Está Vd. en

Documento BOE-B-2007-232077

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificaciones de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos 9379/06-830/07.

Publicado en:
«BOE» núm. 232, de 27 de septiembre de 2007, páginas 11300 a 11301 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2007-232077

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, deben publicarse, a efectos de notificación, las resoluciones de los recursos de fechas 29 de marzo y 31 de mayo de 2007, adoptadas por la Secretaría General de Transportes del Departamento, en los expedientes números 9379/06-830/07. Examinado el recurso de alzada interpuesto por Transroma 99, S. L., contra la Resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 23 de octubre de 2006, que le sanciona con multa de 3.301,00 euros por la comisión de una infracción muy grave, debido a la realización de transporte de mercancías peligrosas por carretera, careciendo del preceptivo Consejero de Seguridad prescrito en el artículo 1 del Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre, infracción tipificada en el artículo 140.25.21 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, y teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó acta de inspección IC/00130/2006 de fecha 16 de febrero de 2006 contra el recurrente, en la que se pone de manifiesto la infracción cometida. Realizadas comprobaciones en el Registro General de Infractores, se constata la existencia de antecedentes desfavorables contra la empresa denunciada. Segundo.-Dicha acta dio lugar a la incoación del procedimiento sancionador el día 10 de abril de 2006, comunicándose a la interesada mediante notificación de denuncia el día 3 de mayo de 2006. Tercero.-No presentando alegaciones en su defensa y recibidos los informes preceptivos, se dicta propuesta de resolución, en fecha 23 de octubre de 2006. En base a dicha propuesta se dicta resolución sancionadora, notificada a la interesada el día 21 de noviembre de 2006. Cuarto.-Contra la citada resolución la interesada interpone recurso de alzada el día 7 de diciembre de 2006, en el que afirma no estar de acuerdo con la misma, alegando lo que estima conveniente en defensa de sus derechos. Quinto.-Este recurso ha sido informado por el órgano sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Alega la recurrente la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia regulado en el artículo 24 de la Constitución Española y en el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJ-PAC, afirmando que los hechos que se le imputan no son ciertos, no habiendo sido probados. Los hechos citados en la resolución recurrida se hallan acreditados por los agentes de la agrupación de tráfico de la Guardia Civil, los cuales efectuaron denuncia contra la empresa recurrente el día 15 de febrero de 2006, en la cual queda constancia de los citados hechos. En este sentido se ha de señalar que la presunción de veracidad que se atribuye al acta de inspección se debe a la imparcialidad y especialización que debe reconocerse al inspector actuante (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo de 1991), como así lo establece el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre: «Las actas e informes de los Servicios de Inspección harán fe, salvo prueba en contrario de los hechos en ellos recogidos, sin perjuicio del deber de los agentes actuantes de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado y de la obligación de la Administración de realizar y aportar las pruebas que, en su caso, resulten procedentes dentro de la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador». Asimismo, el punto 3 del artículo 137 de la LRJ-PAC, así como el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, establecen que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, como es el caso de los agentes de la Guardia Civil y de los Inspectores de Transportes por Carretera, en orden a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. Segundo.-La recurrente alega la vulneración del procedimiento legalmente establecido por falta de notificación de la denuncia o pliego de cargos, por lo que la Resolución que se recurre adolece de nulidad de pleno derecho. Sin embargo, en la documentación obrante en el expediente del presente procedimiento sancionador queda acreditada la existencia de la notificación de denuncia, dimanante del acta de inspección, efectuada en el domicilio de la empresa denunciada y entregada a don Manuel Rodríguez Macías, el día 3 de mayo de 2006 por los servicios de Correos y Telégrafos. En dicha notificación queda constancia del contenido mínimo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. No puede la recurrente declarar que se ha producido indefensión por este motivo y por lo tanto no puede ser aceptada la alegación relativa a la falta de notificación esgrimida en el recurso. Tercero.-Por lo que se refiere a la falta de remisión de la propuesta de resolución, cabe afirmar que, aunque el artículo 19.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, dispone que la propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento (o trámite de audiencia), el punto 2 del mismo artículo establece que se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado, como efectivamente ocurre en el presente supuesto. Cuarto.-Manifiesta también la empresa recurrente su disconformidad con la resolución recurrida por la falta de consideración de los criterios de proporcionalidad para graduar la sanción, establecidos en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lo que solicita la reducción de la misma, alegación que no puede ser aceptada ya que, calificados los hechos imputados como infracción muy grave del artículo 140 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, y siendo sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143.1.h), en relación con el artículo 143.1.g), con multa de 3.301 a 4.600 euros, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, y el principio invocado, el órgano sancionador ha graduado la sanción en el mínimo establecido en la Ley. Por lo tanto, la resolución impugnada tiene en cuenta el principio de proporcionalidad en los términos previstos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre las que se puede destacar la sentencia de 8 de abril de 1998: «El órgano sancionador puede, por efecto del principio de proporcionalidad, imponer la sanción que estime procedente dentro de lo que la ley señala». Con respecto a la desproporcionalidad de la sanción por no concurrir ninguna de las circunstancias que agravan la responsabilidad, cabe decir que tampoco puede ser aceptado este argumento, ya que ha quedado acreditado por los Servicios de Inspección de este Departamento, tras las comprobaciones oportunas en el registro general de infractores, la existencia de antecedentes desfavorables contra la empresa denunciada. En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto por Transroma 99, S. L., contra la Resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 23 de octubre de 2006, que le sanciona con multa de 3.301,00 euros por la comisión de una infracción muy grave, debido a la realización de transporte de mercancías peligrosas por carretera, careciendo del preceptivo Consejero de Seguridad prescrito en el artículo 1 del Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre. Resolución que se confirma en todos sus términos por estar ajustada a derecho. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día siguiente a su notificación. La referida multa deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la multa impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146 de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y, en su caso, los correspondientes intereses de demora. El pago de la multa impuesta se realizará mediante ingreso o transferencia en la cuenta corriente de BBVA 0182-9002-42, número 0200000470, paseo de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar expresamente el número del expediente sancionador.» «Examinado el recurso de alzada formulado por don Antonio Romero Peinado, contra la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 6 de octubre de 2006, que le sanciona con una multa de 1.650 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el articulo 141.6 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre por exceder en más de un 20 % los tiempos máximos de conducción (expediente IC 00214/2006).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por los Servicios de Inspección de los Transportes por Carretera dependientes de este Ministerio, se levantó acta de inspección al ahora recurrente, en la que se hicieron constar los datos que figuran en la indicada resolución. Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación del preceptivo expediente sancionador, comunicándose al interesado mediante notificación, en la fecha que consta en el aviso postal de recibo y consecuencia del cual se dictó la resolución ahora recurrida. Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima más conveniente a las pretensiones del interesado y solicita el sobreseimiento del expediente sancionador. Recurso que el órgano sancionador ha informado desfavorablemente.

Fundamentos de Derecho

1. Desde el punto de vista formal, el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma, por persona interesada y contra resolución recurrible en vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 107 en relación con el artículo 114 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que procede su admisión a trámite. 2. Los hechos sancionados se encuentran acreditados a través de los documentos aportados por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya correcta interpretación se encuentra bajo la garantía de los servicios técnicos de este Departamento, a los cuales se presta conformidad, por lo que carece de fundamento jurídico la negación de los mismos, habiendo quedado demostrado en el caso que nos ocupa que se han conducido en el mismo día un total de 13 horas, lo cual supone más de un 20 % de las 10 horas autorizadas como máximo. La doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria de las Actas de Inspección señala que «la presunción de veracidad atribuidas a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante» (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo de 1991. «Ar.» 265 y 3183), presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia que se recoge en el artículo 24.2 de la Constitución Española, pues la legislación sobre el transporte terrestre se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Prueba que no consta desvirtuada, pues del análisis del expediente y, en especial, del acta de inspección, se colige que los hechos se encuentran debidamente constatados, sin que las alegaciones formuladas por el recurrente hayan desvirtuado los mismos. Dicha acta de inspección goza de valor «iuris tantum» según establecen los artículos 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Asimismo, consta en el expediente informe de fecha 21 de junio de 2006, en el que el Inspector actuante se ratifica en todos los hechos contenidos en el acta de inspección, al no haber sido desvirtuados por el denunciado en su escrito de alegaciones. Por tanto, carecen de alcance exculpatorio los argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, tipifica como infracción grave los citados hechos, en su artículo 141.6 concordante con el artículo 6 del Reglamento CEE 3820/1985, del Consejo, de 20 de diciembre que limita el tiempo máximo de conducción diario a 9 horas, salvo dos días a la semana que permite una conducción máxima de hasta 10 horas, no pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre la norma jurídica; por tanto, el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho, al aplicar correctamente la citada Ley. En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos ha resuelto desestimar el recurso de alzada formulado por don Antonio Romero Peinado, contra la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 6 de octubre de 2006, que le sanciona con una multa de 1.650 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el articulo 141.6 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, por exceder en más de un 20% los tiempos máximos de conducción (expediente IC 00214/2006), resolución que se declara subsistente y definitiva en vía administrativa. Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación. La referida multa deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.5 de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y, en su caso, los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva mediante ingreso o transferencia en la cuenta corriente del BBVA 0182-9002-42, número 0100000470, paseo de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar el número del expediente sancionador.»

Madrid, 10 de septiembre de 2007.-El Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid