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Documento BOE-A-2022-20332

Conflicto de jurisdicción n.º 1/2022, suscitado entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -en adelante AEAT- y el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 290, de 3 de diciembre de 2022, páginas 166081 a 166088 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2022-20332

TEXTO ORIGINAL

Tribunal de Conflictos de Jurisdicción

Art. 38 LOPJ

Sentencia núm. 2/2022

Fecha Sentencia: 14/11/2022.

Tipo de procedimiento: Conflicto Art. 38 LOPJ.

Número del procedimiento: 1/2022.

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria.

Fecha de votación y fallo: 07/11/2022.

Ponente: Excmo. señor don José Luis Requero Ibáñez.

Procedencia: Ministerio de Hacienda.

Secretaría de Gobierno.

Transcrito por: rsg.

Nota:

Resumen:

Conflicto de jurisdicción entre el juez mercantil y la AEAT. Autorización judicial para la venta de una unidad productiva del concursado a instancias de la administración concursal y que provoca la derivación de responsabilidad tributaria solidaria acordada por la AEAT frente a la administración concursal, entre otros, no frente al concursado. La Sala entiende que la AEAT no invade competencias del juez del concurso, lo que no quita para que la conformidad a Derecho de lo acordado por la AEAT, es enjuiciable impugnando lo decidido por la AEAT, más que constituir materia de conflicto de jurisdicción.

Conflicto art. 38 LOPJ núm.: 1/2022.

Ponente: Excmo. señor don José Luis Requero Ibáñez.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal de Conflictos de Jurisdicción

Art. 38 LOPJ

Sentencia núm. 2/2022

Excmos. señores y Excma. señora:

Don Francisco Marín Castán, presidente en funciones.

Don José Luis Requero Ibáñez.

Don Francisco José Navarro Sanchís.

Don Alberto Aza Arias.

Don José Luis Manzanares Samaniego.

Doña Adela Asua Batarrita.

En Madrid, a 14 de noviembre de 2022.

Este Tribunal ha visto el presente conflicto de jurisdicción regulado en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial –en lo sucesivo, LOPJ– y seguido con el núm. 1/2022, suscitado entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria –en adelante, AEAT– y el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid, en el concurso voluntario núm. 1583/2020, relativo a Dentix Health Corporation, SLU, Dentoestetic, Centro de Salud y Estética Dental, SLU –en adelante, Dentoestetic–, Dentix Health International, SLU y Noeotech Clinical, SLU, sociedades todas ellas integradas en el grupo Dentix.

Ha sido ponente el Excmo. señor don José Luis Requero Ibáñez.

Antecedentes de hecho

Primero.

Por auto de 20 de noviembre de 2020, complementado por otro de 30 de noviembre de 2020, el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid declaró conjuntamente el concurso voluntario de acreedores de Dentix Health Corporation, SLU, Dentoestetic, Dentix Health International, SLU y Neotech Clinical, SLU, sociedades todas ellas integradas en el grupo Dentix, siendo designada como administradora concursal la entidad Account Control lus & Aequitas, Administradores Concursales, SLP.

Segundo.

El 21 de diciembre de 2020, la administración concursal recibió la oferta vinculante de Al Denmark Bidco, SLU, para la adquisición de unidades productivas autónomas de Dentoestetic y Noeotech Clinical, SLU, acordando el Juzgado oír a las partes personadas para alegaciones.

Tercero.

La Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante, AEAT) se opuso a tal operación porque el adquirente no asumiría las deudas tributarias y además, antes deben especificarse los fondos, bienes y derechos con cargo a los cuales se pagarán los créditos privilegiados de la Hacienda.

Cuarto.

Mediante sendos autos de 12 de febrero de 2021, en fase común y por razones de urgencia, se autorizó a la administración concursal para que procediese a la venta anticipada y directa de determinadas unidades productivas autónomas, a favor de la ofertante, Al Denmark Bidco, SLU, en los términos y condiciones que constaban en la oferta de compra presentada y sin esperar a la aprobación del plan de liquidación a fin de salvaguardar los intereses del concurso, al amparo del artículo 216 del Texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (en lo sucesivo, TRLC). En esos términos se preveía que el adquirente no se subrogaría en las deudas tributarias tal y como prevén los artículos 212.2 y 214.1 del TRLC.

Quinto.

Mediante cinco acuerdos de 14 de marzo de 2022 la AEAT incoó procedimientos de derivación de responsabilidad solidaria conforme al artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en lo sucesivo, LGT) por las deudas tributarias de Dentoestetic. Entendía la AEAT que había una posible colaboración en la ocultación de bienes de la entidad para impedir el cobro de sus deudas tributarias. Tales procedimientos se siguieron frente a la administración concursal –Account Control lus&Aequitas, Administradores Concursales SLP–; contra don Ángel Lorenzo Muriel –representante, persona física, del administrador persona jurídica de Dentoestetic–; el adquirente –Al Denmark Bidco, SLU– y contra los administradores solidarios de esta, don Juan María Latorre Marlasca y don Antonio Santiago Pérez.

Sexto.

A petición de la administración concursal, el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid, mediante auto de 15 de junio de 2022, aclarado por otro de 23 de junio de 2022 y en los términos que se expondrán en los Fundamentos de Derecho, acordó requerir a la AEAT para que suspendiera de inmediato la tramitación de los expedientes incoados de declaración de responsabilidad tributaria.

Séptimo.

Por acuerdo de 12 de julio de 2022, el Delegado Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT y en los términos que también se expondrán en los Fundamentos de Derecho, acordó mantener su jurisdicción para conocer de los procedimientos de declaración de responsabilidad y plantear conflicto de jurisdicción con el Juzgado de lo Mercantil núm. 12 de Madrid.

Octavo.

Mantenida por la AEAT su propia jurisdicción y planteado formalmente el conflicto, una vez recibidas las actuaciones en este Tribunal, se confirió traslado para informe al Ministerio Fiscal y a la Administración, que lo evacuaron en tiempo y forma.

Noveno.

Por diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2022, se acordó unir a los autos los informes presentados y estar a la espera del correspondiente señalamiento.

Décimo.

Por providencia de 20 de octubre de 2022, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 7 de noviembre, a las 12:15 horas, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Fundamentos de Derecho

Primero. Las razones del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid y de la AEAT.

1. El juez del concurso acordó requerir de inhibición a la AEAT para que suspendiera la tramitación de los expedientes incoados de declaración de responsabilidad tributaria, en síntesis, por las siguientes razones:

1.º Todos los acreedores personados en el concurso dispusieron de la información necesaria para conocer en profundidad los términos y condiciones de la oferta de compra de las unidades productivas.

2.º La AEAT, prevaleciéndose de su privilegio de autotutela administrativa y al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.2.a) de la LGT, pretende derivar consecuencias económicas hacia determinadas personas que intervinieron en la operación de compraventa de las unidades productivas más de un año después de formalizarse esta, lo que invade las competencias del juzgado, al suponer una revisión en vía administrativa de lo ya juzgado en firme.

3.º Mediante estos procedimientos de declaración de responsabilidad tributaria solidaria, la AEAT cobraría sus créditos a través de quienes no son sus deudores, sino tan solo meros instrumentos que facilitaron la culminación del proceso de venta de las unidades productivas.

4.º Tal proceder es contrario a la función del juez del concurso como único competente para decidir sobre la distribución de la masa activa y la asunción de créditos contra la masa, sin que pueda interferirse en su competencia a través de un procedimiento administrativo.

5.º Si la AEAT considerara que, como consecuencia de la autorización de venta de las unidades productivas, se le causó un daño, podría haber optado por la interposición de una demanda al amparo del artículo 99 TRLC contra la administración concursal que resolvería el juez del concurso.

6.º Además, la independencia de los administradores concursales es garantía de la imparcialidad del juez del concurso, de forma que, si los administradores concursales pueden ser sancionados y declarados responsables de una deuda de la concursada por otro de los acreedores, como es la AEAT, se quiebra aquella independencia.

2. La AEAT acordó mantener su jurisdicción y plantear conflicto de jurisdicción sosteniendo, en síntesis, las siguientes razones:

1.º La AEAT es competente para tramitar expedientes de derivación de responsabilidad tributaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.2.a) de la LGT, aun en el supuesto de que el deudor principal se encuentre en situación de concurso de acreedores y aun cuando el procedimiento se siga, entre otros, contra la persona encargada de la administración concursal, lo que no supone invasión alguna de las competencias del juez del concurso.

2.º Ello no impide que el juez del concurso pueda y deba supervisar que la administración concursal ejerce su cargo con la debida diligencia de un buen administrador, ya que se está ante dos ámbitos distintos, lo que implica que el ejercicio de su potestad de autotutela por la Administración no menoscaba ni limita la potestad que el juez del concurso tiene al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 TRLC.

3.º La cuestión planteada ya está resuelta en las sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción 3/2013, de 9 de abril, 1/2016, de 27 de abril y 2/2018, de 21 de marzo (conflictos de jurisdicción 1/12013; 1/2016 y 1/2018, respectivamente).

Segundo. Parecer del Ministerio Fiscal.

1. El Ministerio Fiscal sostiene que el conflicto debe resolverse en favor de la Administración tributaria, para lo que invoca como precedentes diversas sentencias de este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en concreto las sentencias 2/2013, de 25 de febrero y 7/2013, de 17 de junio (conflictos 6 y 9 /2012, respectivamente), la sentencia 2/2018, ya citada, y las sentencias 2/2021, de 20 de diciembre y 1/2022, de 14 de marzo y (conflictos 1 y 2/2021, respectivamente).

2. Conforme a dichos precedentes, el Ministerio Fiscal alega, en síntesis, lo siguiente:

1.º Es pacífico que el ejercicio de facultades de autotutela administrativa que ejerce la AEAT es compatible con un procedimiento concursal respecto del deudor principal: así lo ha declarado este Tribunal en las sentencias 3/2013, de 9 de abril y 2/2018 y 1/2021, de 24 de marzo (conflicto de jurisdicción 4/2020), así como la Sección Segunda de la Sala Tercera en las sentencias 1421/2016, de 15 de junio y 1141/2017, de 27 de junio de 2017 (recursos de casación 1916/2015 y 433/2016 respectivamente).

2.º Conforme a esta doctrina, aunque las deudas tributarias no pueden hacerse efectivas sobre el patrimonio de la entidad concursada al margen del concurso, nada impide hacerlas efectivas sobre el patrimonio de otras personas no sujetas a procedimiento concursal y que hayan sido legítimamente declaradas responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas.

3.º En el presente caso, la AEAT dirige la acción de responsabilidad tributaria solidaria frente al representante del administrador de la sociedad vendedora, frente a la persona jurídica adquirente y sus administradores solidarios y frente a la administración concursal, por entender que existen indicios de su participación en la suscripción de un acuerdo privado de venta -o, en el caso de la administración concursal, de que solicitó la autorización de la venta- sin dar razón del referido acuerdo.

4.º Se está en un supuesto similar al contemplado en las sentencias citadas como precedentes, en las que la derivación de responsabilidad no se dirigió contra el concursado, sino contra terceros que, en particular contra la administración concursal, incurren en alguno de los presupuestos contemplados en los artículos 41 y ss de la LGT, de responsabilidad subsidiaria o solidaria, de suerte que la derivación de responsabilidad tributaria que acuerda la AEAT no supone ninguna injerencia en el patrimonio del deudor ni ataca la par condictio creditorum.

5.º Cuando la responsabilidad se exige subsidiariamente, la jurisprudencia declara que no procede exigir la responsabilidad tributaria del administrador concursal mientras no finalice el concurso, porque hasta entonces no es posible determinar la parte de deuda tributaria no satisfecha. Pero tratándose de exigencia de responsabilidad solidaria, cualquiera de los deudores solidarios queda sujeto a la acción del acreedor, al amparo del artículo 1144 del Código Civil, sin perjuicio de su derecho de repetición, por lo que no resulta preciso esperar a la finalización del concurso para que nazca la acción administrativa.

6.º Es también jurisprudencia el carácter autónomo de la obligación del responsable solidario, figura que constituye una garantía más del crédito tributario, al convertir al afectado en un auténtico obligado tributario, con independencia de que los hechos que determinaron la derivación de responsabilidad sean anteriores o no a la declaración del concurso, de modo que nada impide que la Hacienda Pública ejecute su derecho sobre el patrimonio de estas otras personalidades jurídicas no sometidas a procedimiento concursal (cfr. sentencia 2/2018 de este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y sentencia 1421/2016 de la Sección Segunda de la Sala Tercera).

7.º En el presente caso, la derivación de responsabilidad acordada por la AEAT al amparo del artículo 42.2.a) de la LGT se basó en que existían indicios de ocultación de bienes y de encubrimiento de información relevante sobre la venta de las unidades productivas en perjuicio de los acreedores, circunstancia negada por el juez del concurso, lo que determinó que acordara requerir de inhibición a la Administración tributaria. Sin embargo, al juez del concurso no le corresponde el control de este acto de la Administración.

8.º Esta afirmación no supone que la Administración tributaria no quede vinculada por la resolución judicial pues con la incoación de los expedientes administrativos de derivación de responsabilidad no se pretende la nulidad de la compraventa judicialmente autorizada, ni cuestionar esta resolución judicial, sino ejercitar una potestad atribuida por el ordenamiento jurídico como manifestación del principio de autotutela, en cuyo ejercicio no puede interferir el juez del concurso, ya que es solo susceptible de control judicial, en su caso, en vía contencioso-administrativa tal y como ha declarado este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en las ya citadas sentencias 3/2016 y 2/2018, más en las sentencias 5/2016, de 15 de diciembre, 3/2017, de 12 de julio, 1/2018, de 15 de marzo, dictadas en los conflictos 6 y 5/2016, 1 y 6/2017, respectivamente; más la sentencia también citada 1141/2017 de la Sección Segunda de la Sala Tercera).

9.º Las consideraciones que realiza el juez del concurso no justifican una extensión de sus facultades más allá de la tutela y protección de la masa activa del concurso, ni tienen encaje en el artículo 99 del TRLC, sino en el artículo 98.1.

10.º En este sentido, según la sentencia 2/2018, de este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, la derivación de responsabilidad tributaria no es una de las acciones a las que se refiere el artículo 94 del TRLC, por la que se pretende reparar los daños o perjuicios causados a la persona concursada o a la masa por los actos u omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia por los administradores concursales. Por ello, no resulta aplicable a la misma el artículo 99 del TRLC –que atribuye al juez del concurso la competencia para conocer de tales acciones–, sino el artículo 98.1 del TRLC, que deja a salvo las acciones individuales de responsabilidad que puedan corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por los actos u omisiones de los administradores concursales que lesionen directamente sus intereses.

11.º Por último, la apertura de un procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria frente a la administración concursal no afecta en modo alguno a la imparcialidad de esta ni a la independencia del juez del concurso, como afirmó la sentencia 3/2013 de este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, ya que la Administración tributaria está tan sujeta como la jurisdicción al principio de legalidad y, por lo tanto, ha de ejercer su potestad de autotutela con sujeción a la ley y al derecho y respetando los pronunciamientos judiciales firmes recaídos en el concurso.

Tercero. Parecer de la Abogacía del Estado.

1. La Abogacía del Estado sostiene que el conflicto debe resolverse en favor de la Administración tributaria pues su actuación se basa en la competencia de la AEAT para la aplicación del sistema tributario reconocida en el artículo 5 LGT por concurrir un supuesto de responsabilidad regulado en los artículos 41 y 42.2.a) de la LGT, habiéndose iniciado el procedimiento de derivación de responsabilidad, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 de la LGT, frente a la administración concursal y frente a otras personas distintas de la concursada.

2. La declaración de responsabilidad tributaria es una actuación recaudatoria legítima y compatible con un proceso concursal, como afirmó la Sección Segunda de la Sala Tercera en la sentencia 1141/2017. Según esta las deudas tributarias no pueden hacerse efectivas sobre el patrimonio del concursado al margen del concurso, pero ello no impide a la Administración tributaria hacerlas efectivas sobre otros patrimonios.

3. En el presente caso, la AEAT inició los procedimientos de responsabilidad tributaria frente a terceros distintos de la concursada, incluida la administración concursal, personas todas ellas que son titulares de un patrimonio distinto de la concursada. Por ello, no resultan aplicables los artículos 52 y 55 del TRLC, ya que se trata de procedimientos para la exigencia de responsabilidad individual frente a patrimonios distintos del concursado.

4. El juez del concurso no cuestiona la competencia de la AEAT para iniciar un procedimiento de derivación de responsabilidad frente a terceros, salvo en lo que afecta a la administración concursal. Sin embargo, no existe ninguna razón de peso para tratar a esta de forma distinta a como puede tratarse a otros responsables.

5. La sentencia de este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción 2/2018 reconsidera la sentencia 1/2016, que señalaba que el procedimiento de responsabilidad tributaria frente a la administración concursal no puede ejercitarse antes de que finalice el concurso. Pues bien, la sentencia 2/2018 vuelve a la doctrina de la sentencia 3/2013 que reconoce la competencia de la AEAT para declarar la responsabilidad tributaria de la administración concursal constante el concurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del TRLC, que deja a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados que lesionen directamente los intereses de aquellos.

6. De los artículos 98 y 99 del TRLC se deduce que su regulación impide la competencia de la AEAT para exigir la responsabilidad tributaria de la administración concursal, ya que el artículo 99 del TRLC se refiere exclusivamente a las acciones que se dirijan a exigir responsabilidad civil, en la que no puede entenderse comprendida la responsabilidad tributaria.

7. En consecuencia, la AEAT tiene competencia para exigir la responsabilidad tributaria del artículo 42.2.a) de la LGT, sin por ello invadir las competencias del juez del concurso. Así la AEAT no pretende recalificar la operación de venta, ni revisar, enjuiciar o modificar su autorización por el juez del concurso, sino declarar y exigir la responsabilidad tributaria en la que pudieran haber incurrido los sujetos frente a los que se dirigen los expedientes, responsabilidad derivada, no de la venta autorizada judicialmente, sino de determinados acuerdos, hechos y circunstancias que definían la venta y que no fueron comunicados a los acreedores ni al juzgado. Pero, es más, aun admitiendo, como hace el juez del concurso, que no existiera obligación de comunicar tales circunstancias, ello no impide que la AEAT, en el ejercicio de sus competencias, pueda tenerlas en cuenta para apreciar la existencia de una responsabilidad tributaria.

Cuarto. Juicio del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

1. Este Tribunal declara la competencia de la AEAT y que el requerimiento de inhibición acordado por el juez del concurso invadió las potestades de aquella en los procedimientos que incoó de derivación de responsabilidad tributaria solidaria al amparo del artículo 42.2.a) de la LGT.

2. Con carácter general venimos declarando, en los precedentes ya citados, que la jurisdicción del juez del concurso para conocer de cualesquiera cuestiones relacionadas con el proceso universal, con desplazamiento del órgano primariamente competente –sea jurisdiccional o, en su caso, administrativo–, supone una excepción al principio de improrrogabilidad competencial, por lo que debe interpretarse estrictamente.

3. Desde esa premisa hemos considerado en las sentencias citadas por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, que la declaración administrativa de responsabilidad tributaria subsidiaria o solidaria –que es el caso–, es compatible con la pendencia del proceso concursal, lo que permite reclamar, a terceros y también a la administración concursal, sin necesidad de esperar a la conclusión del procedimiento concursal. Decae así que a las competencias del juez de concurso se oponga el ejercicio de las potestades que la LGT atribuye a la AEAT, siendo irrelevante que la Agencia las ejercitase más de un año después de autorizarse judicialmente la operación que ha provocado este conflicto; es más, la irrecurribilidad de la decisión judicial refuerza la competencia de la AEAT (cfr. 216.4 del TRLC).

4. En los precedentes antes citados se declara que el fundamento de esa potestad de la AEAT la hemos fijado en el vigente artículo 98 del TRLC, lo que no debe confundirse con el apoderamiento que hace al juez del concurso el artículo 99 del TRLC para conocer de las acciones de responsabilidad contra la administración concursal por daños y perjuicios causados al concursado.

5. Así el artículo 98 del TRLC regula las acciones de responsabilidad por lesión de los intereses de los deudores, acreedores o terceros cuyo conocimiento no corresponde al juez del concurso y que ejercitan los acreedores y que tratándose en este caso de la AEAT, no precisa de la heterotutela judicial, luego puede ejercer potestades basadas en el privilegio de la autotutela, en este caso la de derivación de la responsabilidad tributaria solidaria.

6. De esta manera en la sentencia 2/2018 declaramos que, con independencia de que los hechos en que se funda la declaración de responsabilidad tributaria sean anteriores o posteriores a la declaración de concurso, la obligación tributaria de los responsables solidarios es autónoma y ajena a la declaración de concurso: esta producirá efectos sobre los juicios declarativos y ejecuciones pendientes, pero no impide que la Administración tributaria pueda ejercer sus potestades para la liquidación y recaudación de los tributos, sin perjuicio de que no pueda ejecutarlos por separado frente al concursado, ya que respecto de él ha de someterse a la disciplina del procedimiento universal. Esto no le impide actuar frente a un tercero no sometido a procedimiento concursal y que haya sido legítimamente declarado responsable solidario de las obligaciones tributarias del concursado (cfr. sentencia 1421/2016, de la Sección Segunda de la Sala Tercera).

7. Con todo, este tribunal no ignora que –en este caso– la declaración de responsabilidad solidaria se hace con base en el supuesto del artículo 42.2.a) de la LGT y se dirige contra aquellas personas -en especial la administración concursal- que «… sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria», juicio de derivación que puede contradecir lo apreciado por el juez del concurso al autorizar la operación de adquisición de unidades productivas activas.

8. Ciertamente la potestad de derivación ejercitada por la AEAT se basa, a esos efectos, en la calificación de una operación como evasora de los bienes del deudor, derivación que tiene carácter sancionador (cfr. sentencia de 6 de julio de 2015, de la Sección Segunda de la Sala Tercera, recurso de casación 3418/2013). Esto plantea si una misma operación puede ser ilícita para la AEAT como acreedor concursal y, a la vez, admisible para el juez del concurso que la autoriza y, antes, para quien actúa como delegado suyo y le propone autorizarla –la administración concursal– que, además, es declarada responsable solidario; y también plantea, la vinculación de la Administración a lo decidido en firme por el juez del concurso.

9. Tal cuestión es relevante, ahora bien -y esto es fundamental-, que la competencia para declarar la responsabilidad tributaria corresponda a la AEAT no excluye que sus decisiones sean impugnables en vía administrativa y económico-administrativa y, en fin, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Por tanto, la legalidad de tal cuestión sustantiva se ventilará enjuiciando los acuerdos de la AEAT, pero no en sede de un conflicto de jurisdicción, máxime si lo decidido por la AEAT, una vez levantada la suspensión derivada de haberse formalizado este conflicto, no impide seguir el procedimiento concursal.

10. Sostiene el juez del concurso que la actuación de la AEAT afecta a su competencia para la distribución de la masa activa y asumir créditos frente a tal masa. En lo competencial -objeto de nuestro enjuiciamiento- cabe responder en los términos ya expuestos sobre la compatibilidad de la potestad de derivación de responsabilidad solidaria con el proceso concursal, así como que será cuestión de enjuiciamiento extracompetencial que el juez decida si la AEAT ha satisfecho sus créditos sobre el patrimonio de terceros, luego no procederá hacerlos efectivos sobre bienes y derechos del concursado.

11. Finalmente el juez del concurso reprocha a la AEAT que la inclusión del administrador concursal en la derivación de responsabilidad solidaria afecta a su imparcialidad y, por tanto, a la independencia del juez del concurso. Tal reproche es genérico y en esos términos ya fue rechazado por la sentencia 3/2013, de este tribunal (cfr. Fundamento de Derecho Quinto). Tal sentencia era consciente de la relevancia de ese alegato, pero entendió que no impedía el ejercicio de la AEAT de sus competencias, si bien advirtió que la sujeción al principio de legalidad deberá garantizar que en su actuación respete la independencia judicial y lo hará tomando «en consideración los actos firmes que hayan sido dictados en el cauce del procedimiento concursal y valorando debidamente cual haya sido la actuación de la propia Administración Tributaria en relación con los pronunciamientos judiciales recaídos».

Quinto. Costas.

No procede hacer pronunciamiento en materia de costas, habida cuenta del carácter gratuito del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, este Tribunal ha decidido declarar la competencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y que el requerimiento de inhibición acordado por el juez del concurso invadió las potestades de aquella en los procedimientos de derivación de responsabilidad tributaria solidaria que incoó.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así se acuerda y firma.–Francisco Marín Castán, presidente en funciones.–José Luis Requero Ibáñez.–Francisco José Navarro Sanchís.–Alberto Aza Arias.–José Luis Manzanares Samaniego.–Adela Asua Batarrita.–Firmado.

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