Con fecha 12 de noviembre de 2002, tuvo entrada
en el Registro de esta Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones escrito de doña María Luisa
Rodríguez López, en nombre y representación de
"Telefónica Móviles España, Sociedad Anónima"
(en adelante TME) por el que solicita que se acuerde
autorizar a la citada entidad para que suspenda la
interconexión que permite el encaminamiento de
las llamadas con origen en su red móvil y destino
a los números de tarificación adicional anunciados
a través de mensajes cortos no solicitados por
clientes de dicha compañía.
La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones, modificada por la
Ley 52/1999, de 28 de diciembre (en adelante
Ley 12/1997), en su artículo 1.dos.1, establece que
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
tiene por objeto salvaguardar, en beneficio de los
ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva
en el mercado de las telecomunicaciones y de los
servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos,
velar por la correcta formación de los precios en
este mercado y ejercer de órgano arbitral en los
conflictos que surjan en el sector. Similar previsión
se establece en el artículo 4 del Reglamento de
la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6
de septiembre (en adelante Reglamento de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones).
Dichas competencias generales se concretan en
la habilitación competencial de esta Comisión para
actuar en esta materia, recogida en el artículo
1.dos.2, letra e), de la citada Ley 12/1997, y en
los artículos 19.2 y 22 del mencionado Reglamento
de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, que establecen que es función de esta
Comisión la resolución vinculante de los conflictos
que se susciten entre operadores en materia de
interconexión de redes si hubiese un desacuerdo sobre
la forma y condiciones de hacer efectiva la misma.
Asimismo, tanto el artículo 25 de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en
adelante LGTel), como en el artículo 2.6 del
Reglamento de interconexión, acceso a las redes públicas
y a la numeración, aprobado por Real
Decreto 1651/1998, de 24 de julio (en adelante
Reglamento de Interconexión), establecen que la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones habrá
de resolver los conflictos relativos a la ejecución
e interpretación de los acuerdos de interconexión.
Esta Comisión adecuará sus actuaciones a lo
previsto en las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999,
de 13 de enero (en adelante LRJPAC). Este texto
legal regula, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 1 de la citada Ley 12/1997, de 24 de abril, de
Liberalización de las Telecomunicaciones, y en el
artículo 2 del Reglamento de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, el ejercicio de las
funciones públicas que esta Comisión tiene
encomendadas.
En cumplimiento de lo establecido en el
artículo 42 de la LRJPAC, esta Comisión ha iniciado
el expediente administrativo para la resolución de
la solución planteada por TME cuyo plazo máximo
para la resolución de la solicitud y notificación es
de seis meses, conforme a lo establecido en el
artículo 25 de la LGTel, contados a partir del día 12
de noviembre de 2002, fecha en la que se ha iniciado
el expediente de referencia por haber tenido entrada
el escrito de solicitud de nuestro Registro General.
El inicio del procedimiento fue notificado a TME
dada su condición de interesado en el expediente
y en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de
la LRJPAC.
La resolución que se adopte se notificará a los
interesados en los diez días siguientes a la fecha
en que hubiera sido dictada, tal y como dispone
el artículo 58.2 de la LRJPAC y, en todo caso,
antes de que transcurra el plazo de seis meses al
que se refiere el párrafo anterior.
Lo establecido en los dos párrafos
inmediatamente anteriores se entenderá sin perjuicio de las
suspensiones en el transcurso del plazo máximo para
resolver que puedan producirse de acuerdo con el
artículo 42.5 de la LRJPAC.
En defecto de notificación en plazo de la
resolución expresa, el silencio se entenderá positivo, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 43.2 de
la LRJPAC.
Cumple igualmente señalar que los interesados
podrán, en cualquier momento del procedimiento
anterior al trámite de audiencia, aducir las
alegaciones y presentar los documentos u otros elementos
de juicio que estimen pertinentes, según dispone
el artículo 79 de la LRJPAC.
El presente acto administrativo se publicará en
el Boletín Oficial del Estado al objeto de su
notificación a los posibles interesados, de conformidad
con lo establecido en los artículos 34, 59.4 y 60
de la LRJPAC.
Contra el presente acto de trámite no cabe la
interposición de recurso administrativo, al no
concurrir en el mismo los requisitos establecidos en
el artículo 107 de la LRJPAC; no obstante, la
oposición al mismo podrá ser alegada por los interesados
para su consideración en la resolución que ponga
fin al presente procedimiento.
Madrid, 22 de noviembre de 2002.-Por
delegación (Acuerdo del Consejo de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones de 18 de diciembre
de 1997. "Boletín Oficial del Estado" número 25,
de 29 de enero de 1998), el Secretario del Consejo
y de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, José Giménez Cervantes.-51.827.
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