato constitucional, en el art. 3-2.º de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, reguladora del Poder Judicial, se establece que la competencia de la Jurisdicción Militar quedará limitada al ámbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares en el Código Penal Militar y a los supuestos de estado de sitio.

c) Los referidos mandatos (constitucional y legal) van dirigidos fundamentalmente al legislador que, en uso de su potestad productora de leyes, ha establecido y delimitado, de acuerdo con dichos principios restrictivos de la jurisdicción militar, los respectivos ámbitos de competencia de una jurisdicción y otra, a los que debemos acogernos. Sólo cuando surgieren dudas interpretativas en el deslinde de ambas jurisdicciones, seguiría operando la vis atractiva, de la jurisdicción ordinaria, actuando como criterio interpretativo dirigido a los órganos jurisdiccionales.

d) Las normas decisivas aplicables al caso están integradas por el art. 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio (reformada por la L.O. 2/1989).

(i) En tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para conocer de los siguientes delitos y faltas: 1. Los comprendidos en el Código Penal Militar. Salvo lo dispuesto en el art. 14, en todos los demás casos la Jurisdicción Militar conocerá de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar, incluso en aquellos supuestos en que siendo susceptibles de ser calificados con arreglo al Código Penal común, les corresponda pena más grave con arreglo a este último, en cuyo caso se aplicará éste.

(ii) La salvedad del precepto está referida a los supuestos de conexidad. El art. 14 establece: "La jurisdicción a que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave, conocerá de los delitos conexos. Si sobreseyese el procedimiento en relación con el delito de pena más grave, dejará de conocer de los conexos de los que no sea competente" (sentencia 4/2009, de 17 de diciembre, de esta Sala Especial).

2. En este caso los hechos anteriormente referidos pueden ser constitutivos de un delito previsto y penado en el artículo 29 del Código Penal Militar, que castiga al que «penetrare o permaneciere en un centro, dependencia o establecimiento militar contra la voluntad expresa o tácita de su jefe, o vulnerare las medidas de seguridad establecidas para la protección de aquellos».

Este delito por su ubicación sistemática, por el bien jurídico protegido y también por su propia literalidad puede ser cometido por cualquier ciudadano sea militar o civil, criterio que esta Sala ha confirmado en numerosas resoluciones de las que son exponente la sentencias de la Sala Especial número 1/2016, de 5 de julio y 3/1997, de 21 de octubre.

Se trata de un delito contra los medios o recursos de la seguridad o defensa nacionales, de peligro abstracto o potencial que, en principio, se estima implícito en el acceso indebido y furtivo, tal y como parece haber acontecido en el presente caso.

De acuerdo con el artículo 4.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, la competencia para la investigación y enjuiciamiento del citado delito corresponde a la Jurisdicción Militar, sin que obste a ello que el delito y conforme a las previsiones del artículo 17.2.4.º de la LECrim pudiera ser conexo con un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal, por desatender el intruso las órdenes de los agentes de la autoridad que acudieron al lugar para que se entregara.

La competencia sigue correspondiendo a la Jurisdicción Militar, ya que en caso de delitos conexos se atribuye su conocimiento a la jurisdicción cuyo delito tenga señalada pena mayor, con arreglo al artículo 14 de la LOCOJM, y en este caso el delito de allanamiento de instalaciones militares tiene señalada una pena de 3 meses y 1 día de prisión a 4 años, frente al delito de desobediencia que está sancionado con pena de 3 meses a 1 año o multa.

Por lo tanto y de conformidad con lo informado, tanto por el Fiscal de la Sala de lo Penal como por el Fiscal de la Sala Militar, ambos del Tribunal Supremo, procede resolver el conflicto de jurisdicción en favor del Juzgado Togado número 13 con sede en Valencia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

Resolver el conflicto de jurisdicción planteado entre el Juez Togado Militar Territorial número 13 de Valencia y el Juzgado de Instrucción número 1 de Torrevieja lo resolvemos en favor del Juzgado Togado Militar Territorial número 13 de Valencia. Declaramos las costas de oficio.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado». 

Así se acuerda y firma.–Carlos Lesmes Serrano.–Andrés Palomo Del Arco.–Jacobo Barja de Quiroga López.–Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.–Ricardo Cuesta del Castillo.–Firmado.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid