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Documento BOE-T-1995-19928

Sala Segunda. Sentencia 120/1995, de 17 de julio de 1995. Recurso de amparo 1.293/1993. Contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo por la que se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto contra Sentencia dictada por la Sala Tercera del la antigua Audiencia Territorial de Madrid y se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia de la Sentencia recurrida con infracción de la prohibición de "reformatio in peius".

Publicado en:
«BOE» núm. 200, de 22 de agosto de 1995, páginas 21 a 24 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1995-19928

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.293/93, promovido por doña Laura García Fernández, representada por el Procurador don Antonio Rueda Bautista y asistida por el Letrado don Juan Antonio Alonso, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 18 de marzo de 1993, por la que se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, de 29 de octubre de 1986, y se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid, de 30 de abril de 1984. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, en calidad de codemandados, don Anselmo Roque Rus y 23 personas más. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernado García-Mon y González Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 23 de abril de 1993, la representación procesal de doña Laura García Fernández interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento.

2. El recurso de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

a) En el proceso civil de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid por don Anselmo Roque Rus y 30 personas más contra la recurrente en amparo y los Sres. Martín Valverde y Parro Orgaz, recayó Sentencia de fecha 30 de abril de 1984 en la que se condenó a los demandados al otorgamiento en favor de los demandantes de sendas escrituras públicas de división horizontal y obra nueva, al abono de los gastos que originase el mismo, al otorgamiento de otras distintas escrituras públicas de compraventa en condiciones que permitan su acceso al Registro de la Propiedad y al pago de las costas procesales.

b) Dicha Sentencia fue recurrida en apelación únicamente por los demandados condenados. La Sala Tercera de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, en fecha 29 de octubre de 1986, dictó Sentencia de estimación parcial del recurso. En concreto, revocó el pronunciamiento relativo al acceso registral de las distintas escrituras públicas, declaró que el otorgamiento de las escrituras de división horizontal y obra nueva correspondía en exclusividad al Sr. Martín Valverde y, finalmente, revocó la condena en costas impuesta en la primera instancia, declarando la obligación de los recurrentes en apelación de otorgar «a su costa» las antes mencionadas escrituras públicas de compraventa.

c) Frente a dicha Sentencia los demandados apelantes formalizaron recurso de casación ante el Tribunal Supremo, única y exclusivamente dirigido a combatir la condena al pago de los gastos derivados del otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa, condena que, a juicio de los recurrentes, había sido novedosamente introducida por la Audiencia Territorial de Madrid sin que nadie la hubiera pedido en segunda instancia y sin que en la primera dicho extremo hubiera sido solicitado por los demandantes ni, en consecuencia, objeto de debate y decisión. Los únicos gastos que habían de pagar los demandados eran, según la Sentencia apelada, los relativos a las escrituras de división horizontal y obra nueva que no afectaban a la demandante en amparo. Sobre los gastos de las escrituras de compraventa no hacía pronunciamiento alguno.

d) El Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 18 de marzo de 1993, declaró haber lugar al recurso de casación al apreciar que la Audiencia Territorial, en efecto, había incurrido en «incongruencia» al extender su decisión a un extremo no solicitado por las partes –la condena al pago de los gastos de otorgamiento de las escrituras de compraventa–, vulnerando la prohibición de reformatio in peius, por lo que revocó la impugnada Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid y confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de la misma capital.

e) Los recurrentes solicitaron la aclaración de la Sentencia del Tribunal Supremo, la cual, al momento de interponer la demanda de amparo, aún no había sido resuelta, aunque sí lo fue con posterioridad en sentido desestimatorio.

3. Considera la parte recurrente en amparo que la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), infringiendo el principio de congruencia y la prohibición de reformatio in peius, por no haberse limitado simplemente, de conformidad con lo solicitado de manera expresa en el recurso de casación, a casar la Sentencia de la Audiencia Territorial en el solo extremo relativo a la condena de los recurrentes al pago de los gastos derivados del otorgamiento de las escrituras de compraventa. Entiende la recurrente que el hecho de que el Tribunal Supremo haya casado y anulado en su totalidad la Sentencia de la Audiencia Territorial, confirmando la dictada en primera instancia, ha supuesto una indebida extensión de sus facultades cognoscitivas y decisoras a extremos no cuestionados por los recurrentes en casación, incurriendo de este modo en una modalidad de incongruencia lesiva del antes indicado derecho fundamental.

4. El 30 de diciembre de 1993, la Sección dictó providencia de admisión a trámite del recurso, requiriendo a los órganos judiciales de procedencia la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el 14 de marzo de 1994, se personaron, en calidad de codemandados, don Anselmo Roque Rus y 24 personas más.

5. Por providencia de 12 de mayo de 1994, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones judiciales requeridas, así como tener por comparecidos a los codemandados y requerir la subsanación del defecto de representación apreciado en la solicitud de comparecencia del codemandado don Julián García Martín.

6. Mediante providencia de 30 de junio de 1994, la Sección acordó tener por decaído en su derecho a personarse en el presente proceso a don Julián García Martín y la apertura del trámite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC.

La recurrente, mediante escrito fechado el 28 de julio de 1994, instó la estimación del amparo, reproduciendo los hechos y fundamentos consignados en su inicial escrito de demanda, y solicitando adicionalmente la suspensión de la ejecutividad de la resolución judicial impugnada. Los codemandados, en la misma fecha, se opusieron a la estimación de la demanda de amparo al entender que la resolución impugnada se muestra conforme con la legalidad. El Ministerio Fiscal, por último, en sus alegaciones formalizadas el 12 de agosto de 1994, consideró, con cita de nuestra jurisprudencia, que en el presente caso se ha producido una vulneración del art. 24.1 C.E., en su faceta de derecho a una resolución congruente y de prohibición de la reformatio in peius, por lo que concluyó solicitando la estimación de la demanda de amparo.

7. Por otra providencia de fecha 19 de septiembre de 1994, la Sección acordó la apertura de la pieza separada de suspensión, otorgando a las partes el correspondiente plazo para efectuar alegaciones. En dicho trámite, la demandante insistió en su inicial solicitud de suspensión, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, quien alegó que la ejecución de la resolución judicial impugnada podría producir perjuicios que, por su dificultosa reparación, serían capaces de hacer perder al amparo su finalidad. Los codemandados, en cambio, se opusieron a la solicitud de suspensión cautelar instada por la recurrente. La Sala, mediante Auto de 24 de octubre de 1994, acordó denegar la solicitud de suspensión dado el carácter estrictamente económico y, por ende, fácilmente reparable, de los perjuicios que pudieran derivarse de la ejecución.

8. Por Providencia de 13 de julio de 1995, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión suscitada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 18 de marzo de 1993, al estimar los motivos de casación formulados por la recurrente en amparo, referidos exclusivamente a un pronunciamiento de la Sentencia de la Audiencia –el pago de los gastos de las escrituras de compraventa– y, pese a ello, anular en su integridad dicha Sentencia y confirmar la de primera instancia, ha infringido o no la prohibición de la reformatio in peius y, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la demandante en amparo.

Alega la recurrente, a este respecto, que el único punto de discordia que se sometió al conocimiento del Tribunal Supremo en el previo recurso de casación fue la condena al pago de los gastos derivados del otorgamiento de diversas escrituras públicas de compraventa, condena que, de manera incongruente, se introdujo por parte de la Audiencia Territorial en la segunda instancia sin que dicho extremo hubiera sido solicitado por ninguna de las partes, ni en el trámite del recurso de apelación ni en la primera instancia. Pero el Tribunal Supremo, al estimar el recurso de casación, en lugar de limitarse a casar la Sentencia de la Audiencia en el único pronunciamiento que había sido impugnado –el pago de los gastos de las escrituras de compraventa–, se extendió en su Sentencia, contradiciendo lo razonado en sus fundamentos jurídicos primero y segundo, que se limitaban al análisis del único problema planteado en casación, anula en su totalidad la Sentencia impugnada y, sin haberse solicitado así en el recurso de casación, confirma la dictada inicialmente por el Juzgado de Primera Instancia, incluso en el extremo consentido por ambas partes, de absolver a los demandados, frente a lo dispuesto por la Sentencia de instancia, «de la petición de que las escrituras públicas que se les condenaba a otorgar lo sean en condiciones que permitan su acceso al Registro de la Propiedad». Se produce así, a juicio de la recurrente, la prohibición de la reformatio in peius, vulnerándose de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.).

A la petición de la recurrente de que este Tribunal declare nula por tal razón las resolución impugnada y restablezca su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se ha adherido el Ministerio Fiscal, quien considera que, efectivamente, la Sentencia del Tribunal Supremo en cuanto confirma en todos sus pronunciamientos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, no se atuvo a la estricta petición formulada por los recurrentes en el recurso de casación, incurriendo en incongruencia lesiva del art. 24.1 CE. La representación de los codemandados, en cambio, se ha opuesto a la estimación de la demanda de amparo al considerar que la resolución judicial impugnada se ajusta a la legalidad.

2. Este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que la reformatio in peius constituye una modalidad de incongruencia procesal que tiene lugar cuando la decisión de un concreto medio de impugnación ocasiona un empeoramiento o un agravamiento de la situación jurídica en que ha quedado el recurrente con la resolución impugnada, el cual, de esta forma, experimenta el efecto contrario al perseguido con el ejercicio del recurso –que no es otro que el de eliminar o aminorar el gravamen impuesto por la resolución objeto de impugnación–, introduciéndose, así, un elemento disuasorio al ejercicio del derecho constitucional a los recursos establecidos en la ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva, sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 24.1 C.E. (por todas, STC 143/1988).

La prohibición de reforma peyorativa, en consecuencia, impide que los órganos judiciales, mediante una extralimitación en su actividad decisora más allá de los concretos extremos de la resolución impugnada expresamente cuestionados por las partes litigantes, puedan ocasionar al recurrente la indefensión constitucionalmente proscrita por el art. 24.1 C.E. (SSTC 15/1987, 91/1988, 242/1988, 279/1994).

3. En el presente caso, del testimonio de las actuaciones remitidas se desprenden los siguientes datos: Que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, de 30 de abril de 1984, condenaba a los demandados, a otorgar escritura pública de obra nueva de la finca objeto del pleito y de división horizontal de la misma y al pago de los gastos que originase el otorgamiento de dichas escrituras; otorgar escrituras públicas de compraventa de los pisos y locales comerciales resultantes de la división horizontal sin que en este punto se imponga a ninguna de las partes el pago de los gastos de las escrituras de compraventa; y que dichas escrituras se otorguen en condiciones para ser inscritas en el Registro de la Propiedad.

Recurrida en apelación esta Sentencia por los demandados y, entre ellos, por la recurrente en amparo, fue estimada parcialmente la apelación por Sentencia de 29 de octubre de 1986 dictada por la Sala Tercera de la antigua Audiencia Territorial de Madrid. En ella se absolvía a los apelantes, revocando en ese extremo la Sentencia de primera instancia, de la obligación de que las escrituras de compraventa objeto de la condena se otorgaran en condiciones de acceso al Registro de la Propiedad, razonándose cumplidamente en el fundamento jurídico sexto de la Sentencia, la improcedencia de tal pronunciamiento por imposibilidad de su cumplimiento conforme a la legislación hipotecaria. En la misma Sentencia de la Audiencia, después de estimar la apelación en el extremo referido, se impone a los apelantes la obligación de pagar los gastos del otorgamiento de las escrituras de compraventa sin que dicha obligación se hubiera impuesto en la Sentencia de primera instancia, toda vez que ni había sido solicitada por los demandantes, ni, por tanto, había sido objeto de debate.

El recurso de casación interpuesto por la recurrente en amparo, se limitó única y exclusivamente al extremo relativo al pago de los gastos de las escrituras de compraventa y así se hizo constar en los dos motivos de casación formulados, solicitándose del Tribunal Supremo que en su Sentencia, casando la recurrida, se declare «que no procede la condena a los recurrentes a pagar los gastos que se produzcan por la elevación a escritura pública de los contratos de compraventa objeto del pleito, debiendo estarse en cada caso a lo convenido en los mismos». En todo lo demás los recurrentes en casación no impugnaron la Sentencia de la Audiencia y todas las partes –demandantes y demandados– se aquietaron y consintieron los restantes pronunciamientos de dicha resolución.

En estas circunstancias que son las que constan en las actuaciones e incluso se deducen de la Sentencia del Tribunal Supremo, resulta patente que la Sentencia impugnada incurrió en incongruencia al extender su decisión a extremos no pedidos por ninguna de las partes litigantes en casación, produciendo, además, con la confirmación de la Sentencia de primera instancia, un notorio agravamiento de la situación jurídica en la que habían quedado los recurrentes tras la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid, agravamiento que, de este forma, infringe la prohibición de reformatio in peius y, con ella, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

Pero es que, además, la Sentencia impugnada no contiene razonamiento alguno en orden a la confirmación de la Sentencia de primera instancia, toda vez que la alusión que se hace al art. 1.715 de la L.E.C. en el fundamento jurídico tercero de la misma, conduce a que, conforme se solicita en el recurso de amparo, la Sala resuelva «lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate» (art. 1.715.1.3.º de la L.E.C.).

El recurso de amparo, en consecuencia, ha de ser estimado, para lo cual debemos anular la Sentencia impugnada del Tribunal Supremo y retrotraer las actuaciones al trámite de decisión del recurso de casación interpuesto por la recurrente, con el fin de que dicho Alto Tribunal dicte nueva Sentencia en la que se limite a resolver el recurso planteado en los términos formulados por la recurrente en casación.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Laura García Fernández y, en consecuencia:

1.º Reconocer a la recurrente en amparo su derecho a la tutela judicial efectiva.

2.º Restablecerla en la integridad de su derecho, para lo cual se anula la Sentencia de 18 de marzo de 1993, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

3.º Retrotraer las actuaciones al trámite de decisión del recurso de casación, para que el Tribunal Supremo dicte nueva Sentencia no lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Publíquese este Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco.–José Gabaldón López.–Fernando García-Mon y González Regueral.–Rafael de Mendizábal Allende.–Julio Diego González Campos.–Carles Viver Pi-Sunyer.–Tomás S. Vives Antón.–Firmados y rubricados.

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