ECLI:ES:TC:2024:5
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5730-2022, interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Isabel Artazos Herce, en nombre y representación de don M.B.G., bajo la dirección técnica de la letrada doña Cristina Armas Suárez, contra el auto núm. 98/2022, de 2 de marzo, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Zaragoza, en los autos de jurisdicción voluntaria de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad núm. 1255-2021, y contra el auto núm. 170/2022, de 13 de julio, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el rollo de apelación núm. 256-2022. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y doña L.R.C, representada por la procuradora doña María Pilar Morellón Usón y asistida por la abogada doña Myriam Cristina Rocafull Vallés. Ha sido ponente la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general de este tribunal el día 31 de agosto de 2022, la procuradora de los tribunales doña Isabel Artazos Herce, en nombre y representación de don M.B.G., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:
a) Al amparo de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria y en los arts. 65.c), 74 y 76 del Código del Derecho Foral de Aragón, la procuradora doña María del Pilar Morellón Usón, en representación de doña L.R.C., promovió el 28 de diciembre de 2021 expediente por divergencia en el ejercicio de la patria potestad, ante la oposición del padre, ahora demandante de amparo, a la vacunación «contra la enfermedad COVID» de la hija común menor de edad, doña M.B.R., nacida el 2 de abril de 2009.
b) La solicitud dio lugar a la incoación del expediente de jurisdicción voluntaria por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad núm. 1255-2021, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Zaragoza, que mediante el auto núm. 98/2022, de 2 de marzo, estimó la petición formulada y atribuyó a la solicitante «la facultad de decidir sobre la administración de la vacuna frente a la COVID-19 a su hija» (doña M.B.R).
Expuesta de forma sintética, la decisión judicial se fundamenta en que la menor, de trece años por aquel entonces, tiene la cartilla de vacunación al día y no ha existido discrepancia entre los progenitores, ni constante la convivencia ni tras la ruptura, sobre la administración tanto de las vacunas obligatorias como de las voluntarias recomendadas por el pediatra. La juez apreció madurez en la menor durante la exploración judicial, cuando manifestó que quería ponerse la vacuna para estar a salvo y, si llegara a contagiarse, «estar más segura y no sufrir tanto»; añadió que lo había hablado con ambos progenitores y que conocía las razones de cada uno al respecto, así como su intención de ir a estudiar a Inglaterra y que se sentía más segura si se contagiaba allí estando vacunada.
Por su parte, la madre de la menor afirmó en el interrogatorio que el pediatra que había atendido a su hija desde su nacimiento recomendaba la vacuna como en otras ocasiones, y que aquel conocía todas las patologías y tratamientos que la menor había seguido, con intervención en todas las vacunaciones.
En cuanto a las normas de aplicación al caso, el auto se remite a los artículos 6 y 20 del Código de Derecho Foral de Aragón, en concreto a lo relativo a la valoración de la voluntad de los menores y a las previsiones sobre intromisiones en los derechos de la personalidad reconocidos a los menores de catorce años, derechos subjetivos dirigidos a proteger la integridad personal del ser humano tanto en su vertiente física (vida e integridad física) como espiritual (honor, intimidad, imagen, identidad, etc.), que incluirían el derecho a la autonomía del sujeto en el ámbito sanitario.
El auto cita también el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, que proclama el interés superior del menor, y el artículo 9 que le reconoce el derecho a ser oído y escuchado «tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez» y que «[s]e considera, en todo caso, que tiene suficiente madurez cuando tenga doce años cumplidos».
Por lo que se refiere a la vacuna en cuestión, la juez entiende que no hay riesgo cero o inexistencia de efectos más o menos graves, por lo que hay que moverse en el campo de ponderación entre beneficio y riesgo; en este sentido, en el ámbito médico-científico se indican los posibles efectos o reacciones adversas a la vacuna, citándose entre los más graves –aunque raros en cuanto a su aparición– la miocarditis y la pericarditis, sobre todo en una determinada franja de edad y sexo (varones jóvenes), que se resuelven satisfactoriamente en pocos días sin apenas tratamiento (así se hace constar en la ficha técnica de la vacuna Comirnaty, que es la administrable a la menor). No se desconoce que el efecto de la vacunación ha sido evidente en la evolución de la pandemia con sus diferentes variantes y la realidad es que, aunque la vacuna no haya eliminado absolutamente el riesgo de contagio ni de ingreso hospitalario, sí que ha reducido visiblemente los efectos de la enfermedad en la población contagiada.
El auto declara que la parte demandada afirma que los datos facilitados por los organismos internacionales, nacionales y científicos (pediatras, epidemiólogos, etc.) que han sido el fundamento de la estrategia de vacunación mundial, no responderían a la realidad según un documento que aquella aporta («Estudio de la pandemia. Análisis científico independiente») emitido por un doctor en ciencias químicas. La resolución judicial rechaza considerarla prueba pericial, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) al no haber sido ratificado el estudio por su emisor; además, de su lectura se advierte cierta negación o examen en términos absolutos de determinados elementos, como la propia naturaleza de los métodos de diagnóstico del virus, el medio de transmisión, la realidad de los resultados y el carácter contraproducente de los encierros y del distanciamiento social.
En consecuencia, no cabe sino acudir a los informes oficiales respaldados por los distintos organismos nacionales e internacionales que disponen de profesionales y técnicos en las materias médicas y epidemiológicas, en orden a aportar opiniones y conclusiones con seriedad en términos científicos. Así, atendiendo a los datos publicados en el sitio web del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias del Ministerio de Sanidad del Gobierno de España, a fecha 17 de febrero de 2022, relativos a la incidencia acumulada en catorce días por grupos de edad y los casos y tasa de incidencia semanal, según el estado de vacunación de la población a partir de los doce años, se constata que la incidencia en personas completamente vacunadas es muy inferior a la de no vacunadas. Y diferenciando por grupos de edad, en el grupo entre doce y veintinueve años durante el período comprendido entre el 13 de diciembre de 2021 y el 6 de febrero de 2022, de nuevo se alcanza igual conclusión, dado que las cifras tanto de total de contagiados, como de hospitalizados, ingresados en UCI y fallecidos, son sensiblemente superiores en los no vacunados.
En relación con el mayor o menor contagio en menores de edad, así como el mayor o menor riesgo de desarrollar la enfermedad de modo grave, requerir ingreso hospitalario y fallecer, los datos de la red nacional de vigilancia epidemiológica permiten colegir que en las franjas de edad de cinco a nueve años y de diez a diecinueve años se han reducido todas las cifras desde el inicio de la pandemia, tanto de casos totales como de hospitalizados, ingresos en UCI y defunciones, según datos del periodo comprendido desde el 14 de octubre de 2021 al 16 de febrero de 2022. Estos datos se corresponden con los datos relativos a la cobertura de la población vacunada mayor de doce años en el período desde el 27 de diciembre de 2020 al 16 de febrero de 2022, obrantes en la página web del Ministerio de Sanidad en el «Informe de actividad GIV COVID-19, Gestión Integral de la Vacunación COVID-19».
En cuanto al consentimiento informado de la menor de edad, se trata de un consentimiento por representación a prestar por sus progenitores conforme al artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y, en términos similares, al artículo 14 de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de salud de Aragón, dedicado al otorgamiento por sustitución de esta clase de consentimiento.
Por todo ello, el auto concluye que con arreglo a los criterios del Ministerio de Sanidad y de la Asociación Española de Pediatría acerca de la vacuna en menores de doce a dieciocho años, la misma es beneficiosa para los menores (además de serlo para toda la sociedad en evitación de futuros contagios), a lo que debe añadirse la consideración de que ha sido autorizada por la Agencia Europea del Medicamento para los menores entre doce y dieciocho años, y aprobada para estas edades por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, con las consiguientes garantías de calidad, seguridad y eficacia. Es innegable, continúa el auto, que desde la existencia de las vacunas la mortalidad, gravedad y consecuencias que produce la infección por covid-19 ha disminuido, y la asistencia sanitaria por causas graves corresponde proporcionalmente a más personas sin vacunar que a vacunadas, es decir, que las personas vacunadas tienen menos riesgo de padecer consecuencias graves en caso de infección y no está acreditado en estos momentos que las personas vacunadas desarrollen otros efectos perjudiciales para su salud. Pese a que los menores de modo general no desarrollan una enfermedad grave, continúa el auto, es un hecho notorio que los menores sí se infectan y no son inmunes, con posibles cuadros graves de dolencias tales como el síndrome inflamatorio multisistémico pediátrico (SIMP) o cuadros post-COVID como el COVID persistente; por otra parte, los datos disponibles hasta la fecha sobre los efectos adversos no justifican un cambio en la evaluación riesgo/beneficio de la vacunación, que sigue siendo favorable a la vacunación, como recoge el informe emitido por el comité asesor de vacunas de la Sociedad Española de Infectología Pediátrica y la Asociación Española de Pediatría de 9 de diciembre de 2021. Ello determina que vacunar a la menor no va contra su interés, pues a día de hoy no hay estudios que consideren que a los menores les cause la vacuna un mayor perjuicio a la salud que no vacunarse. La decisión más favorable a la menor se corresponde con la postura de la madre, coincidente con la voluntad de aquella, de vacunación a fin de que se beneficie de los avances de la medicina para la protección de su salud contra el virus, frente a la postura del padre basada en postulados negacionistas del efecto beneficioso de las vacunas, opuestos a los informes oficiales emitidos por organismos nacionales e internacionales, los mismos que vienen efectuando el seguimiento y aprobación de otras vacunas y medicamentos, que basan sus conclusiones en los datos y cifras analizados por parte de los profesionales de los centros médicos y hospitalarios.
c) El padre de la menor interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución, en el que alegó la infracción de los artículos 216 a 218 y 225.3 LEC, debido a la falta de valoración de pruebas, y por vulneración del derecho a la integridad física y moral. La impugnación dio lugar al rollo de apelación civil núm. 256-2022, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que desestimó la apelación y confirmó el auto impugnado mediante el auto núm. 170/2022, de 13 de julio.
Tras citar precedentes del mismo tribunal (autos núm. 72/2022, de 30 de marzo; 105/2022, de 27 de abril, y 135/2022, de 1 de junio) se afirma en el auto que es un hecho notorio que la administración de vacunas contra la COVID-19 ha supuesto una reducción de fallecimientos y de ingresos hospitalarios, estando avalada por la Agencia Europea del Medicamento, la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, la Asociación Española de Pediatría y el Centro para el Control y Prevención de Enfermedades, con un riesgo de efectos adversos muy reducido frente a los mayores beneficios que proporciona a nivel individual y colectivo. El recurrente funda su postura en informes particulares que ponen en duda sin base científica la información facilitada a los diferentes organismos oficiales. Conforme a todo ello, en consideración a la profusa fundamentación del auto recurrido y al análisis de la prueba documental aportada por el apelante frente a las directrices y resoluciones de los organismos sanitarios nacionales e internacionales, la sala confirma la resolución impugnada y desestima el recurso de apelación.
3. El recurrente denuncia que se le han vulnerado los siguientes derechos fundamentales:
(i) El derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), porque no se recabó el consentimiento informado de la menor ni de sus progenitores. Argumenta que el consentimiento informado del paciente es un derecho reconocido en la Ley 41/2022, básica de autonomía del paciente, en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea [art. 3.2 a)], y en el Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina, hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997, y que queda asimismo amparado en el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) como aspecto del derecho a la vida privada y familiar reconocido en su artículo 8, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Se añade que no hay evidencias científicas que acrediten la bondad de la vacuna ni el beneficio individual para la menor, lo que supone que se ha vulnerado el interés superior de la misma, pues los estudios científicos demuestran que el riesgo para su salud derivado de la falta de vacunación es inferior al riesgo de contraer la enfermedad.
(ii) El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque los tribunales ordinarios han valorado las pruebas de manera errónea, en particular los informes científicos de que disponían, además de estar las resoluciones judiciales combatidas insuficientemente motivadas.
(iii) El derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), que se conecta con la omisión del interrogatorio del padre en la comparecencia, que no pudo practicarse al no haberlo interesado el Ministerio Fiscal. Se añade que en el auto del juzgado se han empleado expresiones innecesarias, improcedentes y extravagantes cuando se refiere a los «postulados negacionistas» de la vacunación, lo que denota falta de imparcialidad.
En la demanda se solicita la nulidad de los autos recurridos y que se declare que no había lugar al procedimiento de jurisdicción voluntaria para la inoculación de la vacuna contra la COVID-19, pues en este caso no se advierte ningún beneficio directo para la salud de la menor y las resoluciones judiciales orillan el verdadero debate sobre la controversia existente entre los riesgos y los beneficios de la vacuna. Antes al contrario, a juicio del recurrente, todos los datos médicos y científicos contradicen los razonamientos judiciales.
4. Por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2023, se puso en conocimiento del Ministerio Fiscal y de las partes, a los efectos oportunos, que en virtud del acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal Constitucional el día 17 de enero de 2023, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 19 de enero de 2023, el presente recurso de amparo ha sido turnado a la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional.
5. La Sección Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 6 de marzo de 2023, acordó admitir a trámite el recurso de amparo al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)] y, asimismo, porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].
En la misma providencia se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda) a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación 256-2022 e, igualmente, al Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Zaragoza fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 1255-2021, debiendo emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte ahora recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el presente recurso de amparo.
6. Mediante providencia de 6 de marzo de 2023, de conformidad con lo prevenido en el artículo 56 LOTC, se acordó, a instancia de la parte actora, la formación de pieza separada de suspensión, que tras su tramitación fue resuelta por el ATC 324/2023, de 19 de junio, que denegó la medida cautelar de suspensión solicitada por el demandante.
7. En fecha 24 de marzo de 2023, doña L.R.C., fue emplazada en la persona de la procuradora que la representa, doña María Luisa Morellón Usón, para comparecer en el presente proceso constitucional, lo que efectuó mediante escrito presentado el siguiente 28 de marzo.
8. Por diligencia de ordenación de 14 de abril de 2023, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Zaragoza y por el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Zaragoza y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 LOTC, se acordó dar vista de las mismas, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convenga.
9. El 16 de mayo de 2023 se registró escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de doña L.R.C., en el que solicitó la desestimación del recurso. Sostiene que las resoluciones judiciales han realizado un análisis profuso de la documentación aportada y de los informes científicos sobre la materia, en especial de los estudios de la Asociación Española de Pediatría, de los cuales se colige que los riesgos de la vacuna son muy bajos en proporción a sus beneficios potenciales. Por último, recuerda la compareciente que la vacuna se recomienda por la Agencia Europea del Medicamento y por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, que la menor tiene cumplimentadas todas las vacunas del calendario infantil y que manifestó su voluntad de recibir la vacuna, sin olvidar la recomendación en este mismo sentido de la pediatra que la trata.
El demandante de amparo no formuló alegaciones en este trámite.
10. Por escrito registrado el 1 de junio de 2023, la fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló sus alegaciones en las que sostuvo que en el procedimiento judicial se habían respetado los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas, pues en su escrito de oposición el aquí demandante ya se había manifestado con profusión sobre los argumentos médicos y científicos que, a su juicio, debían impedir la inoculación de la vacuna, por lo que no era relevante que fuera interrogado en la comparecencia. Por otra parte, el mismo aportó prueba documental a las actuaciones. Respecto de la falta de imparcialidad, la expresión controvertida («postulados negacionistas del efecto beneficioso de las vacunas») es de uso coloquial, sin la suficiente consistencia como para cuestionar la imparcialidad judicial, teniendo en cuenta la doctrina constitucional sobre la materia, dado que no existe base objetiva para deducir dicha vulneración. Añade la Fiscalía que ha existido un respeto escrupuloso del derecho a la prueba a la vista de las actuaciones, por lo que descarta cualquier vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE. Finalmente, estima que las resoluciones judiciales impugnadas están suficientemente motivadas, por lo que excluye la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Y en cuanto a la vulneración del artículo 15 CE por falta de consentimiento informado, la fiscal pone de relieve en su informe cómo en este procedimiento la autoridad judicial no autoriza la inoculación de la vacuna a la menor, ni le proporciona la información médica adecuada, sino que resuelve atribuir a uno de los progenitores la facultad de decidir sobre la administración de la vacuna ponderando, en atención a las circunstancias del caso, lo que considera más beneficioso para la menor. Es en un momento posterior, si este progenitor acude a un centro médico, cuando el personal sanitario le informará sobre la actuación médica consistente en la vacunación, y si la menor tiene capacidad para comprender el alcance de la intervención, prestará el consentimiento y, en caso de no tenerla, lo prestará su progenitor. En consecuencia, el juez no ha sustituido al progenitor en la decisión de vacunar y el consentimiento informado opera en un momento posterior a la intervención judicial. Si en ese momento ulterior se incumpliera la normativa relativa al consentimiento informado, se podría producir la violación del artículo 15 CE.
La Fiscalía aduce que si, por el contrario, se considerase que la decisión judicial de manera indirecta conlleva la autorización para la vacunación, tampoco cabría apreciar en este caso la vulneración del artículo 15 CE, porque no estaría incursa en ninguno de los supuestos del artículo 9.3.b) y c) de la Ley 41/2002, ya que la menor gozaba de capacidad de juicio suficiente para comprender el alcance de la intervención y consentirla o no, y sería quien prestara el consentimiento y no su representante legal. Para concluir, afirma que tampoco se trata de una actuación de grave riesgo para la vida o la salud de la menor.
11. Por providencia de 11 de enero de 2024 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso.
El presente recurso de amparo se dirige contra el auto núm. 98/2022, de 2 de marzo, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Zaragoza en el procedimiento de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad núm. 1255-2021, que atribuyó a doña L.R.C., la facultad de decidir sobre la administración de la vacuna frente a la COVID-19 a la hija común menor de edad, y contra el auto núm. 170/2022, 13 de julio, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el rollo de apelación núm. 256-2022, confirmatorio del anterior.
Dada la naturaleza de los hechos, debe señalarse que, en aplicación de las potestades atribuidas a este tribunal por el artículo 86.3 LOTC y el acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales («Boletín Oficial del Estado» núm. 178, de 27 de julio de 2015), la presente sentencia y demás actuaciones del proceso no incluyen la identificación completa de la persona menor de edad afectada ni la de sus parientes inmediatos que aparecen mencionados en las actuaciones, con el fin de proteger la intimidad de aquella.
2. Cuestiones previas y delimitación de los derechos fundamentales concernidos.
Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda de amparo, deben hacerse las siguientes precisiones:
En el recurso de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque las resoluciones judiciales no se ajustan al derecho positivo al conculcar los principios sobre valoración de la prueba, motivación y derecho de defensa, y residenciar su decisión en la recomendación de las autoridades sanitarias sin valorar correcta y adecuadamente los informes científicos aportados por el recurrente.
Se invoca también la vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) por falta de consentimiento informado. Todas estas vulneraciones se imputan a la decisión judicial que atribuye la facultad de decidir a la progenitora favorable a la vacunación.
En realidad, estas cuestiones están directamente vinculadas con la posible lesión del derecho fundamental a la integridad personal, reconocido en el artículo 15 CE, de modo que las distintas quejas planteadas bajo la cobertura del artículo 24.1 y 2 CE, pueden recibir una respuesta conjunta en el fundamento jurídico siguiente, pues deben calificarse como instrumentales en el presente caso, sin perjuicio de que ya en la STC 148/2023, de 6 de noviembre, se dio respuesta a la queja de vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (FJ 3), en este caso del interrogatorio del padre de la menor.
3. Aplicación de la doctrina constitucional expuesta en la STC 148/2023, de 6 de noviembre.
La cuestión constitucional suscitada en este recurso en relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) es la misma que ya ha sido objeto de análisis por el Pleno de este tribunal en la STC 148/2023, de 6 de noviembre, en cuyos fundamentos jurídicos 4 y 5 se expusieron de manera pormenorizada las pautas de ponderación necesarias para determinar si en este tipo de supuestos se ha vulnerado el derecho a la integridad personal.
En la misma sentencia se cita la STC 154/2002, de 18 de julio, FJ 10, en la que ya precisamos que: (i) el reconocimiento excepcional de la capacidad del menor respecto de determinados actos jurídicos, como son los que afectan a su integridad física, no es de suyo suficiente para, por vía de equiparación reconocer en todo caso eficacia jurídica a los actos –o decisiones– del menor; (ii) la exclusión de la representación legal en tales casos debe entenderse siempre sin perjuicio del deber de los progenitores de velar y cuidar del menor y salvaguardar su interés superior, obligaciones que no desaparecen por el hecho de que se reconozca a la persona menor cierto grado de autodeterminación; y (iii) la validez y eficacia de las decisiones adoptadas por una persona menor de edad en ejercicio de su derecho a la integridad física habrán de determinarse teniendo siempre en cuenta la prevalencia de su interés superior, que ha de ser siempre tutelado por los padres y, en su caso, por los órganos judiciales, poniendo a dicho interés en relación con los efectos previsibles de tales decisiones y su eventual permanencia o irreparabilidad.
En definitiva, la capacidad general de autodeterminación de las personas que todavía no hayan alcanzado la mayoría de edad en relación con las actuaciones médicas que les afectan encuentra su límite en la protección de su interés superior, que se impone como obligación a los progenitores, en cuanto titulares de la patria potestad o autoridad familiar y a todos los poderes públicos, incluida la autoridad judicial. A todos ellos corresponde garantizar que la decisión final relativa a la actuación médica en cuestión no trae consigo una quiebra relevante, persistente y/o irreparable de dicho interés superior.
En atención a lo expuesto, en este caso, como también se concluyó en la STC 148/2023, FJ 5, el Tribunal rechaza que se haya vulnerado el artículo 15 CE al constatarse que (i) se cumple el presupuesto básico que el artículo 9.3.c) de la Ley 41/2002 establece para que pueda acudirse al consentimiento por representación –otorgado por los progenitores de común acuerdo o por la autoridad judicial en caso de desacuerdo– porque la menor, de trece años de edad en el momento de la exploración judicial, manifestó su voluntad expresa de vacunarse y los padres contaban con la información adecuada para la prestación del consentimiento desde un momento anterior incluso a la iniciación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que no cabe apreciar la ausencia de consentimiento informado; y (ii) la motivación de las resoluciones judiciales tuvo como fundamento esencial la protección del interés superior de la menor en relación con la protección de su salud, teniendo en cuenta la recomendación de las autoridades sanitarias, que se mostraban a favor de la vacunación de menores haciendo una ponderación de riesgos y beneficios de la vacuna que el órgano judicial no estimó desvirtuada por los informes aportados por el recurrente.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por don M.B.G.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a quince de enero de dos mil veinticuatro.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–Firmado y rubricado.
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