La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.513/93, promovido por don Juan Fraile Matías, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Álvarez del Valle García y asistido del Letrado don Francisco Javier Plaza Veiga, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 19 de julio de 1993, recaída en el rollo de casación núm. 1.614/89 al resolver un incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos dimanante de autos de la Audiencia Provincial de Valladolid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de julio de 1993, el Procurador don Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación de don Juan Fraile Matías, interpone el presente recurso de amparo.
2. Los hechos que sirven de base a la demanda son en síntesis los siguientes:
a) Don Juan Fraile obtuvo el derecho a litigar con el beneficio de justicia gratuita en los autos promovidos contra la Unión General de Trabajadores y don Miguel Pérez, en virtud de Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca, de 5 de noviembre de 1987.
b) El recurso de casación interpuesto por el solicitante de amparo contra la Sentencia dictada en la apelación formulada en los autos principales por la Audiencia Provincial de Valladolid fue desestimado por la del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1991 que condenó a aquél al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.
c) Solicitada la práctica de la tasación de costas, así se acordó por providencia de 22 de octubre de 1991, frente a la que el demandante interpuso recurso de súplica alegando que como había obtenido el beneficio de justicia gratuita de ningún modo procedía practicar dicha tasación.
d) No obstante, se llevó a efecto el 31 de octubre de 1991, ascendiendo su importe a 1.023.717 pesetas. Don Juan Fraile impugnó por indebidos los honorarios de Letrado y derechos y suplidos de Procurador, insistiendo en que al haber obtenido el beneficio de justicia gratuita en 1987 y no haber venido a mejor fortuna desde entonces «sino todo lo contrario», no procedía obligarle al pago de la tasación «sin la previa o coetánea declaración a la que hace referencia el art. 48 de la L.E.C.».
e) Tras oponerse a la impugnación la parte solicitante de la tasación, el Tribunal Supremo dictó Sentencia el 19 de julio de 1993 en la que desestimó la pretensión del demandante y declaró debidos todos los conceptos de la tasación. Tal Sentencia, que se fundamenta en «lo preceptuado en el art. 47 de la L.E.C. pese a la concesión (al recurrente) del derecho a litigar gratuitamente», se notificó ofreciendo el recurso de amparo.
3. La demanda basa su solicitud de amparo en la lesión del derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión –art. 24.1 C.E.– originada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1993, con la súplica de que se declare su nulidad.
La vulneración se considera producida porque la Sala Primera del Tribunal Supremo niega el derecho del recurrente a los efectos del beneficio de justicia gratuita, a pesar de que por Sentencia del Juzgado de Instancia que es firme se le reconoció tal derecho en los autos de los que traía causa el recurso de casación.
La Sentencia impugnada declara debidos todos los conceptos de la tasación de costas, se argumenta, porque interpreta errónea e indebidamente los arts. 47 y 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues aplica el primero, que se refiere exclusivamente a la concesión del derecho a litigar gratuitamente por declaración legal, e inaplica el segundo, que se refiere a los que hubieran obtenido judicialmente el reconocimiento del derecho a justicia gratuita, a pesar de hallarse el recurrente en el segundo caso.
Se invoca asimismo el art. 6.1 del Convenio de Roma de 1950 en cuanto se ha negado al solicitante de amparo un juicio justo en el incidente de tasación de costas.
4. Mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 1993, la Sección acordó tener por recibida la demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que formulasen alegaciones en relación a la posible causa de inadmisión consistente en la manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda.
5. El recurrente presentó las suyas mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 29 de diciembre de 1993, en el que destacaba que con su proceder el T.S. desconoció los efectos de una Sentencia firme y definitiva por la que se concedió al recurrente el beneficio de justicia gratuita, lo que supone una clara violación del art. 24.1 C.E. (STC 119/1988), además de un desconocimiento absoluto de lo que el régimen de justicia gratuita significa.
6. El Ministerio Fiscal presentó su informe el 13 de enero siguiente solicitando la remisión del testimonio del incidente sobre beneficio de justicia gratuita seguido con el núm. 266/87 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca y del rollo de casación núm. 1.614/89, seguido también a instancia del recurrente, a lo que se accedió por la Sección en virtud de providencia de 24 de enero de 1994.
Recibidos los referidos testimonios, mediante nueva providencia dictada el 21 de febrero de 1994 se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un nuevo plazo de diez días para formular las alegaciones que estimaran convenientes.
El recurrente presentó sus alegaciones el 4 de marzo siguiente, ratificando sus anteriores alegaciones y citando los Autos de este Tribunal de fecha 7 de abril de 1992 y de 8 de julio de 1988.
El Ministerio Fiscal cumplimentó dicho trámite mediante escrito que presentó el 8 de marzo de 1994 y tras analizar los hechos en los que se fundamenta la demanda solicitó la admisión a trámite del recurso por entender que la Sentencia del T.S. no es una resolución fundada en Derecho, en la medida en que no existe la norma en la que pretende basarse.
7. Mediante providencia de fecha 25 de abril 1994, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y tener por personado en nombre del recurrente al Procurador de los Tribunales señor Álvarez del Valle García.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC se requirió a los órganos judiciales ante los que se sustanció el pleito antecedente para que remitieran en el plazo de diez días un testimonio de las actuaciones y procedieran al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
8. Mediante providencia de 23 de mayo de 1994, la Sección acordó la apertura de la pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 de la LOTC, concedió un plazo de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones en relación a la petición de suspensión del acto impugnado, a la que finalmente se accedió por Auto de este Tribunal de 20 de junio del mismo año.
9. En virtud de providencia de 30 de mayo de 1994, la Sección acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales intervinientes y acusarles recibo.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC se acordó también dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que en dicho término pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes.
10. El Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda y consiguiente otorgamiento del amparo solicitado mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 24 junio de 1994.
Estima el Fiscal que el T.S. aplicó una norma, el art. 47 de la L.E.C., a un caso que nada tiene que ver con los supuestos tácticos de la misma, pues nuestro ordenamiento jurídico procesal civil distingue al regular el beneficio de justicia gratuita dos tipos, el obtenido por declaración legal y el que se concede o reconoce judicialmente. Al haber obtenido el recurrente el segundo tipo de reconocimiento y siendo condenado en costas, sólo vendrá obligado a su abono si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, tal y como al respecto señala el art. 48 de la L.E.C. y no el 47 que aplicó el Tribunal. En definitiva, el T.S. procedió a una selección manifiestamente irrazonable de la norma aplicada por el doble motivo de ser distinto el supuesto táctico en el que se asienta y, por otra parte, por carecer de motivación que justifique su invocación.
La concesión del amparo se justifica en la medida en que la arbitrariedad contenida en la Sentencia tiene su reflejo en la restricción de derechos constitucionalmente protegidos, como es el beneficio de justicia gratuita reconocido en el art. 119 de la C.E., e incluso en el derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 del Texto constitucional.
Termina el Ministerio Fiscal destacando que la resolución impugnada no está fundada en Derecho y que esta consideración está avalada por la propia doctrina de este Tribunal, así la STC 126/1994, en la que tras recordar la doctrina general del T.C., expresamente señala en su fundamento jurídico 6.° que «se subvierte el deber de fundar en derecho las resoluciones judiciales cuando se resuelve sobre las pretensiones ejercitadas por las partes basándose en una norma que con toda evidencia no contempla en absoluto el supuesto de hecho».
11. El recurrente presentó sus alegaciones el 22 de junio de 1994, mediante un escrito en el que dio por reproducidas sus anteriores manifestaciones.
12. Mediante providencia de fecha 23 de octubre de 1995, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 24 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se ha recurrido en estos autos, por el cauce procesal del amparo constitucional, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1993, dictada en el recurso de casación núm. 1.614/89 como consecuencia de la impugnación de la tasación de costas practicada en aquél, siendo ya de señalar que el demandante invoca en lo fundamental el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., al entender que «por un simple y lamentable error de la Sala sentenciadora» se le viene a privar del derecho a la justicia gratuita que tenía reconocido por Sentencia firme, línea ésta en la que insiste el Ministerio Fiscal, que alega que la selección de la norma aplicable se ha hecho por el juzgador de forma manifiestamente irrazonable y además sin ninguna motivación o razonamiento.
En estos términos, el orden lógico de estudio de las cuestiones obliga a examinar en primer lugar la alegada inexistencia de motivación, para solo después y en su caso concretar si efectivamente la Sentencia impugnada ha incurrido en un error patente que alcance relevancia constitucional.
2. En cuanto a la motivación de la Sentencia recurrida, será de recordar ante todo la reiterada doctrina constitucional que viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 C.E. (SSTC 14/1991, 28/1994, entre otras).
Y esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla –SSTC 55/1987, 131/1990, 22/1994, 13/1995, entre otras–: a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley –art. 117.1 C.E.– o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico –art. 9.1 C.E.–, lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) Más concretamente la motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial», con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) Y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita «el control de la Sentencia por los Tribunales superiores, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo». En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad –SSTC 159/1989, 109/1992, 22/1994, 28/1994, entre otras–, queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 C.E.
Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las Sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» (STC 14/1991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (STC 28/1994).
3. Para la aplicación de la doctrina que acaba de recogerse al caso ahora debatido, serán de consignar los datos aquí relevantes, tanto en el terreno normativo como en el de los hechos:
A) En el primer sentido habrá que recordar que la justicia gratuita puede derivar de dos derechos distintos –la disposición legal o la declaración judicial– y para cada uno de ellos la condena en costas proyecta efectos diferentes:
a) En ocasiones la ley otorga los beneficios de la justicia gratuita a determinadas entidades en atención a sus características o fines, es decir, con independencia de sus recursos económicos, y para estos casos –justicia gratuita «por declaración legal»– el art. 47 L.E.C. prescribe que la condena en costas obliga sin más a pagarlos.
b) Por el contrario, en otros supuestos el recurrente del derecho a la justicia gratuita se obtiene judicialmente, precisamente por razón de la insuficiencia de recursos para litigar, y para estos casos el art. 48 L.E.C. prescribe que la condena en costas solo vincula a su pago si el litigante que disfrutó de aquel derecho viniere a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso.
B) Ya en el terreno de los hechos, habrá que indicar:
a) El ahora recurrente en amparo obtuvo el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita por Sentencia de 5 de noviembre de 1987, y seguido al pleito principal en sus distintas fases, en último término, fue condenado al pago de las costas por Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1991.
b) Iniciados los trámites propios de la tasación de costas, el aquí demandante impugnó la practicada con invocación del art. 48 L.E.C. por entender que, habiendo obtenido judicialmente el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita y no habiendo venido a mejor fortuna, los honorarios y derechos incluidos en la tasación resultaban indebidos, impugnación ésta a la que se opuso la parte contraria que estimaba de aplicación el art. 47 L.E.C.
Es claro pues que el tema debatido, en el planteamiento de las partes, era el de si el caso litigioso resultaba subsumible en el supuesto de hecho del art. 47 o en el del art. 48, ambos L.E.C.
c) La Sala Primera del Tribunal Supremo en la Sentencia de 19 de julio de 1993, que es la aquí recurrida, en su único fundamento de Derecho, indicaba que «habiendo recaído condena en costas al hoy recurrente, procede la exacción de la tasación realizada en la misma, de acuerdo con lo preceptuado por el art. 47 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pese a la concesión al mismo de derecho a litigar gratuitamente».
4. Así las cosas, será de indicar:
A) Ciertamente podría discutirse si la cuestión debatida –aplicabilidad del art. 47 o del art. 48 L.E.C.– resultaba propia del ámbito del proceso de cognición previsto en el art. 429 L.E.C. para la impugnación de las partidas de la tasación que se estimen indebidas o si por el contrario tal debate habría de abrirse en un momento procesal posterior para hacer posible o para impedir la exacción de las costas por la vía de apremio señalada en el art. 421 L.E.C.
Pero es claro que la Sentencia del Tribunal Supremo acepta el planteamiento de las partes y dentro del proceso del art. 429 resuelve el debate desarrollado en torno a la aplicabilidad de los arts. 47 y 48 L.E.C., lo que integra una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde a los Tribunales ordinarios en el ejercicio de la potestad que les confiere el art. 117.3 C.E.
B) Y ya en la perspectiva constitucional propia del recurso de amparo, ocurre que el único fundamento jurídico de la Sentencia impugnada se limita a afirmar la aplicabilidad del art. 47 L.E.C., sentando así una conclusión sin razonamiento alguno que la explique, razonamiento éste especialmente necesario en el caso, pues al haber obtenido judicialmente el recurrente en amparo el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita podía razonablemente pensarse que el caso resultaba subsumible en el supuesto de hecho del art. 48 y no en el del art. 47 L.E.C.
Falta pues en la Sentencia recurrida la motivación necesaria para expresar «los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» –STC 14/1991–, es decir, la ratio por virtud de la cual el tema debatido se resolvía en un cierto sentido –aplicabilidad del art. 47 L.E.C.– y no en otro –aplicabilidad del art. 48 L.E.C.–, lo que implica una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva dado que como se ha dicho la motivación se integra dentro de su contenido constitucionalmente protegido.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
1.° Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, objeto de este recurso de amparo.
2.° Reconocer al recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva, para cuyo restablecimiento habrá de dictarse nueva Sentencia con la necesaria motivación.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco.–Álvaro Rodríguez Bereijo.–Vicente Gimeno Sendra–Pedro Cruz Villalón.–Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.–Javier Delgado Barrio.–Firmado y rubricado.
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