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Documento BOE-B-2007-176077

Anuncio del Comisionado para el Mercado de Tabacos sobre Acuerdo de inicio de expediente sancionador por no haberse podido notificar a Francisco Cerezo Benítez titular del Mesón «La Taurina», por desconocimiento de su domicilio.

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 24 de julio de 2007, páginas 8696 a 8697 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-B-2007-176077

TEXTO

Acuerdo de inicio de expediente sancionador número 000387/07.

Hechos

Según denuncia recibida procedente de la Guardia Civil, de fecha 14 de febrero de 2007, contra Cerezo Benítez, Francisco (NIF/CIF n.º 00822629B), titular del establecimiento Mesón «La Taurina», domiciliado en Coto de la Campa, s/n, de la localidad de Cádiz, la persona referida ha incurrido en una venta de labores de tabaco sin disponer de la autorización que exige la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria («BOE» de 5 de mayo).

Infracción apreciada: La venta de labores de tabaco sin autorización constituye una infracción de carácter leve, con arreglo al artículo 7.Tres.3, apartado e), de la Ley 13/1998, apartado e), añadido por la Disposición Adicional Vigésima, dos, e), de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Multa aplicable: Según el artículo 7.Cuatro, apartado e), de la citada Ley 13/1998, apartado e), añadido por la Disposición Adicional Vigésima, Tres, e), de la Ley 50/1998, la sanción aplicable a la venta sin autorización debe graduarse hasta un máximo de 3005,06 euros, respondiendo solidariamente junto con el sujeto infractor, el titular del establecimiento en que la infracción se realizase si aquél fuese su empleado o dependiente o si se cometiese con su consentimiento. Dado que en el presente caso no se aprecia trascendencia económica y social de la infracción [art. 51.Uno a) del R.D. 1199/99] y que conforme al artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la imposición de la sanción pecuniaria debe prever que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa al infractor que el cumplimiento de la norma infringida, este Comisionado estima oportuno imponer la sanción en su grado mínimo en la cantidad de 500 euros. Importe éste que tiene en cuenta la aprobación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. Por otra parte dicho importe no debe ser confundido en su concepto con el que corresponde al pago de la preceptiva tasa por solicitud de venta con recargo en su importe de 203,05 euros y que deberá ser satisfecho de continuar efectuándose en el establecimiento la venta de labores de tabaco con recargo, si no se ha procedido a su pago con anterioridad. Calificación provisional: La determinación y calificación de los hechos constitutivos de la infracción, la persona responsable y la sanción concretada son provisionales, pudiendo verse modificados con el resultado de la instrucción. Medidas de carácter provisional: En caso de haberse adoptado, durante la actuación inspectora, y para no prolongar los efectos de la infracción, la medida provisional del precinto de la máquina o de inmovilización del producto (art. 15 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto), se acuerda la subsistencia de dicha medida mientras no se proceda al abono de la tasa exigida por la solicitud de autorización de venta con recargo, a tenor del artículo 27. Dos del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio. Competencia: El presente acuerdo se dicta al amparo del artículo 7.2 de la Ley 13/1998, que atribuye a los servicios de este Comisionado competencia para la iniciación e instrucción de los expedientes y a su Presidente para la imposición de las correspondientes sanciones, excepto en los casos de sanciones muy graves. Nombramiento de instructor: Se acuerda nombrar como instructor del presente expediente a Antonia Sánchez Caballero, que podrá ser recusado conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común («BOE» de 27 de noviembre). Alegaciones: Dispone de un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente acuerdo, para aportar ante este Comisionado cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes, así como proponer la práctica de prueba. Se le advierte de que, de no efectuar alegaciones dentro del plazo señalado, el presente acuerdo de inicio tendrá la consideración de propuesta de resolución del expediente, con arreglo a lo que dice el artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Pago voluntario: En caso de reconocer voluntariamente los hechos objeto de la denuncia, posibilidad reconocida por el artículo 8.2 del Reglamento referido, podrá Vd. hacer efectiva la multa indicada, que será reducida en un 25%, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51.Tres del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el Estatuto Concesional de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre; con lo que el abono de la multa ascenderá a 375 euros, cantidad que deberá hacerse efectiva de acuerdo con las instrucciones de «Pago de multas» que se adjuntan a la presente iniciación de expediente sancionador que, en tal caso, se daría por concluido. Recursos: Contra el presente acuerdo de inicio no cabe recurso alguno, según el artículo 107 de la citada Ley 30/1992, el recurso que, en su caso, se interponga sólo es procedente contra la resolución final del procedimiento.

Lo que le comunico para su conocimiento:

Madrid, 7 de mayo de 2007.-El Presidente del Comisionado, Felipe Sivit Gañán.

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