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Documento BOE-A-2024-12807

Sala Primera. Sentencia 78/2024, de 20 de mayo de 2024. Recurso de amparo 3790-2023. Promovido por doña Glenda Suyapa Dormes Medina con respecto a los autos de la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de lo penal de su capital que revocaron la suspensión de una pena privativa de libertad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad personal: revocación de la suspensión de una pena privativa de libertad al no haberse satisfecho la responsabilidad civil que no cumple las exigencias constitucionales de motivación (STC 32/2022).

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 24 de junio de 2024, páginas 73142 a 73147 (6 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2024-12807

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2024:78

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3790-2023, promovido por doña Glenda Suyapa Dormes Medina, contra el auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 454/2023, de 31 de mayo de 2023, por el que se desestima el recurso de apelación núm. 619-2023 interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid de 30 de marzo de 2023, por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 9 de febrero de 2023, pronunciado en la ejecutoria núm. 462-2020. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga.

I. Antecedentes

1. Doña Glenda Suyapa Dormes Medina, representada por la procuradora de los tribunales doña Isabel Monfort Sáez, bajo la dirección del letrado don Iván Andrés Mata Lousa, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia en las que se acuerda y confirma la revocación de la suspensión de la ejecución de una pena de prisión mediante escrito registrado en el Tribunal el 5 de junio de 2023.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) La demandante fue condenada en firme por sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 692-2019, de 20 de noviembre, pronunciada en el rollo de apelación núm. 1370-2019, como autora de un delito continuado de estafa, con la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de abuso de confianza, a la pena de prisión de un año, nueve meses y un día, accesorias legales, costas y al pago de 17 600 € en concepto de responsabilidad civil.

El Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid, por auto de 26 de enero de 2021, pronunciado en la ejecutoria núm. 462-2020, acordó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta durante un plazo de dos años con las condiciones de que en dicho plazo no se cometiera delito alguno y que se abonara fraccionadamente la responsabilidad civil adeudada a razón de 720 € a ingresar en los diez primeros días del mes.

b) La letrada de la administración de justicia del Juzgado de lo Penal núm. 12 Madrid, por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2022, acordó dar audiencia a la demandante a los efectos de la posible revocación de la suspensión, «comprobado el impago de la responsabilidad civil».

La demandante formuló alegaciones por escrito de 15 de noviembre de 2022 solicitando que no se revocara la suspensión con fundamento en su «precarísima situación económica, sin trabajo, sin ningún otro tipo de ingreso o bienes susceptibles de embargo y viviendo de la caridad», pidiendo que esta circunstancia fuera verificada mediante averiguación judicial de su situación patrimonial, al amparo de la obligación establecida en la STC 32/2022, de 7 de marzo.

La letrada de la administración de justicia, por diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2022, acordó recabar averiguación patrimonial de la demandante y pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre revocación de la suspensión. En la ejecutoria no consta ninguna actuación en relación con la averiguación patrimonial; instando el Ministerio Fiscal, por escrito de 30 de enero de 2023, la revocación de la suspensión con fundamento en que el compromiso de pago «realizado en su día fue en fraude de ley», habiéndolo incumplido totalmente.

c) El Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid, por auto de 9 de febrero de 2023, acordó revocar la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, ordenando su cumplimiento, con fundamento en que se había acreditado el incumplimiento de la condición del pago fraccionado de la responsabilidad «no habiendo demostrado más esfuerzo por cumplir en sus obligaciones que un mínimo ingreso de 300 € pese al tiempo transcurrido y las facilidades dadas».

La demandante de amparo interpuso recurso de reforma insistiendo en su falta de capacidad de hacer frente al pago acordado y reiterando la petición de que se hiciera una averiguación judicial sobre su situación patrimonial de conformidad con la STC 32/2022, de 7 de marzo.

d) El Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid, por auto de 30 de marzo de 2023, acordó desestimar el recurso de reforma argumentando, respecto de la situación de insolvencia que se alega para no haber hecho frente al pago de las responsabilidades civiles, que (i) «[p]or lo actuado se observa que las circunstancias ya eran las mismas desde la sentencia, sin contrato laboral, con ausencia de bienes a su nombre, datos que ya la penada conocía bien y debió de tener en cuenta cuando hizo el ofrecimiento fraccionado y se obligó a cumplirlo» (fundamento de Derecho primero); (ii) «la excepción legal ‘salvo que careciera de capacidad económica para ello’ debe ser interpretada en el sentido de que solo puede evitarse la revocación de la suspensión por impago si el penado demuestra que el impedimento económico es posterior al compromiso de pago»; y (iii) se interpreta que la demandante «asumió artificiosamente el compromiso de pago con el fin inmediato de obtener la suspensión, pero con la intención última de eludir su obligación de reparar el daño y burlar las condiciones que justificaba la concesión del beneficio, alegando y solicitando en el recurso que se oficie al punto neutro judicial a fin de acreditar la insolvencia del penado datos y circunstancias no sobrevenidas sin[o] plenamente conocidas por la penada cuando en sentencia y posteriormente en ejecución se comprometió al abono de la responsabilidad civil, siendo inocua a este respecto la declaración de insolvencia» (fundamento de Derecho segundo).

La demandante de amparo interpuso recurso de apelación con fundamento en que (i) tiene una precaria situación económica, que es la que le ha impedido hacer frente al pago comprometido; (ii) su voluntad de pago inicial era y sigue siendo real, no pudiendo presumirse una voluntad fraudulenta; (iii) la jurisprudencia constitucional en la STC 32/2022, de 7 de marzo, ha establecido que no puede fundarse la revocación de la suspensión en el mero incumplimiento del pago sin atender a su real situación económica; y (iv) en diversas ocasiones en el procedimiento se ha instado la averiguación judicial sobre su situación económica sin que se hubiera atendido a dicha petición.

e) La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, por auto núm. 454/2023, de 31 de mayo, pronunciado en el rollo de apelación núm. 619-2023, desestimó el recurso interpuesto argumentado, tras transcribir el art. 86 Código penal (CP), que la demandante ha abonado solo la cantidad de 300 € del total de la responsabilidad civil sin mostrar «la más mínima voluntad de cumplir con su compromiso»; incidiendo en que «es obvio que el abono de la responsabilidad civil que le fue impuesta a la penada y su compromiso de pago para beneficiarse de [la] suspensión de la pena privativa de libertad, fue condición ‘sine quae non’ para acordarla de modo tal que, su incumplimiento, conlleva indefectiblemente a revocar la suspensión que le fue otorgada tal y como establece el artículo 86.1 del Código penal» (razonamiento jurídico segundo).

3. La demandante de amparo solicita que se estime el recurso declarando que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los derechos a la libertad (art. 17.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (24.2 CE), para cuyo restablecimiento considera necesario anular las resoluciones impugnadas con retroacción de actuaciones para que se pronuncia otra respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

La demandante de amparo fundamenta la invocación de este derecho en que las resoluciones judiciales impugnadas, en contravención con la jurisprudencia constitucional en la materia, han decidido la revocación automática de la suspensión de la pena privativa de la libertad impuesta con la mera verificación del incumplimiento de la condición del plan de pagos de la responsabilidad civil acordado sin atender las reiteradas peticiones de que se hiciera una averiguación patrimonial sobre la capacidad económica de la recurrente antes de tomar esa decisión ni, por tanto, exponer las razones sobre la eventual relevancia de su incapacidad económica de hacer frente a ese compromiso.

La demandante de amparo alega que el recurso tiene especial trascendencia constitucional por la negativa manifiesta de los órganos judiciales de acatar la jurisprudencia constitucional en la materia, que fue reiteradamente invocada, pero desatendida, en la vía judicial.

4. La Sección Primera del Tribunal, por providencia de 15 de enero de 2024, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)]; dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales para la remisión de testimonio de las actuaciones y emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que puedan comparecer en el recurso de amparo; y la formación de pieza separada para sustanciar el incidente de suspensión, que fue resuelto por ATC 19/2024, de 26 de febrero.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal, por diligencia de ordenación de 3 de abril de 2024, tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones y acordó dar vista de estas al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que, conforme con lo previsto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pudieran presentar alegaciones.

6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 26 de abril de 2024, presentó alegaciones interesando la estimación del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), para cuyo restablecimiento insta la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y de todas las actuaciones posteriores dirigidas a la ejecución de la pena de prisión impuesta a la recurrente, sin necesidad de retroacción de las actuaciones al verificarse que, igual que sucedía en el asunto enjuiciado en la STC 184/2023, de 11 de noviembre, la decisión de revocación se adoptó transcurrido ya el plazo de suspensión otorgado.

El Ministerio Fiscal argumenta que concurre la vulneración aducida por la demandante de amparo ya que, en contravención de la jurisprudencia constitucional establecida en la STC 32/2022, de 7 de marzo, reiterada en posteriores resoluciones, se constata en este caso que la decisión judicial de revocar la suspensión de la ejecución de la pena de libertad que había sido concedida a la demandante de amparo se ha fundamentado exclusivamente en el incumplimiento del plan de pagos de la responsabilidad civil impuesta sin analizar ni motivar de modo específico la capacidad económica de pago referida al momento de adoptar la decisión revocatoria para ponderar si existía una situación de imposibilidad que lo impida.

7. La demandante de amparo, mediante escrito registrado el 4 de abril de 2024, presentó sus alegaciones dando por reproducido lo expuesto en su escrito de demanda.

8. Por providencia de 20 de mayo de 2024 se señaló ese mismo día para deliberación y votación de la presente sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Aplicación de la jurisprudencia de la STC 32/2022, de 7 de marzo.

a) El objeto del presente recurso de amparo es determinar si vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), las resoluciones judiciales impugnadas en las que se acordó y confirmó la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta a la demandante de amparo con fundamento en el mero incumplimiento de la condición del pago fraccionado de la responsabilidad civil acordada, pero sin desarrollar ninguna actividad para verificar la real situación económica de la demandante en aquel momento, ni ponderar si era la causante del impago, con el argumento de que resultaba innecesario porque dicha situación no era sobrevenida al compromiso de pago sino que había sido asumida artificiosamente con la intención última de eludirla.

b) El recurso fue admitido a trámite por apreciarse que concurre la causa de especial transcendencia constitucional consistente en que pudiera haberse incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)], al constatar el Tribunal que (i) la demandante hizo invocación de manera reiterada en la vía judicial de la jurisprudencia establecida en la STC 32/2022, de 7 de marzo, para que se iniciara una investigación judicial sobre su situación económica para ponderar dicha circunstancia como justificativa del impago de la responsabilidad civil impuesta; y (ii) se desatendió esa petición por los órganos judiciales eludiendo cualquier consideración respecto de lo establecido en dicha jurisprudencia constitucional. Ello constituye un supuesto de lo que el Tribunal viene considerando una negativa manifiesta implícita [así, por ejemplo, SSTC 106/2017, de 18 de septiembre, FFJJ 2 y 3; 32/2020, de 24 de febrero, FJ 2 c); 187/2020, de 14 de diciembre, FJ 2, o 132/2022, de 24 de octubre, FJ 2].

c) La cuestión planteada en este recurso ya ha sido objeto de pronunciamiento por este tribunal en la STC 32/2022, de 7 de marzo, aplicada después en las SSTC 184/2023, de 11 de diciembre, y 39/2024, de 11 de marzo. En la citada STC 32/2022, el Tribunal ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), impone que la decisión judicial de revocación de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad, cuando se fundamenta en el incumplimiento de la condición de satisfacer la responsabilidad civil derivada del delito para obtener dicha suspensión, se debe adoptar analizando de modo específico la capacidad económica del penado referida al momento de adoptar la decisión revocatoria, debiendo razonarse sobre el carácter injustificado del impago o sobre si existe una situación de imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso no procederá la revocación (FJ 4).

A ello ha añadido el Tribunal que no resulta constitucionalmente admisible para fundamentar la revocación el razonamiento conforme al cual «la existencia de un compromiso inicial que se ha incumplido absolutamente [permite inferir] que, dado que no se ha acreditado un cambio de circunstancias, ese compromiso se asumió torticeramente y nunca hubo voluntad de cumplir ni un mínimo interés por reparar el daño causado», ya que «[a]unque no sea irrazonable considerar un indicio de la capacidad económica la asunción por el condenado de un concreto plan de pagos al tiempo de acordar la suspensión, ese indicio resulta insuficiente cuando se trata de verificar la existencia efectiva de dicho poder de pago como condición para revocar. Ciertamente, el art. 80.2.3 CP exige al penado ‘asumir el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica’, pero el plan de pago pudo asumirse, por ejemplo, en una confianza razonable de venir a mejor fortuna o de recibir ayuda externa –de la familia o de los amigos– para hacer frente a la deuda, confianza que luego se ha visto defraudada. Se trata de un indicio no concluyente de la real capacidad económica del sujeto incumplidor que alega carecer de ella, como es el caso, si no viene acompañado de otros que apuntalen la conclusión sobre la efectiva solvencia. A la postre, conformarse con una motivación que pivota fundamentalmente sobre ese indicio frente a lo alegado en contra por el condenado conduce a la ausencia de un examen de la efectiva capacidad económica del sujeto, como ha ocurrido en el asunto de fondo, de modo que la revocación se apoya en una presunción de capacidad y no en la concurrencia de la misma como exige el art. 86.1 d) CP y el entendimiento constitucional de la suspensión» (STC 32/2022, FJ 4).

d) El Tribunal concluye que las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), al constatar que en el presente caso, en contravención de la jurisprudencia constitucional expuesta, la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad (i) se fundamentó exclusivamente en el incumplimiento de la condición del pago fraccionado de la responsabilidad civil impuesta y (ii) se adoptó sin que, a pesar de la petición reiterada en ese sentido, se procediera a analizar de modo específico la capacidad económica de la demandante en el momento de adoptar esa decisión revocatoria para ponderar el eventual carácter injustificado del impago o sobre si existía una situación de imposibilidad material que lo impidiera, con el solo argumento, ya expresamente desautorizado por la jurisprudencia constitucional, de que ello era innecesario porque la demandante asumió artificiosamente el compromiso de pago con el fin inmediato de obtener la suspensión, pero con la intención última de eludir su obligación. Se resuelve acordando suspender la ejecución de la pena.

El restablecimiento de los derechos que el Tribunal considera vulnerados determina la anulación de las resoluciones impugnadas y de todas las actuaciones posteriores dirigidas a la ejecución de la pena de prisión impuesta a la demandante de amparo. Sin embargo, no resulta preciso, como ya se estableció en las citadas SSTC 184/2023, FJ 5, y 39/2024, FJ 5, la retroacción de actuaciones al constatarse que la inicial decisión judicial de revocación fue adoptada el 9 de febrero de 2023 cuando ya había transcurrido el plazo de suspensión de dos años desde su concesión por auto de 26 de enero de 2021.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Glenda Suyapa Dormes Medina y, en su virtud:

1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los autos del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid de 9 de febrero y de 30 de marzo de 2023, pronunciados en la ejecutoria núm. 462-2020; y el auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 454/2023, de 31 de mayo de 2023, pronunciado en el rollo de apelación núm. 619-2023, y de todas las actuaciones posteriores dirigidas a la ejecución de la pena de prisión impuesta a la demandante de amparo.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de mayo de dos mil veinticuatro.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–Firmado y rubricado.

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