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Documento BOE-A-2024-13996

Sala Segunda. Sentencia 83/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 605-2023. Promovido por doña L.C.R., respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Ávila y un juzgado de primera instancia e instrucción de Piedrahita que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física y a la tutela judicial efectiva: STC 148/2023 [resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023)].

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 8 de julio de 2024, páginas 85425 a 85430 (6 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2024-13996

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2024:83

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 605-2023, interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María Cristina Sosa González en nombre y representación de doña L.C.R., bajo la dirección técnica de la letrada doña Cristina Rosa Armas Suárez, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Piedrahita el 17 de mayo de 2022 en el procedimiento de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad núm. 260-2021, y contra el auto de 26 de enero de 2023, dictado por la sección Primera de la Audiencia Provincial de Ávila en el rollo de apelación núm. 288-2022, confirmatorio del anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Se ha personado sin formular alegaciones don A.L.H. Ha sido ponente la magistrada doña Laura Díez Bueso.

I. Antecedentes

1. Doña L.C.R., representada por la procuradora de los tribunales doña María Cristina Sosa González, ha interpuesto recurso de amparo contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el día 31 de enero de 2023.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Don A.L.H., presentó escrito solicitando la intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad frente a doña L.C.R., ante la negativa de esta para que se suministrara la vacuna contra la covid-19 al hijo común de ambos, que en aquel momento contaba con cinco años de edad. Basaba su petición en considerar que, conforme a la recomendación de las autoridades sanitarias para la inoculación de la vacuna, esta resulta beneficiosa para el menor y la sociedad, y se evitaría una posible discriminación de su hijo respecto de sus compañeros.

b) Por decreto de 9 de febrero de 2022 se admitió a trámite la solicitud presentada.

c) Doña L.C.R., presentó escrito oponiéndose a lo solicitado por los riesgos que comportarían las vacunas, por lo que su inoculación no sería beneficiosa para el menor, y al ser una vacuna voluntaria, la decisión no podría basarse en la discriminación ni en los beneficios para la sociedad. Sostenía en su escrito que no había evidencia médica-científica que justificase la inoculación de los medicamentos de terapia génica para covid-19 en menores de edad, teniendo en cuenta que la tasa de mortalidad y de hospitalización por la enfermedad en menores era muy baja. Añadía que se trataba de un medicamento en fase experimental que no había sido aprobado, sino que estaba sujeto a autorización condicional de comercialización, debiendo esperar a los resultados de los seguimientos y estudios para comprobar la eficacia y seguridad del fármaco. Y en la ponderación de riesgos y beneficios, consideraba que los efectos adversos de las vacunas superaban a sus ventajas. Tampoco consideraba justificada la vacunación si se tenía en cuenta la situación epidemiológica en ese momento, pues los datos de la enfermedad habían empeorado desde que se inició la campaña de vacunación. Alegaba, por otra parte, la vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) por falta de consentimiento informado por escrito y falta de prescripción médica, en relación con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

d) Mediante providencia de 3 de marzo de 2022 se convocó a ambos progenitores y al Ministerio Fiscal a una comparecencia el día 22 de marzo de 2022. El 10 de marzo de 2022 se dictó nueva providencia que dejó sin efecto el señalamiento anterior y estableció como nueva fecha para la comparecencia el 27 de abril de 2022.

e) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Piedrahita dictó auto el 17 de mayo de 2022 acordando no estimar la petición de la madre de no autorizar la vacunación contra la covid-19 y atribuir la facultad de decidir sobre la misma a don A.L.H., debiendo efectuarse a la firmeza de esta resolución por personal sanitario especializado y bajo las precauciones especiales de empleo y administración que le son propias.

El órgano judicial basó su decisión en la recomendación de la Asociación Española de Pediatría, la eficacia de las vacunas y los escasos efectos secundarios, y la valoración de la Agencia Europea de Medicamentos conforme a la cual los beneficios de las vacunas superaban a los riesgos. Y señaló que, aunque los expertos científicos habían reconocido ciertos perjuicios derivados de la vacunación, como puso de relieve doña L.C.R., los efectos secundarios eran menores y en muy pocos casos graves, considerando que el menor en este caso estaría en el grupo mayoritario. A ello se añadía que el riesgo de contagio también existía para los menores, donde se habían llegado a producir efectos graves como consecuencia de la covid-19 cuando no estaban vacunados, mientras que los efectos del contagio en niños vacunados eran menores. Indicaba, por otra parte, que la postura de doña L.C.R., se había basado en información suministrada por medios de comunicación, que carece de valor científico; y consideraba también esta resolución que, además del beneficio que comportaba la vacuna para el menor, conllevaba también un beneficio social y evitaría la exclusión social. Esta decisión se apoyaba asimismo en el informe del médico forense que insistía en la recomendación de la vacunación de menores realizada por la Asociación Española de Pediatría y en la STEDH (Gran Sala) de 8 de abril de 2021, asunto Vavřička y otros c. la República Checa, que permite la implantación de medidas de protección poblacionales frente a los riesgos de debilitamiento de la estrategia de inmunidad de grupo.

f) El 24 de mayo de 2022 se dictó auto de rectificación del auto anterior en el sentido de corregir el nombre de la madre del menor, consignado en el fallo.

g) Mediante auto de 30 de mayo de 2022 se acordó nueva rectificación del primer auto, a petición de doña L.C.R., en el sentido de suprimir la referencia relativa a que ella había reconocido que su hijo, que había recibido la primera dosis de la vacuna, no sufrió ningún efecto secundario, solo dolor en el brazo.

h) Doña L.C.R., presentó recurso de apelación en el que alegaba, en su primer motivo, la vulneración de los artículos 216, 217 y 218 de la Ley de enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 24 CE, la vulneración del principio de justicia rogada y la falta de valoración de la prueba aportada por la recurrente. Consideraba que la fundamentación ofrecida por el juez adolecía de motivación aparente por déficit valorativo, teniendo en cuenta los abundantes datos científicos y fuentes oficiales aportados con el escrito de oposición, y siendo prácticamente nula la prueba aportada por el padre. En el segundo motivo invocaba la vulneración del art. 15 CE por falta de consentimiento informado de los progenitores en relación con la Ley 41/2002, de autonomía del paciente, teniendo en cuenta que se trataba de un medicamento en fase de ensayo clínico, por lo que deberían extremarse las precauciones. Invocó también el Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997 y la STC 37/2011, de 28 de marzo.

i) Don A.L.H., formuló oposición al recurso de apelación. En su escrito consideraba que la apelante pretendía sustituir la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia por una valoración sesgada, parcial y poco creíble. Se trataba de un menor aquejado de problemas respiratorios, por lo que la vacunación no solo era aconsejable, sino necesaria, sin que existieran contraindicaciones. No consideraba aplicables las alegaciones de la recurrente sobre el consentimiento informado porque no se trataba de una persona mayor de edad, sino un menor de edad cuya patria potestad era ejercida conjuntamente por ambos progenitores, entre los que existía una discrepancia, sin que pudiera apreciarse falta de motivación en relación con la exploración del menor, ya que bastaba con el simple traslado del resultado de la misma, como hizo el juzgador. Y tampoco procedía aceptar como prueba las resoluciones de otros juzgados, que eran una excepción a la regla general y se referían a casos específicos y no al menor que nos ocupa.

j) El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación del auto recurrido por considerarlo conforme a derecho y a las reglas de valoración de la prueba, en interés exclusivo del menor.

k) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ávila dictó auto el 26 de enero de 2023 por el que desestimó el recurso de apelación.

Respecto del primer motivo del recurso, no consideró que se hubiera producido la vulneración denunciada porque en este caso la cuestión sometida a decisión judicial afectaba de manera directa a un menor, cuyo interés superior debía ser atendido y salvaguardado como principio general del derecho positivizado en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, de manera que el órgano judicial no estaba ceñido a lo pedido y aportado por las partes, ni al momento en que se hacía, pudiendo acordar incluso de oficio la práctica de prueba que resultase de utilidad para resolver la controversia. Y consideró que la resolución recurrida estaba suficientemente motivada porque, aunque acudía a fuentes externas de conocimiento científico que en su mayor parte no aparecían en las actuaciones ni estaban avaladas por la prueba pericial, ponderaba de manera adecuada el interés superior del menor, sin que resultase esencial que no hubiera valorado suficientemente las afirmaciones de la recurrente porque carecían de respaldo pericial alguno. En su lugar, se había tenido en cuenta un informe pericial emitido por el médico forense y, además, no había contraindicación médica alguna para vacunar al menor.

Tampoco se acogió el segundo motivo de apelación. Destacaba que, aunque no se trataba de una vacuna obligatoria, su administración resultaba beneficiosa, según resultaba de la experiencia y vacunación general de la población, atajando la propagación del virus, evitando el contagio y protegiendo a la población de las graves consecuencias de la enfermedad, y había permitido la normalización de la vida cotidiana. Invocó asimismo el auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 4 de julio de 2022, que resolvía con apoyo en la STEDH (Gran Sala) de 8 de abril de 2021, asunto Vavřička y otros c. República Checa, que consideró la vacunación obligatoria una injerencia en el respeto a la vida privada que resultaba lícita por perseguir un fin legítimo, como era proteger la salud y los derechos de los demás. Y respecto de la falta de consentimiento informado, destacó que junto con la demanda se aportó la hoja de información que se ofrecía a los representantes legales de los menores entre cinco y once años a fin de que prestasen, si ese era su deseo, el consentimiento informado a la vacunación del menor contra la covid-19, elaborada por la Dirección General de Salud Pública dependiente de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, en la que se expresaban los beneficios y las reacciones adversas de aquella vacunación. Y consideró que esta información era suficiente para que los padres pudieran prestar un consentimiento informado si decidían consentir la vacunación en representación de sus hijos menores de edad.

3. La recurrente denuncia que se le han vulnerado los siguientes derechos fundamentales:

(i) Vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) de los progenitores y del hijo menor de edad por falta de consentimiento informado por escrito ante la administración de un fármaco en fase III de ensayo clínico hasta 2023, cuya relación riesgo-beneficio en menores de edad no es clara. Invoca la Ley 41/2002, básica de autonomía del paciente, el art. 3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, el art. 5 del Convenio de Oviedo y el art. 8.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como la STC 37/2011, y la jurisprudencia constitucional que allí se cita.

(ii) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en relación con el principio de justicia rogada, el principio de carga de la prueba, la falta de motivación y el derecho a un juez imparcial. El razonamiento alcanzado por el órgano judicial no se basa en evidencia científica ni en los datos oficiales aportados por las partes, sino en sus propias creencias personales, avaladas principalmente por las declaraciones emitidas por un experto, pero que no fueron aportadas por las partes, en contra de los datos proporcionados por los organismos oficiales y la entidad Pfizer, y a pesar del riesgo de sufrir miocarditis o pericarditis tras la vacunación, con vulneración del derecho a un juez imparcial.

En el suplico de la demanda se solicita, además, que se declare que no ha lugar al procedimiento de jurisdicción voluntaria para la inoculación de un fármaco en fase de ensayo clínico al menor sin la concurrencia del debido consentimiento informado por escrito a los progenitores y al menor.

Por medio de otrosí se solicita la suspensión de la ejecución del auto de 17 de mayo de 2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Piedrahita, ratificado por el auto de 26 de enero de 2023 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ávila.

4. Mediante providencia de 25 de septiembre de 2023, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto y porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g)].

En la misma providencia se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ávila a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 288-2022, e, igualmente, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Piedrahita a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 260-2021, debiendo emplazar previamente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

5. Mediante providencia de 25 de septiembre de 2023 se acordó, a solicitud de la parte actora, la formación de pieza separada de suspensión, iniciándose su tramitación conforme al art. 56 LOTC.

6. Por diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2024 se tuvo por personada y parte en el procedimiento a la procuradora doña Esperanza Tabanera Tejedor en nombre y representación de don A.L.H., y se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. El fiscal presentó escrito de alegaciones ante el Tribunal Constitucional solicitando la desestimación del recurso de amparo. Siguiendo lo establecido en la STC 148/2023, de 6 de noviembre, considera que ante la absoluta falta de argumentación en la demanda de amparo acerca de la vulneración del art. 24.2 CE, procede dar respuesta únicamente a los dos motivos desarrollados. A la luz de la STC 148/2023 y las sentencias dictadas con posterioridad a ella que aplican la doctrina constitucional establecida en aquel pronunciamiento, considera que no se ha vulnerado el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) ni el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque se cumple el presupuesto básico que establece el art. 9.3 c) de la Ley 41/2002 para que pueda acudirse al consentimiento por representación, es decir, que el menor, dada su edad, carecía de la capacidad emocional e intelectual necesarias para comprender el alcance de la intervención, y los padres contaban con la información adecuada para la prestación del consentimiento desde un momento incluso anterior al inicio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que no cabe apreciar la ausencia de consentimiento informado. Y la motivación de las resoluciones, extensa y suficiente, tuvo como fundamento esencial la protección del interés superior del menor en relación con la protección de su salud, teniendo en cuenta la recomendación de las autoridades sanitarias a favor de la vacunación.

8. Por providencia de 30 de mayo de 2024 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 3 de junio del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso.

El presente recurso de amparo se dirige contra el auto de 17 de mayo de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Piedrahita en el procedimiento de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad núm. 260-2021, que atribuyó a don A.L.H., la facultad de decidir sobre la administración de la vacuna contra la covid-19 al hijo menor de edad, y contra el auto de 26 de enero de 2023 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ávila, en el rollo de apelación núm. 288-2022, confirmatorio del anterior.

Dada la naturaleza de los hechos, debe señalarse que, en aplicación de las potestades atribuidas a este tribunal por el art. 86.3 LOTC y el acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales («Boletín Oficial del Estado» núm. 178, de 27 de julio de 2015), la presente sentencia y demás actuaciones del proceso no incluyen la identificación completa de la persona menor de edad afectada ni la de sus parientes inmediatos que aparecen mencionados en las actuaciones, con el fin de proteger la intimidad de aquella.

2. Cuestiones previas y delimitación de los derechos fundamentales concernidos.

Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda de amparo, deben hacerse las siguientes precisiones:

a) Debe rechazarse la alegación de inadecuación del procedimiento de jurisdicción voluntaria por los motivos indicados en la STC 148/2023, FJ 2 b).

b) La demanda alega, como núcleo central de su pretensión, la vulneración del derecho a la integridad personal reconocido en el art. 15 CE, de modo que las quejas planteadas bajo la cobertura del art. 24.1 y 2 CE en relación con el principio de justicia rogada, el principio de carga de la prueba, la falta de motivación de la resolución judicial y el derecho a un juez imparcial, deben calificarse de instrumentales en relación con la queja de vulneración del derecho a la integridad personal.

3. Aplicación de la doctrina constitucional expuesta en la STC 148/2023, de 6 de noviembre.

La cuestión constitucional suscitada en este recurso en relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) es la misma que ya ha sido objeto de análisis por el Pleno de este tribunal en la STC 148/2023, en cuyos fundamentos jurídicos 4 y 5 se expusieron de manera pormenorizada las pautas de ponderación necesarias para determinar si en este tipo de supuestos se ha vulnerado el derecho a la integridad personal, centrando la cuestión en que la administración de la vacuna, a falta de consentimiento libre, válido e informado de la persona afectada, precisa para su constitucionalidad el cumplimiento de los requisitos generales que, de acuerdo con nuestra doctrina, rigen la restricción de los derechos fundamentales sustantivos.

En atención a lo expuesto, en este caso, como también se concluyó en la STC 148/2023, FJ 5, el Tribunal rechaza que se haya vulnerado el art. 15 CE al constatarse que (i) se cumple el presupuesto básico que el art. 9.3, letra c) de la Ley 41/2002 establece para que pueda acudirse al consentimiento por representación —otorgado por los progenitores de común acuerdo o por la autoridad judicial en caso de desacuerdo— porque, en este caso, el menor, de cinco años de edad al tiempo de iniciarse el procedimiento, carecía de la capacidad emocional e intelectual necesarias para comprender el alcance de la intervención; y los padres contaban con la información adecuada para la prestación del consentimiento desde un momento anterior incluso a la iniciación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que no cabe apreciar la ausencia de consentimiento informado; y (ii) la motivación de las resoluciones judiciales tuvo como fundamento esencial la protección del interés superior del menor en relación con la protección de su salud, teniendo en cuenta la recomendación de las autoridades sanitarias, que se mostraban a favor de la vacunación de menores haciendo una ponderación de riesgos y beneficios de la vacuna, que el órgano judicial no estima desvirtuadas por los informes aportados por el recurrente.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña L.C.R., y archivar su pieza separada de suspensión.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de junio de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

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