En el recurso interpuesto por don S. M. G. contra la negativa de la registradora mercantil XVII de Madrid, doña María del Carmen de Grado Sanz, a inscribir el nombramiento de administrador único de una sociedad que se encontraba en concurso en fase de liquidación.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 25 de julio de 2018 por el notario de Madrid, don José María Mateos Salgado, con el número 3.275 de protocolo, se elevaron a público los acuerdos adoptados por la junta general universal de la sociedad «Cardimex, SL» el día 21 de julio de 2018, relativos al traslado de domicilio social y cese y nombramiento de administrador único.
II
Tras sucesivas presentaciones e inscripciones parciales, vuelta a presentar en el Registro Mercantil de Madrid para inscribir el nombramiento del administrador único, junto con la escritura autorizada por el mismo notario el día 15 de junio de 2023, con el número de protocolo 4.576, en la que el administrador concursal ratificaba los acuerdos de la junta general de fecha 21 de julio de 2018, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Nota de inscripción
Carmen de Grado Sanz, Registradora Mercantil Mercantil [sic] de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto practicar la inscripción del documento al tomo 1741 folio 225 inscripción 14, habiendo resuelto no practicar la inscripción de los extremos que constan a continuación conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos
Diario/Asiento 3366/49.
F. presentación 03/08/2023.
Entrada 1/2023/138588,0.
Sociedad Cardimex SL.
Hoja M-31530.
Autorizante Mateos Salgado José María.
Protocolo: 2018/3275 de 25/07/2018.
Se inscribe en unión de:
01. Escritura autorizada ante el Notario Mateos Salgado José María con fecha 15 de junio de 2023, Número 4576/2023 de su protocolo de Madrid.
Fundamentos de Derecho
– Calificado el precedente documento, el día 20 de enero de 2023 se inscribió el cese del administrador único. Vuelto a presentar en unión de escritura de ratificación del administrador concursal autorizada por el notario de Madrid don José María Mateos Salgado el día 15 de junio de 2023 con número de protocolo 4576 se ha practicado inscripción del acuerdo de traslado de domicilio. Se suspende la inscripción del nombramiento de don S. M. C. como administrador único porque resultando de la anotación preventiva letra G que el concurso está en fase de liquidación y resultando del Registro Público Concursal que el concurso se encuentra en fase de liquidación desde el 18 de abril de 2013, no procede inscribir el nombramiento del administrador porque la sociedad, como consecuencia de encontrarse el concurso en fase de liquidación, está disuelta y los administradores de la misma cesados habiendo sido sustituidos por el administrador concursal (art. 413.2 de la Ley Concursal).
En relación con la presente calificación: (…).
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.
Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés. La Registradora que suscribe Carmen de Grado Sanz.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don S. M. C. interpuso recurso el día 21 de noviembre de 2023 mediante escrito, resumidamente, en los siguientes términos:
«Fundamentos de Derecho:
Primero. (…).
A. (…).
C. Fondo del asunto:
Existe un error en la interpretación del artículo 413.2. Ley Concursal por parte de la registradora que alega la redacción de dicho artículo para rechazar la inscripción.
Artículo 413.2. La Ley Concursal: Si la concursada fuera persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si esa persona jurídica no estuviese disuelta y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos a todos los efectos por la administración concursal, sin perjuicio de continuar aquellos en representación de la concursada en el procedimiento concursal y en los incidentes en los que sea parte.
En ningún caso la situación jurídica de liquidación, y el nombramiento de Administrador Concursal (mientras dure el concurso de acreedores) implica disolución automática de la sociedad, ya que en Auto de paso a la situación de liquidación el juez no decreto la disolución. La disolución tiene que ser expresamente dictada por el Juzgado cosa que no ocurrió ni va a ocurrir, y los órganos sociales no han sido cesados, solo suspendidas sus facultades de administración. Los órganos sociales de la Concursada tienen plena vigencia en representación de la Concursada y en los incidentes concursales en lo que sea parte y don S. M. ha sido nombrado por la junta de accionistas de la sociedad y ratificado su nombramiento por el AC.
La denegación del nombramiento del Administrador social don S. M. en la Concursada, ratificada ante notario por el Administrador Concursal nombrado por el Juzgado en nada reduce los plenos poderes del Administrador Concursal, pero crea una grave indefensión y posible responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que se podrían producir a la Concursada al quedar descabezada su representación en los incidentes concursales. El nombramiento de Administrador Concursal supone la intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa activa pero en ningún caso la disolución automática de la sociedad, ni destitución automática de sus órganos sociales solo la suspensión temporal de sus facultades mientras dura el concurso. El cese de anterior Administrador social en 2018 fue voluntario por jubilación nada tiene que ver con la situación de liquidación y el nombramiento del nuevo Administrador social tiene plena legalidad.
También la SAP de Barcelona (sección 13.ª) de 18 de octubre de 2016 (…): “La cancelación de los asientos registrales en el Registro Mercantil tiene por finalidad consignar una determinada vicisitud de la sociedad, pero no implica la efectiva extinción de su personalidad jurídica, la cual no se produce hasta el agotamiento de todas las relaciones jurídicas que la sociedad entablara”.
“La sociedad ya no aparece inscrita en el Registro Mercantil carece de capacidad para ser parte en un proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (…)”.
La STS 220/2013, de 20 de marzo (…): “De la referida redacción se deduce que, en algunos casos, la personalidad jurídica de la [sic] sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas, debiendo, mientras, responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones sobrevenidas (Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 13 de mayo de 1992 […])”.»
IV
La registradora Mercantil elevó el expediente a esta Dirección General el día 21 de diciembre de 2023 junto con su informe, del que resultaba, a efectos del presente recurso, lo siguiente: a) en la hoja de la sociedad «Cardimex, SL» se habían practicado, derivadas del procedimiento concursal número 189/2011, las anotaciones preventivas A (declaración de concurso por auto de fecha 4 de mayo de 2011), B (nombramiento administrador concursal), C (formalización fase común y apertura de la fase de convenio), D (apertura fase de liquidación por auto de fecha 18 de abril de 2013) y E (aprobación del plan de liquidación por auto de fecha 17 de septiembre de 2013), todas ellas canceladas por caducidad; b) se encontraban vigentes las anotaciones F (nuevo nombramiento de administrador concursal) y G (dispensa judicial de presentación de cuentas anuales), y c) consultado el Registro Público Concursal, resultaba que estaba abierta la fase de liquidación desde el año 2013.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 145.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; 413.3 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, en su redacción original, y 413.2 de dicho Real Decreto Legislativo tras la modificación efectuada por el artículo único.Noventa y nueve de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia); 6 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2000, 27 de diciembre de 2011, 20 de marzo de 2013, 24 de mayo de 2017 y 12 de julio de 2022; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 y 20 de mayo de 1992, 15 de febrero de 1999, 14 de febrero de 2001, 29 de abril de 2011, 16 de febrero y 17 de diciembre de 2012, 9 de abril de 2013, 14 de diciembre de 2016 y 16 de enero, 20 de julio, 30 de agosto y 13 de septiembre de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de febrero de 2022 y 1 de marzo de 2023.
1. El objeto del presente recurso consiste en determinar si estando una sociedad en concurso, con apertura de la fase de liquidación, se puede inscribir en el Registro Mercantil el nombramiento de administrador único efectuado por la junta general de la sociedad.
2. Con carácter previo hay que hacer constar que la registradora manifiesta en su informe que la situación concursal de la sociedad deriva de las anotaciones preventivas A (declaración de concurso por auto del año 2011), C (finalización de la fase común y apertura de la fase de convenio por auto del año 2013), D (finalización de la fase de convenio y apertura de la fase de liquidación por auto del año 2013) y E (aprobación del plan de liquidación por auto del año 2013), que se encuentran canceladas por caducidad, y de las F (nuevo nombramiento de administrador concursal) y G (dispensa judicial de presentación de cuentas anuales) ambas del año 2023 y vigentes; así como de la consulta que ha efectuado al Registro Público Concursal.
Ambas actuaciones son correctas. El ámbito de la calificación registral en materia mercantil viene recogido en los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, que será el que resulte de los documentos presentados y de los asientos del Registro. Pero en materia del contenido del Registro la Sentencia número 561/2022, de 12 de julio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, establece: «Aunque sea excepcional, el registrador, al realizar la calificación, puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos, de las que tenga constancia registral, aunque no consten en virtud de documentos presentados después del documento objeto de calificación, de cuya autenticidad no quepa duda y que estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad».
Respecto de la consulta al Registro Público Concursal, una doctrina consolidada de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 16 de febrero de 2012, 9 de abril de 2013, 14 de diciembre de 2016 y 16 de enero, 20 de julio y 13 de septiembre de 2017) reconoce que el registrador se encuentra legitimado para acceder a los datos contenidos en otros registros cuyo contenido pueda afectar a la legalidad del negocio cuya inscripción se pretende, y en ocasiones, más que una potestad es una obligación del registrador, ya que no sólo obtiene información relevante para el ejercicio de su función calificadora, sino que además contribuye a la debida agilidad, certeza y flexibilidad del procedimiento registral en beneficio de los administrados.
3. El recurrente alega en su defensa, interpretando el artículo 413.2 de la Ley Concursal, que la situación jurídica de liquidación no implica disolución automática de la sociedad, y que los órganos sociales no han sido cesados, sino solo suspendidas sus facultades de administración; y según la jurisprudencia del Tribunal Supremo la personalidad jurídica de las sociedades no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias.
El artículo 145.3 de la Ley Concursal 22/2003, vigente en el momento de la declaración del concurso, disponía: «Si el concursado fuese persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal para proceder de conformidad con lo establecido en esta ley». Dicho precepto es ahora el artículo 413.2, según la redacción dada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, que en términos muy parecidos, establece: «Si la concursada fuera persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si esa persona jurídica no estuviese disuelta y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores que serán sustituidos a todos los efectos por la administración concursal, sin perjuicio de continuar aquellos en representación de la concursada en el procedimiento concursal y en los incidentes en los que sea parte».
La dicción de la ley no puede ser más clara, la apertura de la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución, si no estuviese disuelta, y el cese de los administradores, que serán sustituidos por la administración concursal.
4. El recurrente también alega, como ya hemos dicho, que la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias, y por eso sólo se produce una suspensión temporal de las facultades del administrador.
Esta Dirección General coincide con el recurrente en que debe de existir una respuesta jurídica en aquellos casos en que, declarada la finalización del concurso por insuficiencia de masa activa, subsisten bienes en el patrimonio del deudor concursado. Lo que no puede amparar esta Dirección General es que la respuesta implique la reanudación de la vida social, mediante la elección de órgano de administración como si la sociedad no se encontrase en estado de liquidación, situación incompatible con el contenido que proclama el Registro.
Como ya declarara la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de diciembre de 2016 en un supuesto en que la hoja registral se hallaba cerrada por auto judicial de finalización de concurso por insuficiencia de masa activa: «(…) la conclusión del concurso por esta causa conllevará la extinción de la persona jurídica y la cancelación de su inscripción registral. Pero, como también ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, esto no significa que se produzca una extinción, vía condonación, de las deudas de la sociedad, ni que los bienes que permanezcan a nombre de la sociedad pasen a ser «res nullius» (…) Esta postura ha sido así mismo seguida por este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 13 y 20 de mayo de 1992, 15 de febrero de 1999, 14 de febrero de 2001, 29 de abril de 2011 y 17 de diciembre de 2012), manteniendo que incluso después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, de forma que la cancelación de sus asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas de la misma. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de liquidación es que se considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación (cfr. artículo 398 de la Ley de Sociedades de Capital)».
Por su parte el Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de junio de 2000, 27 de diciembre de 2011 y 20 de marzo de 2013), tiene declarado que: «(…) al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo».
A lo que añade la Sentencia número 324/2017, de 24 de mayo, de unificación de doctrina: «De este modo, no debe privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representación de su liquidador, para reclamar judicialmente el crédito, sobre todo cuando, en atención a la naturaleza del crédito, se precisa su previa declaración. Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. Además, el artículo 400 LSC atribuye esta representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad, tras su cancelación».
Cabe, en definitiva, practicar inscripciones en el Registro particular de la sociedad aun con posterioridad a la de extinción decretada por el juez del concurso, pero siempre que las mismas sean compatibles con el estado del Registro que, por mandamiento del juez, proclama el estado de liquidación de la sociedad derivado de la situación concursal.
Por este motivo la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de agosto de 2017, en relación a una sociedad que había sido declarada extinguida por el juez del concurso, entendió inscribible la escritura por la que se elevaron a público los acuerdos adoptados por su junta universal de nombramiento de liquidador y operaciones liquidatorias. La resolución lo razona del siguiente modo: «No obstante, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de este expediente el concurso se ha declarado y concluido sin pasar por el trámite intermedio de la apertura de la liquidación, por lo que, al haber relaciones jurídicas pendientes, la liquidación societaria complementaria, fuera del concurso, no debe quedar al margen del Registro Mercantil. A estos efectos, el cierre de la hoja registral, por su propia configuración, debe admitir posibles asientos posteriores como los solicitados por el recurrente. En efecto, el nombramiento de liquidador es una vicisitud posterior a la cancelación que interesa a terceros».
Las operaciones de liquidación societaria son competencia de los liquidadores de la sociedad sin que puedan ser llevadas a cabo por los administradores sociales que, como consecuencia del estado de disolución, quedan cesados de iure. Vigente el estado de liquidación, no cabe designar administradores, ni siquiera con la finalidad de llevar a cabo operaciones de liquidación que, como queda expuesto, quedan al margen de su competencia.
Procede en suma la desestimación del motivo de recurso.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 19 de febrero de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.
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