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Documento BOE-A-2024-16663

Resolución de 22 de julio de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Planta Solar OPDE 38, SL, autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para la instalación fotovoltaica OPDE Herrera, de 81,072 MW de potencia instalada, 93,620 MW de potencia pico, y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de Sotresgudo (Burgos) y Herrera de Pisuerga (Palencia).

Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 10 de agosto de 2024, páginas 103422 a 103431 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2024-16663

TEXTO ORIGINAL

Planta Solar OPDE 38, SL solicitó con fecha 13 de noviembre de 2020 la autorización administrativa previa del parque fotovoltaico OPDE Herrera 1, de 50,1 MWp.

Posteriormente, con fecha 12 de abril de 2021, subsanada con fecha 28 de abril de 2021, Planta Solar OPDE 38 SL (en adelante el promotor) procedió a ampliar la solicitud de autorización administrativa previa del parque solar fotovoltaico OPDE Herrera de 82,3 MW de potencia instalada, unificando OPDE Herrera 1 con el parque de tramitación autonómica OPDE Herrera 2, en el término municipal de Sotresgudo (Burgos), y su infraestructura de evacuación, que discurre por los términos municipales de Sotresgudo (Burgos) y Herrera de Pisuerga (Palencia).

Mediante Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de fecha 17 de abril de 2023, se otorga a Planta Solar OPDE 38, SL autorización administrativa previa para el parque fotovoltaico OPDE Herrera de 82,3 MW de potencia instalada, 87,6 MW de potencia pico y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de Sotresgudo (Burgos) y Herrera de Pisuerga (Palencia) (en adelante, resolución de autorización administrativa previa), publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 101, de 28 de abril de 2023.

De conformidad con lo dispuesto en la citada resolución de autorización administrativa previa, sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de los condicionantes al proyecto establecidos en la Resolución de 19 de octubre de 2022 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental favorable para el proyecto (en adelante, DIA), para la definición del proyecto de ejecución se debían llevar a cabo, en particular y entre otras, las siguientes modificaciones:

– Soterramiento integro de la línea de alta tensión de circuito simple de 132 kV desde la SET Amaya hasta el apoyo de entronque con la línea de 132 kV de doble circuito.

– Reducción de la superficie vallada de la instalación fotovoltaica para cumplir con una distancia mínima de 5 m desde el vallado a la masa forestal colindante.

– Modificación del trazado de la infraestructura de evacuación a 30 kV en la parte que afecta al camino de Sotovellanos, a su paso por una zona forestal.

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la citada resolución de autorización administrativa previa, y derivado de la tramitación efectuada de conformidad con los artículos 125 y siguientes del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, Planta Solar OPDE 38, SL se comprometió a llevar a cabo determinadas modificaciones sobre el proyecto, en particular, en respuesta al informe del Ayuntamiento de Sotresgudo, consistente en:

– Se ha dejado fuera del vallado de la instalación solar el Camino de San Quirce, dividiendo en dos la denominada zona 3 de la antigua implantación del proyecto.

Por otro lado, Planta Solar OPDE 38, SL ha llevado a cabo otra serie de modificaciones de carácter técnico en la instalación fotovoltaica:

– Se aumenta la potencia unitaria de los módulos fotovoltaicos de 455 a 535 Wp y se actualizan a tecnología bifacial, reduciendo el número total de módulos fotovoltaicos.

– Se modifican los modelos y configuraciones de los seguidores fotovoltaicos, los inversores y los transformadores.

En consecuencia, en la resolución de autorización administrativa previa del proyecto, se recogía expresamente que sería necesario obtener autorización administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas si no se cumplen los supuestos del artículo 115.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Planta Solar OPDE 38, SL, con fecha 12 de mayo de 2023, solicitó autorización administrativa previa respecto de las modificaciones descritas anteriormente y autorización administrativa de construcción, aportando el correspondiente proyecto de ejecución y declaración responsable que acredita el cumplimiento de la normativa que le es de aplicación, conforme al artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, para la instalación fotovoltaica OPDE Herrera de 81,072 MW de potencia instalada, 93,62 MW de potencia pico y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de Sotresgudo (Burgos) y Herrera de Pisuerga (Palencia).

El expediente ha sido incoado en la Dependencia de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Burgos y se ha tramitado, para las dos provincias afectadas de Burgos y Palencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 127 y 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

Se ha recibido escrito del Ayuntamiento de Herrera de Pisuerga manifestando su oposición al proyecto fundamentalmente por motivos medioambientales. El Ayuntamiento manifiesta también motivos técnicos y urbanísticos, oponiéndose al trazado actual de las líneas de evacuación y a la ubicación de la subestación SET Amaya en la zona sur del municipio, proponiendo un trazado y ubicación por la zona norte del municipio para evitar afecciones a los núcleos urbanos cercanos. Trasladado el escrito del Ayuntamiento al promotor, este manifiesta haber llevado a cabo modificaciones en el proyecto con el fin de reducir el impacto de la línea y la subestación, entre ellas el soterramiento completo de la línea de evacuación. También manifiesta que la solución adoptada ha sido objeto del trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto del cual ha resultado la declaración de impacto ambiental.

Se han recibido contestaciones de las que no se desprende oposición de I-DE Redes Inteligentes y de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, expresando su conformidad con las mismas.

Se han recibido contestaciones de las Delegaciones de Burgos y Palencia del Servicio Territorial de Movilidad y Transformación Digital de la Junta de Castilla y León, del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de Palencia de la Dirección General de Energía y Minas de la Junta de Castilla y León, de Red Eléctrica de España, SAU, de Viesgo Distribución Eléctrica, SL y de la Confederación Hidrográfica del Duero en las que se establecen condicionados técnicos y, en su caso, la necesidad de solicitar autorización ante dichos organismos por la ocupación o el cruzamiento de la instalación con bienes o servicios de sus competencias. Se han dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual expresa su conformidad con las mismas.

Se ha recibido contestación del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía en Burgos de la Dirección General de Energía y Minas de la Junta de Castilla y León, en la que indica las instalaciones fotovoltaicas ubicadas en los términos municipales coincidentes, en concreto se indica la FV Amaya (FV/596), que cuenta con autorización administrativa previa y de construcción. Se ha dado traslado al promotor, el cual expresa su conformidad con la misma e indica que no existe afección con la planta citada.

Se ha recibido contestación de la Dirección General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental de la Junta de Castilla y León, en la que informa favorablemente el proyecto.

Preguntados el Ayuntamiento de Sotresgudo, la Delegación Territorial de Burgos del Servicio Territorial de Cultura y Turismo de la Junta de Castila y León, la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal de la Junta de Castilla y León, los Servicios Territoriales de Medio Ambiente en Burgos y Palencia de la Junta de Castilla y León y la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, no se ha recibido contestación por su parte, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en los artículos 127.2 y 131.1 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Asimismo, la petición ha sido sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con la publicación el 8 de junio de 2023 en el «Boletín Oficial del Estado», el 9 de junio de 2023 en el «Boletín Oficial de la Provincia de Palencia» y el 12 de junio de 2023 en el «Boletín Oficial de la Provincia de Burgos».

Se ha recibido una alegación de la Junta Vecinal Sotovellanos en la que manifiesta su oposición al proyecto en los mismos términos que el Ayuntamiento de Herrera de Pisuerga, que ha sido respondida por el promotor.

Cumplidos los preceptivos trámites de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con fecha 27 de octubre de 2023, la Dependencia de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Burgos emitió informe, complementado posteriormente con diferentes actualizaciones.

Considerando que, en virtud del artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta la evaluación de impacto ambiental efectuada.

El proyecto de la instalación y su infraestructura de evacuación asociada, junto a su estudio de impacto ambiental (en adelante, EsIA) han sido sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, habiendo sido formulada Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, DIA), concretada mediante Resolución de fecha 19 de octubre de 2022, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 260, de 29 de octubre de 2022.

De acuerdo con lo establecido en la DIA, serán de aplicación al proyecto las condiciones ambientales establecidas y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias y, en su caso, medidas de seguimiento contempladas en el EsIA, las aceptadas tras la información pública y consultas y las propuestas en su información adicional, en tanto no contradigan lo dispuesto en la DIA.

Conforme a lo dispuesto en la resolución de autorización administrativa previa del proyecto, sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de los condicionantes al proyecto establecidos en la DIA, en tanto informe preceptivo y determinante que, conforme al artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, para la definición del proyecto de ejecución se debía atender, en particular y entre otras, a las siguientes condiciones y medidas dispuestas en la DIA, presentado la documentación acreditativa de su cumplimiento:

– Un Estudio de Gestión de Residuos, que se deberá incorporar al proyecto constructivo (punto 1.3.1).

– Las instalaciones con los efectos electromagnéticos se situarán a una distancia de más de 100 m de viviendas de uso sensible (punto 1.3.2).

– Un Plan de Restauración Vegetal e Integración Paisajística a incluir en el proyecto de construcción, que deberá ser remitido al órgano ambiental de la comunidad autónoma para su validación. Por otro lado, el vallado perimetral del ámbito del proyecto, en sus límites colindantes con terrenos boscosos, deberá establecerse a una distancia de, al menos, 5 m de la zona arbolada (punto 1.3.3).

– Un Plan de Conservación de Esteparias, de acuerdo al informe de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal de la Junta de Castilla y León (punto 1.3.4).

– Presentación ante la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Junta de Castilla y León de los estudios arqueológicos precisos sobre el diseño final del proyecto, en particular, de los tramos soterrados de la línea de evacuación (punto 1.3.6).

– El Programa de Vigilancia Ambiental deberá completarse y modificarse tras las condiciones establecidas en la DIA (punto 1.4).

Igualmente, cada una de las condiciones y medidas establecidas en el EsIA y en la DIA debían estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o en una adenda al mismo, con el desglose para la identificación de cada una de las medidas definidas en la citada DIA, previamente a su aprobación.

A los efectos de la obtención de la presente autorización administrativa previa de las modificaciones sobre el proyecto y autorización administrativa de construcción, junto con su solicitud, el promotor presentó documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos impuestos en la declaración de impacto ambiental y en la citada resolución de autorización administrativa previa, incluyendo declaración responsable en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Considerando que, en virtud del artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.

Conforme a la declaración de impacto ambiental y los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación, la infraestructura de evacuación contempla las siguientes actuaciones:

– Los circuitos de interconexión subterráneos a 30 kV, que unen los centros de transformación de la instalación solar con la subestación eléctrica «SET Amaya 30/132 kV».

– La subestación eléctrica «SET Amaya 30/132 kV».

– La línea eléctrica a 132 kV entre la subestación Amaya 30/132 kV y el apoyo entronque.

El resto de la infraestructura de evacuación, desde el citado apoyo de entronque, hasta la conexión con la red de transporte en la subestación Herrera 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU, queda fuera del alcance de la presente resolución. Esta infraestructura compartida con otros expedientes, unos de tramitación autonómica (FV Herrera II, FV Herrera III, FV Baluarte Solar, FV Bombarda Solar, FV Boedo 1, FV Boedo 2, FV Pisoraca 2 y FV Pisoraca 3) y otros de tramitación estatal (Herrera Solar 3-4 SGEE/PFot-356, PFV Herrera III SGEE/PFot-410, FV Herrera Solar 1 SGEE/PFot-409 y FV Scorpius Solar SGEE/PFot-244), está formada por:

– La línea eléctrica a 132 kV entre apoyo entronque y SET Promotores Herrera 400/132/30 kV.

– La subestación Herrera Renovables de 400/132/30 kV, también denominada SET Promotores Herrera.

– La línea eléctrica a 400 kV entre la subestación Herrera Renovables 400/132/30 kV y la subestación Herrera 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.

Las citadas instalaciones cuentan con autorización mediante Resolución de 9 de junio de 2023, del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de Palencia, por la que se otorga autorización administrativa de construcción y reconocimiento, en concreto, de la utilidad pública de la subestación «Boedo» 30/132 kV y línea aérea de alta tensión 132 kV, en los términos municipales de Herrera de Pisuerga y Páramo de Boedo (Palencia). Expte.: 34/ATSB/33, 34/ATLI/6453, así como Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 4 de junio de 2024 por la que se otorga a Cobra Concesiones, SL autorización administrativa de construcción para la instalación fotovoltaica PFV Herrera III, de 82,016 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de Olea de Boedo, Sotobañado y Priorato, Herrera de Pisuerga y Páramo de Boedo, en la provincia de Palencia.

Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la autorización administrativa de construcción permite al titular realizar la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles.

El promotor suscribe, firmadas con fecha 12 de mayo de 2023, declaraciones responsables que acreditan el cumplimiento de la normativa que le es de aplicación.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. En virtud del artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el promotor ha acreditado su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto. A tal fin, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emitió el correspondiente informe teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 127.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, aprobado en su sesión celebrada el 2 de marzo de 2023.

Tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal que debe regir la actividad de la Administración, resulta procedente resolver por medio de un único acto la solicitud del peticionario, relativa a la concesión de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción del proyecto.

Las citadas autorizaciones se van a conceder sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y en el artículo 120 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Las citadas autorizaciones se van a conceder sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y en el artículo 120 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Esta autorización se va a conceder sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

Como se ha citado anteriormente en la presente resolución, se mantiene la oposición al proyecto del Ayuntamiento de Herrera de Pisuerga y de la Junta Vecinal de Sotovellanos.

En el artículo 131.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se establece que para el supuesto de que se mantenga la discrepancia en cuanto al condicionado técnico entre el peticionario de la instalación y alguna Administración u organismo, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá, bien resolver recogiendo las condiciones técnicas establecidas en el condicionado, o bien, si discrepa de éste, remitirá propuesta de resolución para su elevación al Consejo de Ministros.

No obstante, en la resolución de este procedimiento no cabe tomar en consideración las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Herrera de Pisuerga y la Junta Vecinal de Sotovellanos, al exceder su objeto de lo dispuesto por el artículo 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

A este respecto, la Abogacía del Estado en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en su dictamen 1251/2024, de 9 de julio, concluye que «La interpretación del alcance del artículo 131.6 RD 1955/2000, considerando el tenor del artículo 53.1.b) de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico actualmente en vigor, determina que solo tengan el carácter de discrepancias que determinen la elevación al Consejo de Ministros para la resolución de las autorizaciones administrativas de construcción, aquellas diferencias de carácter exclusivamente técnico que se susciten únicamente cuando las instalaciones objeto de autorización afecten a bienes o derecho propiedad de las citadas Administraciones».

En el meritado dictamen de la Abogacía del Estado se recoge expresamente que:

«En este orden de ideas resulta fundamental el tenor del artículo 53.1.b) LSE, que al regular la autorización administrativa de construcción (AAC), señala que para su resolución (entiéndase para el otorgamiento de la autorización) se deberán analizar los condicionados exclusivamente técnicos de aquellas Administraciones Públicas, organismos o empresas que presten servicios públicos o de interés económico general, únicamente en lo relativo a bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación […]

[…] despeja toda duda en cuanto a este concepto, al limitar el análisis de los condicionados técnicos de otras Administraciones, por referirlo «únicamente» a los bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación. La diferente terminología empleada en estos textos normativos, Ley y Reglamento, no es extraña, por cuanto ha de recordarse, como ya anticipamos, que la LSE vigente data de 2013, frente al reglamento, que es muy anterior, aprobado en el año 2000. En consecuencia, la interpretación conjunta de los artículos 53.1.b) LSE y artículo 131.6 RD 1955/2000 nos conduce a la conclusión de que solo podrán tomarse en consideración aquellos condicionados técnicos que afecten a bienes y derechos propiedad de las Administraciones públicas afectados por la instalación.»

En cuanto a las alegaciones de carácter ambiental o urbanístico, este dictamen señala que:

«En relación con las alegaciones relativas al cumplimiento de la normativa ambiental, y en particular, aquellas dirigidas a cuestionar la declaración de impacto ambiental (DIA) emitidas en el seno del procedimiento de autorización del artículo 53 LSE, es preciso aclarar que la DIA no es sino un informe, que se emite previa tramitación oportuna (artículo 33.1 Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental), y que se incardina en un procedimiento de autorización más amplio, hasta el punto de que la DIA no es susceptible de ser recurrida de manera autónoma, por expreso mandato del legislador -artículo 41.4 Ley 21/2013 -3, por lo que en caso de que haya Administraciones que discrepen de la misma, podrán recurrir la DIA mediante la impugnación de la autorización de la instalación de producción eléctrica que se dicte. Considerar que cabe cuestionar dicha DIA articulándola como una discrepancia del artículo 131.6 RD 1955/2000, supondría que se alterase el procedimiento establecido a tal efecto, es decir, se generaría una suerte de alzada impropia previa incluso al momento en que se aprueba la autorización, permitiendo que la DIA fuese objeto de impugnación autónoma al permitir revisar su contenido antes de que se apruebe la autorización, y por un órgano que no sería necesariamente el competente […]

[…] el cauce legalmente establecido para resolver los conflictos entre la Administración General del Estado o sus Organismos Públicos y los Ayuntamiento, es, con carácter general, el previsto en la DA10 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (que también supone la elevación al Consejo de Ministros, pero no por aplicación del artículo 131.6 RD 1955/2000).»

Habida cuenta de lo anterior, y dado que no concurre, simultáneamente, una oposición de carácter técnico y sobre afecciones del proyecto a bienes o derechos de su propiedad, de acuerdo con lo previsto en el anteriormente señalado artículo 131.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, procede la resolución por parte de esta Dirección General de Política Energética y Minas.

Consultada expresamente la Abogacía del Estado sobre si la propuesta de resolución se ajusta a derecho, esta emite dictamen en el que informa favorablemente a la misma.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política Energética y Minas, resuelve:

Primero.

Otorgar a Planta Solar OPDE 38, SL autorización administrativa previa de las modificaciones de la instalación fotovoltaica OPDE Herrera de 81,072 MW de potencia instalada, 93,620 MW de potencia pico y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de Sotresgudo (Burgos) y Herrera de Pisuerga (Palencia), en los términos que se recogen en la presente resolución.

Segundo.

Otorgar a Planta Solar OPDE 38, SL autorización administrativa de construcción para la instalación fotovoltaica OPDE Herrera de 81,072 MW de potencia instalada, 93,620 MW de potencia pico y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de Sotresgudo (Burgos) y Herrera de Pisuerga (Palencia), con las características definidas en los documentos «Proyecto Parque Fotovoltaico OPDE Herrera», fechado en mayo de 2023, «Proyecto Modificado 2 SET Amaya 132/30 kV», fechado en mayo de 2023, «Modificado 2 de Proyecto Línea 132 kV SET Amaya – Entronque», fechado en diciembre de 2022, y con las particularidades recogidas en la presente resolución.

El objeto del proyecto es la construcción de una instalación fotovoltaica para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía a la red, cuyo plazo de ejecución estimado por el promotor es de unos doce meses.

Las características principales de la planta fotovoltaica son las siguientes:

– Tipo de tecnología: Solar fotovoltaica.

– Potencia instalada, de conformidad con la Disposición transitoria quinta del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre: 81,072 MW.

– Número y tipo de módulos: 174.990 módulos fotovoltaicos bifaciales de silicio monocristalino de la marca Trina Solar modelo TSM-DEG19C.20 de 535 Wp.

– Potencia total de módulos: 93,620 MWp.

– Número y tipo de inversores: dieciocho inversores de la marca Gamesa Electric, modelo PV 4500UEP, con potencia unitaria de 4.504 kW.

– Potencia total de inversores: 81,072 MW.

– Capacidad de acceso, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión, otorgados por Red Eléctrica de España SAU: 70,62 MW. En consecuencia, la potencia máxima que se podrá evacuar es de 70,62 MW.

– Tipo de soporte: seguidor a un eje.

– Centros de transformación: once centros de transformación, de los cuales, cuatro provistos de un transformador de 4.500 kVA, de potencia nominal y siete provistos de un transformador de 9.000 kVA.

– Término municipal afectado: Sotresgudo, en la provincia de Burgos.

Las infraestructuras de evacuación autorizadas se componen de:

– Líneas subterráneas a 30 kV, que tienen como origen los centros de transformación de la instalación de la planta fotovoltaica OPDE Herrera, discurriendo hasta las celdas ubicadas en la subestación eléctrica «SET Amaya 132/30 kV».

– La subestación elevadora «SET Amaya 132/30 kV» está ubicada en Sotresgudo, en la provincia de Burgos. Las principales características son:

● Parque de 132 kV:

○ Un transformador de 72/90 MVA.

○ Instalación: intemperie.

○ Una posición de línea transformador.

● Parque de 30 kV:

○ Configuración: simple barra.

○ Instalación: aislamiento de hexafluoruro de azufre (SF6).

○ Cuatro celdas de posiciones de llegada de líneas.

– La línea eléctrica subterránea a 132 kV de evacuación tiene como origen la subestación eléctrica «SET Amaya 30/132 kV», discurriendo su trazado hasta el punto de entronque. Las características principales de la referida línea son:

● Sistema: corriente alterna trifásica.

● Tensión: 132 kV.

● Frecuencia: 50 Hz.

● Capacidad: 100 MW.

● Tipo de conductor: RHZ1-RA-OL 76/132 kV 1x630 mm2 K AL+H120.

● Cable de Tierra: Cable aislado Cu RHZ1 0,61/1 kV 1 x 120 mm2.

● Tipo de canalización: Enterrada bajo tubo en prisma de hormigón.

● Aislamiento: XLPE 76/132 kV de aluminio.

● Número de circuitos: Uno.

● Longitud: 2.598 m.

● Términos municipales afectados: Sotresgudo (Burgos) y Herrera de Pisuerga (Palencia).

El resto de la infraestructura de evacuación, hasta la conexión con la red de transporte, queda fuera del alcance de la presente resolución, cuenta con autorización administrativa de construcción otorgada mediante:

– Resolución del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de Palencia, de 9 de junio de 2023, por la que se otorga autorización administrativa de construcción y reconocimiento, en concreto, de la utilidad pública de la subestación «Boedo» 30/132 kV y línea aérea de alta tensión 132 kV, en los términos municipales de Herrera de Pisuerga y Páramo de Boedo (Palencia). Expte.: 34/ATSB/33, 34/ATLI/6453.

– Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 4 de junio de 2024, por la que se otorga a Cobra Concesiones, SL autorización administrativa de construcción para la instalación fotovoltaica PFV Herrera III, de 82,016 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de Olea de Boedo, Sotobañado y Priorato, Herrera de Pisuerga y Páramo de Boedo, en la provincia de Palencia.

El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como las condiciones impuestas en la citada Declaración de Impacto Ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.

Asimismo, deberá cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el Operador del Sistema.

Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y en el artículo 120 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Para las modificaciones al proyecto que se debieran presentar, será de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 22 de julio de 2024.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

ANEXO

La autorización administrativa de construcción se concede, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y con las condiciones especiales siguientes:

1.ª Las obras deberán realizarse de acuerdo con el proyecto presentado y con las disposiciones reglamentarias que le sean de aplicación, con las variaciones que, en su caso, se soliciten y autoricen.

2.ª De conformidad con el artículo 131.10 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, el plazo para la emisión de la autorización de explotación será el menor de los siguientes: a) el plazo de veinticuatro meses contado a partir de la fecha de notificación al peticionario de la presente resolución, o, b) el plazo que para este proyecto resulta de aplicar el periodo establecido para la obtención de la autorización de explotación en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

El promotor podrá solicitar, en un plazo no superior a 3 meses desde la obtención de la presente autorización administrativa de construcción, la extensión del plazo para cumplir con el hito recogido en el artículo 1.1.b) 5.º del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, indicando, al menos, (i) el semestre del año natural en que la instalación obtendrá la autorización administrativa de explotación y (ii) el compromiso de aceptación expresa de la imposibilidad de obtención de la autorización administrativa de explotación provisional o definitiva, ni de la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica con anterioridad al inicio del semestre indicado.

Conforme al artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, en ningún caso el plazo total para disponer de la autorización administrativa de explotación superará los 8 años.

3.ª El titular de la citada instalación deberá dar cuenta de la terminación de las obras al órgano competente provincial, a efectos de reconocimiento definitivo y extensión de la autorización de explotación, de conformidad con el artículo 132 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

4.ª El promotor deberá cumplir con la totalidad de los condicionantes establecidos en la Declaración de Impacto Ambiental de fecha 19 de octubre de 2022 («Boletín Oficial del Estado» núm. 260 de 29 de octubre de 2022), en tanto informe preceptivo y determinante que, conforme al artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, y, en particular, las siguientes:

– Previamente al inicio de las obras, se realizará una prospección de campo con la finalidad de identificar la presencia de especies de flora amenaza y/o comunidades de vegetación de interés. Si se produjese esta circunstancia, se comunicará al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos de forma que se establezcan las medidas de protección adecuadas. Durante los trabajos que conlleven la eliminación de cubierta vegetal se delimitarán aquellas áreas en las que aparezcan especies protegidas de flora. Esta delimitación deberá mantenerse durante todo el período de ejecución de las obras.

– Se realizará una prospección previa al inicio de las obras y en el caso de localizar algún nido de aguilucho cenizo u otras especies de relevancia en alguna de las parcelas donde se instalará la PFV, se comunicará al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos, procediéndose a realizar un balizado para su protección de 50 m a su alrededor con malla de tipo gallinero y una barrera de alpacas de paja o similar. Asimismo, si fuese necesario se adaptará el calendario de actuación a la fenología de las especies detectadas.

– Concretamente, el desbroce previo de la vegetación deberá realizarse fuera del periodo comprendido entre el 15 de abril y el 15 de agosto, con objeto de evitar la afección a las especies de fauna durante la época de cría, especialmente al aguilucho cenizo.

5.ª La citada Declaración de Impacto Ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental establece asimismo una serie de condicionantes específicos que se deberán cumplir antes de la obtención de la autorización de explotación, debiendo dar cuenta del cumplimiento de los mismos ante el órgano competente provincial, previa presentación de las medidas definidas y presupuestadas por el peticionario en un proyecto o en una adenda al mismo.

6.ª La autorización administrativa de construcción no dispensa en modo alguno de la necesaria obtención por parte del titular de la instalación de cualesquiera autorizaciones adicionales que las instalaciones precisen, y, entre ellas, la obtención de las autorizaciones (o de la observancia de cualesquiera otras formalidades de control) que, en relación con los sistemas auxiliares y como condición previa a su instalación o puesta en marcha, puedan venir exigidas por la legislación de seguridad industrial y ser atribuidas a la competencia de las distintas Comunidades Autónomas.

7.ª La Administración dejará sin efecto la presente resolución si durante el transcurso del tiempo se observase incumplimiento, por parte del titular de los derechos que establece la misma, de las condiciones y requisitos establecidos en la misma. En tales supuestos, la Administración, previo oportuno expediente con audiencia del interesado, acordará la revocación de la correspondiente Autorización con todas las consecuencias de orden administrativo y civil que se deriven de dicha situación, según las disposiciones legales vigentes y lo previsto en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

8.ª El titular de la instalación tendrá en cuenta para su ejecución las condiciones impuestas por los Organismos que las han establecido, las cuales han sido puestas en su conocimiento y aceptadas expresamente por él.

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