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Documento BOE-A-2023-5346

Resolución de 17 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo de prórroga y modificación del V Convenio colectivo del Grupo de empresas Vips.

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 28 de febrero de 2023, páginas 30104 a 30113 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Economía Social
Referencia:
BOE-A-2023-5346
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2023/02/17/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del acuerdo de prórroga y modificación del V Convenio colectivo del Grupo de empresas Vips (Sigla, S.A., Sigla Ibérica, SAU, Reyse, SA, Starbucks Coffee España, SLU, British Sandwich Factory, SLU, SDH Sigla, SLU, y Grupo Vips Franchising, SLU) –código de convenio n.º 90016793012008–, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 8 de marzo de 2022, acuerdo que fue suscrito con fecha 13 de enero de 2023, de una parte por los designados por la dirección del Grupo de empresas en representación de las mismas, y de otra por los sindicatos FETICO, FeSMC-UGT y CC.OO.–Servicios en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre), y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado acuerdo de prórroga y modificación en el correspondiente Registro de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de febrero de 2023.–La Directora General de Trabajo, Verónica Martínez Barbero.

ACUERDO DE PRÓRROGA Y MODIFICACIÓN DEL V CONVENIO COLECTIVO DEL GRUPO DE EMPRESAS VIPS.

Madrid, 13 de enero de 2023, se reúnen en representación de los trabajadores afectados la Federación Independiente de Trabajadores FETICO, la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-Servicios), y los Representantes de las Empresas del Grupo VIPS que se relacionan al final del texto, que son los miembros de la Comisión negociadora del V Convenio Colectivo, reconociéndose ambas partes como interlocutores válidos con capacidad y legitimación necesaria de acuerdo con lo dispuesto en el título III del Estatuto de los Trabajadores.

Manifestando que es interés de ambas partes prorrogar el vigente convenio colectivo 2020-2023 hasta el 31 de diciembre de 2024, y en este sentido se articula el siguiente acuerdo:

Primero. Cláusulas de prórroga y modificación del convenio.
Artículo 1. Partes que lo conciertan.

Las Partes acuerdan la modificación del artículo 1, que queda redactado del siguiente modo:

«El presente convenio colectivo se concierta entre la Dirección del Grupo de Empresas Vips, y las representaciones sindicales en el ámbito del Grupo de Empresas de la Confederación Síndica/ Independiente (FETICO), la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FeSMC UGT) y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC. OO.) que en su conjunto suman la mayoría representativa de los miembros de comité de empresa y delegados/as de personal existentes en el ámbito definido en el presente artículo».

Artículo 3.º Ámbito temporal y denuncia.

Las Partes acuerdan la modificación del artículo 3, que queda redactado del siguiente modo:

«El presente convenio colectivo, salvo disposición expresa, entrará en vigor el día de la firma del mismo, independientemente de que sus efectos económicos se retrotraigan al 1 de enero de 2020, finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 2024.

Dada la vigencia del presente texto, expresada en el párrafo anterior, la denuncia del mismo podrá ser realizada por cualquiera de las partes legitimadas para ello, dentro de los seis meses siguientes a su firma, sin más requisito que la obligación de comunicárselo a la otra parte de modo escrito, en donde deberán constar las materias y los criterios de revisión del convenio colectivo que se proponen por la parte denunciante.

Las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo subsistirán en todo caso, hasta su nueva revisión. No obstante, a partir del inicio de las deliberaciones, perderán vigencia solamente sus cláusulas obligacionales manteniéndose en vigor, en cambio, su contenido normativo».

Artículo 8. Ingresos y Contratación.

«Al objeto de fomentar la competitividad, el empleo estable y la cohesión social, los firmantes del presente convenio colectivo suscriben en su integridad el contenido del Capítulo II del Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva. En cumplimiento de tal objeto, las partes expresamente asumen el compromiso de empleo indefinido contenido en la Disposición Adicional Quinta del presente texto.

La contratación de trabajadores/as se ajustará a las normas legales generales sobre empleo, comprometiéndose las Empresas a la utilización de los diversos modos de contratación de acuerdo con la finalidad de cada uno de los contratos».

Artículo 12. Contrato a tiempo parcial.

«Se aplicará el régimen jurídico determinado en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 11 del Convenio Colectivo Sectorial Estatal de cadenas de Marcas de Restauración con las siguientes condiciones:

Con relación a lo establecido en artículo 11.F del texto del Convenio Colectivo Sectorial Estatal el mismo entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2023, de conformidad con el texto sectorial acordado.

En materia de horas complementarias se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Cadenas de Marcas de Restauración para aquellos contratos celebrados a partir de la entrada en vigor de esta modificación del convenio colectivo.

En todo caso, las personas trabajadoras contratadas con anterioridad que tuviesen formalizado en su contrato de trabajo una jornada de trabajo (horas complementarias) distinta de aquella que marca el Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Cadenas de Marcas de Restauración o cuyos contratos a tiempo parcial fuesen concertados con anterioridad a la entrada en vigor de esta modificación, podrán conservar la misma sin perjuicio del derecho que las asiste a adaptar la misma al convenio colectivo sectorial estatal que deberá de ser ejercitado antes del 31 de diciembre de cada ejercicio de vigencia del presente convenio colectivo. Hasta tanto en cuanto no se ejercite por las personas trabajadoras este Derecho, el régimen por el que regularán sus contratos a tiempo parcial será el previsto, a estos efectos, en el convenio colectivo de Grupo de Empresas inmediatamente anterior a esta modificación respetando el límite máximo del 60% previsto en el Convenio Sectorial.

En el caso de tener que realizarse horas complementarias obligatorias:

Se contará en primer término con personal voluntario.

No se procederá a llamar a aquellas personas trabajadoras que debidamente justifiquen la concurrencia de otro trabajo.

No se procederá a llamar a quien esté cursando estudios oficiales y regulares coincidentes con el horario propuesto, siempre y cuando los mismos estén debidamente justificados.

La jornada prestada en horas complementarias obligatorias realizadas fuera de un día de prestación de servicios tendrán una duración mínima de 3 horas.

Las personas trabajadoras que tengan una situación reconocida por la Empresa en materia de reducción de jornada y concreción horaria por guarda legal no realizarán horas complementarias obligatorias. La misma situación tendrán aquellas personas trabajadoras que se encuentren acogidas a una adaptación de jornada de las reguladas en el artículo 34.8 del ET.

Las horas complementarias obligatorias se deberá realizar en el centro de trabajo al que esté adscrito el/la trabajador/a tiempo parcial. Esta regla podrá ser alterada en caso de que en el centro de trabajo en el que se requiera la realización de más tiempo de trabajo no haya personas trabajadoras que tengan que realizar horas complementarias. En estos casos de realización de horas complementarias obligatorias fuera del centro de trabajo de origen se mantienen los límites recogidos en el artículo 17 del Convenio Colectivo.

Las horas complementarias obligatorias no se realizarán en el día de descanso planificado de la persona trabajadora en el caso de que su prestación de servicios sea de cinco días a la semana. Si la prestación de servicio fuera de cuatro o menos días podrá realizar/as cualquier día de la semana, respetando el descanso legalmente establecido.

En caso de que la persona trabajadora entrase en alguna situación de las previstas anteriormente en el presente artículo referente a la realización de horas complementarias obligatorias, procederá a informar a la Dirección de esta situación para la modificación de la planificación.

Las horas complementarias (30 % de realización obligatoria) podrán ir incluidas en la planificación mensual de la jornada, se podrán preavisar con 72 horas de antelación, o bien (por adelantos o retrasos imprevisibles o ausencia no prevista de otro compañero), deberá de ser comunicada su realización con al menos 24 horas.»

Artículo 13. Contratos formativos.

Las partes acuerdan la modificación del título de este artículo «Contratos formativos» por el indicado «Otras modalidades de contratación» y el siguiente redactado:

«Artículo 13. Otras modalidades de contratación.

Se estará a lo previsto en la legislación laboral aplicable y en todo caso a lo previsto en el Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería que resulte de aplicación».

Artículo 14. Contrato de interinidad y fijo discontinuo.

Las partes acuerdan la modificación del título de este artículo «Contrato de interinidad y fijo discontinuo» por el término «Contrato Fijo Discontinuo» y el siguiente redactado:

«Se estará a lo previsto en la disposición transitoria cuarta del Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Marcas de Restauración Moderna y al desarrollo del mismo que en su caso haga la comisión negociadora permanente de di o convenio colectivo».

Artículo 15. Clasificación profesional.
«Artículo 15. Clasificación profesional.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Cadenas de Restauración Moderna, las partes acuerdan que la adscripción de los Grupos Profesionales al ALEH, y por lo tanto a los Niveles Salariales contemplados en el marco sectorial estatal específico (Marcas de Restauración), se encuentra realizada en el Grupo Vips desde el primer convenio colectivo.

Las Empresas incluidas en el ámbito funcional de este convenio respetarán el principio de igual valor del trabajo cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo, sean equivalentes.

Estos Grupos Profesionales se extienden a cualquier actividad desarrollada por la Empresa o por el Grupo de Empresas que aplique el presente convenio colectivo. Dado que la clasificación profesional pactada se basa en los factores objetivos de condiciones profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, se ha efectuado con pleno respeto a todos los factores que definen la actividad desarrollada y su relación con el principio de igualdad de género que preside la actividad desarrollada dentro de las Empresas del Grupo VIPS.

Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo suscriben en su integridad el Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería, debiendo aplicar las Empresas que rijan sus relaciones laborales por este convenio cualesquiera de las Áreas Funcionales y de los Grupos Profesionales definidos en el ALEH, en función de los trabajos que realicen sus trabajadores/as.

En este sentido se define, como propia del Grupo, la Clasificación Profesional del Área Funcional Tercera del Capítulo II del ALEH a la que se asimila la actual clasificación conforme al cuadro que figura en el Anexo I del presente convenio.

Gerente de Centro: Grupo Profesional 1 del ALEH, Nivel I del convenio colectivo.

Supervisor de Restauración Moderna: Grupo Profesional 2 del ALEH, Nivel II del convenio colectivo.

Preparador de Restauración Moderna: Grupo Profesional 2 del ALEH, Nivel III del convenio colectivo.

Asistente de Restauración Moderna: Grupo Profesional 3 del ALEH, Nivel IV y III del convenio colectivo.

La anterior definición de los grupos profesionales se ajusta a criterios y sistemas que, basados en un análisis correlaciona/ entre sesgos de género, puestos de trabajo, criterios de encuadramiento y retribuciones, tienen como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres, cumpliendo con lo previsto en el artículo 28.1 del Estatuto de los Trabajadores».

Artículo 18. Ascensos.
«Artículo 18. Ascensos.

a) El ascenso de los/as trabajadores/as a tareas o puestos de trabajo que impliquen confianza (Nivel I), o mando y coordinación (Nivel 11), será de libre designación por la empresa mediante prueba evaluadora que, entre otros factores, tendrá en cuenta la formación, la experiencia demostrada en la buena gestión del personal, la dinamización de equipos y su integración. Para ello, la empresa utilizará el Programa Formativo de Líderes que contiene entre otras herramientas una prueba objetiva final. La Comisión de Igualdad tendrá conocimiento de las promociones en orden al cumplimiento de los objetivos contenidos en dicho Plan. Cuando la Dirección prevea cubrir un puesto de estos mediante ascenso, lo pondrá en conocimiento de la plantilla que pueda optar al mismo.

b) El ascenso de trabajadores/as del Nivel IV al Nivel III se realizará por el mero transcurso del tiempo. A estos efectos se estará a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Marcas de Restauración.

Para ello las partes expresamente acuerdan que, a partir del 1 de enero de 2023, las personas trabajadoras que de conformidad con lo establecido en el presente convenio colectivo estuviesen contratadas en el Nivel IV permanecerán en este Grupo un máximo de 6 meses desde esa fecha.

Las personas trabajadoras contratadas con anterioridad a esa fecha podrán permanecer en el Grupo IV un máximo de 12 meses y en todo caso con la fecha límite del 8 de junio de 2023».

Artículo 19. Jornada.
«Articulo 19. Jornada.

La jornada máxima anual de trabajo efectivo durante la vigencia del convenio será la prevista en el Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Marcas de Restauración.

En materia de distribución se estará a lo previsto en el convenio colectivo del Grupo de Empresas anterior a esta modificación.

La jornada podrá distribuirse en la forma que previene el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores a lo largo del año y de todos los días de la semana.

Esta distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos legalmente, esto es, 9 horas ordinarias diarias de trabajo efectivo, y 12 horas entre el final de una jornada y comienzo de la siguiente salvo en los supuestos exceptuados y compensados según dispone el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, que regula las jornadas especiales de trabajo. La jornada laboral no vendrá marcada por los horarios de apertura o cierre del centro de trabajo.

La jornada máxima, para quienes tuvieran una jornada de trabajo efectivo anual inferior, será la que vengan disfrutando, y la mantendrán a título individual.

Distribución.

Habida cuenta de las especiales características vigentes en las Empresas del Grupo, la jornada anual pactada, respetando los descansos legalmente establecidos, podrá distribuirse como máximo a lo largo de 224 días de trabajo al año.

La planificación de la jornada se realizará individualmente con carácter mensual, especificando los distintos, turnos y horas de entrada y salida para todos/as los/as trabajadores/as de modo que la planificación de la jornada se conozca con cuatro semanas de antelación a su ejecución.

La verificación y control de la ejecución de la jornada anual pactada se efectuará, con carácter individual, trimestralmente.

A tal fin se desarrollarán y pondrán en práctica mecanismos de control y verificación de la jornada.

En materia de distribución irregular se estará a Jo previsto en el artículo 12.c) del Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Marcas de Restauración.

Los excesos de jornada, en caso de que los hubiere, se regularizarán en cómputo anual.

Las horas realizadas fuera del horario individualmente adjudicado se compensarán con descanso equivalente a lo más tardar dentro del siguiente trimestre, y en su caso de conformidad con lo establecido en el artículo 21. No tendrán tal consideración los cambios efectuados de mutuo acuerdo.

En el caso de que el cambio impidiera el disfrute del descanso semanal este se recuperará necesariamente dentro de los plazos legales.

Tendrán carácter obligatorio la realización de las horas de trabajo precisas fuera del horario normal para reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas.

La compensación en descanso de los excesos de jornada previstos en al apartado anterior se realizará preferentemente concentrándose en días completos a disfrutar de mutuo acuerdo».

Artículo 20. Descanso semanal.

En los centros donde se trabaje de manera habitual los domingos, el descanso semanal y cualquier otro de referencia temporal inferior se disfrutará descansando dos días consecutivos.

La planificación del descanso se organizará, salvo pacto en contrario, de forma rotativa, garantizando un fin de semana al mes para aquellas personas que presten servicios durante cinco días a la semana. En lo que se refiere a la acumulación del descanso semanal se estará a las posibilidades legales por acuerdo.

En aquellos centros de trabajo donde no se trabaje de manera habitual los siete días de la semana, en materia de descanso semanal, se estarán a los acuerdos que en los mismos se suscriban por la representación legal de los/as trabajadores/as.

Artículo 26. I.

Las partes acuerdan la modificación del apartado I del artículo 26 del convenio colectivo, bajo la nueva rúbrica «Aplicación del Convenio Sectorial Estatal de Cadenas de Restauración Moderna» que queda redactada como sigue:

«Artículo 26. Aplicación del Convenio Sectorial Estatal de Cadenas de Restauración Moderna.

I. A partir del 1 de enero del año 2023 los salarios base de nivel serán los correspondientes a las Tablas de aplicación en cada uno de los periodos previstas en el Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Cadenas de Restauración Moderna y se dividirán en 14 pagos (12 ordinarios y 2 extraordinarios).

A los efectos previstos en el presente artículo será Salario Base Hora el resultado de dividir el Salario recogido en Tablas –las del convenio colectivo sectorial estatal– entre la jornada máxima anual del Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Marcas de Restauración».

Las partes igualmente acuerdan la eliminación de los puntos III y IV de este artículo 26.

Artículo 28.

Las partes acuerdan la modificación del título del artículo por el de «Incremento Salarial a partir del 1 de enero de 2023» que queda redactado como sigue:

«Se aplicarán los incrementos salariales vigentes a partir del 1 de enero de 2023 para cada uno de los ejercicios de vigencia del presente convenio colectivo, en el Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Marcas de Restauración».

Artículo 29. Nocturnidad.

«De cara al pago de la nocturnidad, las personas trabajadoras, desde del 9 de diciembre de 2022, estarán sujetas al régimen previsto en el artículo 23 del Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Marcas de Restauración.

Hasta tal fecha las personas trabajadoras percibirán las cuantías previstas en el Convenio Colectivo de Grupo de Empresas inmediatamente anterior a la presente modificación.

En el caso de que el/la trabajador/a preste sus servicios 5 o más horas en el período comprendido entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente, el incremento que se aplicará será del 25 o/o a todas las horas prestadas en jornada nocturna (es decir se abonará esta cuantía en lugar de la establecida en el convenio colectivo sectorial estatal)

Durante las vacaciones se cobrará el promedio de lo percibido por este concepto en los doce últimos meses».

Artículo 33. Incapacidad Temporal.
«Artículo 33. Incapacidad temporal.

Se estará a lo previsto en el Convenio Sectorial Estatal de Marcas de Restauración.

Adicionalmente las personas trabajadoras del Grupo VIPS, en el caso de la segunda baja del año, tendrán el siguiente beneficio:

Hasta el 100% del Salario (exclusivamente a partir del 4° día) siempre y cuando:

1. La persona trabajadora no tenga más bajas en el año natural.

2. Que la duración total de la primera y segunda baja del año natural no sea superior a 6 meses.

3. La persona trabajadora que cumpla las anteriores condiciones percibirá el complemento en la nómina del mes de enero del año siguiente.

Por salario se entenderán los conceptos salariales de tablas más los complementos personales o de puesto previstos en convenio o que provengan de regularización de convenios o acuerdos colectivos anteriores en los que se disfrutara de complemento de IT que el/la trabajador/a cobre en relación a su grupo profesional y jornada.

Para tener derecho a este complemento será requisito imprescindible que obren en poder de la empresa los correspondientes partes médicos de Seguridad Social reglamentarios en tiempo y forma, así como acudir a los servicios médicos de control correspondiente mediante comunicación escrita.

Igualmente, a lo largo de la vigencia del convenio el Comité Intercentros estudiará la implantación de medidas o acciones positivas para la reducción del absentismo.

Si por norma de rango superior, durante la vigencia del convenio, se modificara la cuantía de las prestaciones económicas que otorga la Administración Pública para esos casos, la Dirección podrá disminuir en el mismo porcentaje sus prestaciones».

Disposición transitoria primera.

Las partes acuerdan la eliminación de la disposición transitoria y su sustitución por la disposición transitoria única que se indica a continuación:

«Disposición transitoria única. Modo de alcanzar el Salario Base del Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Marcas de Restauración.

Para alcanzar las Tablas previstas en el I Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Marcas de Restauración, las partes acuerdan el siguiente procedimiento:

1. Se tomará en consideración el Salario Base en formato año en el año 2022.

2. Se tomará en consideración los complementos salariales existentes en el año 2022 sin excepción, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del I Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Marcas de Restauración.

3. Se tomarán en consideración en caso de mantenerse alguno los - - conceptos extrasalariales previstos en el convenio colectivo de Grupo de Empresas vigente hasta la presente modificación.

Se procederá a asignar el Salario Base de Nivel que corresponda a cada persona trabajadora de conformidad con lo previsto en el I Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Marcas de Restauración.

Una vez alcanzado el Salario Base de Nivel y para el caso de futuros incrementos de tablas del convenio se estará a lo dispuesto en la naturaleza jurídica de los conceptos restantes.

Se procederá a asignar a los Niveles Salariales del I Convenio Colectivo a las personas trabajadores en función de:

Nivel IV: aquellos que se encuentren dentro del abanico temporal fijado en e artículo 18. b de este Convenio Colectivo de Grupo de Empresas.

Nivel IJI: Nivel III o Grupo IJI del Convenio Colectivo de este Grupo de Empresas, incluidos los que figuran en el apartado de reclasificación como asimilados a Grupo JI.

Nivel JI: Nivel II o Grupo II del Convenio Colectivo de este Grupo de Empresas. Nivel I: Nivel I o Grupo I del Convenio Colectivo de este Grupo de Empresas.

De cara a la adscripción se tendrán en cuenta las especialidades contempladas en el Anexo I de este Convenio Colectivo de Grupo de Empresas.»

Las partes igualmente acuerdan la eliminación de la disposición transitoria segunda y la eliminación de la disposición adicional décima.

Las partes igualmente acuerdan la inserción de una nueva disposición adicional duodécima:

«Disposición adicional duodécima. Responsable de Turno/shift supervisor.

Dada la descripción de funciones de esta posición que figura en el anexo I final del presente convenio se establece su encuadramiento en el Nivel III, con un complemento de nivel consistente en el 7 % del salario del Nivel IJI, que, en el caso del Shift Supervisor de Starbucks, será del 10 %, con carácter de no compensable ni absorbible salvo por ascenso de nivel. Adicionalmente tendrán una retribución variable.

Igualmente se establece la garantía de que el diferencial de retribución por todos los conceptos fijos entre las posiciones de Manager y de responsable de turno/shift supervisor será como mínimo del 11 %».

ANEXO I
Categorías - Puesto de Trabajo Grupo VIPS / GRUPO / NIVEL SALARIAL CV Sectorial

Analista de Sistemas. Grupo I. Nivel 1.

Comprador. Grupo I. Nivel 1.

Director. Grupo I. Nivel 1.

Grupo IV (Comercio). Grupo I. Nivel 1.

Jefe de Cocina. Grupo I. Nivel 1.

Jefe de Comedor. Grupo I. Nivel 1.

Jefe de Departamento. Grupo I. Nivel 1.

Licenciado. Grupo I. Nivel 1.

Primer Encargado. Grupo I. Nivel 1.

Encargado Almacén. Grupo II. Nivel 2.

Oficial 1.º administrativo. Grupo II. Nivel 2.

2.º Jefe de Cocina. Grupo II. Nivel 2.

2.º Jefe de Comedor. Grupo II. Nivel 2.

Grupo III (comercio). Grupo II. Nivel 2.

Jefe de Partida. Grupo II. Nivel 2.

Jefe de Sector. Grupo II. Nivel 2.

Oficial 2.º Administrativo. Grupo II. Nivel 2.

Segundo Encargado. Grupo II. Nivel 2.

Subjefe Departamento. Grupo II. Nivel 2.

Delineante. Grupo II. Nivel 2.

Dibujante. Grupo II. Nivel 2.

Oficial Técnico. Grupo II. Nivel 2.

Programador. Grupo II. Nivel 2.

Técnico de Sistemas. Grupo II. Nivel 2.

Camarero. Grupo III. Nivel 3.

Cocinero. Grupo III. Nivel 3.

Conductor. Grupo III. Nivel 3.

Profesional de oficio. Grupo III. Nivel 3.

Repostero. Grupo III. Nivel 3.

Shift Supervisor. Grupo II. Nivel 3.

Responsable de Turno. Grupo II. Nivel 3.

Operador Ordenador. Grupo III. Nivel 3.

Dependiente (ayudante de camarero). Grupo IV. Nivel 3/4.

Ayudante de Cocina. Grupo IV. Nivel 3/4.

Grupo I (comercio). Grupo IV. Nivel 3/4.

Auxiliar Administrativo. Grupo IV. Nivel 3/4.

Auxiliar de Cocina. Grupo IV. Nivel 3/4.

Ayudante Camarero. Grupo IV. Nivel 3/4.

Asimismo, las partes designan a doña María Domínguez Sierra para que realice las gestiones oportunas en aras al registro y publicación de la modificación acordada en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente modificación.

Las partes acuerdan que este Acta de Acuerdo sea firmado por una persona de cada sindicato compareciente y por una persona de la parte empresarial.

Y sin más asuntos que tratar se levanta la sesión, y de ella la correspondiente Acta de Acuerdo, que, una vez leída y encontrada de conformidad, se firma la representación social y la representación del Grupo Empresarial.

Por la parte social:

FETICO:

Doña Karina Rodríguez.

Doña Patricia Villa.

Doña luliana Carale

Doña Hana Abselam.

Doña Elisabeth Alcibar.

Doña María del Carmen Serrano.

Don Andrés Parra (Asesor).

UGT:

Doña Susana Joven.

Don Ornar Rodríguez Cabrera.

Don Santiago Jiménez.

Don Igor Abascal.

Don William Murillo.

CCOO:

Don Amalio Mora.

Don Francisco Cáceres.

Don Luis Javier Prieto (Asesor).

Doña Carmen González (Asesora).

Por la Dirección del Grupo:

Don Raúl Fernández.

Doña María Luisa Coello.

Don Manuel M. de los Mozos (Asesor). 

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 17/02/2023
  • Fecha de publicación: 28/02/2023
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos y PRORROGA el Convenio publicado por Resolución de 24 de febrero de 2022 (Ref. BOE-A-2022-3658).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11430).
    • el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9274).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Hostelería
  • Negociación colectiva

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