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Documento BOE-A-2023-19054

Resolución de 14 de julio de 2023, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de 7 de julio de 2023, de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, en relación con la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

Publicado en:
«BOE» núm. 213, de 6 de septiembre de 2023, páginas 123039 a 123040 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Política Territorial
Referencia:
BOE-A-2023-19054

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría General dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 14 de julio de 2023.–La Secretaria General de Coordinación Territorial, Miryam Álvarez Páez.

ANEXO
Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, en relación con la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo

La Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, de conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, para resolver las discrepancias competenciales suscitadas en relación con los apartados nueve, catorce, dieciséis, veintidós, veintitrés del artículo único y la disposición final primera, apartado dos, de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, ha adoptado el siguiente Acuerdo.

I. Ambas partes entienden que la recta interpretación de los preceptos que seguidamente se detallan debe realizarse de manera sistemática y en relación con el orden de competencias vigente de acuerdo con los siguientes criterios:

a) En relación con el apartado nueve, respecto de la modificación del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica 2/2010, ambas partes coinciden en interpretar que, de acuerdo con el carácter básico del precepto dictado al amparo del artículo 149.1.16 CE, ha de entenderse que el desarrollo y evaluación de la Estrategia Estatal de Salud Sexual y Reproductiva, que se llevará a cabo con participación de las comunidades autónomas, se ajustará a lo previsto en el orden de distribución constitucional de competencias, en particular, preservando el ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo y de ejecución en la materia, que incluyen, entre otras, la competencia sobre la actividad prestacional propia de los servicios autonómicos y las correspondientes potestades de planificación y evaluación.

b) Respecto del apartado catorce, que modifica el apartado 2, último párrafo, del artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2010, ambas partes coinciden en que su recta interpretación, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, requiere que la elaboración, contenidos y formato de la información a que se refiere consista en determinar aspectos básicos o mínimos y de coordinación, y prestando especial atención a las necesidades surgidas de las situaciones de extranjería, respetando así el margen de desarrollo reglamentario y de ejecución de competencia autonómica que, entre otros, incluye la posibilidad de ampliar y concretar los contenidos o de configurar y diseñar el método de divulgación de la información.

Con igual alcance coinciden en interpretar, en relación con la modificación del segundo párrafo del apartado 5 del citado artículo 17, la remisión que este precepto hace al reglamento del Gobierno del Estado para desarrollar los contenidos básico o mínimos de la información verbal a la que se refiere.

Asimismo, en cuanto a la modificación del primer párrafo del apartado 5 del citado artículo 17, ambas partes coinciden en interpretar que la previsión de asistencia de intérprete para el supuesto de que se desconozca el castellano debe entenderse referida, en aquellas comunidades autónomas con lengua propia declarada lengua oficial por sus estatutos de autonomía, no solo al castellano sino también, en este caso, a la lengua cooficial.

c) En cuanto al apartado dieciséis, que añade el artículo 18 bis, letra c), a la Ley Orgánica 2/2010, ambas partes coinciden en interpretar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias y teniendo en cuenta que se ha de tratar de una información adecuada, suficiente y especializada, la manera concreta de implementar, organizar y configurar la medida prevista en el citado precepto corresponde a las comunidades autónomas en ejercicio de sus competencias de desarrollo y ejecución, sin perjuicio, además, de las actuaciones y medidas que puedan adoptar en este ámbito».

d) Respecto del apartado veintidós, que introduce un nuevo artículo 30, apartado 3, en la Ley Orgánica 2/2010, ambas partes coinciden en interpretar que las administraciones sanitarias autonómicas, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, han de poder establecer, si lo consideran oportuno, protocolos específicos que desarrollen el protocolo común, sin perjuicio de que también promuevan que los centros sanitarios establezcan sus propios protocolos.

e) En cuanto al apartado veintitrés, que modifica la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2010, ambas partes coinciden en interpretar que el desarrollo reglamentario a que se refiere el precepto se realizará en el ámbito de competencias del Estado, de conformidad con el orden de distribución constitucional de competencias y la jurisprudencia constitucional de aplicación.

f) En relación con la disposición final primera, apartado dos, que modifica el apartado 2, letra b), del artículo 6 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad, ambas partes coinciden en que de una interpretación sistemática de la norma se desprende que las funciones a que hace referencia el precepto corresponderán al órgano, organismo o entidad competente que determinen las comunidades autónomas, en ejercicio de sus competencias sectoriales y de su potestad de autoorganización.

II. Ambas partes acuerdan igualmente que los criterios interpretativos indicados en el apartado I sean tomados en consideración en aquellas iniciativas normativas que promueva el Gobierno del Estado en desarrollo de la Ley Orgánica.

III. En razón al Acuerdo alcanzado ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas y concluida la controversia planteada, y en la procedencia de comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como de insertar el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

La Ministra de Política Territorial, Isabel Rodríguez García.–La Consejera de la Presidencia, Laura Vilagrà Pons

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