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Documento BOE-T-1995-1222

Sala Primera. Sentencia 327/1994, de 12 de diciembre de 1994. Recurso de amparo 2.661/1993. Contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, recaída en autos de juicio verbal. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: Sentencia dictada "inaudita parte".

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 18 de enero de 1995, páginas 10 a 12 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1995-1222

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.661/93 interpuesto por don Francisco Javier Cuesta Cases y doña María Magdalena Ramos Verdayes, representados por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo y bajo la dirección del Letrado don Doroteo López Royo, contra la Sentencia de 24 de junio de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, en los autos del juicio verbal 320/93. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte «Inmobiliaria Topacio, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui y bajo la dirección de la Letrada doña María Belén Vallejo Fernández. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 12 de agosto de 1993, la representación procesal de don Francisco Javier Cuesta Cases y doña María-Magdalena Ramos Verdayes formuló demanda de amparo contra la Sentencia de 24 de junio de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, en el juicio verbal 320/93.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) «Inmobiliaria Topacio, S. A.», promovió el juicio verbal 320/93 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid contra los ahora solicitantes del amparo, en reclamación de 79.523 pesetas más los intereses legales.

El Juzgado admitió la demanda y señaló el juicio para el día 20 de mayo de 1993; sin embargo, al practicar la citación de los demandados en la cédula que se les entregó se hizo constar la fecha del 22 de julio de 1 993.

b) Celebrado el juicio el 20 de mayo de 1993, no asistieron los demandados, que fueron declarados en rebeldía, dictándose Sentencia el 24 de junio de 1993, en la que se estimó la demanda y se condenó a los demandados a pagar la cantidad de 79.523 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

c) El 22 de julio de 1993, comparecieron los demandados en el Juzgado para asistir a la celebración del juicio y tuvieron conocimiento de que el juicio ya se había celebrado y se había dictado la Sentencia antes referida que les fue notificada en ese momento.

d) El 2 de agosto de 1993, los recurrentes solicitaron, con apoyo en el art. 240.2 L.O.P.J., la nulidad de todas las actuaciones, que fue desestimada por el Juzgado por Auto de 13 de septiembre de 1993, que fue notificado el 16 de noviembre de 1993.

3. La demanda funda su queja de amparo en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. por la indefensión sufrida por los recurrentes por haber sido condenados en la Sentencia impugnada sin haber sido oídos en el procedimiento, a causa del error cometido por el Juzgado al citarles para un día distinto al señalado para el juicio.

4. Por providencia de 3 de noviembre de 1993, la Sección Segunda acordó conceder a los recurrentes un plazo de diez días con arreglo al art. 50.5 LOTC, para que acreditaran haber agotado la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], y por providencia de 16 de diciembre de 1993, se acordó, de conformidad con el art. 88 LOTC, y previamente a decidir sobre la admisión del recurso, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid para que remitiese testimonio de los autos del juicio verbal 320/93. Por providencia de 14 de enero de 1994, se acordó admitir a trámite el recurso, tener por recibidas las actuaciones solicitadas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al referido Juzgado para que en el plazo de diez días emplazase a quienes fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción de los recurrentes, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado de la copia de la demanda de amparo presentada.

5. Por providencia de 28 de febrero de 1994, se acordó tener por personado y parte al Procurador señor Sánchez Jáuregui en nombre de «Inmobiliaria Topacio, S. A.», y dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Fiscal y a los Procuradores personados para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

6. El Fiscal, en sus alegaciones, considera que los actores denuncian que la Sentencia impugnada viola el art. 24.1 de la Constitución porque el órgano judicial les citó para la celebración del juicio verbal civil en fecha distinta a la realmente señalada para ello, lo que imposibilitó su comparecencia en el Juzgado el día de su celebración. La equivocación o error del órgano judicial determina que el juicio verbal se celebrara sin su asistencia, dictándose Sentencia inaudita parte lo que conculca la prohibición de indefensión y el derecho a la defensa. El Tribunal Constitucional ha establecido una doctrina consolidada respecto al contenido del art. 24.1 de la C.E. que comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión. Esto significa que en todo proceso debe respetarse el principio de contradicción y el derecho de defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte, salvo en el supuesto de incomparecencia por voluntad o negligencia imputable a la parte. Esta doctrina conlleva la necesidad de que los actos de comunicación y, en general, la actividad procesal tenga que ser realizada por el órgano judicial con todo cuidado y respeto a las normas procesales que la regulan como deber específico integrado en el de tutela judicial, dado que la actividad procesal y, en este caso, la citación para la celebración del juicio verbal civil, no es un mero formalismo sino una garantía para la parte que en dicho juicio puede hacer alegaciones y proponer la prueba pertinente y por ello constituye una carga que corresponde al órgano judicial y que forma parte del contenido esencial del derecho consagrado en el art. 24 de la C.E. En este supuesto concreto, los recurrentes son citados por el órgano judicial para la celebración del juicio verbal civil en una fecha (22 de julio de 1993) distinta de la señalada por el Juzgado para dicha celebración (20 de mayo de 1993) por lo que los demandados no comparecen a dicha celebración el día señalado y ésta se celebra sin su asistencia y por lo tanto, sin que puedan hacer las alegaciones atinentes a su derecho y proponer las pruebas quebrándose el principio de contradicción y bilateralidad y produciendo la indefensión de los demandados.

En consecuencia, el Fiscal interesa que se dicte Sentencia estimando el recurso de amparo por vulnerar la resolución recurrida el derecho fundamental consagrado en el art. 24,1 de la Constitución al causar la indefensión de los actores.

7. Los recurrentes, en su escrito de alegaciones, reiteran su petición de amparo, al entender que debido al error del Juzgado al practicar la citación para el juicio se les ha privado completamente de la posibilidad de intervenir en toda la sustanciación procesal del procedimiento (con vulneración de las normas procesales al efecto establecidas sobre citaciones, emplazamientos y notificaciones), que son las que permitían su comparecencia en tiempo y forma, para en su caso oponerse a la demanda. Al estar imposibilitados por las circunstancias reseñadas de comparecer y oponerse, se conculca el principio esencial de contradicción (previo y esencial para entenderse como respetado el derecho de defensa). Por ello, y aplicando lo que claramente establece la STC 114/1986, la falta de una adecuada citación para ser oído y en su caso oponerse en un trámite tan esencial como el acto del juicio (máxime tratándose de un juicio verbal civil), donde se exponen (al no existir previo trámite de contestación a la demanda) las razones y fundamentos de defensa para oponerse a la demanda, la infracción al principio de contradicción no puede ser más evidente, y con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, y a no sufrir indefensión. En este sentido, la STC 192/1993 no puede ser más taxativa.

8. La representación de «Inmobiliaria Topacio, S. A.», en su escrito de alegaciones se opone a la concesión del amparo por estimar que la citación para el juicio se realizó cumpliendo todos los requisitos legales y formales establecidos en la L.E.C. Como consecuencia de haber sido citados debidamente en forma y al no comparecer al acto de la vista, los demandados y hoy recurrentes son declarados en rebeldía celebrándose el juicio en su ausencia y continuándose el procedimiento por los trámites establecidos hasta dictar sentencia. No sirve para poner de evidencia un error cometido e imputable a la acción del órgano jurisdiccional el hecho de la personación de los demandados el día 22 de julio de 1993, con la pretendida intención de la celebración del oportuno juicio verbal, dado que el mismo ya había sido celebrado el día 20 de mayo de 1993. No obra en las actuaciones una copia de la cédula de citación entregada a los demandados, como quedó señalado en la comparecencia efectuada por los mismos ante el Juzgado el día 22 de julio de 1993, debiéndose entender en consecuencia que la cédula de citación entregada a éstos es idéntica a la notificada a la parte actora. En consecuencia, no se reúnen los requisitos necesarios para la estimación del presente recurso de amparo, no procediendo la declaración de nulidad de la sentencia objeto del mismo, al no haber existido una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, como pretende hacer ver de contrario los hoy recurrentes.

9. Por providencia de 7 de diciembre de 1994, se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes y se les ha causado la indefensión proscrita en el art. 24.1 C.E., a consecuencia del error cometido por el Juzgado o por el servicio de notificaciones de la oficina judicial, que les citó para un día distinto al señalado para el juicio, lo que determinó que fueran declarados en rebeldía en el juicio verbal seguido contra ellos y se les condenase por la Sentencia recurrida sin ser oídos ni haber tenido oportunidad de intervenir en el proceso.

2. Para resolver la pretensión de amparo planteada hay que partir de la reiterada doctrina de este Tribunal, que ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 C.E., garantiza el derecho de acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y de ejercitar la defensa de los derechos e intereses legítimos, con respeto de los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, cuidando siempre de asegurar que las notificaciones, citaciones, emplazamientos y, en su caso, requerimientos, lleguen a sus destinatarios dándoles así la oportunidad de actuar en defensa de sus derechos e intereses legítimos y de evitar la indefensión. De forma que la omisión o defectuosa realización de los actos de comunicación procesal constituye, en principio, una indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva cuando prive al destinatario afectado del conocimiento necesario para que pueda ejercer convenientemente su derecho de defensa en los procesos o recursos en que intervenga o deba intervenir, salvo que la indefensión esté motivada por el propio desinterés, pasividad, malicia o falta de diligencia procesal del interesado (SSTC 166/1989, 167/1992, 103/1993 y 334/1993, entre otras muchas).

3. Haciendo aplicación de la referida doctrina, es claro que en el presente caso se ha producido una indefensión y falta de tutela judicial contraria al art. 24.1 C.E. pues, admitida la demanda del juicio verbal promovido por «Inmobiliaria Topacio, S. A.», el Juzgado señaló para la celebración del juicio el día 20 de mayo de 1993. No obstante, al practicar la citación con los demandados ahora recurrentes en amparo, en la cédula que se les entregó, se hizo constar la fecha del 22 de julio de 1993 lo que impidió que asistieran a la comparecencia celebrada el día del juicio, siendo declarados en rebeldía y dictándose la Sentencia ahora recurrida, que les condenó sin ser por tanto oídos ni haber tenido oportunidad de intervenir y defenderse en el proceso.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Francisco Javier Cuesta Cases y doña María Magdalena Ramos Verdayes y, en su virtud:

1.° Reconocer el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 C.E. y, en consecuencia, el derecho a ser citados e intervenir en el juicio verbal 320/93.

2.° Declarar la nulidad de la Sentencia de 24 de junio de 1993 del Juzgado de Primera Instancia núm, 17 dé Madrid dictada en los autos 320/93, así como todas las actuaciones posteriores a la presentación de! escrito de demanda.

3.° Reponer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.–Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.–Fernando García-Mon y González-Regueral.–Carlos de la Vega Benayas.–Vicente Gimeno Sendra.–Rafael de Mendizábal Allende.–Pedro Cruz Villalón.–Firmado y rubricado.

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