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Documento BOE-A-2023-10124

Resolución de 14 de abril de 2023, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Desarrollos Fotovoltaicos Carril 400, SL, autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica Carril Solar de 360 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en Puerto Lumbreras y Lorca (Murcia).

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 26 de abril de 2023, páginas 58193 a 58200 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2023-10124

TEXTO ORIGINAL

Desarrollos Fotovoltaicos Carril 400, S.L. (en adelante, DFC o el promotor) solicitó, con fecha 14 de julio de 2017, autorización administrativa previa del proyecto de la instalación fotovoltaica Carril Solar, las líneas de evacuación a 33 kV, la subestación eléctrica 33/400 kV y la línea aérea a 400 kV para evacuación de energía eléctrica.

Una vez realizada la tramitación correspondiente por el Área de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno en Murcia, se remitió el expediente al órgano ambiental para que dictase, en su caso, la Declaración de Impacto Ambiental.

El 30 de octubre de 2019, la anterior Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental del dictó resolución por la que se declara la terminación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental del citado proyecto, motivada en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 40.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de evaluación ambiental.

Posteriormente, DFC, con fecha 27 de noviembre de 2020, subsanada con fecha 14 de diciembre de 2020, presenta un nuevo escrito en el cual se reitera en la solicitud de autorización administrativa previa de la instalación fotovoltaica Carril Solar de 507,12 MWp y 455,58 MW, incluyendo su infraestructura de evacuación, actualizando el anteproyecto y el estudio de impacto ambiental.

El expediente fue incoado en el Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Murcia, y se tramitó de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y con lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

Asimismo, la petición fue sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con la publicación el 20 de febrero de 2021 en el «Boletín Oficial del Estado» y el 23 de febrero de 2021 en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Durante el periodo de información pública se han recibido alegaciones, algunas de ellas agrupando a varios interesados, presentadas tanto por personas físicas como jurídicas. Entre dichas alegaciones hay escritos de particulares, que son parte de la Comunidad de Regantes de Puerto Lumbreras, oponiéndose a la autorización y manifestando el perjuicio que supondría el que los terrenos afectados perdieran la consideración de suelo de regadío y pasaran a secano. Asimismo, se recibió una alegación en la que se manifiesta que la vivienda habitual de un particular se encuentra afectada por la instalación. Por otra parte, se señalan perjuicios de carácter ambiental. Dichas alegaciones fueron contestadas por DFC, que niega las afirmaciones realizadas, e indica que tiene acuerdos con casi la totalidad de los afectados. Respecto de las consideraciones en materia de medio ambiente, son objeto del trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto del cual resulte la declaración de impacto ambiental y las condiciones y medidas adicionales que deban ser tenidas en cuenta por parte del promotor para el proyecto.

Asimismo, se presentaron alegaciones de la Dirección General del Agua de la Comunidad de Murcia, indicando que la planta se emplaza parcialmente en el ámbito de riego de la Comunidad de Regantes Puerto Lumbreras, en terrenos que se vieron favorecidos por obras de modernización de regadíos y declarados de interés general. DFC da respuesta indicando que no se afectarían las infraestructuras realizadas y que la planta es compatible con los usos existentes. La Dirección General del Agua da una contrarréplica a DFC considerando muy difícil dicha compatibilidad.

Se ha recibido contestación del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras, en la que manifiesta que se han identificado caminos vecinales de uso público, así como la red para la distribución de agua potable, que atraviesan o se insertan en los recintos previstos para el parque fotovoltaico, debiendo modificarse el proyecto para no afectar a dichos caminos e instalaciones. El Ayuntamiento recalca que con la implementación de la planta fotovoltaica se estaría poniendo en riesgo el desarrollo y la economía del municipio, constatando que afectaría directamente a terrenos de regadío de la Comunidad de Regantes de Puerto Lumbreras. Manifiesta también consideraciones de carácter medioambiental. Se da traslado a DFC que indica que, sobre la actuación en cualquier camino de uso público, se solicitará previamente el permiso necesario y se ha tenido en consideración la red de distribución de agua potable. Asimismo, DFC señala que dispone de prácticamente la totalidad de los terrenos donde se implanta la instalación fotovoltaica. Se remite al organismo que se reitera en su oposición a la instalación fotovoltaica. Las consideraciones en materia de medio ambiente son objeto de consideración en el trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto del cual resulte la declaración de impacto ambiental y las condiciones y medidas adicionales que deban ser tenidas en cuenta por parte del promotor para el proyecto.

Se ha recibido contestación del Ayuntamiento de Lorca, en la que manifiesta su disconformidad con la alternativa 1 seleccionada de la línea de evacuación, señalando pormenorizadamente las afecciones de carácter ambiental y urbanístico y estimando necesario el estudio de otra nueva alternativa o bien, la selección de la alternativa 3 con modificaciones. Se da traslado a DFC que responde a las alegaciones del Ayuntamiento, indicando que las afecciones del proyecto son compatibles con la clasificación del suelo efectuada por el Plan General Municipal de Ordenación de Lorca. Asimismo, señala que el trazado de la línea de evacuación cumple con las condiciones exigidas el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09 y, en especial, las de paralelismo, cruzamientos y distancias de seguridad. Se remite al organismo que manifiesta no poder prestar conformidad a la autorización solicitada hasta obtener pronunciamiento de las diferentes administraciones y organismos consultados.

Se han recibido diversas comunicaciones de la Comunidad de Regantes de Puerto Lumbreras, en las que manifiesta su oposición a la implantación de la planta fotovoltaica ya que afecta a terrenos de regadío de dicha comunidad, concretamente a 200 hectáreas de parcelas modernizadas en 2015 por parte de la Sociedad Estatal de Infraestructuras Agrarias S.A. (SEIASA) y declaradas de interés general según el artículo 7.1 de la Ley 10/2005, de 20 de junio, del Plan Hidrológico Nacional. Hace mención también a la afección a todos los comuneros con convenios suscritos con sociedades estatales y muestra su desacuerdo con el cambio de uso de las parcelas de regadío para servir de base a la instalación fotovoltaica, remarcando las consideraciones sociales y los perjuicios medioambientales a causa de dicha instalación. Se da traslado a DFC de las diversas alegaciones presentadas por la Comunidad de Regantes de Puerto Lumbreras. DFC presenta diversos escritos de respuesta y manifiesta su total oposición a dichas alegaciones. Las consideraciones en materia de medio ambiente son objeto de estudio en el trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto del cual resulte la declaración de impacto ambiental y las condiciones y medidas adicionales que deban ser tenidas en cuenta por parte del promotor para el proyecto.

Se ha recibido contestación de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en la que manifiesta que la documentación presentada referente a la instalación fotovoltaica Carril Solar es insuficiente para definir las afecciones a la autovía A-7, solicitando la presentación de planos donde se grafíen adecuadamente las actuaciones proyectadas. Se da traslado a DFC que indica que el nivel de detalle del anteproyecto presentado se ajusta a lo requerido según los artículos 115 y 123 del citado Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, no obstante, presenta planos de detalle para aclarar las posibles afecciones. Se remite al organismo que emite informe favorable e indica la necesidad de solicitar autorización ante dicho organismo en la fase de construcción.

Se ha recibido contestación de I-DE Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U., en la que manifiesta su disconformidad al cruzamiento de la línea de 132 kV Almendricos-Nogalte (propiedad de i-DE) con la futura línea de evacuación de la planta solar fotovoltaica Carril Solar, así como una serie de discrepancias relacionadas con más cruces entre los cuales se ven afectadas más líneas de i-DE. Se da traslado a DFC que indica que las afecciones citadas por i-DE serán consideradas y plasmadas con un mayor grado de definición cuando se elabore, en una fase posterior, el correspondiente proyecto de construcción. Se remite a la empresa que emite conformidad condicionada a que dichas manifestaciones sean consideradas y plasmadas en el proyecto definitivo.

Se han recibido contestaciones de la Oficina de Planificación Hidrológica de la Confederación Hidrográfica del Segura, de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Segura, del Servicio de Patrimonio Histórico de la Subdirección General de Bienes Culturales de la Dirección General de Bienes Culturales de la Consejería de Educación y Cultura de la Región de Murcia, de la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Emergencias de la Consejería de Transparencia, Participación y Administración Pública de la Región de Murcia, de la Dirección General de Política Agraria Común de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente de la Región de Murcia, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera de la Consejería de Empresa, Industria y Portavocía de la Región de Murcia, de la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Región de Murcia, de Red Eléctrica de España, S.A.U., de Telefónica de España, S.A.U., de FCC Aqualia y del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), en las que se establecen condicionados técnicos y, en su caso, la necesidad de solicitar autorización ante dichos organismos por la ocupación o el cruzamiento de la instalación con bienes o servicios de sus competencias. Se ha dado traslado a DFC de dichas contestaciones, el cual expresa su conformidad con las mismas.

No se ha recibido contestación de Explotaciones Eólicas Vélez Rubio, S.L., ni de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, A.E.S.A., por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.2 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Asimismo, se remitieron separatas del anteproyecto y del estudio de impacto ambiental acompañadas de solicitudes de informe en relación con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a la Subdirección General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial de la Dirección General de Medio Natural de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente de la Región de Murcia, a la Subdirección General de Patrimonio Natural y Cambio Climático de la Dirección General de Medio Natural de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente de la Región de Murcia, a la Subdirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente de la Región de Murcia, a la Dirección General de Salud Pública y Adicciones de la Consejería de Salud de la Región de Murcia, a la Subdirección General de Territorio y Arquitectura de la Dirección General de Territorio y Arquitectura de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Región de Murcia, a la Oficina Española de Cambio Climático de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a la Asociación de Naturalistas del Sureste (Fundación ANSE), a Greenpeace España, a la Asociación Española para la Conservación y el Estudio de los Murciélagos (SECEMU), a WWF/ADENA, a la Sociedad Española de Ornitología (SEO/BIRDLIFE), a Ecologistas en Acción Región Murciana, a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior.

El Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Murcia emitió informe en fecha 12 de julio de 2021.

Considerando que en virtud del artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el órgano sustantivo debe tener debidamente en cuenta, para la autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.

El proyecto de la instalación y su estudio de impacto ambiental han sido sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, habiendo sido formulada Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, DIA), concretada mediante Resolución de fecha 20 de julio de 2022, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada, en las que se debe desarrollar el proyecto para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales («Boletín Oficial del Estado» núm. 185, de 3 de agosto de 2022).

De acuerdo con lo establecido en la citada DIA serán de aplicación al proyecto las condiciones generales establecidas y todas las medidas preventivas y correctoras contempladas en el estudio de impacto ambiental y demás documentación complementaria generada, en tanto no se opongan o resulten contradictorias con las contenidas en ella, así como las condiciones y medidas adicionales especificadas en ésta.

Por otro lado, la DIA establece que, cada una de las medidas establecidas en el estudio de impacto ambiental y en la DIA, deberán estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o en una adenda al mismo, previamente a la aprobación del mismo.

Sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de los condicionantes al proyecto establecidos en la DIA, en tanto informe preceptivo y determinante que, conforme al artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, para la definición del proyecto se atenderá, en particular y entre otras, a las siguientes condiciones y medidas dispuestas en la DIA, aportándose, en su caso, la documentación necesaria a tal efecto:

– Liberar el borde de módulos y cualquier otra instalación el borde de la zona forestal, siguiendo las prescripciones de la DIA (condicionante 5).

– Alejar los transformadores de las zonas inundables (condicionante 16).

– Reubicar paneles u otros elementos que se encuentren sobre vaguadas, estableciendo un perímetro de protección en torno a las mismas (condicionante 17).

– Para dar cumplimiento al condicionado 19, en su caso, retranquear el vallado perimetral de la planta para evitar invadir los límites provisionales establecidos de las veredas de Góñar y de Lorca a Huércal-Overa.

– El Programa de Vigilancia Ambiental deberá ser completado y modificado tras las condiciones establecidas en la DIA.

Cabe indicar que, atendiendo al cumplimiento de la citada DIA, y a la implantación de los condicionantes y medidas adicionales de protección ambiental en la definición del proyecto, será de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidos en el citado artículo.

Finalmente, la DIA establece los condicionantes específicos que se tendrán en cuenta en las sucesivas fases de autorización del proyecto, en su caso y en todo caso, antes de otorgar una autorización de explotación.

Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la autorización administrativa previa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

La infraestructura de evacuación de energía eléctrica conectará la instalación fotovoltaica con la red de transporte, en la subestación Carril 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, S.A.U.

Red Eléctrica de España, S.A.U., emitió, en fecha 28 de noviembre de 2012, actualizado en fecha 15 marzo 2018 (actualizado, invalidando la comunicación de fecha 28 de noviembre de 2012), permiso de acceso a la red de transporte. Asimismo, el 27 de mayo de 2013, actualizado con fecha 5 de septiembre de 2018, emitió actualización del Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión (ICCTC) y el Informe de Verificación de las Condiciones Técnicas de Conexión (IVCTC), relativos a la solicitud para la conexión en una nueva posición en la subestación Carril 400 kV de la central solar fotovoltaica Carril Solar.

Los citados permisos otorgados por Red Eléctrica de España, S.A.U., quedaban condicionados a la inserción en la Planificación energética de la ampliación de la subestación Carril. La inclusión en la planificación de la nueva posición en la subestación citada se produjo al aprobarse el documento «Planificación Energética. Plan de desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2015/2020» en fecha 16 de octubre de 2015.

La nueva posición de la red de transporte en la Subestación Carril 400 kV ha sido autorizada mediante Resolución de 16 de enero de 2020 de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica, por la que se otorga a Red Eléctrica de España, S.A.U., autorización administrativa de construcción del proyecto de «Ampliación de la subestación de El Carril 400 kV, para la instalación de una nueva posición para salida a generación renovable y otra de interruptor central», en el término municipal de Lorca, provincia de Murcia.

La infraestructura de evacuación cuenta con líneas subterráneas a 33 kV, que unen los generadores tipo con la subestación 33/400 kV propia de la instalación fotovoltaica. Esta subestación se conectará mediante una línea a 400 kV con la subestación Carril 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, S.A.U.

Considerando que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone, entre las obligaciones de los productores de energía eléctrica, el desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.

El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica establece en su disposición transitoria quinta relativa a expedientes de instalaciones eléctricas en tramitación en el momento de la entrada en vigor del real decreto, lo siguiente:

«1. A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la nueva definición de potencia instalada introducida mediante la disposición final tercera uno tendrá efectos para aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva.

2. Con carácter general, a los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, les será de aplicación la nueva definición de potencia instalada. (…)»

A su vez, la disposición final tercera del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, modifica el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que queda redactado como sigue:

«En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:

a) La suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.

b) La potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación.»

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. Si bien, en virtud del artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el promotor deberá acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto. A tal fin, se remitió propuesta de resolución a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al objeto de que emita el correspondiente informe teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 127.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

La Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha emitido informe, aprobado en su sesión celebrada el día 10 de marzo de 2023.

De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor, el cual ha respondido al mismo con observaciones y documentación, que han sido analizadas y parcialmente incorporadas en la resolución.

En particular, el promotor indica mediante escrito de 7 de marzo de 2023 que, en razón de la evaluación de impacto ambiental practicada y de las alegaciones efectuadas en el marco de la misma, el proyecto ve reducida su área de implantación de 561 ha a 461 ha, lo que se traduce en una potencia en módulos fotovoltaicos de 397 MW y una potencia instalada en módulos fotovoltaicos de 360 MW. Asimismo, se pone de manifiesto que la línea eléctrica aérea a 400 kV de evacuación se ejecutará parcialmente soterrada para dar respuesta a las alegaciones de I-DE Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U., efectuadas en la tramitación del expediente.

La citada autorización se concede sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

Único.

Otorgar a Desarrollos Fotovoltaicos Carril 400, S.L., autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica Carril Solar de 360 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, que seguidamente se detallan, con las particularidades recogidas en la presente resolución.

El objeto del proyecto es la construcción de una instalación fotovoltaica para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía a la red.

Las características principales de esta planta fotovoltaica se recogen en el «Anteproyecto de planta generadora fotovoltaica e infraestructuras de conexión a red», fechado en noviembre de 2020, si bien, fruto de la tramitación conforme al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y de la evaluación de impacto ambiental practicada, el promotor excluye determinadas zonas de la implantación de la instalación fotovoltaica, contando la planta fotovoltaica Carril Solar con las siguientes características:

– Tipo de tecnología: Solar fotovoltaica.

– Potencia instalada, según artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio: aproximadamente 360 MW.

– Potencia en módulos fotovoltaicos: 397 MW.

– Potencia en inversores: 360 MW.

– Capacidad de acceso, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión, otorgados por Red Eléctrica de España, S.A.U.: 400 MW.

– Término municipal afectado: Puerto Lumbreras, en la provincia de Murcia.

Las infraestructuras de evacuación recogidas en el «Anteproyecto de planta generadora fotovoltaica e infraestructuras de conexión a red», fechado en noviembre de 2020, se componen de:

– Las líneas subterráneas a 33 kV tienen como origen los centros de transformación de la planta, discurriendo hasta la subestación transformadora 33/400 kV.

– La subestación transformadora 33/400 kV está ubicada en Puerto Lumbreras, en la provincia de Murcia.

– La línea eléctrica aérea a 400 kV de evacuación tiene como origen la subestación transformadora 33/400 kV de la instalación fotovoltaica, y discurre por los términos municipales de Puerto Lumbreras y Lorca, en la provincia de Murcia, hasta la subestación Carril 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, S.A.U.

No obstante lo anterior, la instalación de producción deberá adaptarse al contenido de la citada declaración de impacto ambiental y de los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación de la presente autorización. En particular, deberá atenderse al alcance y al condicionado y las modificaciones requeridas en la declaración de impacto ambiental, así como resultado de la tramitación de la presente autorización, y, en su caso, al soterramiento de cualquier elemento de la infraestructura de evacuación, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo. Será necesario obtener autorización administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas y derivadas del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental si no se cumplen los supuestos del citado artículo 115.2 del mencionado real decreto.

Por tanto y hasta que se obtenga esta autorización administrativa que recoja las modificaciones derivadas de la meritada declaración de impacto ambiental, el promotor no podrá iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las instalaciones previstas en el artículo 131.9 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en ninguna de las partes de la instalación, es decir, ni en el parque de producción ni en las infraestructuras de evacuación incluidas la conexión con la red de transporte o de distribución.

DFC deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como las condiciones impuestas en la citada Declaración de Impacto Ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, y en su caso, las que en la Resolución de autorización administrativa de construcción pudieran establecerse.

Asimismo, deberá cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el Operador del Sistema.

Esta autorización se concede sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

A efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción, antes de transcurridos tres meses, el promotor deberá justificar si los condicionados impuestos en la DIA y en la presente resolución suponen o no una reducción de la potencia instalada autorizada en la presente autorización administrativa previa, y deberá incorporar, en su caso, las medidas adoptadas para el mantenimiento de la potencia estipulada en la solicitud presentada, así como aportar cualquier otro elemento de juicio necesario. Asimismo, al proyecto de ejecución presentado, elaborado conforme a los reglamentos técnicos en la materia y junto con la declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, se incorporará igualmente la documentación necesaria junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en la DIA, conforme a lo señalado en la presente resolución y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Si transcurrido dicho plazo, no hubiera solicitado la autorización administrativa de construcción o no hubiera proporcionado lo anteriormente citado a los efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción de dicho proyecto de ejecución, la presente autorización caducará. No obstante, el promotor por razones justificadas podrá solicitar prórrogas del plazo establecido, siempre teniendo en cuenta los plazos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 14 de abril de 2023.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

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