ECLI:ES:TC:2024:40
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 8405-2022, promovido por doña B.G.F.C., representada por el procurador de los tribunales don Francisco Miguel Redondo Ortiz y asistida por el abogado don Esteban Verdes Torres, contra la providencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2022 que inadmitió el recurso de casación contra la sentencia núm. 504/2021, de 10 de noviembre, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la aquí demandante de amparo contra la sentencia núm. 272/2021, de 18 de agosto, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid en autos de juicio rápido núm. 284-2021. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.
I. Antecedentes
1. Por medio de escrito presentado el 20 de diciembre 2022 en el registro general del Tribunal Constitucional, se interpuso por el procurador don Francisco Miguel Redondo Ortiz, en nombre y representación de doña B.G.F.C., asistida por el letrado don Esteban Verdes Torres, recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) En los autos de procedimiento de juicio rápido seguidos ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 37 de Madrid (juicio rápido núm. 284-2021, antes diligencias urgentes núm. 1509-2021), el Ministerio Fiscal ejerció la acusación contra doña B.G.F.C., como autora de un delito de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas del artículo 379.2, inciso segundo, del Código penal.
b) El 18 de agosto de 2021, el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid dictó la sentencia 272/2021, en la que condenó a la demandante de amparo como autora responsable del delito por el que venía siendo acusada.
Conforme a ello, el fallo de la sentencia impuso a la condenada la pena de siete meses de multa, con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas. Asimismo, se le condenó a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de un año y un mes, así como al pago de las costas del procedimiento.
La sentencia estimó probado, en síntesis, que la demandante, sobre las 02:30 horas del día 24 de julio de 2021, conducía un vehículo por la calle Costa Rica de la localidad de Madrid, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psíquicas y físicas para hacerlo con la prudencia, atención y destreza necesarias, lo que le impedía circular en condiciones de seguridad para ella misma y para los demás usuarios de la vía pública. Fue requerida para detener su vehículo por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en un control de seguridad, los cuales apreciaron síntomas evidentes de intoxicación etílica, tales como fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos, habla pastosa, rostro congestionado, somnolencia y deambulación anormal. A la vista de ello, procedieron a solicitar la presencia de la Policía Municipal de tráfico de Madrid con un etilómetro de precisión. Al no ser posible esto último, los agentes actuantes requirieron a la aquí recurrente a fin de que los acompañara a las dependencias de la citada Policía Municipal. Una vez allí, la demandante fue instada por el equipo competente a someterse a la prueba de detección de alcoholemia, la cual le fue practicada con etilómetro de precisión, por el método del aire espirado. El resultado fue de 0,98 miligramos por litro de aire espirado, en la primera prueba llevada a cabo a las 03:10 horas, y de 0,95 miligramos por litro de aire espirado, en la segunda efectuada a las 03:38 horas.
La sentencia del juzgado (fundamento de Derecho primero) repasa la prueba practicada, esencialmente la declaración de los agentes de la Policía Nacional y de la Policía Municipal actuantes en el caso, para concluir que, de los síntomas externos y el resultado de la prueba del etilómetro se desprende que la acusada se encontraba bajo el influjo del alcohol en el momento de los hechos. En todo caso, al ser la tasa de alcoholemia que presentaba la acusada superior a 0,60 miligramos por litro, habría elementos suficientes para la condena.
La sentencia, también en síntesis, analiza la petición de nulidad del procedimiento interesada por la defensa, sustentada en la vulneración de derechos fundamentales [se cita el artículo 17.3 CE, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana; los artículos 520, 118 y 492.4 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), y el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)]. Dicha petición se basó en el entendimiento de que la acusada fue efectivamente detenida por los agentes de la Policía Nacional para ser trasladada a las dependencias de la policía local, lo que, en opinión de la defensa, viciaría la totalidad de la prueba practicada y debería conducir a la absolución. La juzgadora rechaza tal pretensión. Para ello cita el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y los artículos 21 y 22 del Reglamento general de circulación (aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre) y concluye la obligatoriedad de someterse a las pruebas de detección de una posible intoxicación etílica. Asimismo, pone de relieve la posibilidad de que, en ocasiones, como aquí acaeció, no sea posible el traslado del equipo correspondiente al lugar en el que se encuentra el conductor con síntomas de alcoholemia. En tales situaciones surgiría la disyuntiva de si la persona concernida tiene el deber de trasladarse a dependencias policiales o puede negarse a ello. La resolución sostiene que lo que hicieron los agentes de la Policía Nacional es «convencer» a la actora, «mediante una constante labor de persuasión […] para que les acompañara voluntariamente a comisaría a efectos de realización de la prueba, a la que estaba obligada a someterse, en el convencimiento de que permitir la conducción de la acusada con los importantes síntomas externos que presentaba podría suponer un riesgo no solo para su propia vida e integridad sino para el resto de conductores». Aun cuando la demandante de amparo en el acto del juicio oral se acogió a su derecho a no declarar, la sentencia concluye que el traslado se efectuó con su voluntad «en las condiciones menos aflictivas para la […] acusada, puesto que la otra alternativa, habría sido proceder en el acto a su detención por negativa a la práctica de las pruebas, previa información de derechos y proceder seguidamente a su traslado a dependencias policiales». Asimismo, sostiene la magistrada que tampoco se produjo indefensión alguna por haberse procedido a la información de derechos a persona investigada con posterioridad a la práctica de las pruebas de alcoholemia, puesto que fue en ese momento cuando se constató que la acusada superaba con creces los límites de la infracción administrativa y aparecieron indicios de la comisión de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo los efectos del alcohol.
c) Contra la anterior sentencia, la condenada interpuso recurso de apelación. La recurrente invocó el derecho del art. 17.3 CE «en relación con el art. 24 de la Constitución», al entender que fácticamente se había producido «una detención ilegal sin lectura previa de derechos» por parte de la Policía Nacional que viciaría la prueba practicada de nulidad. Asimismo, invocó el derecho a la presunción de inocencia, al estimar inválida e insuficiente la prueba practicada en el seno del juicio oral. Por fin, estimaba vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, por la falta de motivación de la pena concretamente impuesta, superior al mínimo establecido en la Ley.
d) La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, por medio de sentencia de 10 de noviembre de 2021, desestima el recurso al asumir los razonamientos expuestos por el órgano a quo; su análisis sostiene que la prueba practicada fue suficiente y válida, concluyendo que la pena impuesta fue legal, proporcionada y justificada en atención a las circunstancias del caso concreto.
Por lo que hace a la invocación del art. 17.3 CE en la apelación, la Audiencia descarta su vulneración negando el argumento de que la apelante fue sometida a detención, al aceptar la declaración de los agentes policiales, contenida en las actuaciones y no contradicha por la recurrente, de que la convencieron de acompañarlos pues podría incurrir en un delito de desobediencia. Además, la sentencia de apelación expresa que en la causa consta como fue presentada ante los policías municipales como «investigada no detenida» (folio 4), y se sometió voluntariamente a la prueba de alcoholemia.
e) Interpuesto recurso de casación, fue inadmitido por providencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2022, esencialmente porque no se alegaba la vulneración de precepto penal sustantivo u otras normas del mismo carácter que debían ser observadas en la aplicación de la ley penal y porque los motivos eran de naturaleza probatoria y, como tales, ajenos al cauce casacional legalmente establecido.
3. La demanda de amparo se fundamenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Pone de manifiesto que la actora fue retenida por agentes de la Policía Nacional y trasladada a comisaría de la Policía Municipal y su vehículo fue incautado, sosteniendo la recurrente que dicha retención no estaría amparada por el ordenamiento jurídico. Así, por un lado, el artículo 16 de la Ley de seguridad ciudadana, en su redacción actual, solo permitiría el traslado a dependencias policiales de persona retenida y no detenida a los efectos de su identificación. Por otro, tampoco serían aplicables los artículos 12 y ss. de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, ni el artículo 21 del Reglamento general de circulación, toda vez que la fuerza actuante no estaba integrada por agentes encargados de la vigilancia del tráfico, sino por policías nacionales con funciones de control de seguridad. Dicho traslado no se habría efectuado en su condición de detenida, por lo que no se procedió a leer sus derechos a la recurrente. A la vista de ello, entiende que es «de plena aplicación el artículo 11.1 LOPJ, dado que la obtención de pruebas con vulneración de los derechos fundamentales, artículos 17.3 y 24 de la Constitución produce el efecto del fruto del árbol envenenado que determina la nulidad del atestado, del parte de alcoholemia y de cualquier medio de prueba derivado de las mismas».
La demanda plantea, al cobijo del mismo motivo, la existencia de una incongruencia omisiva, toda vez que, planteado el problema de si las personas tienen el deber de trasladarse a dependencias policiales para someterse a pruebas de detección de alcohol o drogas o pueden negarse, y siendo en este punto la jurisprudencia de las audiencias provinciales contradictoria, no se contestó a tal cuestión, como tampoco a si tal traslado debió hacerse en condición de detenida.
De igual forma, y también con la cobertura del mismo motivo, se vuelve a insistir en la existencia de una incongruencia omisiva al no haberse dado respuesta a la alegación relativa a la necesaria información previa de derechos de la recurrente, la cual debió haber acaecido con anterioridad a la práctica de la prueba de detección de alcohol. Sin embargo, se sostiene, la información se habría practicado con posterioridad, ya que en el atestado figura que se hizo a las 03:10 horas, cuando de los tickets se desprendería que la prueba se realizó a las 03:09 horas.
En segundo lugar, se invoca «infracción del ordenamiento jurídico de los artículos 492.4, 520 y 118.1 LECrim y 11.1 LOPJ, y cuya infracción supone la vulneración de los artículos 9, 14, 17.3 y 24 de la Constitución». La demanda sostiene que la recurrente fue obligada por los agentes a introducirse en el vehículo policial y trasladada a la comisaría de la policía local, sin una lectura de sus derechos. La denunciada falta de voluntariedad se desprendería de las propias declaraciones de los agentes en el acto del juicio oral. Conforme a estas, la actora se negó a acompañar a los agentes de la Policía Nacional, aspecto en el que la demanda discrepa de la sentencia de condena, para la que el traslado se efectuó con la aquiescencia de la recurrente. La lectura de derechos solo habría tenido lugar a las 03:50 horas de la madrugada, junto con la entrega de la citación para juicio rápido.
En tercer lugar, se invoca «infracción del artículo 17 de la Constitución con relación al artículo 16 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo de 2015, de protección de la seguridad ciudadana», al disponer el citado precepto el único supuesto en que un ciudadano puede ser conducido a dependencias policiales, sin necesidad de proceder a su previa detención (a los solos efectos de identificación, si esta no pudiera ser realizada en el lugar de los hechos). Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se produjo dicha situación ya que la actora estaba perfectamente identificada. Insiste la demandante que ello determinaría la nulidad de toda la prueba sobre la que se articula la condena sobre la base del art. 11.1 LOPJ.
4. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sala Segunda de este tribunal, se hizo constar que, en virtud del acuerdo adoptado por el Pleno el 17 de enero de 2023 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 19 de enero siguiente), el presente recurso de amparo ha sido turnado a la Sección Cuarta de la Sala Segunda.
5. Por providencia de 17 de abril de 2023 de la Sala Segunda, Sección Cuarta, de este tribunal se acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando una especial trascendencia constitucional «porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)]». Asimismo, se ordenó dirigir comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid a fin de que, en plazo no superior a diez días, se procediese a remitir testimonio de las actuaciones correspondientes al juicio rápido núm. 284-2021; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo. Asimismo, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión que, una vez tramitada, fue resuelta por ATC 286/2023, de 5 de junio, en el que se acordó denegar la suspensión cautelar solicitada.
6. Una vez cumplimentados los emplazamientos requeridos, la Sala Segunda, mediante diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 13 de junio de 2023, acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el artículo 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
7. La representación procesal de la demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este tribunal el día 12 de julio de 2023, en el cual se remitió a las alegaciones efectuadas en el escrito de interposición de la demanda de amparo.
8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 20 de julio de 2023, interesando otorgar el amparo por la vulneración del derecho a la libertad de la demandante de amparo, al tiempo que solicita que se declare no lesionado el derecho a la presunción de inocencia. Descarta la existencia de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, tanto en la sentencia de instancia como en la de apelación, al apreciar más bien una desestimación de pretensiones y que, en todo caso, la hipotética lesión quedaría absorbida por la del derecho sustantivo. Sostiene que carece de relevancia constitucional la intervención inicial de los agentes de la Policía Nacional, puesto que una cosa es que la realización de las pruebas de impregnación alcohólica se encomiende a los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico y otra muy diferente que los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado que observen indicios de la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico no puedan adoptar las medidas necesarias para impedir que se siga cometiendo. Por fin, no cree que haya lesión alguna de derechos en la inmovilización del vehículo, lo cual sería una simple medida aseguratoria limitada en el tiempo hasta que haya otra persona en condiciones de conducir el vehículo o hayan desparecido las circunstancias que impedían a la denunciada continuar conduciendo. En relación con la cuestión nuclear de si se produjo una verdadera detención sin que se respetaran las garantías del artículo 17.3 de la Constitución, observa que ninguna de las normas que regulan la práctica de la prueba de alcoholemia prevé el traslado del conductor a dependencias policiales. Por su parte, el artículo 16 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, se centra en la identificación de una persona que no ha podido serlo in situ, sin inclusión de referencia alguna a la práctica de pruebas de alcoholemia. Por consiguiente, al no existir norma que amparase un traslado sin detención a efectos de practicar la prueba correspondiente, debe afirmarse la lesión del derecho a la libertad personal.
En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, estima la Fiscalía que no está presente. Se apoya en que la prueba de cargo que se tuvo en cuenta fue la declaración de los dos testigos miembros de Cuerpo Nacional de Policía, cuya actuación fue anterior al traslado y que sería suficiente para sustentar la condena.
9. Por providencia de 7 de marzo de 2024, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo, posiciones de las partes y especial trascendencia constitucional.
a) El presente recurso se interpone contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid de 18 de agosto de 2021 que condenó a la recurrente como autora responsable de un delito contra la seguridad vial a la pena de siete meses de multa, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas; a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de un año y un mes, así como al pago de las costas del procedimiento. Asimismo, son objeto del proceso de amparo la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, de 10 de noviembre de 2021, desestimatoria del recurso de apelación frente a la sentencia de 18 de agosto de 2021, y la providencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2022, que inadmite el recurso de casación frente a la sentencia desestimatoria de la apelación.
Como se ha expuesto en el apartado de antecedentes, y recoge el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, en la demanda de amparo se plantean dos cuestiones nucleares. De un lado, se plantea la vulneración del art. 17 de la Constitución al ponerse en duda si, en el caso concreto, se produjo una verdadera detención sin respetar las garantías de dicho precepto constitucional, lo que supondría una lesión del derecho a la libertad personal. Dicha falta de observancia derivaría tanto del hecho de que el desplazamiento desde el lugar en el que se produjo la interceptación de la recurrente a las instalaciones de la Policía Municipal no fue voluntario, como de la inexistencia de una norma legal que otorgase cobertura al proceder de los agentes de la Policía Nacional que así operaron. De otro lado, se discute si hubo una violación del derecho a la presunción de inocencia al estar conectadas con tal privación de libertad las pruebas obtenidas en el proceso. En relación con la primera cuestión, además, la recurrente estima que se habría vulnerado también el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la vertiente de interdicción de la incongruencia omisiva, al no haberse dado una respuesta por parte de los órganos judiciales a la invocación realizada. El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho a la libertad personal de la recurrente en amparo (art. 17.3 CE), pero descarta la lesión de los derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva (art. 24.1 CE).
b) Dada la naturaleza de los hechos, y ante la petición de la recurrente, se señala que, en aplicación de las potestades atribuidas a este tribunal por el art. 86.3 LOTC y el acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales («Boletín Oficial del Estado» núm. 178, de 27 de julio de 2015), la presente sentencia y demás actuaciones del proceso no incluyen la identificación completa de la persona recurrente en amparo.
c) Antes de pasar al examen de las cuestiones sometidas a enjuiciamiento, cabe señalar que la denunciada violación del art. 24.1 CE, vinculada a la identificación de una incongruencia al no haberse dado respuesta a las alegaciones relativas a la vulneración del art. 17.1 CE, carece de entidad propia, en cuanto se subsume en la eventual lesión del art. 17.1 CE. Y es que su conculcación, en caso de existir, se limitaría a ser un corolario lógico de la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho a la libertad personal. En este caso la cuestión relevante es la vulneración del art. 17.1 CE relacionada con la conducción a dependencias policiales para la realización de la prueba de alcoholemia sin contar, aparentemente, con el consentimiento de la recurrente en amparo y ante la duda de si existe cobertura legar para una conducción no voluntaria. Por esta razón formularemos el examen de la invocada vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente de la interdicción de incongruencia omisiva, al hilo del pronunciamiento relativo a la lesión del art. 17.1 CE.
d) Por último, aunque también como cuestión introductoria, se recuerda que las exigencias de certeza y buena administración de justicia (STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España, § 46) obligan a explicitar el cumplimiento del requisito sustantivo de la especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) en el presente recurso de amparo, a fin de hacer reconocibles los criterios empleados al efecto por este tribunal para su admisión a trámite. Debe recordarse en este sentido que se decidió admitir este recurso (providencia de 17 de abril de 2023) al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional, porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)]. En este sentido, el Tribunal considera que debe pronunciarse acerca de si existe o no cobertura legal para que agentes policiales procedan a privar de libertad, siquiera temporalmente, a quien incurre aparentemente en una conducta delictiva, en concreto en un delito contra la seguridad vial por conducción bajo el influjo del alcohol, a fin de practicar las pruebas pertinentes en un lugar diverso de aquel en el que se detectó el ilícito y, en caso de que se concluyera que existe dicha cobertura legal, valore este tribunal si se han observado en este caso las garantías formales de la detención derivadas del parámetro ofrecido por el art. 17.3 CE.
2. Doctrina constitucional relativa a privaciones de libertad temporales por parte de agentes públicos, consistentes en desplazamientos a instalaciones policiales.
Como punto de partida, debemos asumir que no concurre injerencia ilegítima lesiva de la libertad personal (art. 17.1 CE en relación con el art. 17.3 CE), cuando un individuo se encuentra voluntariamente en un lugar o se desplaza libremente de un lugar a otro. En palabras de la STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 4, en relación con la anterior Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana «una comparecencia espontánea o a voluntad propia en dependencias policiales excluiría, de principio, todo asomo de privación de libertad, aunque esta podría llegar a constatarse, claro está, desde el momento en que el sujeto quedara imposibilitado de abandonar aquellas dependencias».
Esa libertad, sin embargo, no está presente cuando quien toma una determinada decisión –en nuestro caso, acompañar a los agentes de policía a comisaría– lo hace significativamente presionado por parte de un funcionario público, de forma que no pueda hablarse de plena autodeterminación o de la prestación de un consentimiento libre e incondicionado. En este sentido ya se pronunciaba la STC 341/1993 al resolver sobre si era voluntario o no un desplazamiento a dependencias policiales, a los efectos de identificación, en los casos en que se advertía al interesado de que la desatención de una orden conminatoria, impuesta o no por la coacción, podría dar lugar a responsabilidades penales o administrativas. Dice el pronunciamiento citado que «la actitud del requerido que acata la orden policial, expresa, claro es, una voluntad (la de no resistirse o no negarse a acompañar a los agentes), pero no necesariamente una voluntad libre en el sentido del art. 17.1 de la Constitución: volui, sed coactus volui. La libertad a la que se refiere esta norma constitucional es, en efecto, la de quien orienta, en el marco de normas generales, la propia acción, no la de quien elige entre la obediencia y la resistencia al Derecho o a las órdenes dictadas en su virtud. No cabe, pues, hablar de libre voluntad para excluir la aplicación del art. 17.1 de la Constitución cuando una de las opciones que se le ofrecen al individuo sea jurídicamente necesaria y la otra entrañe, por lo mismo, una contravención, y bien claro está que si este del acatamiento fuera el criterio para reconocer o no una situación de privación de libertad perderían toda objetividad las garantías del art. 17 y se concluiría en hacer de peor condición a la persona que acata la orden que a aquella otra que la desatiende o resiste. Una privación de libertad no deja de serlo por el mero hecho de que el afectado la acepte (sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de junio de 1971, caso de Wilde, Ooms y Versyp, II, 65)» (STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 4).
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional previa viene sosteniendo que no son admisibles las restricciones a la libertad personal sin cobertura legal. Al respecto, la propia dicción del artículo 17.1 CE es suficientemente expresiva: «[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley» y, al interpretar esta disposición nuestra jurisprudencia sostiene que la previsión legal de una medida limitativa de derechos fundamentales es condición de su legitimidad constitucional, lo que se proyecta específicamente sobre el derecho a la libertad personal en las SSTC 32/1987, de 12 de marzo, FJ 3; 86/1996, de 21 de mayo, FJ 2; 169/2001, de 16 de julio, FJ 6; 217/2015, de 22 de octubre, FJ 2, y 84/2018, de 16 de julio, FJ 3.
Finalmente, debe considerarse que la cobertura legal debe serlo para una finalidad constitucionalmente legítima, siempre expresada de manera que no genere espacios de inseguridad. Nuevamente procede la cita de la STC 341/1993, de 18 de noviembre, que, en su fundamento jurídico 5 dispone lo siguiente: «La Ley no podría, desde luego, configurar supuestos de privación de libertad que no correspondan a la finalidad de protección de derechos, bienes o valores constitucionalmente reconocidos o que por su grado de indeterminación crearan inseguridad o incertidumbre insuperable sobre su modo de aplicación efectiva». O, como afirma la también citada STC 217/2015, de 22 de octubre, FJ 2: «hemos sostenido, en cuanto a las características exigidas por la seguridad jurídica respecto de la calidad de la ley habilitadora de las injerencias, que “la ley debe definir las modalidades y extensión del ejercicio del poder otorgado con la suficiente claridad para aportar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad” (SSTC 169/2001, de 16 de julio, FJ 6, y 145/2014, de 22 de septiembre, FJ 7)».
En definitiva, en los casos de privación de libertad temporal a ciudadanos por parte de agentes del Estado se requiere que exista una norma legal de cobertura, orientada a fines legítimos en términos constitucionales, que se exprese de forma nítida, no pudiéndose reputar como tal privación de libertad los casos en los que el ciudadano actúe de forma plenamente voluntaria.
3. Aplicación de la doctrina expuesta al caso concreto. El consentimiento libremente emitido.
Las sentencias impugnadas en amparo aceptan que la recurrente en amparo se desplazó voluntariamente a las instalaciones de la Policía Municipal para someterse a la prueba de detección de alcoholemia.
La sentencia de condena del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, de 18 de agosto de 2021, pese a reproducir las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional intervinientes en la interceptación de la recurrente reconociendo que esta se negó varias veces a ser trasladada a la comisaría, finalmente concluye, ante la ausencia de declaración de la acusada que se acogió a su derecho a no declarar, que de la declaración de los agentes de la Policía Nacional se desprende «que lo que hicieron es “convencer” mediante una constante labor de persuasión a la acusada para que les acompañara voluntariamente a Comisaría a efectos de realización de la prueba, a la que estaba obligada a someterse, en el convencimiento de que permitir la conducción de la acusada con los importantes síntomas externos que presentaba podría suponer un riesgo no solo para su propia vida e integridad sino para el resto de conductores». Y continúa: «La acusada se ha acogido a su derecho a no declarar, por lo que no ha explicado en qué condiciones se produjo ese traslado a Comisaría, pero entendemos que lo que se desprende de la declaración de los agentes de policía nacional es que se produjo con el consentimiento de la acusada y que tuvo lugar precisamente en las condiciones menos aflictivas para la hoy acusada, puesto que la otra alternativa, habría sido proceder en el acto a su detención por negativa a la práctica de las pruebas, previa información de derechos y proceder seguidamente a su traslado a dependencias policiales».
Tal valoración fue ratificada por la sentencia de 10 de noviembre de 2021 de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid.
Sin embargo, no es posible aceptar esta valoración efectuada en la instancia si tenemos en cuenta que la jurisprudencia constitucional previamente expuesta considera que no puede hablarse de libre voluntad de una persona, para excluir la aplicación del art. 17.1 CE, cuando la decisión adoptada se base en el ofrecimiento alternativo de una opción jurídicamente necesaria y otra que entrañe una contravención, es decir, cuando la alternativa que se le ofrece, si no adopta la decisión de desplazarse o permanecer en un lugar, es la de incurrir en un determinado ilícito. Así, como dice la STC 341/1993, «la actitud del requerido que acata la orden policial, expresa, claro es, una voluntad (la de no resistirse o no negarse a acompañar a los agentes), pero no necesariamente una voluntad libre en el sentido del art. 17.1 de la Constitución» (FJ 4). Ante un supuesto así nos encontramos en el caso que ahora nos ocupa, porque la emisión del consentimiento, esto es, la aceptación del desplazamiento de la recurrente en amparo desde el lugar en que se la paró por la Policía Nacional hasta la comisaría de la Policía Municipal donde se realizó la prueba de alcoholemia, no fue una opción indubitadamente libre, en la medida en que, como recoge la sentencia que resuelve el recurso de apelación, «los agentes policiales […] convencieron a la recurrente a acompañarles pues podría incurrir en un delito de desobediencia», debiendo emplear para ello, de acuerdo con la sentencia dictada por el juzgado de lo penal, «una constante labor de persuasión». Por consiguiente, no cabe asumir que el desplazamiento fue una expresión de la libérrima decisión por parte de la actora, la cual vio constreñida su capacidad de opción a la vista de la alternativa que se le presentaba.
4. Aplicación de la doctrina expuesta al caso concreto. La cobertura legal del traslado no consentido.
Una vez descartado que el desplazamiento de la recurrente en amparo a la comisaría de la Policía Municipal, para realizar allí la prueba de alcoholemia, fuera un traslado voluntario, es preciso analizar si existe cobertura legal para una retención no voluntaria tendente a la conducción a dependencias policiales en supuestos como el que ahora nos ocupa.
En ese sentido, el artículo 14.2 del texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, dispone que «[e]l conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta ley», y completa la previsión el apartado 4 del precepto estableciendo que «[e]l procedimiento, las condiciones y los términos en que se realizarán las pruebas para la detección de alcohol o de drogas se determinarán reglamentariamente». Este Reglamento, con sus actualizaciones correspondientes, fue aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, cuyo art. 21 se refiere a la investigación de la alcoholemia y a las personas obligadas a someterse a la prueba, citando entre ellas a «quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas», supuesto este en el que, según el relato de hechos probados, se encontraba la recurrente en amparo. No se aplicaría a este supuesto, en cambio, el apartado d) del mismo precepto, que identifica como obligados a «los que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad». Hemos de recordar, a este respecto, que tal y como ha sido expuesto en los antecedentes, la recurrente en amparo fue requerida para detener su vehículo por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en un control de seguridad, y no en un control preventivo de alcoholemia.
En la misma línea de razonamiento, el art. 21 del Reglamento establece que son los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico quienes pueden someter a la persona a dichas pruebas. Por esa razón los agentes de la Policía Nacional, que no eran competentes, en el lugar en que se intercepta a la recurrente en amparo para someterla a las pruebas de alcoholemia, procedieron a solicitar la presencia de la Policía Municipal de tráfico de Madrid con un etilómetro de precisión. Porque era esta la autoridad competente. Es la imposibilidad de la Policía Municipal de acudir al lugar de la interceptación, desconociéndose las causas de tal impedimento, la que provoca el traslado, no consentido libremente, de la recurrente en amparo a la comisaría.
El art. 24 del Reglamento, al referirse a las diligencias del agente de la autoridad, esto es, en el caso de la ciudad de Madrid, a las diligencias de la Policía Municipal, prevé que es posible «[c]onducir al sometido a examen, o al que se negase a someterse a las pruebas de detección alcohólica, en los supuestos en que los hechos revistan caracteres delictivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento criminal, al juzgado correspondiente a los efectos que procedan». Es decir, se prevé una conducción obligatoria al juzgado en los supuestos de negativa a la realización de la prueba o en los casos en que se presenten síntomas evidentes de conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Pero este precepto no prevé esa conducción por autoridad diferente de la autoridad competente, ni prevé la conducción obligatoria a comisaría para la realización de la prueba de alcoholemia, porque se presupone la realización de la prueba in situ, en el lugar de la interceptación o retención. No obstante, vemos que esa realización no siempre es posible.
El art. 3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, dispone: «Los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad ajustarán su actuación al principio de cooperación recíproca y su coordinación se efectuará a través de los órganos que a tal efecto establece esta Ley». Asimismo, el artículo 12.2 del mismo cuerpo normativo establece: «Las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado están obligadas a la cooperación recíproca en el desempeño de sus competencias respectivas».
Teniendo en cuenta lo descrito en los párrafos anteriores, así como la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior, de la que se deriva que no es posible una restricción de la libertad personal ex art. 17.1 CE sin cobertura legal, aunque sea para cumplir una obligación jurídicamente exigible, es preciso ahora dar respuesta a la cuestión de si existe un anclaje en la ley a lo que acaeció en el caso que nos ocupa. Y la respuesta a esta cuestión debe ser negativa. De los preceptos transcritos no puede deducirse que exista una previsión legal clara, que responda a los requisitos de seguridad y certeza, que justifique el traslado de una persona de un punto en que se la intercepta en un control de seguridad hacia una comisaría de policía para realizar la prueba de alcoholemia en aquellos supuestos en que la persona no acepte voluntariamente, de forma indubitada y clara, ese desplazamiento para realizar la prueba. La mera referencia a la necesidad de cooperación entre cuerpos policiales, en este caso, de la Policía Nacional con la Policía Municipal, con competencias específicas en la materia, no es suficiente como norma de cobertura cuando estamos ante la restricción de un derecho fundamental, como es la libertad deambulatoria. En cualquier caso, esa necesidad de cooperación se articuló adecuadamente con la petición de la Policía Nacional de que un dispositivo móvil de la Policía Municipal de desplazase al lugar de los hechos. Una vez constatada la imposibilidad de ese traslado de la autoridad, solo cabía trasladar a la persona interceptada si, y solo si, ese desplazamiento era aceptado voluntariamente, porque no existe previsión legal para un traslado forzoso más que si se produce una detención, dentro de las previsiones contenidas en los arts. 490 y 492 LECrim y con las garantías asociadas a esa detención. Detención que, en ningún caso, se produce en el supuesto de hecho del que trae causa el proceso que culmina en el presente recurso de amparo, como se deduce claramente de la lectura del atestado, de las actuaciones y de los hechos probados de las resoluciones impugnadas.
En definitiva, prescindiendo de la conveniencia político-legislativa de regular expresamente la situación descrita, desde la perspectiva de este recurso de amparo, la inexistencia de apoyo legal al proceder de los agentes, unida a la necesidad de «interpretar restrictivamente cualquier excepción a la regla general de libertad» (STC 112/1988, de 8 de junio, FJ 3), ha de traducirse en la conclusión de que se lesionó el derecho de la recurrente que, en este caso, habría que entender sería el derecho a la libertad, art. 17.1 CE, en relación con el art. 17.3 CE, por ella invocados.
Por lo que hace a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de interdicción de la incongruencia omisiva, que hemos tenido por estrechamente vinculada con la invocación del art. 17.1 CE, entiende este tribunal que no existe una lesión autónoma del art. 24.1 CE. Sobre el derecho a una resolución judicial congruente (art. 24.1 CE), y cuándo se está ante su vulneración por haberse incurrido en incongruencia en sus distintas modalidades, existe un cuerpo de doctrina consolidado que sistematizamos en la STC 104/2022, de 12 de septiembre, en cuyo FJ 3 reflejamos que el vicio de incongruencia se define como «aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo» de modo que «[a]l conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium». En este marco la incongruencia omisiva o ex silentio, se produce «cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» (STC 39/2023, de 8 de mayo, FJ 3, y jurisprudencia allí citada).
La demanda plantea la existencia de una incongruencia omisiva, toda vez que no se habría contestado a la cuestión de si las personas tienen el deber de trasladarse a dependencias policiales para someterse a pruebas de detección de alcohol o drogas o pueden negarse, como tampoco se dio respuesta a si tal traslado debió hacerse en condición de detenida, o a la cuestión de si se le informó de sus derechos antes de realizar o no la prueba.
Ahora bien, la aplicación de la doctrina a la que se acaba de hacer referencia conduce a la desestimación de la queja de la demanda de amparo, dado que la motivación contenida en las sentencias impugnadas cumple en ambos casos las exigencias que se derivan del art. 24.1 CE al haber desestimado las pretensiones deducidas por la actora con una motivación suficiente y que permite entender el razonamiento que ha llevado al juzgador a condenar a la recurrente en amparo. Cuestión distinta es que la actora no esté de acuerdo con la argumentación utilizada por los órganos judiciales o con la respuesta ofrecida en la argumentación, pero no puede afirmarse que la misma no concurra.
En el fundamento de Derecho primero de la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, el órgano judicial da respuesta al argumento de la defensa de que debería haberse acordado la nulidad del procedimiento por las razones formales aducidas como cuestión previa al inicio de las sesiones del juicio, es decir, por el hecho de haber realizado la prueba de alcoholemia tras conducir a la recurrente sin su consentimiento a comisaría. El juzgado rechaza la causa de nulidad aludiendo a la obligación de los conductores de someterse a la prueba de alcoholemia y a las consecuencias derivadas de la negativa al sometimiento a la prueba y reconoce que, si bien la práctica habitual es la de realizar las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol in situ, en ocasiones puede resultar imposible y es entonces donde surge la disyuntiva planteada por la defensa, que lleva a interrogarse sobre si la persona obligada a la realización de las pruebas tiene obligación de trasladarse a dependencias policiales para someterse a las mismas o puede negarse, aludiendo entonces la sentencia a la jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales al respecto. Tras comentar esa jurisprudencia, el juzgado concluye que, en este caso, no se ha producido indefensión de la acusada porque el traslado ha sido voluntario.
Por tanto, que la forma de apreciar la vulneración del art. 17.1 CE difiera entre el planteamiento de la recurrente, que viene a coincidir con el que sostiene este pronunciamiento constitucional, y la aproximación realizada por los órganos jurisdiccionales de la instancia no implica que aquellos no hayan dado respuesta a las alegaciones de parte, incurriendo en incongruencia omisiva, puesto que la argumentación en respuesta a los argumentos esenciales de la demanda ha existido, pese a que ahora derivemos de los mismos la lesión del art. 17.1 CE. En suma, la alegación relativa a la vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente de la interdicción de incongruencia omisiva, debe ser desestimada.
5. Examen de las quejas relativas al derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Llegados a este punto es preciso examinar la queja referida a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Sostiene la demanda que, si se acepta la falta de cobertura constitucional para proceder al traslado de la demandante a dependencias policiales, la prueba sobre la que se articuló la condena, singularmente la del etilómetro, sería nula al estar conectada antijurídicamente con aquel. En cambio, sostiene el Ministerio Fiscal que no hubo lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, en la medida en que de las sentencias se desprendería que la prueba de cargo materialmente relevante fue la declaración de los dos policías nacionales, cuya actuación fue previa al traslado de la conductora aquí cuestionado. La prueba de alcoholemia solo habría cumplido una función de ratificación de aquella, por lo que no sería imprescindible para considerar probada la comisión del delito contra la seguridad del tráfico.
La cuestión se traslada, pues, al estudio de si la prueba de alcoholemia puede considerarse lícita, conforme a los criterios expresados por este tribunal, entre otras, en la STC 66/2009, de 9 de marzo, cuyo fundamento jurídico 4, retomando pronunciamientos previos, sostiene que «aunque la prohibición de valorar en juicio pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos no se halla proclamada en un precepto constitucional, tal valoración implica una ignorancia de las garantías propias del proceso (art. 24.2 CE) y una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio, y en virtud de su contradicción con ese derecho fundamental y, en definitiva, con la idea de “proceso justo”, debe considerarse prohibida por la Constitución (STC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 5, y, entre las más recientes, SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 26)».
Es decir, «al valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales u otras que sean consecuencia de dicha vulneración, puede resultar lesionado, no solo el derecho a un proceso con todas las garantías, sino también la presunción de inocencia», lo que «sucederá si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas; pero, si existen otras de cargo válidas e independientes, podrá suceder que, habiéndose vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, la presunción de inocencia no resulte, finalmente, infringida» (STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 9; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 15; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 8; 12/2002, de 28 de enero, FJ 5; 7/2004, de 9 de febrero, FJ 9; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 8, y 253/2006, de 11 de septiembre, FJ 7).
Resulta claro que la prueba de alcoholemia se realizó sin mediar detención policial sobre la base del art. 492 LECrim en relación con el art. 490 LECrim, sin existir cobertura legal expresa para el desplazamiento a dependencias policiales de la recurrente en amparo y sin que esta consintiera libremente tal desplazamiento. Por tanto, dicha prueba se obtuvo en unas condiciones de limitación del derecho a la libertad personal que hemos considerado contrarias al art. 17.1 CE. El nexo causal entre la lesión del derecho fundamental y la obtención de la prueba de alcoholemia resulta evidente, porque el traslado a las dependencias de la Policía Municipal para poder realizar la prueba de alcoholemia, fue el medio, contrario a derechos fundamentales, que hizo posible la práctica de una prueba que no podría haberse realizado de otro modo ya que, tal y como consta en las sentencias recurridas, no resultó viable trasladar al lugar de la interceptación del vehículo que conducía la recurrente el correspondiente equipo de medición.
La cuestión subsiguiente debe llevarnos a analizar, como hemos hecho en otras ocasiones en las que este tribunal ha constatado la nulidad de la prueba de medición de alcohol en sangre (SSTC 25/2005, de 14 de febrero, y 206/2007, de 24 de septiembre), si existen en las actuaciones y así se constata en las sentencias impugnadas otras pruebas de cargo válidamente practicadas, distintas e independientes de la declarada nula. Pues bien, a esos efectos, el Tribunal constata que la acusación formulada por el Ministerio Fiscal lo fue por un delito contra la seguridad vial del art. 379.2, inciso segundo, CP, que establece que «En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro». Una vez anulada la prueba de alcoholemia a partir de la cual se deriva que se superaban dichas tasas el tribunal debe concluir que, en relación con este delito, la prueba anulada es determinante para la condena y, por tanto, que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia respecto de esta.
Habiendo imputado el fiscal por el art. 379.2 CP sin que cambiase la calificación al elevar las conclusiones provisionales a definitivas, a pesar del planteamiento ya en fase de instrucción de las dudas respecto de la validez de la prueba de alcoholemia, no resulta posible devolver el procedimiento a la instancia para posibilitar una eventual condena por el apartado primero del art. 379 CP, por el que se decidió no imputar aunque podría haberse formulado una calificación subsidiaria habida cuenta del resto de acervo probatorio, al que se ha hecho referencia en el texto del presente pronunciamiento. Por tanto, los efectos de esta sentencia suponen la anulación de la condena de instancia y la no devolución de las actuaciones para formular una nueva calificación y valoración de pruebas.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por doña B.G.F.C., y, en consecuencia:
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de defensa de la recurrente, en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 3 CE) así como el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente (art. 24.2 CE).
2.º Declarar la nulidad de todas las resoluciones impugnadas desde la sentencia núm. 272/2021, de 18 de agosto, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid en autos de juicio rápido núm. 284-2021, en adelante.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a once de marzo de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formulan conjuntamente los magistrados don César Tolosa Tribiño y don Enrique Arnaldo Alcubilla a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 8405-2022, interpuesto por doña B.G.F.C.
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con respeto a la opinión del resto de los integrantes de la Sala, formulamos el presente voto particular.
La sentencia de la que discrepamos debió examinar en primer lugar la existencia de conexión o enlace jurídico entre la detención y la prueba del etilómetro practicada, no bastando con el examen de la mera conexión natural para determinar la exclusión probatoria. Y, en segundo lugar, en su caso acordar la devolución del procedimiento al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid para que dictara otra sentencia respetuosa con los derechos reconocidos. Exponemos separadamente ambas cuestiones:
a) En primer lugar, la aplicación de la regla de la exclusión probatoria tiene una mayor complejidad que la reflejada en la sentencia. No basta, para nuestra acrisolada doctrina, de la que es destacado exponente la STC 97/2019, de 16 de julio, dictada por el Pleno (caso Falciani), la evidencia de «nexo causal entre la lesión del derecho fundamental y la obtención de la prueba de alcoholemia». Es necesario examinar, además de la concurrencia de la conexión causal –presupuesto necesario, pero en modo alguno suficiente para la exclusión probatoria–, la existencia de una «conexión o enlace jurídico» que es la que verdaderamente evidencia la necesidad de exclusión de la prueba. Para ello es preciso argumentar si se evidenciaba una necesidad de protección procesal del derecho fundamental y de su correspondiente tutela dentro del proceso (STC 121/1998, de 15 de junio, FJ 2; 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4, y 8/2000, de 17 de enero, FJ 2).
Debió tomarse en consideración –y no se ha hecho– que el medio probatorio utilizado –el resultado de la prueba de alcoholemia– no suponía una vulneración directa del derecho fundamental (STC 22/2003, de 10 de febrero, FJ 10, a sensu contrario).
Para aplicar a modo de sanción la exclusión de la prueba y para justificar la necesidad de tutela en el proceso del derecho a la libertad, era necesario tomar en consideración: (i) la evidente sintomatología etílica que presentaba la recurrente; (ii) la existencia de una obligación legal de someterse a las pruebas; (iii) la inexistencia de pronunciamientos resolviendo un supuesto similar, o en palabras de la STC 22/2003, FJ 10, que la vulneración obedeció «en este caso, pura y exclusivamente, a un déficit en el estado de la interpretación del ordenamiento» (no debe olvidarse que el presente recurso fue admitido porque plantea «un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal»); y (iv) la inexistencia de dolo o culpa de los agentes, que actuaron en la creencia de estar obrando lícitamente, como lo acredita que los propios órganos judiciales validaron su intervención.
La sentencia de la que discrepamos no ha valorado ninguno de tales aspectos. Ha prescindido del obligado examen sobre la existencia de una «conexión o enlace jurídico» entre la vulneración del derecho fundamental y la prueba obtenida, que es la que verdaderamente evidencia la necesidad o no de exclusión de la prueba (SSTC 22/2003 y 97/2019).
b) En segundo lugar, aunque se hubiera llegado a la convicción de la necesidad de excluir el resultado de la prueba del etilómetro, era necesario –conforme a nuestra doctrina– acordar la devolución del procedimiento al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, para que dictara otra sentencia respetuosa con los derechos reconocidos, y ello por las razones que se exponen a continuación.
Los hechos probados de la sentencia del juzgado de lo penal indican que la recurrente fue «requerida para detener su vehículo por agentes del Cuerpo Nacional de Policía […] en un control de seguridad, apreciando en la misma síntomas evidentes de intoxicación etílica, tales como fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos, habla pastosa, rostro congestionado, somnolencia y deambulación anormal».
Tal relato fáctico resulta de la valoración de la prueba personal, fundamentalmente de la testifical prestada con las debidas garantías por dos agentes de la Policía Nacional. En sus respectivas declaraciones recogidas en la sentencia constatan que «comprobando que la conductora tenía los ojos rojos y se tambaleaba en el volante, por lo que le indicaron que se girara a la derecha, si bien parecía que ella no les entendía» y «[a]l bajar la ventanilla ya vieron claros síntomas de embriaguez en la acusada, como ojos rojos, habla pastosa y percatándose de que se estaba quedando un poco dormida».
En casos similares, (SSTC 206/2007, de 24 de septiembre, y 25/2005, de 14 de febrero), tras constatar la nulidad de la prueba de medición de alcohol en sangre, si existen en las actuaciones otras pruebas de cargo válidamente practicadas, distintas e independientes de la declarada nula, como sucede en el presente caso, y así se refleja en las sentencias impugnadas, no es posible considerar lesionado el derecho a la presunción de inocencia. Por ello, lo procedente hubiera sido la devolución del procedimiento al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, para que dictara sentencia que fuera respetuosa con los derechos fundamentales de la recurrente.
A ello no se le puede oponer el argumento de la sentencia de que la acusación pública calificó los hechos como constitutivos del delito previsto en el art. 379.2, segundo inciso, CP y que no hubiera formulado una calificación «subsidiaria». El correcto entendimiento del principio acusatorio contraviene esa argumentación.
En efecto, los hechos declarados probados podían ser constitutivos de un delito del art. 379.2, primer inciso, CP. La prueba personal referida así lo evidenciaba. El órgano judicial estaba facultado –conforme a nuestra consolidada doctrina– para decidir si, atendidos los concretos términos en los que se desarrolló el debate, era posible apreciar la concurrencia de dicho delito aun apartándose de la calificación del Ministerio Fiscal (SSTC 104/1986, de 17 de julio, FJ 4; 10/1988, de 1 de febrero, FJ 2; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3, y 4/2002, de 14 de enero, FJ 3).
Por tanto, la decisión de estimación sin retroacción carece de justificación y no es compatible con nuestra doctrina sobre el contenido y alcance del principio acusatorio en el que indebidamente se ampara.
Y en tal sentido emitimos nuestro voto particular.
Madrid, a once de marzo de dos mil veinticuatro.–César Tolosa Tribiño.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Firmado y rubricado.
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