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Documento BOE-A-2023-18537

Resolución de 5 de agosto de 2023, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Luminora Solar Cinco, SL, autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica FV La Cerámica, de 94,97 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en Agost, Monforte del Cid, Alicante y San Vicente del Raspeig (Alicante).

Publicado en:
«BOE» núm. 198, de 19 de agosto de 2023, páginas 119585 a 119592 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2023-18537

TEXTO ORIGINAL

Luminora Solar Cinco, SL (en adelante, el promotor) solicita, con fecha 24 de febrero de 2021, autorización administrativa previa de la instalación fotovoltaica FV La Cerámica de 94,986 MW instalados en módulos fotovoltaicos y 91,8 MW instalados en inversores, en los términos municipales de Agost y Monforte del Cid, y su infraestructura de evacuación en los términos municipales de Agost, Alicante y San Vicente de Raspeig, en la provincia de Alicante.

El expediente ha sido incoado en el Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Alicante, y se ha tramitado de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y con lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

Se han recibido contestaciones de la que no se desprende oposición del Ayuntamiento de San Vicente de Raspeig, de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y de Telefónica de España, SAU, Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual expresa su conformidad con las mismas.

Se han recibido contestaciones de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrológica del Júcar; de la Dirección General de Obras Públicas, Transporte y Movilidad Sostenible de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad de la Generalitat Valenciana; de la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana; de la Comunidad de Regantes Monforte del Cid; de Red Eléctrica de España, SAU, y de Nedgia, SA, donde se muestran condicionantes a la ejecución de las actuaciones a llevar a cabo por el promotor. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual manifiesta su conformidad con las mismas.

Preguntados el Ayuntamiento de Agost, el Ayuntamiento de Monforte del Cid, la Delegación de Defensa en la Comunidad Valenciana del Ministerio de Defensa, la Dirección General de Industria y Energía de la Consejería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Generalitat Valenciana, la Dirección General del Agua de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica de la Generalitat Valenciana, la Diputación Provincial de Alicante, i-DE Redes Eléctricas Inteligentes, SAU, la Comunidad de Regantes Virgen de La Paz, Hidraqua (Gestión Integral de Aguas de Levante, SA) y la Sociedad Canal de la Huerta de Alicante, no se ha recibido respuesta por su parte, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.2 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Se ha recibido contestación extemporánea de la Dirección General de Política Territorial y Paisaje de la Consejería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de la Generalitat Valenciana, declarando incompatible la línea de evacuación de 132 kV planteada por el promotor, proponiendo la opción de soterrar o de compatibilizarlo con líneas ya existente. Asimismo, alega que existen apoyos que se encuentran dentro de zonas de peligro de inundación nivel 3 o bien en pendientes superiores del 25 % y solicita el traslado de dichos apoyos. Se ha dado traslado al promotor de dicha contestación, el cual contesta que aplicar el soterramiento a la línea de evacuación de 132 kV no es viable técnica ni económicamente y, en cuanto a la peligrosidad de inundación, considera que se debe valorar como un criterio orientativo. Tras diversos traslados de respuestas entre promotor y organismo, ambos se mantienen en sus posiciones iniciales.

Se ha recibido contestación extemporánea del Ayuntamiento de Alicante, el cual se opone a la infraestructura de evacuación de la planta FV La Cerámica por discurrir por ámbitos de Suelo No Urbanizable de Especial Protección Hitos y Parajes y solicita una alternativa de trazado.

Asimismo, la petición ha sido sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con la publicación el 27 de julio de 2021 en el «Boletín Oficial del Estado» y con fecha 28 de julio de 2021 en el «Boletín Oficial de la Provincia de Alicante». Se han recibido alegaciones, las cuales han sido contestadas por el promotor.

Destaca el escrito que emite Jarandilla Solar, SL, el cual indica que se requiere realizar modificaciones en la línea eléctrica de evacuación del parque solar «FV El Lobo» y que ya no existe la afección contemplada por el promotor Luminora Solar Cinco, SL. Se da traslado al promotor, el cual expresa que se pronunciaran una vez se determine el nuevo trazado previsto.

Asimismo, se han recibido escritos de Artesanos 4, SL, Desarrollos Fotovoltaicos Ibéricos 20, SLU, Desarrollos Fotovoltaicos Ibéricos 40, SLU, Desarrollos Fotovoltaicos Ibéricos 41, SLU, Desarrollos Fotovoltaicos Ibéricos 33, SLU, y Caumolsan, SL, indicando que existen incompatibilidades entre sus respectivos proyectos de tramitación autonómica –ya sea por afección por cruzamientos o por ocupación de parcelas– con la línea de evacuación diseñada en FV La Cerámica. Se da traslado al promotor, el cual destaca la imposibilidad técnica de modificación de la infraestructura de evacuación del proyecto.

Igualmente, se remitieron separatas del anteproyecto y del estudio de impacto ambiental acompañadas de solicitudes de informe en relación a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a la Confederación Hidrográfica del Júcar, a la Dirección General de Medio Natural y de Evaluación Ambiental de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica de la Generalitat Valenciana; a la Dirección General de Calidad y Educación Ambiental de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica de la Generalitat Valenciana; a la Dirección General de Cultura y Patrimonio de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana; a la Agencia de Seguridad y Respuesta a las Emergencias de la Generalitat Valenciana; a la Dirección General de Salud Pública y Adicciones de la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana; a la Dirección General de Prevención de Incendios Forestales de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica de la Generalitat Valenciana; a la Dirección General de Política Territorial y Paisaje de la Consejería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de la Generalitat Valenciana; a la Oficina Española de Cambio Climático; a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico; a SEO/BirdLife; a WWF/ADENA; a Ecologistas en Acción del País Valencia y a la Sociedad Española para la Conservación y el Estudio de los Murciélagos (SECEMU).

La Dependencia de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Alicante emitió informe en fecha 20 de diciembre de 2021.

Considerando que en virtud del artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el órgano sustantivo debe tener debidamente en cuenta, para la autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.

El anteproyecto de la instalación y su estudio de impacto ambiental (en adelante, EsIA) han sido sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, habiendo sido formulada declaración de impacto ambiental favorable, concretada mediante Resolución de 4 de mayo de 2023 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (en adelante, DIA), en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 115 de 15 de mayo de 2023.

La citada DIA ha tomado en consideración las modificaciones del proyecto que se han producido, atendiendo a los requerimientos expuestos en informes y alegaciones recibidos durante la tramitación del proyecto, en la documentación adicional aportada por el promotor a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental el 13 de marzo de 2023. Las principales modificaciones introducidas son una reducción en la superficie del parque solar de 159,80 ha a 131,71 ha y el aumento de la longitud de la línea de evacuación de 15,33 km a 15,42 km, incrementándose el trazado en los tramos soterrados y disminuyendo el número de apoyos del tramo aéreo. Por su parte, la potencia instalada en módulos fotovoltaicos pasa a ser de 94,97 MW, mientras se mantiene la potencia instalada en inversores en 97,2 MW.

Será de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo.

De acuerdo con lo establecido en la DIA, serán de aplicación al proyecto las condiciones ambientales establecidas y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias y, en su caso, medidas de seguimiento contempladas en el EsIA, las aceptadas tras la información pública y consultas y las propuestas en su información adicional, en tanto no contradigan lo dispuesto en la DIA.

Sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de los condicionantes al proyecto establecidos en la DIA, en tanto informe preceptivo y determinante que, conforme al artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, para la definición del proyecto se atenderá, en particular y entre otras, a las siguientes condiciones y medidas dispuestas en la DIA, aportándose, en su caso, la documentación necesaria a tal efecto:

– Se elaborará un único documento técnico que incluya tanto el Plan de medidas protectoras, correctoras y compensatorias previstas por el promotor, como las propuestas por los diferentes organismos y las recogidas en la presente resolución, el cual deberá entregarse a la Administración competente para su aprobación como máximo en un plazo de treinta días antes de la fecha prevista para el inicio de los trabajos relacionados con la actuación proyectada. El citado documento incorporará el PVA. Todas las medidas previstas deberán estar detalladas y presupuestadas, según el punto 2 de las Condiciones generales.

– Todas y cada una de las medidas del promotor de desarrollo de las condiciones de los apartados relativas a vegetación, hábitats, fauna y paisaje que deberán contar con la aprobación del órgano competente en la materia de la Comunidad Valenciana, en lo relativo a localización, duración y otros aspectos de detalle y prescripciones técnicas, previamente a la autorización del proyecto, según punto 1.2 de la DIA.

– Se deberá respetar la distancia mínima de 200 m de núcleos de población y de 100 m de viviendas aisladas de todos los elementos que generen campos electromagnéticos asegurando un nivel de densidad de flujo inferior a 100 µT y un nivel de intensidad de campo eléctrico inferior a los 5 kV/m, según el punto 2 del apartado 1.2.1. Calidad atmosférica, población y salud.

– Se ha de adaptar la localización de los apoyos 20, 21, 23, 24, 25, 26 y 27 a zonas sin vegetación protegida del HIC 1520*, con informe favorable del órgano competente en la Generalitat Valenciana, siguiendo las indicaciones del punto 2 del apartado 1.2.4. Flora, vegetación y hábitat de interés comunitario. Asimismo, debido a la coincidencia de parte del trazado de la línea eléctrica con zonas incluidas en el PATFOR se deberá contar con informe favorable del órgano competente en la materia de la Generalitat Valenciana, previo al inicio de las obras.

– Se ha de elaborar un Plan de Restauración e Integración Paisajística con el nivel de detalle indicado en el punto 3 del apartado 1.2.4. Flora, vegetación y hábitat de interés comunitario, el punto 4 del apartado 1.2.4. Flora, vegetación y hábitat de interés comunitario y el punto 4 del apartado 1.2.6. Paisaje, que deberá contar con informe favorable de la Administración autonómica competente.

– Se prohíbe la tala o trasplante de ejemplares de olivo con más de 3,5 m de perímetro, debiéndose respetar un perímetro de 15 m de diámetro alrededor de los mismos, tal y como se expresa en el punto 4 del apartado 1.2.4. Flora, vegetación y hábitat de interés comunitario.

– Se crearán islas de paneles solares no superiores a 10 ha disponiéndose corredores de vegetación entre las mismas, siguiendo instrucciones del punto 5 del apartado 1.2.5. Fauna.

– Cronograma de obras con informe favorable del órgano de la Comunidad Autónoma con competencia en materia de biodiversidad, según punto 1 del apartado 1.2.5. Fauna.

– El proyecto constructivo y su estudio de paisaje de detalle anexo deberán contar con informe favorable de la Dirección General de Política Territorial y Paisaje de la Generalitat Valenciana, previo a la autorización del proyecto e inicio de las obras, incluyendo el diseño final de la línea a la SE REE San Vicente, de forma que se adapte a lo establecido por las diferentes normativas regionales de ordenación del territorio, las relativas a Infraestructura Verde y Paisaje y PRR «Viñedos de Alicante», así como planes de acción sobre prevención del riesgo de inundación, según punto 1 del apartado 1.2.6. Paisaje.

– El promotor deberá incorporar en el proyecto de ejecución las medidas preventivas y correctoras necesarias para garantizar la conservación de los elementos integradores del patrimonio identificados, que deberán contar con la aprobación de la Dirección General de Cultura y Patrimonio de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, previamente a la aprobación del proyecto, según punto 1 del apartado 1.2.7. Patrimonio Cultural.

– El Programa de Vigilancia Ambiental deberá completarse con todos los aspectos adicionales relativos al seguimiento que se recogen en todo el condicionamiento de la DIA y, en particular, lo indicado en el apartado 1.3.

Cada una de las condiciones y medidas establecidas en el EsIA y en la DIA deberán estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o en una adenda al mismo, con el desglose que permita identificar cada una de las medidas definidas en la citada DIA, previamente a su aprobación.

Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la autorización administrativa previa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

El proyecto de instalación fotovoltaica FV La Cerámica ha obtenido permiso de acceso y conexión a la red de distribución en la subestación ST San Vicente 132 kV, propiedad de I-DE Redes Eléctricas Inteligentes, SAU, contando igualmente con aceptabilidad desde la perspectiva de la red de transporte por parte de Red Eléctrica de España, SAU.

Por tanto, la infraestructura de evacuación de energía eléctrica conectará el parque fotovoltaico con la red de distribución en la subestación de San Vicente 132 kV, propiedad de I-DE Redes Eléctricas Inteligentes, SAU, a través de una nueva posición de línea en dicha subestación.

Sin perjuicio de los cambios que resulte necesario realizar de acuerdo con la presente resolución, la declaración de impacto ambiental y los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación, la infraestructura de evacuación contempla las siguientes actuaciones:

– Líneas subterráneas a 30 kV que conectan los centros de transformación de la planta con la subestación eléctrica «SET La Cerámica» 132/30 kV.

– Subestación elevadora «SET La Cerámica» 132/30 kV.

– Línea de evacuación aéreo-subterránea a 132 kV que conecta la subestación «SET La Cerámica» 132/30 kV hasta la subestación «SE San Vicente» 132 kV, propiedad de I-DE Redes Eléctricas Inteligentes, SAU.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. Si bien, en virtud del artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el promotor deberá acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto. A tal fin, se ha remitido propuesta de resolución a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al objeto de que emita el correspondiente informe teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 127.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Considerando que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone, entre las obligaciones de los productores de energía eléctrica, el desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.

El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica establece en su disposición transitoria quinta relativa a expedientes de instalaciones eléctricas en tramitación en el momento de la entrada en vigor del real decreto, lo siguiente:

«1. A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la nueva definición de potencia instalada introducida mediante la disposición final tercera uno tendrá efectos para aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva.

2. Con carácter general, a los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, les será de aplicación la nueva definición de potencia instalada (…).»

A su vez, la disposición final tercera del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, modifica el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que queda redactado como sigue:

«En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:

a) La suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.

b) La potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación.»

De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor, el cual ha respondido al mismo con observaciones y documentación, que han sido analizadas e incorporadas en la resolución.

La citada autorización se concede sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política Energética y Minas, resuelve:

Único.

Otorgar a Luminora Solar Cinco, SL, autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica FV La Cerámica de 94,97 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, que seguidamente se detallan, con las particularidades recogidas en la presente resolución.

El objeto del proyecto es la construcción de una instalación fotovoltaica para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía a la red.

Las características principales de esta planta fotovoltaica se recogen en el proyecto «Proyecto de Instalación solar fotovoltaica ''FV La Cerámica'' de 94,98645 MWp-97,2 MVA», fechado en mayo de 2021, si bien, fruto de la tramitación conforme al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, el promotor presenta modificaciones en el proyecto con la exclusión de determinadas zonas de la instalación fotovoltaica, contando la planta fotovoltaica FV La Cerámica con las siguientes características:

– Tipo de tecnología: Solar fotovoltaica.

– Potencia instalada, de acuerdo con lo previsto en la disposición final tercera del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre: 94,97 MW.

– Potencia pico de módulos: 94,97 MW.

– Potencia total de inversores: 97,2 MW.

– Capacidad de acceso, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión, otorgados por I-DE Redes Eléctricas Inteligentes, SAU,: 91,8 MW.

– Término municipal afectado: Agost y Monforte del Cid, en la provincia de Alicante.

Por su parte, las infraestructuras de evacuación recogidas en los proyectos «Proyecto de Instalación Solar Fotovoltaica ''FV La Cerámica'' de 94,98645 MWp-97,2 MVA Mediante Seguidor 1 Eje», «Proyecto Técnico Administrativo Subestación La Cerámica 132/30 kV», «Proyecto técnico administrativo Subestación La Cerámica 132/30 kV», fechados de abril de 2021, y «Proyecto de ejecución línea aérea y subterránea de evacuación 132 kV S/C SE La Cerámica 30/132 kV-SE San Vicente», fechado de marzo de 2021, se componen de:

– Las líneas subterráneas a 30 kV que discurren en el interior del parque solar conectarán cada uno de los centros de transformación de la planta con la subestación eléctrica transformadora «La Cerámica» 132/30 kV, afectando al término municipal de Agost y Monforte del Cid, en la provincia de Alicante.

– La subestación eléctrica transformadora «La Cerámica» 132/30 kV está ubicada en Agost, en la provincia de Alicante.

– La línea eléctrica aéreo-subterránea de 132 kV tiene como origen la subestación «La Cerámica» 132/30 kV y finalizará en la subestación «SE San Vicente» 132 kV, propiedad de I-DE Redes Eléctricas Inteligentes, SAU, El trazado de la línea intercala tramos subterráneos y aéreos a lo largo de sus 15.291 m de recorrido. La línea se proyecta en un circuito simple. Las características principales son:

– Sistema: corriente alterna trifásica.

– Tensión: 132 kV.

• Tramo 1:

○ Inicio de tramo: SET «La Cerámica» 132/30 kV.

○ Final de tramo: Apoyo 50.

○ Tipo de trazado: aéreo.

○ Término municipal afectado: Agost, Monforte del Cid, Alicante.

○ Longitud: 12.433 m.

• Tramo 2:

○ Inicio de tramo: Apoyo 50.

○ Final de tramo: Apoyo 51.

○ Tipo de trazado: subterráneo.

○ Término municipal afectado: Alicante.

○ Longitud: 169 m.

• Tramo 3:

○ Inicio de tramo: Apoyo 51.

○ Final de tramo: Apoyo 61.

○ Tipo de trazado: aéreo.

○ Término municipal afectado: Alicante y San Vicente del Raspeig.

○ Longitud: 2.356 m.

• Tramo 4:

○ Inicio de tramo: Apoyo 61.

○ Final de tramo: SE San Vicente.

○ Tipo de trazado: subterráneo.

○ Término municipal afectado: San Vicente del Raspeig.

○ Longitud: 333 m.

No obstante lo anterior, la instalación de producción deberá adaptarse al alcance y contenido de la citada declaración de impacto ambiental y de los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación de la presente autorización, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo. Será necesario obtener autorización administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas y derivadas del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental si no se cumplen los supuestos del citado artículo 115.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Por tanto, la autorización administrativa de construcción no podrá ser otorgada, ni se podrán iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las instalaciones previstas en el artículo 131.9 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en ninguna de las partes de la instalación, es decir, ni en el parque de producción ni en las infraestructuras de evacuación objeto de la presente resolución, incluidas en su caso la conexión con la red de transporte o de distribución, si su titular no ha cumplido previamente la totalidad de las siguientes condiciones:

a) Se otorgue al titular autorización administrativa que recoja las modificaciones derivadas de la meritada declaración de impacto ambiental y del trámite de información pública y consultas que requieran de modificación de la presente autorización administrativa previa de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

b) Se haya emitido el informe que valore las capacidades legal, técnica y económica del promotor por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia conforme al artículo 127.6 Real Decreto 1955/2000, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre.

Asimismo, se deberán cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el Operador del Sistema.

Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

El promotor solicitará, antes de transcurridos tres meses, autorización administrativa de construcción, presentando para ello el proyecto de ejecución de la instalación que se autoriza. Al proyecto de ejecución presentado, elaborado conforme a los reglamentos técnicos en la materia y junto con la declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, se incorporará igualmente la documentación necesaria, junto con una declaración responsable, que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en la DIA, conforme a lo señalado en la presente resolución y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Si transcurrido dicho plazo, no hubiera solicitado la autorización administrativa de construcción o no hubiera proporcionado lo anteriormente citado a los efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción de dicho proyecto de ejecución, la presente autorización administrativa previa caducará. No obstante, el promotor por razones justificadas podrá solicitar prórrogas del plazo establecido, siempre teniendo en cuenta los plazos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 5 de agosto de 2023.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

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