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Documento BOE-A-2024-1190

Resolución de 16 de enero de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publica la capacidad asignada y disponible en los almacenamientos subterráneos básicos de gas natural para el período comprendido entre el 1 de abril de 2024 y el 31 de marzo de 2025.

Publicado en:
«BOE» núm. 19, de 22 de enero de 2024, páginas 8267 a 8269 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2024-1190

TEXTO ORIGINAL

El artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, determina que los comercializadores de gas natural deberán disponer en los almacenamientos subterráneos básicos de un volumen determinado de existencias mínimas de seguridad de gas natural, expresado en días equivalentes de consumo firme, habilitando al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, referencia que actualmente debe entenderse dirigida a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, para modificar la forma y las condiciones para constituir dichas existencias. La disposición adicional vigesimosexta de la ley determina que se podrá reservar un porcentaje de la capacidad de almacenamiento para su reparto con carácter anual entre los sujetos del sistema gasista obligados al mantenimiento de dichas existencias.

Posteriormente, el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en su capítulo III, estableció en 20 días de consumo firme el volumen de existencias mínimas de seguridad, mientras que la Orden ITC/3862/2007, de 28 de diciembre, por la que se establece el mecanismo de asignación de la capacidad de los almacenamientos subterráneos de gas natural y se crea un mercado de capacidad, en su artículo 4.º determinó el procedimiento de asignación de la capacidad de almacenamiento necesaria y en el artículo 6.º estableció que la Dirección General de Política Energética y Minas, a propuesta del Gestor Técnico del Sistema, hará públicas las capacidades disponibles, antes del 1 de febrero de cada año.

Asimismo, el artículo 30.4 de la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural, estableció que, de la capacidad de almacenamiento subterráneo básico, se reservarán 100 GWh para su oferta como producto diario individualizado.

La disposición final undécima del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, modificó el Real Decreto 1716/2004, de 24 de julio, para incrementar de 20 a 27,5 días de consumo firme la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, diferenciando entre existencias estratégicas (10 días), existencias mínimas operativas del sistema (10 días) y existencias mínimas operativas del usuario (7,5 días). Este real decreto-ley modificó también el artículo 17.2 del citado real decreto para estipular que la asignación de la capacidad de almacenamiento necesaria para cumplir con las obligaciones anteriores se realizará mediante asignación directa por parte del Gestor Técnico del Sistema, determinando además que la cuantía y localización de las existencias mínimas de seguridad, tanto estratégicas como operativas, podrá ser modificada por la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que asimismo podrá establecer calendarios obligatorios de inyección y extracción de las mismas.

Conforme a la referida habilitación, se dictó la Orden TED/72/2023, de 26 de enero, por la que se desarrollan los procedimientos necesarios para el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural, que en su artículo 4 determinó que la obligación de mantenimiento de existencias operativas del usuario, expresada en días de consumo firme, se calculase anualmente en función de la obligación de llenado mínimo de los almacenamientos subterráneos impuesta por la Unión Europea en el Reglamento (UE) 2022/1032, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio, por el que se modifican los reglamentos (UE) 2017/1938 y (CE) 715/2009 en relación con el almacenamiento de gas. Dicho reglamento insertó un nuevo artículo 6.bis en el Reglamento (UE) 2017/1938, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 994/2010, en el que se impone a los Estados Miembros la obligación de llenado de los almacenamientos del 90 % de su capacidad para el 1 de noviembre del año 2023 y siguientes.

El 11 de enero de 2024 el Gestor Técnico del Sistema comunicó a la Dirección General de Política Energética y Minas que la capacidad disponible en los almacenamientos subterráneos básicos para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2024 y el 31 de marzo de 2025 alcanzaba 35.926 GWh, cantidad superior en 1.747 GWh al volumen disponible en el año 2023, como consecuencia de la finalización de los trabajos de mantenimiento realizados en los pozos «Yela» y «Serrablo».

En su virtud, dispongo:

Primero.

La capacidad disponible en los almacenamientos básicos de gas natural para el período comprendido entre el 1 de abril de 2024 y el 31 de marzo de 2025 asciende a 35.926 GWh, conforme al siguiente desglose:

  GWh
Serrablo. 9.730
Gaviota. 18.340
Marismas. 831
Yela. 7.025
 Total. 35.926

Las capacidades anteriores estarán sujetas a la disponibilidad efectiva de los almacenamientos subterráneos en el periodo indicado.

Segundo.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 4 de la ITC/3862/2007, de 28 de diciembre, por la que se establece el mecanismo de asignación de la capacidad de los almacenamientos subterráneos de gas natural y se crea un mercado de capacidad y en el artículo 30.4 de la Circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 8/2019, de 12 de diciembre, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural, se procede a asignar de manera directa la capacidad de almacenamiento necesaria para cumplir las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad y la capacidad de almacenamiento destinado a contratos diarios.

  GWh
a. Volumen destinado a la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad. 32.333
b. Capacidad reservada para almacenamiento diario individualizado. 100
 Total. 32.433

El apartado «a» incluye el volumen de almacenamiento máximo necesario para alcanzar la obligación de llenado del 90 % de los almacenamientos subterráneos el 1 de noviembre de 2024, obligación impuesta en el artículo 6.bis del Reglamento (UE) 2017/1938, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 994/2010. Esta capacidad de almacenamiento se asignará a los sujetos obligados en función de sus días de ventas y consumos firmes, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Orden TED/72/2023, de 26 de enero, por la que se desarrollan los procedimientos necesarios para el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural.

Tercero.

Los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad podrán substituir parte de las existencias de gas natural en los almacenamientos subterráneos por gas natural licuado (GNL), almacenado en plantas de regasificación nacionales, conforme lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Orden TED/72/2023, de 26 de enero.

Cuarto.

Una vez cumplido el procedimiento establecido en el artículo 7.º de la Orden ITC/3862/2007, de 28 de diciembre, el Gestor Técnico del Sistema hará públicas las cifras definitivas de la capacidad de almacenamiento asignada y la capacidad disponible para adjudicar mediante los procedimientos de subasta establecidos en la Circular 8/2019, de 12 de diciembre.

Quinto.

La presente resolución surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Contra la presente resolución, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puede interponerse recurso de alzada ante la Secretaria de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación.

Madrid, 16 de enero de 2024.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

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