El artículo 8 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, establece que, adoptado un acuerdo en el seno de una organización interprofesional agroalimentaria, relativo a actividades relacionadas con las finalidades definidas en el artículo 3 de dicha ley que cuenten con un determinado nivel de respaldo, podrán extenderse al conjunto de productores y operadores del sector o producto.
Por otra parte, el artículo 9 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, permite que, en el caso de extensión de normas al conjunto de productores y operadores implicados en un sector, se pueda repercutir a los mismos, exclusivamente, el coste directo de las acciones, sin discriminación entre los miembros de la organización interprofesional y los productores y operadores no miembros.
La Organización Interprofesional del Aceite de Orujo de Oliva, constituida el 7 de mayo de 2015, con estatutos depositados el 22 de mayo de 2015 en el Registro del Ministerio del Interior, adquiriendo personalidad jurídica al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, fue reconocida como organización interprofesional agroalimentaria del sector del aceite de orujo de oliva por Orden AAA/2894/2015, de 21 de diciembre, conforme establece la Ley 38/1994, de 30 de diciembre.
La Organización Interprofesional del Aceite de Orujo de Oliva ha propuesto una extensión de normas al conjunto del sector, con aportación económica obligatoria, para realizar actividades de promoción del aceite de orujo de oliva, mejorar la información y el conocimiento sobre los mercados y la realización de programas de investigación, desarrollo, innovación tecnológica y estudios durante cinco campañas.
La Organización Interprofesional del Aceite de Orujo de Oliva aprobó por unanimidad, en su Asamblea General Extraordinaria de 22 de febrero de 2024, el acuerdo objeto de la presente extensión de normas, cumpliendo las exigencias de representatividad y respaldo establecidas en el artículo 8.2 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, dado que tanto los porcentajes de representatividad acreditados por la organización interprofesional en el momento de su reconocimiento, como los reflejados en el expediente de solicitud, de acuerdo con los últimos datos que la interprofesional ha suministrado, superan los mínimos exigidos.
El acuerdo extendido por la presente orden afecta a las materias relacionadas en las letras b), d) y f) del artículo 3 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, y abarca cinco campañas de comercialización, 2024/2025, 2025/2026, 2026/2027, 2027/2028 y 2028/2029, siendo las acciones a realizar de interés económico general para todo el sector, ya que producirán un efecto económico positivo de incremento de la demanda, beneficiando por igual a los agentes económicos integrados en la organización interprofesional y a los que no pertenecen a ésta.
Mediante Resolución de la Dirección General de Alimentación de 12 de marzo de 2024, publicada en el BOE el 18 de marzo de 2024, se sometió al trámite de información pública el acuerdo de extensión de normas y de aportación económica obligatoria de la organización interprofesional, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
La solicitud de extensión de normas se ha sometido a informe del Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias en su reunión de 18 de junio de 2024 de acuerdo con el artículo 15.3.b) de la Ley 38/1994, emitiendo informe favorable.
Por lo expuesto, en uso de las competencias atribuidas en los artículos 8 y 9 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, y en el artículo 15 de su reglamento, aprobado por Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo, dispongo:
Se aprueba la extensión del acuerdo de la Organización Interprofesional del Aceite de Orujo de Oliva al conjunto del sector para la realización de actividades de promoción del aceite de orujo de oliva, mejorar la información y el conocimiento sobre los mercados y la realización de programas de investigación, desarrollo, innovación tecnológica y estudios con aportación económica obligatoria y que producirán un efecto económico positivo de incremento de la demanda, beneficiando por igual a los agentes económicos integrados en la organización interprofesional y a los que no pertenecen a ésta.
Se aprueba la extensión de normas y la aportación económica obligatoria para cinco campañas durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2024 hasta el 30 de septiembre de 2029.
En línea con el objeto de la presente orden se desarrollarán las siguientes líneas de actuación:
1. Comunicación y promoción del aceite de orujo de oliva y su consumo.
a) Acciones de promoción destinadas principalmente al mercado interior y, por demanda del sector, al mercado exterior.
b) Acciones de comunicación y marketing orientadas a la distribución alimentaria, el canal HORECA, la industria alimentaria y a los creadores de opinión de los sectores anteriores. Acciones dirigidas a dar a conocer las cualidades culinarias del aceite de orujo de oliva en el canal HORECA, los beneficios científicamente probados del aceite de orujo de oliva en relación con otras grasas vegetales en la industria y la distribución alimentaria.
c) Acciones dirigidas al público en general orientadas, entre otras, a la difusión del conocimiento de la trazabilidad garantizada del aceite de orujo de oliva y el papel del sector orujero para la sostenibilidad del sector del olivar. Acciones referentes al origen del olivar, la composición saludable del aceite de orujo de oliva, la relación calidad / precio, el rendimiento en fritura, la polivalencia para los distintos tipos de usos, la grasa sustitutiva de mayor calidad y el valor medioambiental del sector orujero.
d) Acciones de difusión de los resultados alcanzados mediante los programas de investigación, desarrollo, innovación tecnológica y estudios planificados en el siguiente punto.
2. Programas de investigación, desarrollo, innovación tecnológica y estudios. Seguimiento de mercado.
a) Apoyo a investigaciones en torno al valor culinario y saludable, del aceite de orujo de oliva.
b) Fomento de líneas de investigación y estudios sobre la mejora de las técnicas de producción respetuosas con el medio ambiente, que supongan una mejora de los procesos tecnológicos, especialmente, de aquellos que aumenten la seguridad alimentaria, la búsqueda de nuevas aplicaciones y que permitan, en definitiva, ampliar las posibilidades de su consumo.
c) Seguimiento específico de los mercados mediante estudios, análisis e investigaciones. El seguimiento del mercado interior se realizará, por una parte, por el análisis de los datos proporcionados por la Agencia de Información y Control Alimentario, O. A. (AICA) y, por otra a través de las conclusiones de estudios encargados a terceros y propios de la Organización Interprofesional del Aceite de Orujo de Oliva.
1. La aportación económica será de 6 euros por tonelada de aceite de orujo de oliva crudo. Dicha aportación quedará dividida en dos cuotas de 3 euros por tonelada cada una, denominadas respectivamente «aportación económica obligatoria de producción» y «aportación económica obligatoria de transformación y comercio».
2. La «aportación económica obligatoria de producción» se aplicará a todo el aceite de orujo de oliva crudo producido en España y se devengará en el momento de su salida de la orujera, cualquiera que sea su destino y siempre que dichas salidas se realicen dentro del periodo de vigencia de la extensión de normas, con independencia del año de producción del aceite de orujo de oliva crudo. La obligación de pago recaerá en el titular de la orujera que produzca el aceite de orujo de oliva crudo.
3. La «aportación económica obligatoria de transformación y comercio» se aplicará a todo el aceite de orujo de oliva crudo comercializado en España. Dicha aportación económica obligatoria se devengará, con carácter general, en el momento de la entrada en las instalaciones de la entidad receptora del aceite de orujo de oliva crudo procedente de la orujera que lo produjo, siempre que dicho movimiento se realice dentro del periodo de vigencia de la extensión de normas y con independencia del año de producción del aceite de orujo de oliva crudo. El obligado al pago será el titular de la entidad receptora.
4. Las exportaciones a granel de aceite de orujo de oliva crudo producido en la orujera en territorio nacional devengarán, además de la «aportación económica obligatoria de producción», la «aportación económica obligatoria de transformación y comercio». Dichas aportaciones económicas se devengarán en el momento de la salida del aceite de orujo de oliva crudo de la orujera y su titular será el obligado al pago.
5. Las orujeras que vendan aceite de orujo crudo, ya sea de su propia producción o adquirido, harán constar en toda la documentación comercial de sus ventas si se trata de aceite de orujo de oliva crudo producido, sujeto al pago de la «aportación económica obligatoria de producción», o aceite de orujo de oliva crudo adquirido, no sujeto al pago de la «aportación económica obligatoria de transformación y comercio» por la vendedora.
6. En el caso de las orujeras que integren la oferta de su aceite de orujo de oliva crudo y siempre que comercialicen todo su aceite de orujo de oliva crudo a granel a través de una entidad integradora, cualquiera que fuese la naturaleza jurídica de éstas (orujeras integradas y entidad integradora), los movimientos o transacciones de aceite de orujo de oliva crudo desde las orujeras a su entidad integradora se considerarán de carácter interno y, por lo tanto, no devengarán la «aportación económica obligatoria de transformación y comercio». Dicha aportación económica obligatoria se devengará en el momento de la entrada del aceite de orujo de oliva crudo en las instalaciones de la entidad que lo reciba, cuyo titular será el obligado al pago de la misma. En cuanto al aceite de orujo de oliva crudo que exporte a granel, ya sea desde sus instalaciones o desde las de sus orujeras integradas, la entidad integradora devengará la «aportación económica obligatoria de transformación y comercio» en el momento de la salida del aceite de orujo de oliva crudo para la exportación y será la obligada al pago. En la documentación comercial de todas las ventas de aceite de orujo de oliva crudo a granel realizadas por la entidad integradora deberá figurar su origen como «aceite de orujo de oliva crudo producido por orujera integrada», siempre y cuando no sea aceite de orujo de oliva crudo adquirido.
7. Para poder acogerse al citado régimen de la «aportación económica obligatoria de transformación y comercio», la entidad integradora estará obligada a comunicar a la Organización Interprofesional del Aceite de Orujo de Oliva, un mes antes del inicio de cada campaña, la relación completa de sus orujeras integradas. Una vez iniciada la campaña, se mantendrá invariable la misma relación de integración, aunque podrá actualizarse para campañas sucesivas, siempre a través de la interprofesional y, como máximo, un mes antes de su inicio.
8. Cuando el aceite de orujo de oliva crudo producido por la orujera se adquiera en primer lugar por operadores que no dispongan de instalaciones propias, la «aportación económica obligatoria de transformación y comercio» se devengará en el momento de la compraventa, siendo el comprador el obligado al pago, con independencia de quien sea la entidad que lo retire de la orujera.
9. En el supuesto de que el aceite de orujo de oliva crudo de una orujera estuviera almacenado en los depósitos de la Fundación Patrimonio Comunal Olivarero o en instalaciones de terceros, sin haberlo vendido, la «aportación económica obligatoria de transformación y comercio» se devengará en el momento de la retirada del aceite de orujo de oliva crudo, siendo el comprador el obligado al pago de la misma. En el caso de que el comprador decidiese mantenerlo almacenado en las mismas instalaciones, la «aportación económica obligatoria de transformación y comercio» se devengará en el momento de la compraventa y el comprador, igualmente, será el obligado al pago.
10. A los aceites de orujo de oliva crudo importados durante el periodo de vigencia de la extensión de normas, exceptuando los que estén acogidos al régimen de perfeccionamiento activo, les será de aplicación la «aportación económica obligatoria de transformación y comercio», que se devengará en el momento de su recepción por el importador, siendo el obligado al pago el titular de la entidad receptora. En el caso de que la importación se realice por una orujera, se aplicará a la « aportación económica obligatoria de transformación y comercio» el mismo régimen de devengo y de pago que para el aceite de orujo de oliva crudo de producción nacional adquirido a otras orujeras.
1. Pago de las aportaciones económicas obligatorias.
a) El pago del importe de las aportaciones económicas obligatorias a la Organización Interprofesional del Aceite de Orujo de Oliva se realizará mensualmente por las entidades obligadas al pago, en el mes siguiente al de su devengo, coincidiendo con el período de declaración a AICA, según se recoge en el Real Decreto 861/2018, de 13 de julio.
b) No obstante, en el caso de declaraciones extemporáneas o de modificaciones de otras declaraciones previamente formuladas se considerará, a todos los efectos, como nuevo periodo de pago de la liquidación de las aportaciones económicas obligatorias resultantes, hasta el día 10 del mes siguiente. Todo ello sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades y de las medidas correctoras que, en cada caso, procedan y sean de aplicación.
2. Los pagos se realizarán mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente dispuesta a tal efecto por la Organización Interprofesional del Aceite de Orujo de Oliva. Esta cuenta bancaria será comunicada en tiempo y forma a todas las entidades obligadas al pago.
3. La Organización Interprofesional del Aceite de Orujo de Oliva emitirá una factura a las entidades obligadas al pago, por el importe mensual de las aportaciones económicas obligatorias devengadas. La cantidad facturada a cada entidad se calculará con base en el aceite de orujo de oliva crudo que se acredite mensualmente en el Sistema de Mercados Oleícolas (SIMO) del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, los recursos generados por estas aportaciones sólo podrán destinarse a realizar las actuaciones incluidas en las líneas de actuación descritas en el artículo 3 de la presente orden.
2. Se asignará hasta el 75 % del total de las aportaciones de la extensión de normas a la comunicación y promoción del aceite de orujo de oliva; hasta un 35 % a los estudios de investigación, desarrollo, innovación tecnológica y seguimiento de mercado; y hasta un máximo del 10 % a las labores de coordinación, puesta en marcha, seguimiento y control de las distintas actuaciones objeto de la extensión de normas.
1. La Organización Interprofesional del Aceite de Orujo de Oliva, a través de su Junta directiva, es la responsable del seguimiento y control de las aportaciones económicas obligatorias establecidas en la presente orden.
2. La cuenta bancaria dispuesta por la Organización Interprofesional del Aceite de Orujo de Oliva para la recepción de las aportaciones económicas obligatorias se someterá anualmente a control por auditoría externa.
3. La organización interprofesional desarrollará un plan de comunicación sobre el desarrollo de la extensión de normas, con objeto de transmitir regularmente información a todos los operadores del sector y difundir los resultados obtenidos en los diferentes programas de actuación.
4. Anualmente, antes del inicio de la campaña, la Junta directiva de la interprofesional aprobará el plan de actuaciones para la campaña siguiente que, junto con el correspondiente presupuesto de ingresos y gastos, deberá ser ratificado por la Asamblea General de la organización interprofesional.
5. Toda la información generada como consecuencia de la extensión de normas será confidencial. Cualquier tratamiento de datos personales realizado con ocasión de la gestión de la extensión de normas se ajustará a la normativa en materia de protección de datos vigente en cada momento.
1. Si transcurrido el periodo de vigencia de la extensión de normas existiese un remanente de recursos procedentes de las aportaciones, deberá destinarse a financiar las actividades de la interprofesional previstas en la presente orden de extensión de normas o las que expresamente se recojan en una nueva extensión de normas con idénticas finalidades.
2. En caso de que no se produzca ninguno de los supuestos anteriores, se procederá a la liquidación del remanente, devolviéndolo en proporción a las cantidades aportadas en la última campaña, una vez queden liquidadas todas las obligaciones de la interprofesional.
La presente orden entrará en vigor el día 1 de octubre de 2024.
Madrid, 24 junio de 2024.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.
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