La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.557/93 interpuesto por la Union de Consumidores de España, representada por el Procurador don Antonio González Sánchez y defendida por el Letrado don Salvador M. Ferrando Pérez, contra los Autos del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, de 20 de noviembre de 1992 y de 4 de febrero de 1993, así como contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 1 9 de julio de 1993. Han intervenido en el proceso el Ministerio Fiscal y «Anway, S. A.», representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y asistida del Letrado don José M.ª Stampa. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 2 de agosto de 1993, don Antonio González Sánchez, Procurador de los Tribunales y de la Unión de Consumidores de España (en adelante, U.C.E.), interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 19 de julio de 1993, por el que se desestimaba el recurso de queja formulado contra el Auto, de 4 de febrero de 1993, del Juzgado. Central de Instrucción núm. 3, así como contra el Auto de este último órgano judicial de 20 de noviembre de 1992, recaídos todos ellos en las diligencias previas núm. 117/92.
2. El presente recurso tiene su origen en los siguientes hechos:
a) Por querella formulada por el Ministerio Fiscal, el Juzgado de Instrucción núm. 27 de Barcelona incoó diligencias penales, bajo el núm. 2.425/92, contra don José Luis Montardit Aguilar, legal representante de «Anway de España, S. A.», y otros, por presuntos delitos monetarios y de estafa.
b) Mediante escrito de 26 de octubre de 1992, la U.C.E. compareció ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 en las diligencias previas núm. 117/92, solicitando se la tuviera por parte acusadora, en ejercicio de la correspondiente acción popular, y como «adhesión» a la acusación pública.
c) El Juzgado Central de Instrucción núm. 3, por Auto de 20 de noviembre de 1992 acordó, previo dictamen positivo del Ministerio Fiscal, el sobreseimiento provisional de las diligencias. En el mismo Auto se tenía por comparecido al Procurador don Pedro Antonio Sánchez Sánchez, en nombre y representación de la U.C.E., requiriéndole para que en el improrrogable término de tres días prestara fianza de 2.000.000 de pesetas para responder de las resultas del procedimiento, antes de tenerle por parte como acusación particular.
d) Contra la anterior resolución, la demandante interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, alegando la inexigibilidad de la fianza acordada, por cuanto la U.C.E., además de ostentar el beneficio de justicia gratuita, se mostraba parte como adhesión en un proceso pendiente incoado en virtud de querella del Ministerio Fiscal. Subsidiariamente, se denunciaba el carácter prohibitivo de la fianza acordada, lo cual impedía de facto el ejercicio de la acción popular y con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.
e) Mediante Auto de 4 de febrero de 1993, el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 acordó que, al no haber depositado la U.C.E. la fianza exigida para tenerla como parte, no podían tenerse por interpuestos los recursos de reforma y subsidiario de apelación por ella formulados.
f) Contra la anterior resolución, la U.C.E. formuló recurso de queja ante la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo desestimó mediante Auto, de 19 de julio de 1993, por entender que la no prestación de la fianza exigida impedía considerar a la U.C.E. parte procesal a los efectos de interponer los recursos de reforma y subsidiario de apelación. Argumentaba el órgano judicial que no había quedado suficientemente garantizado que la adhesión a la acusación pública no rebasaría ésta, lo cual implicaría un plus acusatorio, una auténtica querella para cuyo ejercicio era legal y no arbitraria, además de ponderada, la fianza exigida.
3. La sociedad recurrente solicita de este Tribunal el reconocimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva, así como la declaración de nulidad de los Autos de la Audiencia Nacional y del Juzgado Central de Instrucción, retrotrayéndose las actuaciones al momento procesal oportuno para que se dicte nueva resolución judicial en la que se le tenga por comparecida y parte acusadora, como «adhesión» a la acusación pública, sin necesidad de prestar fianza alguna y, subsidiariamente, se fije una fianza que no obstaculice gravemente el ejercicio de la meritada acción.
La demandante aduce como fundamento de su pretensión que las resoluciones judiciales impugnadas habrían vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 C.E., impidiendo el acceso a la jurisdicción y a los recursos legalmente establecidos, lo que le habría generado indefensión. Las decisiones judiciales que condicionaban su consideración de parte procesal y su capacidad para recurrir a la prestación de una fianza, resultarían arbitrarias e irrazonables, por cuanto la U.C.E. posee ope legis del beneficio de justicia gratuita, lo que comportaría la exención de depósitos y fianzas. El precepto que regula la exigibilidad de la fianza (art. 780 L.E.Crim.), como requisito de admisibilidad de la querella, sería aplicable única y exclusivamente cuando la querella es medio de iniciación del procedimiento penal, y no cuando, como habría ocurrido en el presente caso, se comparecía en un procedimiento previamente incoado y ejercitándose la correspondiente acusación como adhesión a la acusación pública, sin que se formulara respecto a delitos distintos de los que habían dado lugar a la querella del Ministerio Fiscal, por lo que dicha actuación no podía suponer un «plus acusatorio».
4. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 29 de noviembre de 1993, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 de la LOTC, conceder un plazo de diez días al Procurador de la recurrente para que presentara copia de los escritos a los que se hacía mención en la demanda de amparo, escritos que fueron remitidos el 13 de diciembre de 1993.
5. Por providencia de 14 de enero de 1994, la Sección Segunda acordó tener por recibidos los escritos referidos y admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y al Juzgado Central de Instrucción núm. 3 para que, en el plazo de diez días, remitieran respectivamente testimonio del rollo de Sala núm. 16/93 y de las diligencias previas núm. 117/92, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional.
6. Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 1994, el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la compañía mercantil «Anway de España, S. A.», y bajo la dirección letrada de don José María Stampa Braum, suplicaba se le tuviera por comparecido y parte en el presente recurso de amparo.
7. El 7 de marzo de 1994 la Sección Segunda dictó providencia en la que acordaba tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas por la Audiencia Nacional y el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, así como tener por personado y parte en nombre y representación de la entidad «Anway de España, S. A.», al Procurador de los Tribunales señor García San Miguel y Orueta. También, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, acordó dar vista de todas las actuaciones por el plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. González Sánchez y García San Miguel y Orueta, para que, en dicho término, pudieran presentar tas alegaciones que a su derecho conviniesen.
8. El 8 de abril de 1994 el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones. En él comienza delimitando el objeto del presente recurso, puesto que a su juicio no es posible que este Tribunal entre a conocer y se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas en la demanda. En concreto no sería posible un pronunciamiento sobre si la, fianza impuesta es o no adecuada y proporcional, dado que dicho tema no fue objeto de resolución directa en las resoluciones impugnadas. El Juzgado Central de Instrucción, en su Auto de 4 de febrero de 1993, y la Audiencia Nacional, en su resolución de 19 de julio de 1993, se limitaron a negar a la U.C.E. la condición de parte en el proceso, pues al no haber prestado la fianza exigida, no podría ejercitar derecho procesal alguno, incluido el de interponer recursos. El pronunciamiento de este Tribunal debería versar, por lo tanto, según el Ministerio Fiscal, sobre el derecho ai acceso a los recursos legalmente establecidos.
Así delimitado el alcance del presente recurso de amparo, el Ministerio Fiscal interesa su estimación. A su juicio, las resoluciones judiciales recurridas habrían impedido, mediante argumentos reveladoramente formalistas y con ribetes de sofisma, el acceso a los recursos, lo que inevitablemente conduciría a la indefensión, pues habrían integrado erróneamente «la ratio real del art. 280 L.E.Crim., que es asegurar una presencia real de participación popular en un proceso penal, con una finalidad instrumental, previa la mera discusión de la fianza fijada». La admisión del debate propuesto por la U.C.E. sobre la cuantía de la fianza tendría la cualidad de una suerte de incidente con la sola finalidad de debatir la racionalidad de la cuantía y en el que la participación de la U.C.E. quedaría reducida a ese extremo, lo que no presupone atribuirle la cualidad de parte procesal, ni darle entrada en el proceso de autos.
9. El 28 de marzo de 1994 el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de «Anway de España, S. A.», presentó escrito de alegaciones en el que se negaba que las resoluciones judiciales impugnadas vulnerasen el derecho a la tutela judicial efectiva.
En primer lugar, de acuerdo con la legislación vigente, el hecho de gozar del beneficio de justicia gratuita no implicaría la exención de la obligación de prestar la fianza exigida en el art. 280 L.E.Crim. A este argumento se añade que, si bien es cierto que la U.C.E. se adhirió en un primer momento a la querella interpuesta por el Ministerio Fiscal, es más cierto que el Ministerio Fiscal informó afirmativamente el archivo de las actuaciones, dictando el Juzgado de Instrucción, con fecha de 20 de noviembre de 1992, Auto de sobreseimiento. El que contra dicho Auto interpusiera la U.C.E. recurso de reforma y subsidiario de apelación demostraría que no nos encontramos ante una mera adhesión, existiendo no sólo un plus acusatorio, sino una verdadera acusación autónoma y única de la U.C.E., puesto que el Ministerio Fiscal se había apartado de la acusación. Por último, se estima que la fianza exigida era proporcional, teniendo en cuenta la cuantía de los perjuicios económicos que se podían ocasionar a la compañía «Anway», sin que dicha fianza fuera susceptible de impedir el ejercicio de la acción penal.
10. En el escrito de alegaciones, presentado el 30 de marzo de 1994, la recurrente da por reproducidos en lo fundamental los argumentos expuestos en la demanda de amparo, haciendo hincapié en que los Autos recurridos se fundan en error patente y son manifiestamente irrazonables. Se añade que la U.C.E. se encontraría exonerada de la obligación de prestar fianza, no sólo por ostentar un interés legítimo, sino por poder ser considerada como la «ofendida» por delito cuya persecución promovía. Los hechos que dieron lugar a la incoación de diligencias previas son susceptibles de afectar y, por consiguiente, tienen por sujeto pasivo a los consumidores y usuarios como «colectivo» innominado, siendo la finalidad legal y primordial de la U.C.E. la defensa de los intereses de aquéllos.
11. Por providencia de 7 de diciembre de 1994, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión que se suscita en el presente recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) en su doble vertiente de acceso a la jurisdicción y acceso a los recursos. El derecho a acceder a la jurisdicción habría sido lesionado, según la compañía demandante, por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, en su Auto de 20 de noviembre de 1992, al condicionar el ejercicio de la acción popular a la prestación de una fianza no sólo legalmente inexigible, sino además excesiva, lo que le habría impedido de facto el ejercicio de la acción.
Dicha lesión no sólo no había sido corregida por el propio Juzgado Central y por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al resolver los recursos interpuesto contra el Auto inicial, sino que, a su vez, éstos habrían producido la lesión del derecho al acceso a los recursos, al no admitir a trámite el Juzgado Central los recursos de reforma y subsidiario de apelación interpuestos y desestimar la Audiencia Nacional la queja formulada en último lugar. A juicio de la sociedad recurrente estas resoluciones se motivaban con un argumento erróneo y arbitrario: Al no haber consignado la U.C.E. la fianza decretada no ha adquirido la condición de parte procesal, lo que la inhabilitaría para cuestionar mediante los recursos intentados la exigibilidad y cuantía de la fianza.
2. Como en múltiples ocasiones ha declarado este Tribunal, el primer contenido del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, en un orden cronológico y lógico, es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (SSTC 115/1984, 34/1994 y 40/1994, entre otras). En concreto puede aceptarse que entre los derechos e intereses legítimos para los que se tiene el derecho a recabar la tutela judicial efectiva, figura el derecho a ejercitar la acción pública consagrado en el art. 125 C.E. (SSTC 62/1983, 147/1985 y 40/1994). Por ello, el rechazo de la acción basado en una interpretación errónea o arbitraria de las condiciones establecidas para su ejercicio comportaría la vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E.
En el presente caso, el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 sometió el ejercicio de la acusación particular al depósito de una fianza de 2.000.000 de pesetas, decisión que la U.C.E. califica de errónea por considerarse exenta del deber de prestar fianza, utilizando distintos argumentos y citando múltiples preceptos legales para fundamentar la improcedencia de dicha condición. No procede entrar en el análisis de la corrección o no de los argumentos esgrimidos por la U.C.E. para avalar su pretensión de no prestar fianza, pues, como en varias ocasiones ha declarado este Tribunal, la exigencia de fianza como condición para ser parte en el proceso no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art. 24.1 C.E., no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción (SSTC 62/1983, 113/1984 y 147/1985). Tampoco compete a este Tribunal, como ya estableció en su STC 1 13/1984 decidir si una persona o entidad, como pretende la U.C.E. en su escrito de alegaciones, debe o no ser considerada ofendida por el delito, pues la negación de esta cualidad no conllevaría necesariamente la negación del acceso al proceso, dado que siempre sería posible el ejercicio de la acción popular, tal y como hizo la recurrente.
Por el contrario, sí poseería trascendencia constitucional el problema de la racionalidad de la cuantía de la fianza impuesta, pues, como ya apuntaba este Tribunal (SSTC 62/1983, 113/1984 y 147/1985), de ser desproporcionada en relación a los medios de quienes pretendan interponer querella se impediría u obstaculizaría gravemente su ejercicio, lo que podría conducir en la práctica a la indefensión que prohíbe el art. 24.1 C.E., debiendo interpretarse esta doctrina en el sentido de que no compete a este Tribunal la sustitución de los órganos de la jurisdicción ordinaria en la fijación de la cuantía, limitándose su función al control de la arbitrariedad e irracionalidad de la decisión judicial. Sin embargo, ni siquiera con dicho alcance este Tribunal puede entrar a debatir si la cuantía de la fianza fijada impide el acceso a la jurisdicción. Como correctamente hace notar el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, aunque esta cuestión fue planteada por la U.C.E. en los recursos formulados, no llegó a constituir objeto de las resoluciones a que dichos recursos dieron lugar, puesto que el Auto, de 4 de febrero de 1993, del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 inadmitía a trámite el recurso de reforma y subsidiario de apelación y el Auto de 19 de julio de 1993 desestimaba la queja interpuesta y ratifica la resolución impugnada. De esta manera, si se estimara el recurso de amparo en lo que respecta al acceso a los recursos, serían los órganos judiciales encargados de resolverlos los que deberían enjuiciar la exigibilidad y cuantía de la demanda desde el punto de vista constitucional del acceso al proceso, puesto que esta cuestión todavía no ha sido debatida en la vía judicial previa al recurso de amparo. Procede, por lo tanto, el análisis de la denunciada lesión del derecho a la utilización de los recursos legalmente previstos.
3. Es doctrina reiterada de este Tribunal que la limitación injustificada o arbitraria del acceso a los recursos legalmente previstos constituye una lesión del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. y que dicho derecho impone a los Jueces y Tribunales cuidar de que los requisitos procesales no se conviertan en unas trabas formales o en exigencias que no supongan más que un obstáculo injustificado e impeditivo de la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos (SSTC 3/1987, 5/1988, 43/1991, 16/1992 y 169/1992, entre otras muchas). A la luz de esta doctrina constitucional procede analizar si la razón esgrimida por el Juzgado Central de Instrucción, y ratificada por la Audiencia Nacional, para inadmitir a trámite los recursos de reforma y apelación interpuestos, constituye un obstáculo injustificado e impeditivo de la tutela judicial efectiva. El argumento, recordémoslo, es que la U.C.E., al no haber depositado la fianza decretada, no ha adquirido la condición de parte procesal, por lo que carecería de capacidad para recurrir.
Obviamente, quien no sea parte en un proceso penal carece de capacidad para hacer valer las pretensiones propias de parte, en este caso de la acusación particular, mediante las pertinentes actuaciones procesales y en concreto mediante la interposición de recursos. Lo que no resulta tan evidente es que no pueda cuestionar los requisitos a los que el órgano judicial condiciona el ejercicio de la acción. En este sentido, no cabe duda que el Auto que desestima una querella es impugnable en apelación (art. 313 L.E.Crim.), a pesar de que quien la interpuso no puede todavía ser considerado parte procesal.
Ha de coincidirse con el Ministerio Fiscal cuando califica de sofisma el argumento empleado en las resoluciones recurridas para inadmitir los recursos: Quien no ha adquirido el status de parte no puede discutir las condiciones a las que se sometió su condición de parte. Con dicho argumento los órganos judiciales habrían considerado el depósito de la fianza decretada como un requisito esencial e insubsanable para poder cuestionar la exigibilidad y cuantía de la misma. Con ello el acceso a los recursos se estaría haciendo depender de un requisito establecido en el art. 280 L.E.Crim. –prestación de fianza– cuya finalidad es asegurar los posibles perjuicios y consiguientes responsabilidades que pudieran derivarse de una acusación calumniosa o de una conducta procesal maliciosa o negligente por parte del acusador particular. Sin embargo, dichos perjuicios no son susceptibles de materializarse por la interposición de recursos como los inadmitidos, máxime cuando en el presente caso el proceso se había incoado a instancias del Ministerio Fiscal y se había sobreseído provisionalmente, no existiendo base suficiente para interpretarlos ni siquiera como una maniobra dilatoria.
Desde un prisma teleológico, el previo depósito de la fianza fijada carece, por lo tanto, de sentido como presupuesto previo para poder cuestionar la cuantía de la misma. La no prestación de ia fianza no justifica, pues, la inadmisión a trámite del recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuestos, por lo que procede la estimación del recurso de amparo en lo referente a la lesión del derecho al acceso a los recursos, para que el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 se pronuncie sobre la cuestión planteada en relación con la fianza. Como advertíamos anteriormente, este pronunciamiento impide el análisis constitucional del Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, desde la perspectiva del derecho al acceso a la jurisdicción.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la Unión de Consumidores de España y, en su virtud:
1.º Reconocer a la entidad recurrente su derecho fundamental al acceso a los recursos como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva.
2.º Declarar la nulidad del Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, de 4 de febrero de 1993, y del Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 19 de julio de 1993.
3.º Restablecer al recurrente con la integridad de su derecho para lo cual deberán retrotraerse las actuaciones a fin de que el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 se pronuncie sobre el recurso de reforma ante él formulado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.–Miguel Rodríguez-Pinero y Bravo-Ferrer–Fernando García-Mon y González-Regueral.–Carlos de la Vega Benayas.–Vicente Gimeno Sendra.–Rafael de Mendizábal Allende.–Pedro Cruz Villalón.–Firmado y rubricado.
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