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Documento BOE-B-2023-11236

Resolución de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Política Industrial y Energía en Almería por la que se acuerda la declaración, en concreto, de utilidad pública del proyecto "Línea eléctrica a 30 kV doble circuito de la instalación solar fotovoltaica "CSF Lucainena" en la provincia de Almería", sita en los términos municipales de Lucainena de las Torres y Níjar. Expte. LAT 6833.

Publicado en:
«BOE» núm. 92, de 18 de abril de 2023, páginas 17603 a 17613 (11 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-B-2023-11236

TEXTO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 17 de septiembre de 2020, CALASPASOL1, SLU, con domicilio en C/ Poeta Joan Maragall, 1, planta 5ª, Madrid, solicitó la declaración, en concreto, de Utilidad Pública para la instalación denominada "Proyecto de "LÍNEA ELÉCTRICA A 30 KV DOBLE CIRCUITO DE LA INSTALACIÓN SOLAR FOTOVOLTAICA "CSF LUCAINENA" EN LA PROVINCIA DE ALMERÍA", sita en los términos municipales de Lucainena de las Torres y Níjar, número de expediente LAT 6833. Dicho proyecto cuenta con autorización administrativa previa y de construcción de fecha 28 de abril de 2022.

Segundo.- De acuerdo con el articulo 144 del real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se sometió el expediente a Información Pública insertándose anuncios en el Boletín Oficial del Estado nº 257, de 26 de octubre de 2022 y corrección de errores en nº 281, de 23 de noviembre de 2022; Boletín Oficial de la Provincia de Almería nº 199, de 17 de octubre de 2022 y corrección de errores en n.º 215, de 9 de noviembre de 2022; Boletín Oficial de la de la Junta de Andalucía nº 205, de 25 de octubre de 2022 y corrección de errores en nº 212, de 4 de noviembre de 2022 y en el periódico Diario de Almería de fecha 1 de diciembre de 2022. Asimismo, se publicó en los tablones de anuncios municipales de los ayuntamientos de Lucainena de las Torres y Níjar.

En dichos anuncios se incluían relación concreta y detallada de bienes y derechos afectados por la citada instalación.

Tercero.- Dentro del plazo de información pública, se han formulado alegaciones que, de forma sucinta, manifestaban lo siguiente:

- Con fecha 21/11/2022 D. Christophe Bellay presenta escrito de alegaciones como propietario de la parcela catastral n.º 209 del polígono 36 con afecciones por la ejecución del proyecto, manifestando que la instalación de la línea de media tensión ocasionaría un impacto muy grave sobre el entorno ambiental y paisajístico de la zona. Por ello solicita la definición de un trazado alternativo y que la empresa encargada del proyecto estudie la posibilidad de soterrar el tramo de la línea que discurre entre los apoyos 14 y 18.

- Con fecha 19/12/2022, D. Mario García Cañedo-Argüelles y D. Manuel Moral Ursúa, en nombre y representación de la mercantil COLMENA SUN NIJARMAR, SL, formulan alegaciones en las que manifiesta lo siguiente:

1º. Que la mercantil es titular de derechos afectados por el proyecto para el que se solicita la declaración de utilidad pública.

2º. Que las afecciones no se mencionan en los iniciales proyectos de las autorizaciones de servidumbre de paso que se van a otorgar por los propietarios de los terrenos a CALASPASOL 1, S.L.

3º. La necesidad de emitir un informe de conformidad con lo estipulado en el artículo 146.1 del Real Decreto 1955/2000, al tratarse de una empresa de servicio de interés económico general.

4º. Cumplimiento de las exigencias del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión.

- Con fecha 03/01/2023, Dª. Claudia Scholler, en nombre y representación de la Asociación Cultural Valle El Saltador, formula alegaciones en las que solicita el no reconocimiento como de utilidad pública de la línea eléctrica en cuestión debido al daño irreparable que el proyecto causará al paisaje, la arqueología, la geología, la flora, la fauna, el turismo y los ingresos de la población local.

Aporta memoria técnica registrada en el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas de Almería con fecha 15/12/2021, "sobre el proyecto ejecutivo de instalación solar fotovoltaica-Luacainena de Las Torres /Denominado CSF Lucainena", así como documentación gráfica de posibles elementos afectados.

- Con fechas 09/01/2023 y 10/01/2023, Dª. Claudia Scholler formula alegaciones en las que, sucintamente, manifiesta lo siguiente:

1º. Discrepancia entre los planos originales del proyecto que califican la Línea Eléctrica como "tramo aéreo", y los planos presentados en el procedimiento de DUP que califican la Línea Eléctrica como "tramo subterráneo".

2º. Ausencia de notificación personal del procedimiento de información pública de la DUP, a los efectos de poder alegar en defensa de sus legítimos derechos e intereses.

3º. Impacto de la Línea Eléctrica sobre la salud de las personas.

4º. Afección al derecho de propiedad de la alegante. La presencia de la línea y los apoyos sobre las parcelas de su propiedad supondría una importante limitación al derecho de uso y disfrute y de edificabilidad en las mismas. De igual manera provocaría una considerable depreciación económica del valor del inmueble.

5º. Afección de la Línea Eléctrica sobre el patrimonio histórico, arqueológico y etnográfico de Lucainena de las Torres y Níjar, sin que se haya valorado una alternativa al trazado propuesto para evitar y minimizar su afección.

6º. Impacto de la Línea Eléctrica sobre la avifauna de la zona.

- Con fechas 11/01/2023 y 17/01/2023, Dª. Encarnación Rodríguez Pulet, en nombre y representación de Vaugh Jody Perret Oconell, formula alegaciones consistentes en la aportación de una Escritura de Compraventa en un formato ilegible.

- Con fecha 11/01/2023, D. Juan Ramón García Llorente y Dª. María Isabel Sánchez Pérez formulan alegaciones en las que, de forma sucinta, manifiestan lo siguiente:

1º. No se han estudiado los campos electromagnéticos generados en la zona actualmente por cada una de las líneas eléctricas existentes, transformadores e incluso repetidores de telefonía y de televisión, ni los efectos acumulativos de estos y los proyectados sobre la salud de las personas.

2º. Impacto de la Línea Eléctrica sobre la salud de los alegantes.

3º. Discrepancia entre los planos originales del proyecto que califican la Línea Eléctrica como "tramo aéreo", y los planos presentados en el procedimiento de DUP que califican la Línea Eléctrica como "tramo subterráneo".

4º Ausencia de notificación personal del procedimiento de información pública de la DUP, a los efectos de poder alegar en defensa de sus legítimos derechos e intereses.

5º No se ha estudiado en el Proyecto otras alternativas al trazado actual ni se ha tenido en cuenta que esta discurre en los aledaños de una zona ZEC influyendo consecuentemente sobre el hábitat de dicho entorno.

6º Afección de la Línea Eléctrica sobre el patrimonio arqueológico de zona, sin que se haya valorado una alternativa al trazado propuesto para evitar y minimizar su afección.

Cuarto.- De conformidad con lo establecido en el art. 145 del ya indicado R.D. 1955/2000, se dio traslado a la beneficiaria de estas alegaciones para que manifestara cuanto estimara pertinente, recibiéndose con fechas 20/12/2022, 17/01/2023, 31/01/2023 y 09/02/2023 escritos al respecto.

Quinto.- Con fechas 06/03/2023 y 08/03/2023 la beneficiaria presenta sendos escritos en los que comunica que se han firmado contratos de servidumbre de paso de mutuo acuerdo con propietarios de las parcelas afectadas y que se han obtenido las autorizaciones de cruzamiento por parte de los organismos públicos afectados por la línea; aportando relación de las parcelas según proyecto y solicitando su supresión de la Relación de Bienes y Derechos Afectados de la Declaración de Utilidad Pública.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Esta Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Política Industrial y Energía es competente resolver el otorgamiento de la Utilidad Pública en concreto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.1.a) del Estatuto de Autonomía de Andalucía, L.O. 2/2007, de 19 de marzo; Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías; Decreto 163/2022, de 9 de agosto, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Política Industrial y Energía; Ley 24/2013, de 26 de diciembre del Sector Eléctrico; Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954; Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Orden de 5 de junio de 2013, por la que se delegan competencias en órganos directivos de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo.

Segundo.- La declaración de utilidad pública en concreto está regulada en los artículos 143 y siguientes del citado Real Decreto 1955/2000.

Tercero.- Dado que algunas de las alegaciones formuladas son una reiteración de las ya presentadas por los alegantes durante la tramitación de la autorizaciones administrativas previa y de construcción, se hace necesario reseñar que el procedimiento que nos ocupa pretende concretar sobre qué bienes y derechos, con afecciones por la ejecución del proyecto, procede la declaración de utilidad pública, no cabiendo, por tanto, la revisión aquí de las autorizaciones administrativas previa y de construcción, concedidas en virtud de resolución de fecha 28/04/2022, y por ende tampoco de la autorización ambiental unificada, cuyo informe vinculante, de fecha 30/11/2021, sirvió de base para emitir la citada resolución.

Abundando en lo anterior, es necesario recordar que, de acuerdo con lo establecido en el art. 125 del R.D. 1955/2000 de 1 de Diciembre, sobre autorización de instalaciones eléctricas, y conforme a la Ley 7/2007, de 9 de julio de 2007 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, se sometió a información pública conjunta las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción y la autorización ambiental unificada. Insertándose los preceptivos anuncios en los boletines correspondientes, concretamente en el BOJA n.º 141, de 23/07/2020 y en el BOP de Almería n.º 135, de 15/07/2020; no presentándose alegaciones dentro del plazo concedido de información pública.

Por último, respecto a las alegaciones formuladas durante el trámite de información pública en este procedimiento de declaración de utilidad pública, es conveniente acudir a lo recogido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo al trámite de Información Pública; a él se refiere el artículo 83, en cuyo punto tercero se dispone: "(...) No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales".

Cuarto.- Las alegaciones formuladas por D. Christophe Bellay no pueden ser consideradas por los siguientes motivos:

- Como ya se ha expuesto en el punto anterior, el proyecto ha obtenido las autorizaciones administrativa previa y de construcción, así como autorización ambiental unificada. Igualmente, hay que subrayar que el alegante, durante el plazo concedido de información pública conjunta de las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción y la autorización ambiental unificada, no presentó alegación alguna.

Asimismo, destacar que el Informe Vinculante Favorable emitido por la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Almería, que sirvió de base para la concesión de las autorizaciones referidas, recoge en su Anexo V una evaluación detallada del impacto ambiental en la zona de la actuación proyectada.

Quinto.- Las alegaciones formuladas por la mercantil COLMENA SUN NIJARMAR, SL, no pueden ser consideradas por los siguientes motivos:

- En lo concerniente a la no mención de las afecciones en los iniciales proyectos de las autorizaciones de servidumbre de paso que se van a otorgar por los propietarios de los terrenos a la beneficiaria y la fundamentación que se realiza sobre este hecho, cuando menos, choca con lo contenido en el último párrafo de la misma alegación: "(...) se encuentran en avanzado estado de negociación tres Acuerdos de constitución de servidumbre y compatibilidad de usos (uno por cada parcela afectada) que se suscribirán entre los Propietarios, la Beneficiaria y la Arrendataria existente (...)".

Este extremo, el de la negociación puesta en marcha con la finalidad de llegar a un acuerdo satisfactorio para todas las partes, también es reconocido por la beneficiaria que, además, en su escrito de contestación a estas alegaciones señala que se ha alcanzado un principio de acuerdo económico. Incidiendo en su voluntad de alcanzar un acuerdo con la alegante para la suscripción del correspondiente acuerdo voluntario para la constitución de una servidumbre de paso de línea eléctrica, que no perjudique cualquier hipotético derecho de la alegante.

- En la tercera alegación se aduce que la mercantil COLMENA SUN NIJARMAR, SL, debería haber tenido la oportunidad de emitir un informe en virtud de lo dispuesto en el artículo 146.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en su condición, según la alegante, de empresa de servicio de interés económico general, ya que su objeto social consiste en la explotación de instalaciones de generación de energía eléctrica. A este respecto subrayar que lo que está declarado de interés económico general es el suministro eléctrico de acuerdo el art. 2.2. de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, no la explotación de instalaciones de generación.

No obstante, cabe recordar que, tal y como se ha expuesto en el punto tercero de los Fundamentos de Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 125 del R.D. 1955/2000 durante la información pública conjunta las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción y la autorización ambiental unificada, la mercantil no formuló alegación alguna.

Es la beneficiaria la que configura la relación de bienes y derechos afectados por la línea sobre los cuales es necesaria la expropiación, desconociendo está administración los acuerdos privados existentes respecto a la servidumbre de paso de las líneas.

- Por último, respecto a la cuarta alegación, acerca de la compatibilidad entre la línea proyectada por CALASPASOL1, SLU y la proyectada por la alegante ante un posible cruzamiento, y el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 5 del del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión; destacar que ambas líneas tienen concedidas las autorizaciones administrativas previa y de construcción, así como la autorización ambiental unificada, por lo que todas aquellas cuestiones técnicas y ambientales que pudieran afectar a estas líneas han sido analizadas y resueltas durante la tramitación de los correspondientes expedientes, no siendo éste el procedimiento para la revisión de las mismas.

No obstante, las modificaciones que haya que introducir en las instalaciones para el cumplimiento de la normativa deberán ser objeto de autorización de acuerdo con el Real Decreto 1955/2000.

Sexto.- Las alegaciones formuladas por la Asociación Cultural Valle El Saltador, no pueden ser consideradas por los siguientes motivos:

- Respecto a la condición de interesada de la alegante, durante la tramitación de la autorización administrativa previa y de construcción la ahora alegante solicitó la personación como interesada, valorándose en el punto noveno de los Fundamentos de Derecho de la resolución si reunía o no los requisitos para adquirir tal condición, siendo finalmente desestimada su solicitud, la cual es extrapolable a esta resolución que decide sobre la declaración de utilidad pública.

Para concluir, tratándose la declaración de utilidad pública de un paso previo a la expropiación forzosa; llevando implícita la necesidad de ocupación de los bienes y o de adquisición de los derechos afectados por la línea, acudiremos a la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de Diciembre de 1954, la cual sí contiene una delimitación de la condición de interesado en el procedimiento expropiatorio; así, en el artículo 3 señala que:

"1. Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.

2. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registro fiscales, o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente".

Por su parte el artículo 4 establece:

"1. Siempre que lo soliciten, acreditando su condición debidamente, se entenderán también las diligencias con los titulares de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, así como con los arrendatarios cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos. En este último caso se iniciará para cada uno de los arrendatarios el respectivo expediente incidental para fijar la indemnización que pueda corresponderle.

2. Si de los registros que menciona el artículo tercero resultare la existencia de los titulares a que se refiere el párrafo anterior, será preceptiva su citación en el expediente de expropiación".

A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de junio de 2018, (Roj: STS 3773/2018–ECLI:ES:TS:2018:3773), en su Fundamento de Derecho Segundo, aclara sobre los artículos 3 y 4 de la LEF:

"(...) En efecto, el artículo 3 se refiere al propietario de la cosa expropiada, respecto del cual se aplica con todo rigor la condición de interesado, estableciendo el precepto, con toda lógica, que es con quien se entenderá el procedimiento, dado que si la finalidad de la expropiación es, en su manifestación más clásica y ordinaria, la transferencia de la propiedad, su intervención en el procedimiento es necesaria e imprescindible, por lo que el mismo tiene, no solo el derecho a esa intervención, sino que la Administración expropiante ha de extremar las circunstancias para dicha intervención, como se impone en el artículo mencionado e incluso en el artículo3 del Reglamento de la Ley de Expropiación, que define precisamente al expropiado como el « propietario o titular de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, o titular del derecho objeto de la expropiación.»

Por su parte, el artículo 4 se refiere a los titulares de derechos reales e intereses legítimos, diferentes del de propiedad, pero en procedimiento concurriendo con éste, con un régimen especial para cuando exista un derecho de arrendamiento del bien cuya propiedad se expropia".

Por lo tanto, a tenor de lo anterior, tampoco cabría otorgar la condición de interesada a la Asociación Cultural Valle El Saltador.

No obstante lo anterior, del estudio de las alegaciones formuladas por la alegante se infieren cuestiones ambientales que ya han sido objeto de análisis durante la tramitación de la autorización administrativa previa y de construcción y de la autorización ambiental unificada, por lo que nos remitimos a lo expuesto en el punto tercero de los Fundamentos de Derecho.

Séptimo.- Las alegaciones formuladas por Dª. Claudia Scholler no pueden ser consideradas por los siguientes motivos:

- Por lo que respecta a la primera alegación, señalar que en el anuncio de declaración de utilidad pública y en su posterior corrección de errores, ambos sometidos a información pública y objeto de publicación en los distintos boletines oficiales, se recogía de forma inequívoca, tanto en la relación de propietario de bienes y derechos afectados como en la descripción de las características de la línea, que se trataba de un tramo aéreo.

Se incide, nuevamente, en que la línea objeto de declaración de utilidad pública cuenta con la autorización administrativa previa y de construcción, en cuya resolución se describen detalladamente las características de la misma, no dejando lugar a dudas de que se trata de una línea de tipo aérea.

Asimismo, es preciso subrayar que la declaración de utilidad pública se tramita de conformidad con lo resuelto en el procedimiento de autorización administrativa previa y de construcción, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso, tal y como se recoge en los artículos 54 y 55 de Ley 24/2013; y 140 del Real Decreto 1955/2000.

- Respecto a la segunda alegación; la solicitud de reconocimiento, en concreto, de utilidad pública se somete al trámite de información pública de conformidad con el artículo 144 del Real Decreto 1955/2000. La notificación personal a la que alude la alegante no se produce en este trámite, sino con motivo de la comunicación de la resolución de utilidad pública, tal y como se contempla en el artículo 148 del referido Real Decreto.

En cuanto a la indefensión alegada, señalar que Dª. Claudia Scholler ha ejercido su derecho a formular alegaciones, presentando las mismas dentro del plazo de treinta días hábiles concedidos en el anuncio por el que se sometió a información pública la solicitud de declaración, en concreto, de utilidad pública de la línea en cuestión.

No obstante, a colación de la indefensión aducida por la alegante es interesante acudir a la jurisprudencia, donde se ha consolidado la concepción material de la indefensión en detrimento de su dimensión formal, así es recalcado con insistencia por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, sirva como ejemplo la STS de 12 de diciembre de 2001 (ROJ 2002, 912), en relación con la omisión de la audiencia a un interesado:

«El incumplimiento del trámite reseñado no puede producir de modo automático la anulación del procedimiento en que la omisión ha tenido lugar [...]. Por tanto, habrá de estarse a las circunstancias del caso contemplado y decidido, para determinar el alcance de su omisión. Desde esta perspectiva, es evidente que el demandante no ha puesto en el recurso de relieve la indefensión material que de esta circunstancia, la falta de audiencia, se le ha derivado. Se ha limitado a alegar la infracción del principio de audiencia pero sin poner de relieve el alcance material que de dicha omisión se ha derivado. Bastaría que desde un plano abstracto, pero con una cierta apoyatura en los hechos del litigio, se hubiera argumentado con las consecuencias que esa falta de audiencia hubiera hipotéticamente producido en los derechos del recurrente, para que la anulación del acuerdo fuese procedente.

Contrariamente, lo único que se afirma es la omisión de la audiencia, pero omitiendo cualquier referencia y razonamiento respecto de la lesión que para sus derechos se ha derivado de la omisión de dicho trámite. La indefensión ha de tener alcance material y no consiste sólo en el incumplimiento del trámite de audiencia»

- En lo que respecta a las alegaciones 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, señalar que todas las cuestiones planteadas fueron también alegadas durante la tramitación del expediente de autorización administrativa previa y de construcción, siendo objeto de análisis y resolución en el procedimiento respectivo. Por lo tanto, nos remitimos a lo expuesto en el punto tercero de los Fundamentos de Derecho.

Octavo.- Las alegaciones formuladas por D. Vaugh Jody Perret Oconell, consistentes en la aportación únicamente de una escritura de Compraventa en un formato ilegible, se desestiman al no poder ser objeto de estudio y valoración.

Noveno.- Las alegaciones formuladas por D. Juan Ramón García Llorente no pueden ser consideradas por los siguientes motivos:

- Respecto a la 3ª y 4ª alegación; nos remitimos a lo expuesto en el punto séptimo en referencia a la alegación segunda de Dª. Claudia Scholler.

- En lo que respecta a las alegaciones 1ª, 2ª, 5ª y 6ª, señalar que todas las cuestiones planteadas fueron también alegadas durante la tramitación del expediente de autorización administrativa previa y de construcción, siendo objeto de análisis y resolución en el procedimiento respectivo. Por lo tanto, nos remitimos a lo expuesto en el punto tercero de los Fundamentos de Derecho.

Visto los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho expresados más arriba, esta Delegación Territorial,

RESUELVE

Primero. Desestimar la solicitud de la condición de parte interesada hecha por la Asociación Cultural Valle del Saltador por lo expuesto en el Fundamento de Derecho Sexto.

Segundo. Declarar en concreto la Utilidad Pública del "LÍNEA ELÉCTRICA A 30 KV DOBLE CIRCUITO DE LA INSTALACIÓN SOLAR FOTOVOLTAICA "CSF LUCAINENA" EN LA PROVINCIA DE ALMERÍA", sita en los términos municipales de Lucainena de las Torres y Níjar, y cuyas principales características, así como la relación de bienes y derechos afectados, son las siguientes:

Promotor: CALASPASOL1, SLU

Línea aérea de interconexión Subcampo 1 - Subestación Calaspasol.

Origen: En coordenadas aproximadas U.T.M. X=572.319 e Y=4.100.896 del Huso 30.

Final: En coordenadas aproximadas U.T.M. X=576.375 e Y=4.093.437 del Huso 30.

Términos municipales afectados: Lucainena de las Torres y Níjar.

Tensión de nominal: 30 kV (3a Cat).

Nº de apoyos: 48.

Longitud total en km: 12.049.

Conductores: LA-380 y OPGW-48.

Apoyos: Metálicos de celosía con montaje de cruceta de doble circuito con hilo de tierra.

La Declaración en concreto de la Utilidad Pública de la instalación, a los efectos de expropiación forzosa, lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes y o de adquisición de los derechos afectados por la línea e implicará la urgente ocupación de los mismos de acuerdo con el artículo 52 de la Ley de Expropiación forzosa.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer, potestativamente, Recurso de Reposición, en el plazo de UN MES contado a partir del día siguiente de recepción de la presente notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 y 124 de la Ley 39/2015 de 30 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Lo que se hace público para conocimiento general y especialmente de los propietarios de los terrenos y demás titulares afectados, cuya relación se inserta al final de este anuncio.

Relación de propietarios con bienes y derechos afectados de la línea eléctrica 30 kV doble circuito de la instalación CSF Lucainena en la provincia de Almería.

Tramo aéreo. T.M. Lucainena de las Torres

PARCELA PROYECTO PROPIETARIO REF. CATASTRAL POL. PARCELA NATURALEZA DEL TERRENO LONGITUD VUELO (m) SERVIDUMBRE VUELO (m2) ZONA DE SEGURIDAD/NO EDIFICACIÓN (m2) Nº APOYOS INSTALADOS Nº APOYO DE PROYECTO SUPERFICIE APOYOS Y ANILLO TIERRA (m2) OCUPACION TEMPORAL (m2) DERECHO DE PASO (m2)
1 Segura Rios Carmen 04060A01200158 12 158 Espartizal 74,57 516,99 816,75 1 1 30,81 3454,90 223,71
2 Perez Belmonte Manuel [HEREDEROS DE] 04060A01200159 12 159 Labor 81,71 514,73 904,65 1 2 28,18 3597,70 245,13
3 Parque Natural de Lucainena de las Torres SL 04060A01200009 12 9 Pastos 216,54 2478,08 2384,39 1 3 30,27 6294,30 649,62
5 Parque Natural de Lucainena de las Torres SL 04060A01200010 12 10 Pastos 411,80 6314,64 4532,55 1 4 28,18 10199,50 1235,40
8 Piqueras Juan 04060A01300014 13 14 Labor 22,64 333,43 248,66 452,80 67,92
9 Parque Natural de Lucainena de las Torres SL 04060A01300016 13 16 Labor 139,34 1396,08 1552,72 1 5 8,80 4750,30 418,02
10 Rivas Belmonte María [HEREDEROS DE] 04060A01300019 13 19 Labor 111,29 1579,82 1206,43 2225,80 333,87
14 Herrera Ortega Ángel 04060A01300042 13 42 Labor 62,69 599,68 689,14 1253,80 188,07
22 García Llorente Juan Ramón 04060A03600005 36 5 Labor 65,38 649,31 717,45 1307,60 196,14
24 García Llorente Juan Ramón 04060A03600006 36 6 Pastos 45,33 601,22 488,93 906,60 135,99
26 García Llorente Juan Ramón 04060A03600143 36 143 Pastos 325,58 3203,07 3598,25 2 10-11 41,40 10438,60 976,74
28 Perret O'Connell Vaughn Jody Leary Charles Leland 04060A03600213 36 213 Pastos 182,51 1654,82 2009,05 1 12 9,11 5613,70 547,53
29 Vidaurre Bernal Carlos Alberto 04060A03600214 36 214 Pastos 200,66 1656,46 2164,31 1 13 25,21 5976,70 601,98
30 Sánchez Gongora Miguel Ángel 04060A03600206 36 206 Pastos 18,41 136,43 266,89 368,20 55,23
31 Scholler Claudia 04060A03600162 36 162 Labor 310,38 4579,38 3394,33 1 14 20,70 8171,10 931,14
33 Scholler Claudia 04060A03600200 36 200 Pastos 27,45 216,33 299,13 549,00 82,35
34 Scholler Claudia 04060A03600165 36 165 Pastos 313,94 3595,44 3460,44 2 15-16 38,32 10205,80 941,82
35-37 Bellay Christophe Theophile Roger Demay Catherine Annik Pierrete 04060A03600209 36 209 Pastos 153,94 2451,58 1370,30 3078,80 461,82
V.L Scholler Claudia 04060A03600020 36 20 Pastos 0,00 0,00 52,59 0,00 0,00
38 García Cortés Manuel 04060A03600210 36 210 Pastos 142,86 1693,66 1483,77 1 17 8,62 4820,70 428,58
39 Parque Natural de Lucainena de las Torres SL 04060A03600167 36 167 Pastos 166,12 3008,47 1832,97 3322,40 498,36
40 Parque Natural de Lucainena de las Torres SL 04060A03600193 36 193 Pastos 82,00 1541,69 899,76 1640,00 246,00
42 Parque Natural de Lucainena de las Torres SL 04060A03600192 36 192 Pastos 36,40 376,76 354,32 728,00 109,20
43 González Simón Manuel 04060A03600022 36 22 Pastos 188,88 2163,22 2126,78 1 18 28,18 5741,10 566,64
46 Uroz González Jose 04060A01600199 16 199 Pastos 3,70 51,19 54,31 74,00 11,10
48 González González Agustín 04060A01600198 16 198 Pastos 318,71 2695,03 3518,72 2 19-20 51,36 10301,20 956,13
49 López Ramos Ana 04060A01600197 16 197 Pastos 152,48 2215,63 1661,85 3049,60 457,44
50 López García Pedro [HEREDEROS DE] 04060A01600262 16 262 Labor 89,64 700,16 980,31 1 21 23,34 3756,30 268,92
51 López Ramos Ana 04060A01600261 16 261 Labor 55,78 678,63 613,89 1115,60 167,34
52 López Ramos Ana 04060A01600260 16 260 Pastos 41,84 621,60 459,80 836,80 125,52
53 García Llorente Isabel Juana 04060A01600259 16 259 Labor 67,98 998,34 749,83 1359,60 203,94
55 Ramos Sánchez Miguel 04060A01600258 16 258 Espartizal 49,27 487,34 534,01 985,40 147,81
V.L. Ramos Sánchez Francisco 04060A01600257 16 257 Labor 0,00 14,40 143,07 0,00 0,00
59 González García Jose [HEREDEROS DE] 04060A01600247 16 247 Pastos 290,27 3404,42 3182,10 2 23-24 58,08 9732,40 870,81
V.L. González García Jose [HEREDEROS DE] 04060A01600141 16 141 Labor 0,00 8,87 65,48
63 Uroz González Juan 04060A01600134 16 134 Labor 26,08 443,03 260,98 521,60 78,24
65 Acacio Redondo Francisca 04060A01600137 16 137 Cañaveral 27,70 636,33 361,92 554,00 83,10
69 Uroz González Jose 04060A03200002 32 2 Labor 76,66 969,56 855,03 1533,20 229,98
70 Sáez Esteban Juan López Caballero María Asunción 04060A03200010 32 10 Pastos 259,36 3510,79 2852,12 1 25 19,87 7150,70 778,08
71 Pérez Sáez Jose Antonio 04060A03200121 32 121 Pastos 50,24 403,61 552,24 1 26 20,70 2968,30 150,72
V.L. Sáez Martínez Francisco 04060A03200022 32 22 Pastos 0,00 0,00 18,54
72 Uroz Pérez María 04060A03200009 32 9 Pastos 143,78 895,36 1594,13 1 27 31,90 4839,10 431,34
73 Moreno Martínez Vicente 04060A03200008 32 8 Pastos 115,51 1278,71 1245,17 2310,20 346,53
74 Bascuña Cruz Diego 04060A03200025 32 25 Pastos 158,43 1477,91 1763,52 1 28 20,70 5132,10 475,29
75 Rubio Sánchez Francisco José 04060A03200026 32 26 Pastos 95,39 1487,28 976,89 1907,80 286,17
V.L. Cortes Alias Jose 04060A03200029 32 29 Pastos 0,00 0,00 23,88
78-80 Rubio Sánchez Francisco José 04060A03200123 32 123 Pastos 118,71 1655,05 1190,78 2374,20 356,13
81 Campoy Ruiz Jose 04060A03200055 32 55 Pastos 168,92 3207,61 1459,48 3378,40 506,76
84 Cortés Bascuñana Francisco 04060A03200057 32 57 Pastos 83,35 787,56 652,78 1667,00 250,05
V.L Cortés Bascuñana Francisco 04060A03100097 31 97 Pastos 0,00 51,35 0,00
89 CORTES CORTES MARIA Cortés Cortés Juan [HEREDEROS DE] 04060A03100082 31 82 Pastos 222,93 77,35 2452,81 1 31 8,80 6422,10 668,79
95 PRYSOL INGENIERIA SLP DELGADO RENOVABLES SLU 04060A03000015 30 15 Pastos 270,91 3112,89 2978,10 1 34 23,80 7381,70 812,73
96 PRYSOL INGENIERIA SLP DELGADO RENOVABLES SLU 04060A03000013 30 13 Pastos 156,24 2323,85 1784,51 1 35 23,34 5088,30 468,72
98 PRYSOL INGENIERIA SLP DELGADO RENOVABLES SLU 04060A03000012 30 12 Pastos 105,21 2302,20 1095,74 2104,20 315,63
99 Calatrava García Juan 04060A03000011 30 11 Pastos 7,60 153,14 89,31 152,00 22,80
104 Sánchez Ferre Manuel Redondo Segura Carmen 04060A03300022 33 22 Labor 148,87 2749,99 1615,68 2977,40 446,61
VL Inversiones Carboneras SL 04066A06300008 63 8 Pastos 3,67
112 En Investigación, ART. 47 de la ley 33/2003 04066A06300011 63 11 Pastos 54,04 793,90 432,92 1080,80 162,12
125 Montoya Márquez Antonio [HEREDEROS DE] 04066A06300069 63 69 Pastos 9,72 52,14 107,35 667,61 29,16
127 Oleo Alpujarra SL (50-50) 04066A06300071 63 71 Labor 16,62 202,38 244,55 332,40 49,86
129 Montoya Marquez María 04066A06300078 63 78 Labor 50,34 491,60 553,10 1006,80 151,02
130 Montoya Fuentes Jose Hernández Torres Carmen 04066A06300083 63 83 Labor 33,48 287,01 320,74 669,60 100,44
133 Montoya Fuentes Jose Hernández Torres Carmen 04066A06400018 64 18 Labor 180,71 1935,10 1991,34 1 43 25,70 5577,70 542,13
140 Cdad Regantes Pocicas 04066A06409001 64 9001 Hidrografía natural 2,02 39,59 22,95 40,40 6,06
141 Vargas García Ángeles HR 04066A06400003 64 3 Pastos 7,93 97,80 46,19 158,60 23,79
149 Figueroa Sánchez Jose Miguel Oleo Alpujarra SL 04066A06200028 62 28 Almendro secano 10,70 56,19 117,14 1 48 33,01 2177,50 32,10

Almería, 20 de marzo de 2023.- El Delegado Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Política Industrial y Energía, Guillermo Casquet Fernández.

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