Está Vd. en

Documento BOE-T-1994-16028

Sentencias. Sala Segunda. Sentencia 167/1994, de 6 de junio de 1994. Recurso de amparo 1.943/1989. Contra providencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo recaídas en expediente de jura de cuentas. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: interpretación de la regulación del procedimiento previsto en el artículo 8 L.E.C. causante de indefensión.

Publicado en:
«BOE» núm. 163, de 9 de julio de 1994, páginas 3 a 7 (5 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1994-16028

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.943/89, promovido por el Consejo General de los Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño-Miranda y asistido por el Letrado don Javier Cous García, contra las providencias de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 14 de marzo, 8 de junio y 7 de septiembre de 1989, recaídas en expediente de jura de cuentas. Ha sido parte el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil, asistido del Letrado don José Solano Jiménez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Excmo. señor Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 5 de octubre de 1989 y registrado en este Tribunal al día siguiente, don Francisco de las Alas Pumariño-Miranda, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Consejo General de los Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería, interpuso recurso de amparo contra las providencias de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 14 de marzo, 8 de junio y 7 de septiembre de 1989, recaídas en expediente de jura de cuentas, por las que, respectivamente, se requiere a la entidad recurrente en amparo, en la persona de su Presidente, para que abone las cantidades reclamadas y se le tiene por no comparecida y parte en el citado expediente.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) En el proceso contencioso-administrativo promovido por el ya desaparecido Consejo Nacional de Auxiliares Sanitarios (C.N.A.S.), en el que el Consejo General de los Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería –entidad recurrente en amparo– actuó como parte contraria, en calidad de coadyuvante de la Administración, se pronunció Sentencia estimatoria que no contenía condena en costas.

b) Tras la desaparición de C.N.A.S., el Procurador que había representado a esa entidad en el proceso contencioso-administrativo instó procedimiento de cuenta jurada, incluidos los honorarios del Letrado, frente al Consejo Nacional ahora recurrente en amparo, al considerar que había existido una sucesión legal entre ambas entidades.

c) La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por providencia de 14 de marzo de 1989, requirió a la entidad demandante en amparo, en la persona de su Presidente, para que, en el plazo de diez días, abonase la cantidad reclamada (682.650 pesetas de principal y 10.000 pesetas de costas), bajo apercibimiento de que si no lo verificaba se procedería a su exacción por la vía de apremio, instruyéndole en el acto del requerimiento de su derecho a reclamar agravios o a Impugnar el importe de la jura de cuentas. A tal fin, se libró exhorto al titular del Juzgado de Primera Instancia Decano de Madrid, para comunicarle la citada providencia al requerido, ampliando dicho despacho para que, en caso de impago en el plazo concedido, se procediese a la exacción de las responsabilidades reclamadas por la vía de apremio. No se reportó este exhorto, y en consecuencia no queda acreditado el requerimiento.

d) Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 1989, el Consejo General de los Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería solicitó que se declarase la nulidad radical e insubsanable de la providencia de 14 de marzo de 1989, remitiéndose la reclamación contra él dirigida al procedimiento ordinario correspondiente. Fundaba su solicitud en que no era sucesor, ni en cuanto a la personalidad ni en cuanto al patrimonio, del antiguo Colegio Nacional de Asistentes Sociales, así como en la inadecuación del expediente de jura de cuentas para sustanciar y decidir la cuestión relativa a si entre ambas entidades había existido o no una sucesión administrativa y una subrogación de responsabilidades.

e) La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por providencia de 8 de junio de 1989, acordó no haber lugar a tener por comparecido y parte al demandante en amparo, al no haberse personado en el procedimiento principal, ni tampoco en la pieza separada de cuenta jurada.

f) Interpuesto recurso de súplica contra la citada resolución, por nueva providencia de 7 de septiembre de 1989, se acordó no haber lugar a tener por interpuesto el citado recurso «por improcedente, y en virtud de los fundamentos de la propia resolución cuya impugnación se pretende».

3. Contra dichas providencias se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad. Asimismo se solicita, con fundamento en lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.

En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, entiende la entidad recurrente en amparo que la cuestión de si es posible dirigir contra ella la cuenta jurada del Procurador de la parte contraria, del que no fue poderdante, es una cuestión civil, sin relevancia constitucional, pero que, sin embargo, el que la Sala deniegue a la persona o entidad contra la que en definitiva se dirige la ejecución la condición de parte y le impida toda alegación y, por tanto, la posibilidad de impugnar por indebida la minuta del Letrado contrario, constituye una violación del art. 24.1 de la C.E., originadora de una flagrante indefensión. Resulta inexplicable, se afirma en la demanda, que se pueda rechazar la intervención del ejecutado en el proceso de ejecución que le afecta «porque no es parte». Si fuese verdad que el Consejo General no es parte en el proceso de ejecución, no se habría seguido despacho de ejecución contra él, ni habría recibido requerimiento de pago y embargo. Habiendo ocurrido lo contrario, aunque en su opinión indebida e ilegalmente, no puede admitirse la posición adoptada por el Tribunal Supremo, que equivale a tener por parte al ahora solicitante de amparo, a los solos efectos de considerarle sujeto pasivo de la ejecución, y a no tenerlo por parte legítima y capaz de actuar en el proceso para todos los demás efectos, entre los que se encuentra el derecho constitucional a defenderse.

Frente a la fundamentación ofrecida en la providencia de 8 de junio de 1989, el Consejo actor señala que se personó en la pieza separada de cuenta jurada, solicitando la nulidad de actuaciones, en el mismo momento en que llegó a su conocimiento su existencia, esto es, al recibir el requerimiento de pago y el subsiguiente embargo. En ningún otro momento anterior pudo personarse, porque nunca tuvo previo conocimiento de la existencia del privilegiado proceso de ejecución. En cuanto a que tampoco se había personado en los autos principales, el actor lo niega rotundamente y afirma que se había personado como coadyuvante de la Administración y, por tanto, como parte adversa o contraria a los recurrentes representados por el Procurador que instó el expediente de jura de cuentas. Tan sólo dejó de personarse en uno de los varios recursos de apelación interpuestos por el recurrente en dicho proceso principal, debido a la manifiesta inviabilidad del mismo habida cuenta de las previas resoluciones de otras apelaciones sobre idéntico asunto. Dicha falta de personación en un recurso de apelación no puede implicar la denegación de la condición de parte a quien sí estuvo personado en los autos principales.

Señala además el actor, frente a la providencia de 14 de marzo de 1989, con la que se inició la tramitación de la jura de cuentas y por la que se le requirió de pago, que este Tribunal ya ha resuelto la cuestión de fondo objeto de controversia, esto es, la de si la sucesión entre ambos Consejos puede dilucidarse en un procedimiento sumario como el de jura de cuentas. En efecto. en uno de estos procedimientos, tramitado ante el propio Tribunal Constitucional en relación con un recurso de amparo (ATC 1.091/1986), por completo análogo al que ahora se sustancia ante el Tribunal Supremo y planteado también entre las mismas partes, este Tribunal declaró que no procedía resolver dicho tema en el estrecho marco del procedimiento de jura de cuentas, por lo que suspendió la ejecución dirigida contra el Consejo General y reenvió al C.N.A.S. al procedimiento declarativo ordinario. Estima por ello que la resolución de 14 de marzo de 1989 supone también una vulneración del art. 24.2 C.E., al imponer un procedimiento especial, privilegiado y sumario, para resolver una cuestión de gran complejidad que, según el mencionado Auto del Tribunal Constitucional, reclama mayores garantías, ya que con ello conculca su derecho a un proceso con todas las garantías.

4. Mediante providencia de 27 de noviembre de 1989, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigió comunicación a la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que remitiera certificación o fotocopia adverada de la pieza separada del expediente de cuenta jurada en cuestión, emplazando a quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento, a excepción del solicitante de amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Asimismo, por providencia de 27 de noviembre de 1989, se acordó formar pieza separada de suspensión. Tras los trámites oportunos, la Sección, por Auto del 19 de diciembre siguiente, decidió denegar la suspensión solicitada, siempre que los beneficiarios de la ejecución aseguraran la devolución de las cantidades que percibieran aportando garantías suficientes, a juicio del órgano judicial encargado de la ejecución.

6. La Sección, por providencia de 29 de enero de 1990, acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil, que así lo había solicitado, así como, de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, concediéndoles un plazo común de veinte días para que presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de febrero de 1990, don Juan Corujo López-Villamil evacuó el trámite de alegaciones. En dicho escrito, tras relatar los antecedentes del procedimiento de jura de cuentas, señala que el recurrente en amparo ha mantenido, en todos y cada uno de los expedientes de cuenta jurada dimanantes de los diversos recursos contencioso-administrativos, y tanto ante la Audiencia Nacional como ante el Tribunal Supremo, que fue confundido con la parte contraria en el proceso contencioso y que la Sentencia no contiene condena en costas, por lo que no está obligado a abonar minuta alguna, alegando, además, que no fue el poderdante. Sin embargo, ni la Audiencia Nacional ni el Tribunal Supremo han caído en esta confusión, debiendo quedar claro, de un lado, que el solicitante de amparo no fue parte contraria en los procesos contencioso-administrativos, sino que se personó como coadyuvante de la Administración, esto es, coadyuvó a la parte contraria, pero no fue parte contraria; así como, de otro lado, que el Tribunal Supremo no ha entendido que se tratase de un procedimiento de condena en costas, pues entonces se hubiera seguido lo preceptuado en el art. 131 a) de la L.J.C.A.

A su juicio, las resoluciones judiciales impugnadas son totalmente ajustadas a Derecho. Afirma, en este sentido, que el demandante en amparo fue requerido de pago mediante providencia de 14 de marzo de 1989, otorgándosele un plazo de diez días para abonar la cantidad reclamada, con apercibimiento de proceder a su exacción por vía de apremio si no lo verificaba. Transcurridos los diez días sin que abonara la deuda ni se personara en el expediente para impugnar la reclamación por indebida o excesiva, se le embargaron los bienes, y fue sólo en este momento cuando dirigió un escrito al Tribunal Supremo instando la nulidad del expediente de jura de cuentas, decidiendo entonces la Sala no tenerlo por comparecido y parte por no haberse personado.

Pone de manifiesto, asimismo, que ante la misma Sala del Tribunal Supremo se siguen otros expedientes de cuenta jurada, sobre cuyas resoluciones no se demanda amparo, y que igualmente se siguen ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, habiendo dictado este último órgano jurisdiccional resoluciones que se aportan, porque en ellas se ventilan tanto la cuestión del cobro de honorarios sin que exista condena en costas al haber sido parte contraria, como el tema de la continuidad o no de los actuales Colegios Profesionales respecto a los anteriores.

A continuación se refiere a la incompetencia del Tribunal Constitucional para conocer de un procedimiento civil, con contenido civil, como es la cuenta jurada, en la que no existe contenido constitucional alguno, por lo que el presente recurso de amparo es un medio más de retrasar en el tiempo un pago al que está obligado el demandante en amparo, aprovechando todas y cada una de las posibilidades que la Ley permite y utilizando a este Tribunal como una instancia más. Se busca con ello un amparo que niegue el pago a los profesionales que legítimamente quieren cobrar el trabajo realizado por una organización colegial que subsiste, aunque se denomine de otra forma, porque tiene como colegiados a los mismos que la anterior, porque las funciones y representatividad son las mismas y, en fin, porque el patrimonio pasó a la actual Organización.

Finalmente, en relación con el ATC 1.091/1986, considera que la decisión de este Tribunal pudo ser hasta cierto punto lógica, dada la enorme complejidad que los procesos contencioso-administrativos precedentes tuvieron y por no haber sido este Tribunal quien conoció de ellos, de modo que, al no tener los elementos suficientes de juicio, se le remitió, dada la «particular complejidad de la cuestión» planteada, al correspondiente juicio ordinario. Pero tal no es el caso de la Sala del Tribunal Supremo que juzgó los recursos de principio a fin y, a pesar de la complejidad, tiene perfecto y claro conocimiento de los hechos y desarrollo del problema para juzgar una jura de cuentas. Añade en este sentido que ni en base al art. 40.2 de la LOTC, ni al art. 5.1 de la L.O.P.J., puede pretenderse en un supuesto como el presente, como al contrario se alega por el demandante en amparo, vincular cualquier decisión de los Tribunales ordinarios sobre expedientes de jura de cuentas a la decisión adoptada por este Tribunal en el mencionado Auto.

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de febrero de 1990, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones, interesando la suspensión del procedimiento hasta la resolución de las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 419/89 y 1.922/89 y, en cuanto al fondo, solicitando que en su día se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado por cuando no resulta del proceso la lesión de derechos fundamentales que sirve de, apoyo a la demanda.

El Ministerio Fiscal sostiene que el argumento esencial de la demanda consiste en afirmar que lo que el Tribunal Supremo hace es condenar a una persona a que pague sin ser oída y sin posibilidad de serlo. Sin embargo, tal aserto no puede ser asumido sin matización, ante todo, porque se hace necesario estudiar la naturaleza jurídica del procedimiento de jura de cuentas. El propio demandante reconoce que se trata de un proceso ejecutivo de carácter sumario. En consecuencia, nos encontramos ante un procedimiento con los medios de defensa tasados por la Ley. Y el art. 8 de la L.E.C. declara que, respecto a los derechos del Procurador, en sede de jura de cuentas no cabe discusión alguna, pues sólo una vez pagadas las sumas reclamadas, el apremiado podrá reclamar (por la vía ordinaria) cualquier exceso que haya cometido el Procurador, quien lo devolverá duplicado si se determinase judicialmente su existencia. El propio recurrente reconoce que la jura de cuentas es un procedimiento inadecuado para resolver los debates relativos a la existencia o inexistencia de legitimación pasiva por sucesión. Tales extremos quedan reservados –como claramente dispone la Orden Ministerial de 12 de mayo de 1934– para el juicio ordinario correspondiente.

A continuación, tras la cita de los AATC 541/1984 y 1.091/1986, manifiesta el Ministerio Fiscal que cuando el Tribunal Supremo impide la discusión dentro del proceso sumario de cuenta jurada de cuestiones de mayor complejidad, hace lo que la Ley le indica, y no por ello coloca al recurrente en una situación de indefensión. En efecto en la STC 60/1983, se declaró al respecto que «el concepto de indefensión del art. 24.1 no se puede considerar equivalente al de limitación de medios probatorios en un determinado proceso, pues no hay indefensión cuando quien se vea vencido en un proceso a causa de la reducción de los medios de prueba puede reproducir la litis en otro proceso y usar en él, ya sin limitaciones legales, de las pruebas que a su interés convengan. El legislador puede emplear con distintas finalidades el juego entre juicios sumarios y juicios plenarios». Tal situación es precisamente la que concurre en autos: la limitación de alegaciones y pruebas en la cuenta jurada no causa indefensión, pues tal procedimiento no produce efectos de cosa juzgada, y permite reabrir la discusión sin limitaciones, en el juicio ordinario correspondiente. La limitación de los medios de defensa no es, en el caso que nos ocupa, en absoluto indebida, sino que procede ejercitarla fuera del proceso sumario en que se intenta. Lo que ocurre es que se intenta convertir un proceso ejecutivo en lo que no es, en lugar de acudir al procedimiento previsto por la Ley.

Para el Ministerio Fiscal, la conclusión, con la legislación vigente en la actualidad, no puede ser otra sino la desestimación del presente recurso de amparo, por inexistencia de la indefensión alegada. No obstante, dado que en aquel momento estaban pendientes ante el Pleno de este Tribunal dos cuestiones de inconstitucionalidad (núms. 419/89 y 1.922/89), ambas relativas al art. 8 de la L E.C., que, de prosperar, podrían afectar el resultado del presente recurso de amparo, el Fiscal interesó la suspensión del presente procedimiento hasta la resolución de las citadas cuestiones de inconstitucionalidad.

9. Señalado para la deliberación y votación de este recurso el día 22 de junio de 1992, la Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 22 de junio de 1992, acordó dejar sin efecto dicho señalamiento y suspender el procedimiento hasta la resolución de las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 219/89 y 1.922/89, acumuladas, pendientes ante el Pleno del Tribunal.

Asimismo, habiendo fallecido, don Juan Corujo López-Villamil, se acordó emplazar a sus herederos por si deseaban mantener la acción en este recurso, por lo que se les concedió un plazo de diez días para que comparecieran por medio de Procurador y asistidos de Abogado. Los interesados no se personaron en el proceso en el plazo fijado.

10. Por providencia de 2 de junio de 1994, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 6 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. La lesión constitucional que aduce el actor en su demanda es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, que se le habría producido como consecuencia de la providencia de 8 de junio de 1989 de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, confirmada, tras el correspondiente recurso de súplica, por otra del mismo órgano jurisdiccional de 7 de septiembre de 1989, acordando no tener por comparecido y parte al demandante en amparo en el expediente de cuenta jurada, al no haberse personado en el mismo.

El demandante en amparo sostiene que trató de personarse en la pieza separada de cuenta jurada, solicitando nulidad de actuaciones por no estar él legitimado pasivamente, en el mismo momento en que tuvo noticia de su existencia, es decir, al recibir el requerimiento de pago y ser sometido al subsiguiente embargo. Desde su punto de vista, el que el Tribunal Supremo deniegue a la persona o entidad contra la que en definitiva se dirige la ejecución, en el marco de un procedimiento de jura de cuentas, la condición de parte y le impida toda alegación, constituye una violación del art. 24.1 de la Constitución, ya que origina una flagrante indefensión. Considera, en efecto, inaceptable que se pueda rechazar la intervención del ejecutado en el proceso de ejecución que le afecta «porque no es parte».

La representación legal del Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil, a cuya instancia se inició el expediente de jura de cuentas, estima que las resoluciones judiciales impugnadas se ajustan a Derecho. Afirma en este sentido que el demandante en amparo fue requerido de pago mediante providencia de 14 de marzo de 1989, otorgándosele un plazo de diez días para abonar la cantidad reclamada, con apercibimiento de proceder a su exacción por vía de apremio en caso de que no lo realizase. Transcurrido el plazo sin que se abonara la deuda ni se personara en el expediente, se le embargan los bienes y es en ese momento cuando dirige un escrito a la Sala Tercera del Tribunal Supremo instando la nulidad del expediente de jura de cuentas, decidiendo entonces la Sala no tenerlo por comparecido y parte por no haberse personado.

El Ministerio Fiscal, por su parte, mantiene que no resulta del proceso la lesión de derechos fundamentales que se invoca en la demanda. Afirma, a este respecto, que el procedimiento de jura de cuentas es un proceso ejecutivo de carácter sumario, en el que la Ley (concretamente, el art. 8 de la L.E.C.) limita los medios de defensa que pueden ser alegados. Así, cuando el Tribunal Supremo impide la discusión dentro del proceso sumario de cuenta jurada de cuestiones de mayor complejidad, hace lo que la Ley le indica, y no por ello coloca al recurrente en una situación de indefensión; en efecto, la limitación de alegaciones y pruebas en el procedimiento de cuenta jurada no causa indefensión, pues tal procedimiento no produce efectos de cosa juzgada y permite reabrir la discusión, sin limitaciones, en el juicio ordinario correspondiente. Concluye, en consecuencia, que no existe en el presente caso la indefensión alegada.

2. Debemos aquí partir de la doctrina constitucional relativa a la incidencia de las exigencias derivadas del art. 24 de la Constitución en la interpretación de la normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el denominado procedimiento de jura de cuentas. Este Tribunal, en su STC 110/1993, que resuelve dos cuestiones de inconstitucionalidad relativas a los arts. 8 y. 12 de la L.E.C., ha sentado la doctrina de que el art. 8 de la L.E.C., cuando establece la necesidad de requerir de pago al deudor moroso bajo apercibimiento de apremio, debe interpretarse, por exigencias de las garantías derivadas del art. 24 de la Constitución, en el sentido de que el requerimiento al deudor ha de llevarse a cabo de modo que no se le impida de una manera absoluta hacer las alegaciones que estime pertinentes, en relación con las exigencias previstas en dicho precepto, pues si bien en él no se desarrolla una regulación del procedimiento, sí se establecen unos presupuestos que, por ser necesarios para su apertura, han de ser verificados de oficio por el juzgador y, en su caso, de no ser advertidos por éste, pueden ser puestos de manifiesto o alegados por el requerido, que tiene derecho, derecho constitucional consagrado por el art. 24.1, a que «en ningún caso» se le pueda producir indefensión. A ésta daría lugar la actitud de repeler hasta las más justas, causas de oposición a pretexto del carácter privilegiado del procedimiento.

Así, los presupuestos de este proceso se refieren, según el contenido del propio art. 8 de la L.E.C., al Juez competente, a las partes, al objeto y al título necesario para despachar la ejecución: al Juez, porque el precepto exige que la pretensión se formule «ante el Juzgado o Tribunal en que radicare el negocio»; a las partes, porque son el Procurador y su poderdante moroso los legitimados activa y pasivamente para promover el procedimiento del art. 8, según se establece en el mismo; al objeto, porque el precepto delimita la pretensión del Procurador, que no puede extenderse, en ningún caso, a conceptos o suplidos no devengados en el pleito para llevar a cabo los deberes que su tramitación le impone; y, en fin, al título, porque el art. 8 indica los requisitos que en él deben concurrir (cuenta detallada y justificada» de las cantidades reclamadas). Resulta evidente que sobre estas exigencias que el precepto impone, ni el Juez puede eludir su verificación, ni al requerido se le puede imponer que guarde silencio sobre las mismas cuando respecto de ellas tenga algo que decir en orden a su concurrencia en el caso.

En conclusión, el procedimiento previsto por el art. 8 de la L.E.C. no vulnera las garantías establecidas en el art. 24 de la Constitución, siempre que se aplique permitiendo que el órgano judicial verifique los requisitos de la pretensión que se formula, y al deudor hacer alegaciones al respecto y teniendo presente que, de requerir el caso una mayor amplitud de defensa o de contradicción, lo resuelto en este proceso no cierra la vía del procedimiento declarativo ordinario.

3. En el presente caso, el Tribunal Supremo acuerda no haber lugar a tener al demandante en amparo por comparecido y parte en el procedimiento de cuenta jurada, con lo que, evidentemente, le veda toda posibilidad de realizar alegaciones sobre las exigencias impuestas por el art. 8 L.E.C., lo cual tenía intención de hacer, como se pone de manifiesto en el escrito que en su día presentó, en el que se argumenta en torno a la falta de legitimación pasiva. Dicha decisión, que afecta al derecho de defensa del demandante en amparo, no se fundamentó en la improcedencia de discutir la legitimación en el procedimiento especial de jura de cuentas por estar reservada a un posterior declarativo, sino que se adoptó, según se dice escuetamente en la resolución impugnada, por «no haberse personado en el procedimiento principal ni tampoco en la presente pieza separada» el interesado.

Sin embargo, es especialmente inadecuada en este caso una postura tan radical, cuando, según consta en autos, al órgano jurisdiccional le resultaba imposible determinar el momento en que el ejecutado tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento de jura de cuentas, por no haberse recibido cumplimentado el exhorto relativo al requerimiento de pago al interesado y subsiguiente embargo, sin que el juzgado exhortado pueda proporcionar ninguna aclaración respecto de las diligencias que pudieran haberse practicado para el cumplimiento de lo interesado. En consecuencia, aun suponiendo correcta la idea de que la notificación del requerimiento de pago al interesado abre un plazo preclusivo para su personación en el expediente de jura de cuentas, en este caso el órgano jurisdiccional no disponía de ningún elemento de juicio que le permitiera establecer con certeza el día en que dicho plazo comenzó a correr, por lo que la decisión de no permitir la personación del demandante en amparo podría calificarse de arbitraria.

4. De lo expuesto se desprende que la resolución impugnada, además de no prestar ninguna atención al hecho relevante de la falta de constancia del conocimiento por el interesado de la existencia del expediente de cuenta jurada, se basa en una interpretación de la regulación del procedimiento especial establecido por el art. 8 L.E.C. que no se ajusta a las exigencias derivadas del art. 24 de la Constitución, como hemos dicho posteriormente en la citada STC 110/1993, ya que viene a impedir al presunto deudor cualquier alegación sobre los requisitos propios de la pretensión que constituye el objeto del procedimiento de jura de cuentas. Habiéndose, pues, rechazado la mera posibilidad de comparecer y presentar alegaciones sobre un presupuesto del propio proceso, la legitimación pasiva (sin perjuicio de la decisión que el Tribunal pudiera adoptar acerca de su contenido) se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, consagrada en el art. 24.1 de la Constitución.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el Consejo General de los Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería y, en consecuencia:

1.º Anular las providencias de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 8 de junio y 7 de septiembre de 1989, dictadas en la pieza separada de cuenta jurada del recurso de apelación núm. 82.781/83.

2.º Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión.

3.º Reponer las actuaciones judiciales al momento procesal inmediatamente anterior a las resoluciones que se anulan, a fin de que dicha Sala resuelva sobre las alegaciones que formula el demandante en amparo en su escrito de 27 de abril de 1989.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa y cuatro.–Luis López Guerra.–Eugenio Díaz EImil.–Alvaro Rodríguez Bereijo.–José Gabaldón López.–Julio Diego González Campos y CarLes Viver Pi-Sunyer.–Firmados y rubricados.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid