Está Vd. en

Documento BOE-A-2024-3270

Sala Primera. Sentencia 4/2024, de 15 de enero de 2024. Recurso de amparo 5505-2022. Promovido por doña L.D.D., en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Las Palmas y un juzgado de primera instancia de Las Palmas de Gran Canaria que acordaron la administración de la vacuna frente a la covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física, igualdad y no discriminación e intimidad personal, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona vulnerable y proporcionada a sus intereses, atendiendo a las circunstancias concurrentes (STC 38/2023).

Publicado en:
«BOE» núm. 45, de 20 de febrero de 2024, páginas 20280 a 20290 (11 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2024-3270

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2024:4

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5505-2022, promovido por doña L.D.D., contra el auto de 29 de septiembre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 464-2021, y contra el auto de 11 de marzo de 2022, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de apelación núm. 1576-2021. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este tribunal el día 26 de julio de 2022, doña L.D.D., representada por la procuradora de los tribunales doña María Cristina Sosa González, interpuso recurso de amparo contra el auto de 29 de septiembre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 464-2021, y contra el auto de 11 de marzo de 2022, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de apelación núm. 1576-2021.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y son relevantes para su resolución son, en síntesis, los siguientes:

a) Por escrito registrado el 4 de mayo de 2021, el Ministerio Fiscal interesó al juzgado de primera instancia de Las Palmas al que por turno correspondiese que, de conformidad con lo previsto en los arts. 85 y 87 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria [en adelante, Ley 15/2015], convocara una comparecencia a afectos de autorizar judicialmente la administración de «la vacuna frente el covid-19» a doña C.D.Q.

En el referido escrito el fiscal explica que ha recibido una comunicación del gerente de atención primaria del área de salud de Gran Canaria (Servicio Canario de Salud) a la que se adjunta un escrito de la enfermera adscrita a la zona básica de Tafira Lomo Blanco. La enfermera señala que doña L.D.D. (la recurrente de amparo) se niega a que se administre la vacuna contra la covid-19 a su madre, doña C.D.Q., que no puede decidir por sí misma.

El fiscal estima que, de acuerdo con la documentación recabada: (i) doña C.D.Q., no puede tomar por sí misma una decisión sobre la administración de la vacuna contra la covid-19, ya que padece una demencia senil y una psicosis orgánica crónica; (ii) dicha vacuna reporta un beneficio para su salud; (iii) la decisión tomada por su hija resulta, por ello, contraria al interés de doña C.D.Q.

b) El referido escrito fue turnado al Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Las Palmas de Gran Canaria y dio lugar a la incoación del procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 464-2021. Mediante decreto de 18 de mayo de 2021 se nombró defensor judicial de doña C.D.Q., para dicho procedimiento.

c) Dentro del referido procedimiento de jurisdicción voluntaria, el órgano judicial procedió, en fecha 26 de mayo de 2021, a oír a la recurrente de amparo, que manifestó que se ratificaba en su negativa a que su madre fuera vacunada. En dicha comparecencia, doña L.D.D., expresó, como motivos de esa decisión, que su madre se encontraba muy débil físicamente, que no salía de casa y que no tenía contacto sino con la familia. También declaró que se había informado con personas que «conocen del tema» y que no era conveniente vacunarse en esas condiciones físicas y de salud.

Acto seguido, fue oído el defensor judicial de doña C.D.Q., quien, después de manifestar que se había entrevistado con doña C.D.Q., y sus tres hijos, mostró su conformidad con que se administrara la vacuna a su defendida, pues «dado su edad, su estado de salud y las circunstancias familiares de su vida diaria, es lo más adecuado a la protección de su vida y salud».

d) En fecha 12 de julio de 2021, tuvo lugar la exploración judicial de doña C.D.Q., en la que esta manifestó, según consta en el acta, «que [si] nos ponemos mascarilla por algo será, que no tiene que dar explicaciones de su vida a nadie. Que nos ponemos mascarilla para que no haya contagios, que hay una enfermedad mala en el ambiente. Que le parece muy bien la vacuna contra la enfermedad, que ya se vacunó».

e) En fecha 26 de julio de 2021, tuvo entrada en el Juzgado el informe elaborado por la médico forense del Instituto de Medicina Legal de Las Palmas de Gran Canaria. En dicho informe se afirma que «[l]a peritada presenta un deterioro cognitivo leve secundario a su demencia senil», que dicho deterioro «la limita para consentir plenamente en esta cuestión sanitaria», a pesar de lo cual doña C.D.Q., ha manifestado a la médico forense que «no le importaría» vacunarse y que «si hay que hacerlo se hace». Considera, en todo caso, la médico forense que, «en cuanto a la emisión de consentimiento para ser vacunada», doña C.D.Q., «carece de capacidad plena para emitir un consentimiento válido por su deterioro cognitivo leve, si bien tampoco se opone».

En cuanto a los riesgos de la vacunación, la médico forense estima en el informe que «todo parece indicar que los beneficios de vacunarse frente al virus son mucho mayores que los posibles efectos secundarios de la vacuna, que en la mayoría de los casos son leves y consisten en cefalea, dolor en el lugar de la punción, malestar general, astenia y febrícula». En consecuencia «se considera que la vacunación es recomendable […] sobre todo en personas más vulnerables a sufrir infecciones y cuadros clínicos más graves, como sujetos de edad avanzada, institucionalizados o con patologías previas de base».

f) En fecha 17 de agosto de 2021, la demandante de amparo presentó, invocando el art. 17.3 de la Ley 15/2015, escrito de oposición a la solicitud de vacunación realizada por el Ministerio Fiscal.

En dicho escrito, doña L.D.D., denuncia que se trata de imponer a su madre una vacunación forzosa cuando la vacunación en España tiene carácter estrictamente voluntario. Afirma que el paciente tiene siempre, como parte del contenido esencial de su derecho fundamental a la integridad física, la facultad de aceptar o rechazar las medidas terapéuticas que se le plantean. Cualquier actuación médica que se realiza «sin contar con o en contra de la voluntad del paciente» supone, en realidad, una vulneración del art. 15 CE. Previa cita de las SSTC 120/1990, de 27 de junio, y 37/2011, de 28 de marzo, así como de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea y del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), la demandante de amparo alega que «el consentimiento del paciente a cualquier intervención sobre su persona es algo inherente, entre otros, a su derecho fundamental a la integridad física, a la facultad que este supone de impedir toda intervención no consentida sobre el propio cuerpo, que no puede verse limitada de manera injustificada como consecuencia de una situación de enfermedad».

Estima, asimismo, que la propuesta de vacunación constituye, en realidad, la administración forzosa de un medicamento de terapia génica. El medicamento propuesto no contiene el «virus denominado Sars-Cov-2». El influjo sobre el sistema inmune se provoca obligando a la célula a «absorber un material genético foráneo con la finalidad de producir una proteína desconocida para el organismo (proteína ‘Spike’) y posteriormente expone o libera la proteína ‘S’ producida, que es la que pone en marcha la respuesta inmune». Al provocar una «activación endógena» de esa respuesta estaríamos ante un fármaco que no puede ser considerado como «vacuna». La indebida denominación de «vacuna» no sería azarosa, sino que perseguiría sustraer el medicamento de terapia génica a los requisitos de la legislación sobre medicamentos sanitarios. Se trataría, además, de un medicamento en fase experimental, que no garantiza la inmunidad por un tiempo preciso, más allá de la genérica mención a una duración de varios meses. Añade que la vacuna propuesta ha tenido numerosos casos de reacciones adversas y que los últimos descubrimientos revelan que la proteína «Spike» puede tener efectos igualmente nocivos para la salud.

g) En fecha 28 de septiembre de 2021 se celebró la vista del procedimiento. En ella tanto el Ministerio Fiscal como el defensor judicial de doña C.D.Q., solicitaron que se otorgara la autorización judicial para el suministro de la vacuna. La demandante de amparo volvió a manifestar su oposición. En la referida vista también fueron oídos los dos hijos de doña C.D.Q., con los que esta convive. Uno de ellos se mostró favorable a la administración de la vacuna y el otro expresó que tenía dudas pero que él habría optado por vacunarla. La médico forense fue también oída y ratificó su informe.

h) En fecha 29 de septiembre de 2021 el Juzgado dictó auto resolviendo el procedimiento de jurisdicción voluntaria. En dicha resolución, el órgano judicial considera, a la vista del informe forense, que doña C.D.Q., carece de capacidad para prestar consentimiento por sí misma, por lo que procede el consentimiento por representación previsto en el art. 9.3 a) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre. En relación con la prestación de dicho consentimiento, en la resolución consta que, de acuerdo con lo manifestado por los tres hijos de doña C.D.Q., en el acto de la vista, la ahora recurrente de amparo «a pesar de haber sido apoderada por su madre, junto con ella, no intervenía en la toma de decisiones cotidianas que afectaban a su madre». También constata, por las declaraciones efectuadas en la vista, que los dos hijos de doña C.D.Q., que residen con ella tienen acordado un reparto de funciones en el que uno de ellos, favorable a que se la administre la vacuna, está encargado de la gestión de las cuestiones sanitarias.

Estima la resolución que el hecho de que doña C.D.Q., necesite apoyo para decidir sobre la administración de la vacuna contra la covid-19 no significa que «no deba valorarse su opinión al respecto», con cita en este punto del art. 249 del Código civil y el art. 9.7 de la Ley 41/2002. Pone de relieve que doña C.D.Q., «manifestó expresamente, tanto a la señora médico forense (como se recoge en el informe y precisó la perito en la vista), como en la entrevista personal con esta magistrada, que le parecía bien vacunarse para no contagiarse», por lo que «no solo no existe ningún dato que nos permite concluir que la voluntad de doña C.D.Q., es de oposición a ser vacunada contra el covid, sino que […] esta ha manifestado expresamente su predisposición a ello».

Se analiza, después, en la resolución el informe médico forense. De acuerdo con su contenido, la magistrada concluye que los peligros para la salud de doña C.D.Q., derivados del contagio son, en principio, mayores que los inherentes a la vacunación. Tiene en cuenta, en este punto, que doña C.D.Q., «reside con sus dos hijos, los cuales desempeñan una actividad laboral y tienen contacto, por tanto, con terceras personas, tal y como aquellos relataron en la vista, lo que supone un riesgo de contagio para ellos y, en consecuencia, para su madre». También valora que doña C.D.Q., «sale al exterior en alguna ocasión, para ir a la peluquería […] y recibe visitas de familiares, lo que incide asimismo en ese riesgo de contagio».

También toma en consideración la magistrada las explicaciones dadas por la médico forense en el acto de la vista, en particular que la vacuna tenida en cuenta en el dictamen es la Pfizer-BioNTech, pues esta es la vacuna recomendada por las autoridades sanitarias para personas en la franja de edad de doña C.D.Q. Constata la magistrada que, de acuerdo con la pericial forense, la autorización de esta vacuna por la Agencia Europea de Medicamentos y la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios «se concede al demostrarse que los beneficios del medicamento o la vacuna superan cualquier riesgo y, una vez que se ha otorgado dicha autorización, las empresas deben proporcionar más datos o estudios, en curso o nuevos, dentro de los plazos predefinidos, para confirmar que los beneficios siguen superando los riesgos». Considera, en este punto, la magistrada que no se ha aportado al procedimiento, pese a las alegaciones realizadas por la parte oponente, «ningún informe pericial que rebata las conclusiones del informe médico forense». Estima, por ello, que la decisión de la hija de doña C.D.Q., de no autorizar la vacunación de su madre es «contraria a los intereses» de esta, pues, «como el informe médico forense precisa, es aconsejable que la misma, por su edad, y consiguiente vulnerabilidad, sea vacunada contra el covid-19, a fin de evitar las consecuencias graves para su salud que contraer la enfermedad le podría suponer».

Aclara, finalmente, la magistrada que, frente a lo alegado por doña L.D.D., en el presente supuesto no se trata de imponer «ninguna vacunación obligatoria», pues «el consentimiento para la administración de la vacuna es por representación, siendo la autoridad judicial quien, a la vista de que la decisión adoptada por los familiares, llamados inicialmente a otorgarlo, es contraria a los intereses de doña C.D.Q., autoriza la misma». Concluye que, en realidad «son sus familiares quienes, sin mala fe ciertamente, han prescindido de esta [la voluntad de doña C.D.Q.] en el proceso de toma de decisión, según lo referido».

El órgano judicial estima, por todo ello, la solicitud del Ministerio Fiscal y autoriza, en consecuencia, la administración de la vacuna por parte del Servicio Canario de Salud.

i) En fecha 4 de noviembre de 2021, se interpuso por la representación procesal de la demandante de amparo recurso de apelación contra el auto de 29 de septiembre de 2021, reiterando los argumentos expresados en el escrito de oposición. A dicho recurso se opusieron tanto el defensor judicial de doña C.D.Q., en escrito registrado el 4 de febrero de 2022, como el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 11 de febrero de 2022.

j) En fecha 11 de marzo de 2022, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó auto, dentro del rollo de apelación núm. 1576-2021, desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando íntegramente la resolución del juzgado.

La audiencia parte del presupuesto de que la vacunación por covid-19 en España tiene carácter voluntario. Subraya, no obstante, que el caso planteado versa sobre la autorización judicial de la administración de la vacuna a una persona que no puede decidir por sí misma. Asume, en este punto, el siguiente presupuesto: de acuerdo con el art. 9.6 de la Ley de autonomía del paciente, «la única perspectiva a ponderar en el caso es la individual del paciente, es decir la identificación de la mayor protección y del mejor beneficio para la salud del residente, debiendo quedar al margen cualquier otra consideración».

El órgano judicial considera que: (i) no existe, de acuerdo con periciales practicadas, contraindicación para la administración de la vacuna a doña C.D.Q.; (ii) la administración de la vacuna es, además, recomendable, de acuerdo con el informe médico forense; (iii) así lo aconsejarían, igualmente, los altos índices de infección y mortalidad a consecuencia de la epidemia de covid; (iv) la administración de la vacuna supone desde la perspectiva del interés individual y protección para la vida y salud del mismo, un beneficio incontestable, mucho mayor que los riesgos que supondría la no administración de la misma; (v) las vacunas que se administran en España «están autorizadas por la Agencia Europea del Medicamento y la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, además de sometidas a continuo seguimiento lo que permite suponer que las mismas se han elaborado –a pesar de la celeridad del proceso– con las máximas garantías de calidad y eficacia».

Por todo ello, la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma íntegramente el auto dictado por el juzgado.

k) Mediante auto de fecha 1 de junio de 2022, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial dictó auto aclarando el previo de 11 de marzo a los efectos de suprimir un párrafo en el que se aludía, por error, al riesgo inherente al internamiento en una residencia.

3. En la demanda de amparo, la recurrente invoca para justificar su legitimación, que ha sido parte «en el procedimiento en que se ha dictado la resolución», así como su condición de «hija de la titular de los derechos fundamentales vulnerados». Se considera, en tal calidad, «en posesión de un interés legítimo susceptible de amparo constitucional».

En cuanto al fondo, considera que las resoluciones judiciales impugnadas autorizan la «inoculación forzosa» a una persona de «avanzada edad» de un «medicamento de terapia génica en fase experimental» y ello «en el contexto de una situación excepcional de ‘pandemia’», a pesar de que «el citado medicamento tiene carácter voluntario para el resto de la población». La administración forzosa de la vacuna se habría verificado, además, «sin la expedición de la preceptiva receta médica y sin la entrega del preceptivo consentimiento informado escrito». Esta actuación judicial supone, en opinión de la demandante, la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado, la vulneración del derecho a la integridad física y moral, así como la vulneración del derecho a la intimidad (arts. 14, 15 y 18 CE), todo ello en relación con el «deber de motivar las resoluciones judiciales prevenido en el art. 24.1 CE».

Con carácter general, la demanda hace hincapié en el carácter voluntario que en España tiene la vacunación, de acuerdo con la legislación vigente. La recurrente afirma que no hay precepto legal alguno del que pueda derivarse la obligación de vacunarse. Recuerda que la Resolución 2361 (2021) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en su punto 7.3.1, pone énfasis en que los ciudadanos sean informados de que la vacunación no es obligatoria. Cita, asimismo, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, que dispone, como principio general, que la participación en las actuaciones de salud pública será voluntaria, salvo lo previsto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública. Cita también el art. 6.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997, conforme al cual la «intervención a una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento» solo puede producirse «cuando redunde en su beneficio directo».

Invoca la actora, igualmente, la doctrina fijada en las SSTC 120/1990, de 27 de junio, y 37/2011, de 28 de marzo, conforme a la cual el derecho a la integridad física «resulta afectado cuando se impone a una persona una asistencia médica en contra de su voluntad, razón por la que dicha asistencia médica constituye una limitación vulneradora del derecho fundamental, a no ser que tenga una justificación constitucional». Tal justificación requiere, según esa misma doctrina, que la medida limitadora sea necesaria para conseguir el fin perseguido, que exista proporcionalidad y que se respete el contenido esencial del derecho fundamental afectado.

La demandante estima que la limitación constitucional no ha cumplido, en el presente caso, con los citados requisitos. La «ciencia y datos oficiales» demuestran «que los riesgos superan con creces el supuesto beneficio, que el medicamento experimental no está cumpliendo con la finalidad inmunizadora pretendida, que los fallecidos covid en España se han multiplicado por cuatro después de la llegada de la mal denominada ‘vacuna’». Sería la primera vez en la historia en que se administra a la población tres dosis de un fármaco experimental en apenas nueve meses «sin receta médica y sin el preceptivo consentimiento informado». En ese contexto, la autorización por parte de los jueces de la administración «forzosa» de la vacuna es más una cuestión de fe que de ciencia, pues la única razón que mueve a los jueces es que «creen en la ‘bondad’ del medicamento».

La actora denuncia, asimismo, que se ha producido un «uso fraudulento» por parte del Ministerio Fiscal del art. 9.6 de la Ley de autonomía del paciente, que exige la aportación de prueba relativa al perjuicio ocasionado a los intereses de la persona con discapacidad, «puesto que en ningún caso se ha acreditado que la negativa de la hija a administrar el medicamento a su madre sea contrario a su beneficio, más bien al contrario, lo que se trata es de proteger y velar por la salud de su madre». Es más, «el transcurso del tiempo» estaría «confirmando su acertada decisión, pues no solo su madre no ha contraído la enfermedad, sino además se ha confirmado que el índice de mortalidad no llega al 1 por 100».

En lo que se refiere específicamente al derecho a la integridad personal (art. 15 CE), la actora invoca el art. 3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, que reconoce dicho derecho y obliga, específicamente, en el marco de la medicina y la biología, a respetar «el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, de acuerdo con las modalidades establecidas por la ley». Vuelve a referirse al Convenio de Oviedo, esta vez para destacar la misma exigencia general de consentimiento informado (art. 5), salvo que concurran motivos de urgencia que hagan indispensable la intervención inmediata (art. 8). Pone, igualmente, de manifiesto que, aunque el Convenio europeo de derechos humanos no prevé un derecho análogo a la integridad física y moral reconocido en el art. 15 CE y en el art. 3 CEDH, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconducido la exigencia de consentimiento de los pacientes a las actuaciones médicas sobre su cuerpo al derecho a la vida privada y familiar reconocido en el art. 8 del Convenio (STEDH de 29 de abril de 2002, asunto Pretty c. Reino Unido).

De acuerdo con los referidos preceptos, concluye la demandante que «el consentimiento del paciente a cualquier intervención sobre su persona es algo inherente, entre otros, a su derecho fundamental a la integridad física, a la facultad que este supone de impedir toda intervención no consentida sobre el propio cuerpo, que no puede verse limitada de manera injustificada como consecuencia de una situación de enfermedad». Así lo ha reconocido, según destaca, el propio Tribunal Constitucional en la STC 37/2011, de 28 de marzo, que eleva, en opinión de la recurrente, «el consentimiento informado a nivel de exigencia constitucional» al establecer, como facultad negativa directamente amparada en el art. 15 CE, el derecho a rechazar tratamientos médicos aun siendo estos beneficiosos para la salud. En la medida en que el consentimiento informado se erige, en la referida sentencia, en «garantía para la efectividad de la autonomía de la voluntad del paciente», la «omisión» o «defectuosa realización» de esa información médica «puede suponer la lesión del propio derecho fundamental». Añade la actora que el resultado concreto que haya tenido la actuación médica es indiferente, pues, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, no es necesario que la lesión en la integridad física llegue a consumarse para que se entienda constitucionalmente vulnerado el derecho al art. 15 CE, pues basta la creación de una situación de riesgo relevante (STC 221/2002, de 25 de noviembre) siempre que pueda considerarse que se trata de un peligro grave y cierto (SSTC 119/2001, de 24 de mayo, y 5/2002, de 14 de enero).

En definitiva, la sola «privación de la información equivale a una privación o limitación del derecho a consentir o rechazar una actuación médica determinada, inherente a todo derecho fundamental a la integridad física y moral».

En lo que se refiere al derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), la recurrente pone de manifiesto, con cita de la STC 110/1984, de 26 de noviembre, que el Tribunal Constitucional ha considerado injerencias «arbitrarias o ilegales» en la intimidad aquellas que en las que «la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto no sea acorde con la ley, no sea eficazmente consentida o, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida». No obstante, recuerda que esa misma doctrina hace depender la intromisión en la intimidad corporal del «criterio dominante en nuestra cultura sobre el recato corporal, de modo que no pueden entenderse como intromisiones forzadas en la intimidad aquellas actuaciones que, por las partes del cuerpo sobre las que operan o por los instrumentos mediante los que se realizan, no constituyen, según un sano criterio, violación del pudor o del recato de la persona».

La demanda concluye solicitando la nulidad del auto de 29 de septiembre de 2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Las Palmas de Gran Canaria y del auto de 11 de marzo de 2022, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas.

Finalmente, interesa la recurrente, mediante otrosí y al amparo del art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión cautelar de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.

4. Por providencia de 27 de marzo de 2023, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)], y el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].

En la misma resolución ordenó que se dirigiese comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, a fin de que esta remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 1576-2021, y al Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Las Palmas de Gran Canaria a fin de que remitiese testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 464-2021; debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en el recurso de amparo.

5. En relación con la solicitud de suspensión, en la providencia de admisión de 27 de marzo de 2023 se acordó formar la correspondiente pieza separada. Formuladas las alegaciones pertinentes por la recurrente de amparo y el Ministerio Fiscal, la medida cautelar fue desestimada en ATC 429/2023 de la Sala Primera de 11 de septiembre.

6. El 18 de abril de 2023, mediante diligencia de ordenación, la Secretaría de justicia de la Sala Primera del Tribunal tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones solicitadas. En diligencia de la misma fecha, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días presentasen alegaciones.

7. El escrito de alegaciones de la recurrente de amparo tuvo entrada el 31 de mayo de 2023. En él reitera las ya formuladas en el recurso de amparo, que considera avaladas por los datos posteriores relativos a la evolución de la mortalidad por covid-19.

8. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal tuvo entrada el 14 de junio de 2023. En dicho escrito, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación íntegra de la demanda de amparo, con remisión a la doctrina expuesta en la STC 38/2023, de 20 de abril. De acuerdo con la referida resolución estima que no se cumplen las exigencias mínimas de carga alegatoria en relación con las quejas relativas a los arts. 14 y 18 CE y que la vulneración del art. 24.1 CE relativa a la motivación de las resoluciones judiciales impugnadas ha de quedar subsumida en el examen de la posible vulneración del art. 15 CE.

En relación con la alegada vulneración del derecho a la integridad personal, tras una amplia reproducción de la doctrina y criterios de ponderación incluidos en la STC 38/2023, de 20 de abril, estima que:

a) La resolución judicial ha tenido en cuenta la voluntad de doña C.D.Q., que manifestó al juez, al forense y al defensor judicial su predisposición a vacunarse, por lo que «no hay ningún dato para presumir que su voluntad sea la de oponerse a la vacuna», tal y como señala el auto de 29 de septiembre de 2021 del juzgado de primera instancia. Según señala, «la resolución judicial sí ha tenido en cuenta la voluntad de la persona afectada, mientras que sus familiares han prescindido de ella impidiendo que participara en una decisión que afectaba directamente», sustituyéndola por «sus propias ideas».

b) La negativa de la recurrente de amparo a la administración de la vacuna fue manifestada de forma tajante e incondicionada, desde un primer momento, sin admitir posibilidad de rectificación en función de una mayor información, lo que resulta relevante a efectos de justificar la intervención judicial, ya que la recurrente no fundaba su decisión en razones objetivas distintas a una pura posición personal contraria a la vacunación.

c) La decisión judicial adoptada no desbordó los límites de la cobertura del art. 9.6 de la Ley 41/2002, pues la resolución judicial impugnada consideró que «la única perspectiva a considerar en el caso es la individual de doña C.D.Q., es decir, la identificación de la mayor protección y del mejor beneficio de su salud, debiendo quedar al margen cualesquiera otra consideración de salud pública u otros intereses, particulares o colectivos».

d) Los criterios de ponderación de las resoluciones judiciales responden de forma inequívoca a la finalidad legítima expuesta, pues son en síntesis (i) la fiabilidad asociada a la aprobación de la concreta vacuna por la Agencia Europea del Medicamento y la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios y su sometimiento a seguimiento permanente; (ii) la asimilación general de los márgenes de riesgo asociados a dicha vacuna a los habituales en cualquier otra vacuna recomendada por las autoridades sanitarias, de modo que los beneficios de vacunarse frente al virus son mucho mayores que los posibles efectos secundarios de la vacuna, que en la mayoría de los casos son leves; (iii) el riesgo de contagio de doña C.D.Q., unido a su edad y vulnerabilidad, pues reside con sus hijos, que trabajan, sale al exterior en ocasiones y recibe visitas de familiares; (iv) la ausencia de informe pericial que avale la posición mantenida por la demandante, frente al informe médico forense, sometido a contradicción, que recomendó la vacunación; y (v) la ausencia de patología o tratamiento médico que haga incompatible con la salud de doña C.D.Q., la administración de la vacuna contra la covid-19.

Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte sentencia desestimando el recurso de amparo interpuesto.

9. Por providencia de 11 de enero de 2024, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso.

El presente recurso de amparo se dirige contra el auto de 29 de septiembre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Las Palmas de Gran Canaria, recaído en procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 464-2021. Dicho auto acordó la administración de la vacuna frente a la covid-19 por parte del Servicio Canario de Salud a doña C.D.Q., madre de la recurrente, aquejada de una demencia severa que le impedía prestar por sí misma consentimiento a dicha actuación sanitaria. Previamente la recurrente había manifestado su negativa a tal vacunación.

La demanda también se dirige contra el auto de 11 de marzo de 2022, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de apelación 1576-2021, que desestimó el recurso de apelación presentado por la demandante de amparo contra la resolución anterior.

A juicio de la actora, las resoluciones judiciales impugnadas habrían autorizado la administración forzosa de una vacuna, acto que carece de cobertura legal suficiente en el ordenamiento jurídico español, que solo prevé la vacunación voluntaria. Doña C.D.Q., estaba impedida para prestar consentimiento y tampoco había prestado tal consentimiento, por representación, la recurrente de amparo. Tal decisión judicial se habría adoptado, en todo caso, sin satisfacer las exigencias de proporcionalidad asociadas, de acuerdo con la doctrina de este tribunal, a la restricción de los derechos fundamentales sustantivos. Habrían resultado, por ello, vulnerados los derechos fundamentales de doña C.D.Q., a la integridad física (art. 15 CE), a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE) y a la intimidad personal (art. 18 CE), todos ellos en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

El Ministerio Fiscal se opone a la demanda de amparo por los motivos expuestos en los antecedentes, fundamentalmente por remisión a la doctrina y criterios de ponderación de la STC 38/2023, de 20 de abril.

2. Cuestiones generales.

Antes de proceder al enjuiciamiento del presente recurso de amparo han de hacerse las siguientes precisiones:

a) Aun cuando no haya sido solicitado por la recurrente, este tribunal viene obligado, en virtud del art. 86.3 LOTC y del art. 1 del acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales («Boletín Oficial del Estado» núm. 178, de 27 de julio de 2015), a preservar de oficio el anonimato de las «personas que requieran un especial deber de tutela». En consecuencia, la presente resolución identifica por sus iniciales a la persona con discapacidad a la que se refieren los hechos objeto de controversia. Este tribunal estima, también de oficio y de conformidad con el art. 2 del citado acuerdo, que dicho tratamiento reservado debe extenderse, con la finalidad de preservar de modo efectivo el anonimato de la persona con discapacidad, a los datos personales de su hija, recurrente de amparo en el presente proceso.

b) Conviene precisar, asimismo, que la recurrente no actúa en este proceso constitucional en representación legal de la persona en situación de discapacidad. No obstante, de conformidad con el criterio ya seguido en la STC 38/2023, de 20 de abril, FJ 2, con remisión a las razones y la doctrina que allí se consignan, se aprecia que concurre en la demandante un interés legítimo para interponer el presente recurso de amparo, en su calidad de hija de doña C.D.Q., y al haber actuado como parte en el proceso judicial.

c) La demanda que ha dado lugar al presente recurso de amparo reproduce, en términos prácticamente idénticos, la fundamentación jurídica de la demanda examinada con ocasión del recurso de amparo 3214-2022, resuelto por la citada STC 38/2023, de 20 de abril. Es, por ello, plenamente trasladable al presente supuesto la delimitación de los derechos fundamentales concernidos contenida en el fundamento jurídico 3 de dicha sentencia, según la cual, y por las razones que ampliamente se consignan en dicho lugar: (i) el núcleo de las diversas quejas formuladas por la recurrente pivota exclusivamente sobre la autorización de una actuación médica no consentida, en concreto la administración de la vacuna contra la covid-19, circunstancia que puede determinar la lesión del derecho fundamental a la integridad personal, reconocido en el art. 15 CE; (ii) en cambio, las alegaciones relativas a los derechos a la igualdad (art. 14 CE), intimidad (art. 18.1 CE) y tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), carecen de carga alegatoria suficiente y, con ello, de toda sustantividad propia, por lo que han de considerarse subsumidas en la cuestión nuclear relativa al art. 15 CE.

d) Resulta aplicable al presente caso la doctrina constitucional reseñada en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la citada STC 38/2023, de 20 de abril. De acuerdo con ella, lo que debe dilucidarse en el presente supuesto es si la decisión de autorizar la vacunación contra covid-19 a doña C.D.Q., está debidamente anclada en el ámbito de cobertura que ofrece el art. 9.6 de la Ley 41/2002, en cuanto precepto que tiene una estricta finalidad tuitiva de los intereses del paciente en un contexto de peligro para su salud y en una situación en la que la persona afectada no puede decidir por sí misma sobre el tratamiento médico prescrito. Si la decisión judicial desbordara los límites de esa concreta habilitación legal, estaríamos ante una actuación contraria al derecho a la integridad personal del art. 15 CE.

e) Finalmente, a los efectos de determinar si se ha producido la referida vulneración del art. 15 CE, son plenamente trasladables al presente supuesto los criterios de ponderación contenidos en el fundamento jurídico 6 de la citada STC 38/2023, de 20 de abril. Según se explica con mayor detalle en dicho fundamento: (i) ha de examinarse, en primer lugar, el contenido de la voluntad de la persona con discapacidad en la medida en que dicha voluntad haya podido manifestarse; (ii) la decisión adoptada ha de responder, en todo caso, al fin estricto de proteger a la persona con discapacidad, sin que puedan perseguirse intereses distintos, de terceros o públicos; (iii) la consiguiente ponderación de los beneficios y perjuicios ha de adecuarse a dicho fin, de modo que el criterio adoptado ha de ser proporcionado a las necesidades de la persona con discapacidad, de acuerdo con las circunstancias concurrentes.

3. Enjuiciamiento del caso.

Hechas las precisiones anteriores, debe descartarse que en el presente supuesto se haya producido una vulneración del derecho fundamental a la integridad personal de doña C.D.Q.

a) En primer lugar, el juzgado procedió, como era su obligación, a oír a la persona afectada, que puso de manifiesto su voluntad favorable a la vacuna (voluntad que igualmente manifestó doña C.D.Q., al entrevistarse con la médico forense). Aunque el auto de 29 de septiembre de 2021 pone de relieve que esa manifestación de doña C.D.Q., no puede tomarse como la prestación de un consentimiento válido al acto sanitario en cuestión, dado el deterioro cognitivo diagnosticado en el propio dictamen médico forense, la práctica de la audiencia permitió a la magistrada constatar por sí misma que no había oposición alguna por parte de la interesada. También constató la magistrada en el acto de la vista que ninguno de los guardadores de hecho, los dos hijos de doña C.D.Q., con los que esta convivía, eran contrarios a la administración de la vacuna.

b) En segundo lugar, la decisión adoptada por la autoridad judicial, favorable a la vacunación de doña C.D.Q., no desbordó los límites de cobertura del precepto habilitante (art. 9.6 de la Ley 41/2002). En su auto de 29 de septiembre de 2021, la magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Las Palmas de Gran Canaria valora exclusivamente los beneficios y desventajas que la administración de la vacuna puede reportar a doña C.D.Q., sin basar su decisión en factores distintos a la mayor protección de la salud de esta. En la misma línea, el auto de 11 de marzo de 2022, dictado en apelación por la audiencia provincial, declara que «la única perspectiva a ponderar en el caso es la individual del paciente, es decir la identificación de la mayor protección y del mejor beneficio para la salud del residente, debiendo quedar al margen cualquier otra consideración». De este modo, la finalidad legítima (tuitiva) que caracteriza la norma de cobertura es plenamente respetada.

c) Finalmente, los criterios de ponderación empleados en las resoluciones judiciales responden inequívocamente a la finalidad legítima expuesta, en cuanto persiguen proteger, del mejor modo posible, los intereses de la persona vulnerable. Sintéticamente expuestos, esos criterios, claramente enunciados en ambas resoluciones, son los siguientes: (i) la fiabilidad asociada a la aprobación de la concreta vacuna por la Agencia Europea del Medicamento y la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios y su sometimiento a seguimiento permanente; (ii) la asimilación general de los márgenes de riesgo asociados a dicha vacuna a los habituales en cualquier otra vacuna recomendada por las autoridades sanitarias; (iii) la existencia de un contexto de riesgo para la salud de doña C.D.Q., tanto por razón de su avanzada edad y consiguiente mayor vulnerabilidad frente al virus, como por razón de convivir con dos personas que desarrollan su actividad laboral en el exterior y pueden, por ello, contagiarla; (iv) la existencia de un informe pericial forense sometido a contradicción que acreditaba la inexistencia de contraindicaciones específicas; (v) la evidencia estadística, reflejada por los datos oficiales y avalada por la pericial practicada, según la cual, no existiendo contraindicación particular para doña C.D.Q., es mayor y más grave el riesgo de contraer la infección por coronavirus que la de padecer algún efecto secundario grave como consecuencia de la vacuna.

Puede concluirse, por todo ello, que las resoluciones judiciales impugnadas se atuvieron a los límites de habilitación legalmente previstos y realizaron una ponderación adecuada del interés de la persona vulnerable y proporcionada a sus necesidades de acuerdo con las circunstancias concurrentes, por lo que no lesionaron el derecho fundamental de doña C.D.Q., a la integridad personal (art. 15 CE).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña L.D.D.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de enero de dos mil veinticuatro.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–Firmado y rubricado.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid