La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, establece, en su artículo 71, que corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, entre otros motivos, por desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, por encontrarse en situación de vulnerabilidad socioeducativa, por haberse incorporado tarde al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.
Esta ley dedica la sección tercera del capítulo I, alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, del título II, sobre equidad en educación, al alumnado con integración tardía en el sistema educativo español. Y establece que corresponde a las Administraciones públicas favorecer la incorporación al sistema educativo de los alumnos que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorporen de forma tardía al sistema educativo español. Dicha incorporación se garantiza, en todo caso, en la edad de escolarización obligatoria. La escolarización de este alumnado debe realizarse atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico, de modo que se pueda incorporar al curso más adecuado a sus características y conocimientos previos, con los apoyos oportunos, y de esta forma continuar con aprovechamiento su educación.
Por otra parte, esta ley prevé el desarrollo por las Administraciones educativas de programas específicos para los alumnos que presenten graves carencias lingüísticas o en sus competencias o conocimientos básicos, a fin de facilitar su integración en el curso correspondiente. El desarrollo de estos programas debe ser simultáneo a la escolarización de los alumnos en los grupos ordinarios, conforme al nivel y evolución de su aprendizaje.
La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece, en su artículo 2, que en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos, primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dispone, en su artículo 9, que los extranjeros menores de dieciséis años tienen el derecho y el deber a la educación, que incluye el acceso a una enseñanza básica, gratuita y obligatoria. Los extranjeros menores de dieciocho años también tienen derecho a la enseñanza posobligatoria.
El Real Decreto 1635/2009, de 30 de octubre, por el que se regulan la admisión de los alumnos en centros públicos y privados concertados, los requisitos que han de cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil y la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, y, en desarrollo del mismo, la Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo, por la que se regula la ordenación de la educación del alumnado con necesidad de apoyo educativo y se regulan los servicios de orientación educativa en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla, prevén medidas de atención al alumnado con integración tardía en el sistema educativo español, entre ellas, la posibilidad de autorizar medidas transitorias en los centros educativos destinadas exclusivamente a atender al grupo de alumnos extranjeros que se incorporen por primera vez al sistema educativo español, con desconocimiento del castellano, adscribiéndolos a un grupo clase, o el apoyo en pequeño grupo, fuera del aula, para alumnado en situación de desventaja socioeducativa o con carencias en el uso de la lengua castellana.
Se trata de medidas de atención a la diversidad previstas para una situación ordinaria de escolarización en los centros educativos.
La llegada masiva de inmigrantes a la Ciudad de Ceuta que está teniendo lugar durante los últimos meses ha generado una situación excepcional que supone un reto para sus servicios públicos. La Ciudad ha asumido la guarda de más de 500 menores que paulatinamente desde enero han ido llegando a la ciudad, y masivamente desde agosto, no existiendo certeza del tiempo que van a permanecer en esta situación. El sistema educativo se va a ver fuertemente tensionado por la incorporación repentina de un número tan elevado de menores que sufren carencias lingüísticas y competenciales. Deben articularse medidas que permitan que esta incorporación tenga lugar en las mejores condiciones posibles.
La excepcionalidad de la situación requiere la adopción de medidas también excepcionales y de carácter urgente, dado el irreversible efecto del transcurso del tiempo en el desarrollo de los niños y niñas, dirigidas a su atención socioeducativa.
Para los menores de dieciséis años, estas medidas irán dirigidas, en primer lugar, a la evaluación de su situación y nivel de competencia curricular con el fin de orientar su futura incorporación a un curso de educación secundaria obligatoria o a ciclos formativos de grado básico y, en segundo lugar, a garantizarles un nivel mínimo de competencia comunicativa en lengua castellana. Se tratará de una medida temporal y previa a la adopción de las medidas previstas en la Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo. Dicha orden, en su disposición final primera, autoriza a la Secretaría de Estado de Educación a dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para su aplicación.
En consecuencia, se dictan las presentes instrucciones por las que se autoriza el establecimiento de aulas de primera acogida, evaluación e inmersión lingüística, para los inmigrantes recién incorporados entre los doce y los dieciséis años de edad.
1. La presente resolución tiene por objeto autorizar, en la Ciudad de Ceuta, el funcionamiento de cuatro aulas de primera acogida, evaluación e inmersión lingüística, en la etapa de educación secundaria obligatoria, con carácter temporal durante el curso 2024-2025, para el alumnado de entre doce y los dieciséis años de edad, recién incorporado al sistema educativo español y con desconocimiento del idioma o desfase curricular grave. Su fin es proporcionar los apoyos necesarios que permitan evaluar la situación y nivel de competencia curricular de cada menor y proporcionarles un nivel mínimo de competencia lingüística en lengua castellana, garantizando su adecuada incorporación al sistema educativo.
2. Será de aplicación en horario de tarde.
Los objetivos de estas aulas son los siguientes:
a) Proporcionar una primera medida de acogida en el sistema educativo, dirigida a evaluar la situación socioeducativa de cada menor y orientar su incorporación a un grupo ordinario, atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico.
b) Dotar al alumnado de la competencia lingüística básica en lengua castellana, oral y escrita, que permita un mínimo de interacción social con la comunidad educativa.
c) Iniciar al alumnado en la adquisición de competencias y conocimientos básicos que faciliten su incorporación a un grupo ordinario.
d) Consolidar normas de relación social, desarrollo de hábitos de trabajo básicos y rutinas escolares, técnicas de estudio y estrategias de aprendizaje, que mejoren el proceso de adaptación del alumnado de estas aulas a un grupo ordinario, favoreciendo su integración social.
1. Se autoriza el funcionamiento de aulas de primera acogida, evaluación e inmersión lingüística en el IES Abyla de Ceuta. Este centro cuenta con los espacios y apertura previa en horario de tarde, de acuerdo con la instrucción primera.
2. Los criterios de distribución, y el número de aulas de primera acogida en funcionamiento serán determinados por la Dirección Provincial, en función del número de alumnos y alumnas que deban incorporarse a principios del curso 2024-2025 y las necesidades de escolarización que existan con posterioridad.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 34.7 de la Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo, el apoyo educativo a este grupo de alumnos y alumnas será realizado por personal docente perteneciente al cuerpo de maestros, preferentemente con la especialidad de Educación Primaria. Cada aula estará dotada de un maestro o maestra.
2. El IES Abyla contará con medio cupo de pedagogía terapéutica o audición y lenguaje y medio cupo de orientación. La coordinación recaerá, preferentemente, en el jefe o jefa de estudios del centro. Sus horarios deberán coincidir con el de funcionamiento de las mismas.
3. El equipo docente de las aulas formará parte del claustro del centro en el que dichas aulas se autorizan.
1. Las aulas constituyen una medida temporal y de carácter excepcional cuyo funcionamiento se prevé a lo largo del curso 2024-2025.
2. Las aulas funcionarán en horario de tarde y comenzarán con un horario de cuatro horas lectivas al día.
3. El equipo docente de las aulas realizará una valoración inicial del nivel de competencia lingüística en lengua castellana y del nivel de competencia curricular, así como de aquellos aspectos que pudieran ser relevantes para la adecuada atención educativa de cada alumno y alumna.
4. Tras la valoración, aquellos alumnos y alumnas que, por su conocimiento de la lengua castellana, sus circunstancias, historia escolar y nivel de competencia curricular, estén en condiciones de integrarse en un grupo ordinario, lo harán de forma inmediata, incorporándose al centro sostenido con fondos públicos que se les asigne.
5. Los alumnos y alumnas serán agrupados en función del nivel de competencia lingüística y curricular de acuerdo con la valoración inicial efectuada. Permanecerán en las aulas el tiempo imprescindible para su incorporación a un grupo ordinario con los apoyos que resulten necesarios.
6. Cada maestro o maestra tendrá asignado un grupo que, con carácter general, estará formado por quince alumnos y alumnas.
7. El equipo directivo y el equipo de orientación del centro coordinarán las actuaciones y la organización de las aulas.
8. El equipo docente de las aulas estará formado por los profesores y profesoras que atiendan los grupos que funcionen en el centro.
1. El aula de primera acogida, evaluación e inmersión lingüística propiciará fórmulas de trabajo y organización flexibles que favorezcan el aprendizaje del alumnado y la adquisición de un nivel mínimo de competencia lingüística en lengua castellana. Se desarrollarán actividades que faciliten el análisis, la comprensión y la interacción de las diversas lenguas y culturas y que se adapten a las necesidades educativas del alumnado.
2. El equipo docente, coordinado por el Jefe o Jefa de Estudios, con la colaboración del orientador u orientadora responsable de estas aulas, establecerá los criterios e instrumentos para la evaluación inicial y elaborará la programación docente, de acuerdo con las directrices que establezca la Dirección Provincial. Se contemplarán tres niveles de competencia en la organización de los grupos. No necesariamente deben funcionar los tres niveles en el centro, sino que los mismos se establecerán una vez efectuada la valoración inicial del alumnado.
3. Cada alumno o alumna contará con un plan específico individualizado, elaborado por el equipo docente apoyado por el equipo de orientación, que recogerá las medidas previstas para su progreso. Se deben tener en cuenta en la atención educativa de este alumnado las causas que han dado origen a su incorporación tardía, las dificultades y los desajustes que conlleva la incorporación al contexto social, cultural y escolar, y la repercusión de todo ello en su desarrollo personal y en su aprendizaje.
1. A medida que los menores se incorporen a grupos ordinarios, se podrán adoptar en los centros que acojan a este alumnado las medidas previstas en la Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo, destinadas a atender alumnos extranjeros que se incorporen por primera vez al sistema educativo español, con desconocimiento del castellano y las previstas para alumnado en situación de desventaja socioeducativa, destinándose a este fin la dotación de profesorado.
2. El tiempo de permanencia en las aulas de primera acogida, evaluación e inmersión lingüística, no reducirá el tiempo máximo previsto en la Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo, para la aplicación de las medidas transitorias previstas para atender alumnos extranjeros que se incorporen por primera vez al sistema educativo español. La permanencia en las aulas se reflejará mediante diligencia en la documentación académica del alumno o alumna.
La Dirección Provincial junto al Director del IES Abyla efectuará el seguimiento y la evaluación del funcionamiento de las aulas y del progreso general del alumnado.
El Consejo Escolar del centro valorará el desarrollo de las actuaciones derivadas de la aplicación de esta resolución y emitirá un informe para información y seguimiento de la Comunidad Educativa, correspondiendo a los equipos docentes la evaluación individual y grupal de los alumnos.
Se autoriza a la Dirección General de Planificación y Gestión Educativa, a dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución.
La presente resolución entrará en vigor y surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 23 de septiembre de 2024.–El Secretario de Estado de Educación, Abelardo de la Rosa Díaz.
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