Cumplo el deber de comunicarle que el ilustrísimo
señor Director general del Instituto de la
Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, en fecha 5
de julio de 2002, ha dictado acuerdo de iniciación
del procedimiento sancionador a esa empresa que
a continuación le transcribo:
"En uso de las facultades que me confiere el
apartado 2 del artículo 13 de la Ley 15/2001, de 9
de julio, de Fomento y Promoción de la
Cinematografía y el Sector Audiovisual (``Boletín Oficial
del Estado'' del 10), así como los artículos 21 y
siguientes del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero,
por el que se actualizan y refunden normas relativas
a la realización de películas en coproducción, salas
de exhibición y calificación de películas
cinematográficas (``Boletín Oficial del Estado'' de 22 de
febrero); de conformidad con lo previsto en el
artículo 13 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de
agosto, por el que se aprueba el Reglamento del
Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad
Sancionadora (``Boletín Oficial del Estado'' del 9) esta
Dirección General acuerda:
Primero.-Iniciar expediente sancionador a
``Multicines Oscar's, Sociedad Limitada'' con CIF
B-38034740 y domicilio en Santa Cruz de Tenerife,
avenida de Bélgica, números 8-10, titular de los
``Multicines Oscar's -Sala 4-, con el mismo
domicilio, en la que en fecha 11 de junio de 2002 se
levantó el acta número 27110, a fin de depurar
las responsabilidades en que pudiera haber incurrido
por los hechos que a continuación se relacionan,
y que pudieran constituir infracción administrativa
tipificada en el artículo 12 de la Ley 15/2001, de
9 de julio, sancionable conforme establece el
artículo 13 de la misma Ley, todo ello sin perjuicio de
lo que resulte de la correspondiente instrucción.
Hechos
Primero.-No exponer la calificación correcta de
la película ``El Gran Lío (Big Trouble)'' (expediente
número 29802), calificada por el Instituto de la
Cinematografía y de las Artes Audiovisuales
(ICAA), como ``No recomendada para menores de
trece años, figurando junto a la taquilla como
calificación de la misma la expresión literal de ``Apta''.
Segundo.-No exponer en la taquilla ni en sus
proximidades la calificación del avance 1 de la
película ``Cuando éramos soldados'' (expediente
14502), proyectado también en la sala 4, habiendo
sido calificado por el ICAA como ``No recom.
menores de 13 años''.
Tales hechos constituyen presuntas infracciones
a lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley
15/2001, de 9 de julio, de Fomento y Promoción
de la Cinematografía y el Sector Audiovisual
(``Boletín Oficial del Estado'' del 10) y en el artículo
15.1 del Real Decreto 81/1997 de 24 de enero
(``Boletín Oficial del Estado'' de 22 de febrero),
en relación con el apartado décimo de la Orden
de 7 de julio de 1997 (``Boletín Oficial del Estado''
del 14) por la que se dictan normas de aplicación
del anterior.
Infracciones calificadas cómo leves según el
artículo 12.3.b) de la Ley 15/2001, a las que podría
corresponder una sanción de: Apercibimiento o
multa de hasta 3.000 euros, conforme al artículo 13.1.a)
de la citada Ley.
Segundo.-Nombrar Instructor del expediente al
Servicio de Inspección y Sanciones de la Secretaría
General del ICAA, pudiendo la persona o empresa
presuntamente responsable promover, en cualquier
momento de la tramitación del expediente, la
recusación del Instructor, si estimase que concurre
alguno de los motivos previstos en el artículo 28.2 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, modificada por
Ley 4/1999, de 13 de enero (``Boletín Oficial del
Estado'' de 27 de noviembre de 1992 y 14 de enero
de 1999).
Es competente para la resolución del
procedimiento que mediante el presente acuerdo se incoa esta
misma Dirección General, conforme a lo prescrito
en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 15/2001,
de 9 de julio, de Fomento y Promoción de la
Cinematografía y el Sector Audiovisual (``Boletín Oficial
del Estado'' del 17).
Conforme a lo establecido en el artículo 8 del
Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el
que se aprueba el Reglamento del Procedimiento
para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, si
el infractor reconoce su responsabilidad se podrá
resolver el procedimiento con imposición de la
sanción que proceda, y cuando la sanción tenga carácter
pecuniario, el pago voluntario por el imputado en
cualquier momento anterior a la resolución podrá
implicar igualmente la terminación del
procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los
recursos procedentes.
El plazo máximo para resolver el procedimiento
iniciado será de seis meses y, conforme al
artículo 44.2 LRJ-PAC, el vencimiento del plazo máximo
establecido sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa producirá la caducidad.
De acuerdo con los artículos 13.2 y 16.1 del Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, dentro del plazo
de quince días contados a partir de la recepción
o publicación del presente acuerdo, podrá aportar
ante el órgano instructor del expediente cuantas
alegaciones, documentos o informaciones estime
convenientes, y, en su caso, proponer prueba
concretando los medios de que pretenda valerse, mediante
escrito dirigido al ilustrísimo señor Director general
del Instituto de la Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales (Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, plaza del Rey, 1, 28071 Madrid).
Se le advierte que, conforme al artículo 13.2 del
Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, de no
efectuar alegaciones sobre el contenido de la
iniciación del procedimiento en el plazo anteriormente
indicado, la iniciación podrá ser considerada
propuesta de resolución.
El Jefe del Servicio de Inspección y Sanciones,
Javier Asensio Abón."
Madrid, 11 de septiembre de 2002.-La Secretaria
general del ICAA, Milagros Mendoza
Andrade.-41.353.
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