La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.339/94, promovido por don Juan Luis Cebrián Echarri, don Bonifacio de la Cuadra Fernández y la entidad «Promotora de Informaciones, S. A.», bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, y defendidos por el Letrado señor Córdoba García contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de mayo de 1994, por la que se estimó el recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 24 de diciembre de 1990, recaída a su vez en recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de esta misma Capital el 27 de julio de 1989, en procedimiento incidental de tutela del derecho al honor. Han sido parte don José Ramón López-Fando Raynaud y don Eduardo Pardo Unánua, representados por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, y asistidos por el Letrado don Francisco Molina Horcajada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 1 de julio de 1994, don Juan Luis Cebrián Echarri, don Bonifacio de la Cuadra Fernández y la entidad «Promotora de Informaciones, S. A.», bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, interpusieron recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de mayo de 1994, que consideran lesiva de sus derechos fundamentales a la libertad ideológica (art. 16.1 C.E.) y a las libertades de expresión [art. 20.1 a) C.E.] e información [art. 20.1 d) C.E.].
2. Los hechos en los que se basa la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El 10 de octubre de 1986 se publicó en el diario «El País» un editorial bajo el título «Un Tribunal contra la Historia», así como un artículo firmado por don Bonifacio de la Cuadra Fernández titulado «El Auto que cuestiona la constitucionalidad de la Ley de Incompatibilidades, pendiente de admisión a trámite», en los que se criticaba la decisión de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de plantear una cuestión de inconstitucionalidad contra la Disposición transitoria primera de la mencionada Ley de Incompatibilidades. En el editorial se afirmaba que lo verdaderamente anticonstitucional era el órgano que había adoptado el Auto, pues choca frontalmente con la unidad de jurisdicción establecida por la Constitución, y que «la resolución del Tribunal Central de Trabajo (...) sólo puede ser enjuiciada como un nuevo acto de resistencia, de los muchos que se vienen produciendo contra la aplicación de una ley indispensable para el funcionamiento del Estado. Es –seguía diciendo el editorial– un acto pueril contra el curso de la historia, pues pretende mantener los privilegios de una minoría, a los que califica de derechos sobre los derechos, éstos sí, de la mayoría de los ciudadanos. Y se inscribe en la más pura táctica de filibusterismo a que recurre la derecha reaccionaria, desesperada como está frente a la inexistencia de una alternativa de derecha democrática y moderna, capaz de desalojar a los socialistas en el poder».
Por su parte, en el artículo firmado por don Bonifacio de la Cuadra se amplía la información sobre la resolución judicial criticada, se destaca la coincidencia de algunos de sus argumentos con el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la propia Ley por el Grupo Popular, para, después, señalar la gran satisfacción que había producido en el sector médico, como el más afectado. Finalmente, y bajo el epígrafe «Un hombre, un puesto» se afirmaba que «en círculos jurídicos progresistas se encuadra este contencioso dentro de la batalla conservadora contra la filosofía de la ley de incompatibilidades (...). La Sala que ha planteado la cuestión, a extinguir en virtud de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, está presidida por don Julio Cueva, de sesenta y cuatro años, y la integran don José Ramón López-Fando, de cincuenta y un años, yerno de don Adolfo de Miguel –Presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la última etapa franquista y defensor de algunos implicados en la intentona golpista del 23-F–, y don Eduardo Pardo Unánua, de sesenta y seis años. Entre los Abogados laboralistas, estos dos últimos Magistrados se vinculan con sectores de extrema derecha».
b) Como reacción a las referidas informaciones el Pleno del Tribunal Central de Trabajo acordó interponer denuncia por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito. Mediante Auto del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Madrid, de 2 de diciembre de 1986, se decidió el archivo de las diligencias, reservándose las acciones civiles que pudieran corresponder a los demandantes.
c) Al mismo tiempo, los Magistrados don José Ramón López-Fando Raynaud y don Eduardo Pardo Unánua interpusieron demanda de protección del derecho al honor de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982. Dicha demanda fue estimada por Sentencia de 27 de julio de 1989, del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, por la que se condenaba a los demandados al pago de una indemnización de dos millones de pesetas a cada uno de los actores y a la publicación de la parte dispositiva de la Sentencia en dos periódicos de esta Capital a costa de los demandados, aparte de la publicación que se debía hacer en el diario «El País».
d) Frente a esta Sentencia presentaron los condenados recurso de apelación, que fue estimado por Sentencia de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 24 de diciembre de 1990.
e) Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por los demandantes-apelados. La Sala Primera del Tribunal Supremo estimó el recurso, confirmando la Sentencia de instancia. Entendió la Sala que los artículos periodísticos, al vincular la decisión del Tribunal Central de Trabajo con determinados sectores políticos, suponen un ataque a la independencia, intimidad y honor de los Magistrados, ataque «que se revela con mayor mala fe cuando, sin necesidad alguna para subrayar la discrepancia de pareceres, se designa a los Magistrados por sus nombres y apellidos, se consigna su edad (para vincularlos con épocas pretéritas) y se sacan a relucir afinidades familiares que nada tienen que ver con la resolución con la que se discrepa, ni con la ratio que inspira el planteamiento de la cuestión de posible anticonstitucionalidad»; se afirma, igualmente, que editorial y artículo no pueden desligarse y obedecen «a una misma finalidad de desprestigio y descrédito para la institución y para los que encarnan el poder jurisdiscente».
3. Contra dicha Sentencia se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad, así como la suspensión de su ejecución. Consideran los recurrentes que el Tribunal Supremo no ha realizado una ponderación constitucionalmente adecuada de los derechos fundamentales colisionados, violando, de este modo, su libertad ideológica (art. 16.1 C.E.) y sus libertades de información y expresión [art. 20.1 a) y d) C.E.]. Para intentar demostrar esta afirmación, y tras recordar la jurisprudencia de este Tribunal sobre la forma de realizar la ponderación de los derechos en juego en estos conflictos, se parte en la demanda de la diferencia existente entre un editorial y un artículo periodístico, diferencia que habría sido desconocida por el Tribunal Supremo y que lleva a tratamientos diversos desde la perspectiva del derecho al honor y a la necesidad de distinguir bien quiénes son los responsables en cada caso; el Tribunal Supremo, al haber condenado a los demandados conjuntamente, sin diferenciar las responsabilidades propias del autor del artículo de las del director y la empresa promotora del medio, incurre en una violación del principio de igualdad y de imputación jurídica. Tras esta afirmación se analiza en la demanda cada uno de los textos periodísticos. En relación con el editorial –del que sólo serán responsables el director del periódico, don Juan Luis Cebrián Echarri y la mercantil «Promotora de Informaciones. S.A.», se afirma que no informa sobre hechos, sino que es la apuesta ideológica, el posicionamiento ante los mismos; es, en consecuencia, manifestación de la libertad de expresión y de la libertad ideológica, y su límite se encuentra en el no empleo de expresiones, apelativos injuriosos innecesarios. En el presente caso, se realiza una crítica histórica del Tribunal Central de Trabajo y una crítica ideológica de la resolución adoptada; la primera de ellas no se refiere en modo alguno, a los Magistrados, que sólo se ven afectados por la crítica que se hace del Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pero esta crítica, aun siendo dura, no incurre en ningún exceso lesivo de su derecho al honor.
En cuanto al artículo, está estructurado en cuatro columnas de las que las tres primeras se limitan a recoger el hecho-noticia, sin incluir juicios de valor o comentarios. Esta información se completa en la última columna con una brevísima alusión a los Magistrados integrantes de la Sala, en la que se constatan algunos datos personales y se afirma que dos de ellos son vinculados por los abogados laboralistas con sectores de la extrema derecha.
Se afirma en la demanda de amparo que estos hechos quedaron probados en autos y que, en todo caso, la adscripción a una ideología no desmerece si es verdad; y si no lo es, el ámbito propio de protección jurídica no es el de intromisión ilegítima en el derecho al honor o a la intimidad, sino el del derecho de rectificación que, sin embargo, no fue ejercitado. En todo caso, al señalar dicha vinculación no se está imputando a los Magistrados un delito de prevaricación. El contenido del artículo estaba, en consecuencia perfectamente tutelado por la libertad de información.
4. Mediante providencia de 18 de julio de 1994, la Sección Primera de este Tribunal acordó solicitar a los recurrentes que acreditaran la fecha de notificación de la Sentencia impugnada, así como que aportaran copia de las Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 y por la Audiencia Provincial de Madrid, a lo que se dio cumplimiento mediante escrito registrado el 27 de julio siguiente.
5. Por nuevo proveído de 31 de octubre de 1994 la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar a la Sala Primera del Tribunal Supremo, a la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de esta misma Capital, que remitieran certificación o fotocopia adverada de las correspondientes actuaciones, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes hubieran sido partes en el procedimiento judicial.
6. En la misma providencia de 31 de octubre de 1994 se acordó igualmente la formación de la oportuna pieza separada de suspensión y, una vez evacuados los trámites pertinentes, la Sala Primera dictó Auto el 28 de noviembre de 1994 acordando la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en lo que se refiere a la publicación de la parte dispositiva de dicha resolución en dos periódicos de esta Capital y en el diario «El País», denegándola respecto del pago de las indemnizaciones acordadas.
7. El 24 de noviembre y el 15 de diciembre de 1994 se recibieron en este Tribunal las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Madrid. El 4 de enero de 1995 se registró el escrito del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid en el que se comunicaba que se habían realizado los oportunos emplazamientos y al que se acompañaba testimonio de los autos seguidos ante el mismo.
8. El 30 de diciembre de 1994 se personaron ante este Tribunal don José Ramón López-Fando Raynaud y don Eduardo Pardo Unánua, representados por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, solicitando se les tuviera por parte en el recurso de amparo. Mediante providencia de 16 de enero de 1995 la Sección Primera acordó tener por personado al mencionado Procurador y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que en el plazo común de veinte días formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes.
9. El 24 de enero se recibió el escrito de alegaciones de los recurrentes. En él se vuelve a insistir en los extremos tratados en la demanda de amparo; se alude, en primer lugar, a la necesidad de delimitar bien las autorías y, consecuentemente, las responsabilidades atribuidas a los diferentes demandados, lo que, sin embargo, no se hizo por el Tribunal Supremo, que atribuyó una responsabilidad colectiva a los tres sujetos demandados. En rigor, del editorial responden únicamente el director y la Sociedad editorial, mientras que del artículo responden tanto éstos como su propio autor, don Bonifacio de la Cuadra. En segundo lugar, se insiste en que los contenidos de ambos textos periodísticos estaban protegidos por la libertad de expresión y el derecho a informar. El editorial se limita a recoger opiniones sin incurrir en expresiones innecesarias, injuriosas o denigrantes. La única expresión que podría reputarse como innecesaria sería la palabra «filibustero» que, sin embargo, está usada en sentido figurado con el único deseo de reflejar la opinión de que con la resolución del órgano judicial criticada se estaba obstaculizando la evolución normal del sistema político. En cuanto al artículo, reúne los requisitos de informar sobre un tema de interés general y de veracidad. En el proceso quedó probada la veracidad de la información según la cual los Magistrados demandantes eran vinculados por un sector de la abogacía especializada en temas laborales con la extrema derecha. Por otra parte, y aunque esta afirmación no fuera cierta, tampoco supondría una intromisión; ilegítima en el derecho al honor, pues ésta supone un desprestigio personal que no se da por la adscripción a una ideología política en un sistema democrático. En todo caso, siempre se podría haber acudido al derecho de rectificación. Del mismo modo, la información familiar publicada, aunque se pudiese considerar innecesaria, no supone un ataque al honor de la persona con la que se establece una relación de parentesco.
10. El 7 de febrero siguiente formularon sus alegaciones don José Ramón López-Fando Raynaud y don Eduardo Pardo Unánua. Se niega, en primer lugar, en dicho escrito que haya quedado acreditada en el proceso su pertenencia a la extrema derecha. Ninguna de las Sentencias pronunciadas en estas actuaciones ha dicho nada sobre el particular, apoyándose los recurrentes en amparo en un acta notarial firmada por varios individuos, acta que no constituye prueba testifical, sino un juicio de valor interesado formulado por amigos íntimos de uno de los recurrentes. Entrando en el fondo de la cuestión planteada, y tras recordar que ningún derecho es absoluto y que, en concreto, las libertades de información y expresión encuentran su límite en el derecho al honor de terceros, se afirma que son dos las cuestiones que deben abordarse en la oposición a la petición de amparo constitucional. La primera consiste en determinar si el prestigio profesional forma parte del contenido del honor, y así debe concluirse tal y como ha hecho este Tribunal en la STC 223/1992. La segunda cuestión se refiere a si la actuación de los recurrentes se encuentra amparada por las libertades de expresión e información, cuestión a la que debe responderse negativamente pues a unos Jueces que han aplicado la ley no se les puede dirigir peor insulto que el de atribuirles en el pronunciamiento de una resolución un móvil político, sea del signo que sea. Se les ha imputado la comisión de un delito de prevaricación, pues se atribuye a los Magistrados demandantes haber puesto la Administración de Justicia al servicio de unos intereses políticos y esta actuación no puede encontrar justificación en norma alguna. Se realizan, en definitiva, imputaciones gratuitas, e innecesarias o irrelevantes con relación a la noticia que no están amparadas por las libertades de expresión e información. Concluye el escrito de alegaciones con la afirmación de que la cuestión planteada sobre la delimitación de la autoría y atribución de responsabilidades es un problema de legalidad ordinaria en la que no puede entrar el Tribunal Constitucional por estar limitada su cognitio judicial, como claramente se infiere de los términos del art. 55 LOTC.
11. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se registró el 17 de febrero de 1995. En relación con la primera de las cuestiones planteadas por los recurrentes –la incorrecta atribución de responsabilidades– considera el Fiscal que en la Sentencia del Tribunal Supremo se razona y motiva la responsabilidad conjunta de los responsables de la editorial y del autor del artículo con fundamento en la norma y en la unidad de propósito que se aprecia entre el editorial y el artículo publicados en el mismo periódico y el mismo día. Dicha unidad de propósito se desprende claramente de la simple lectura de los textos, pues el artículo constituye el apoyo táctico del editorial. Respecto de la cuestión de fondo, afirma el Fiscal que la Sentencia recurrida fundamenta la ponderación que realiza de manera razonable y no arbitraria, al entender que las referidas informaciones traspasaban los justos límites de la crítica para entrar claramente en la finalidad de desprestigiar y desacreditar no sólo a la Sala que adoptó la resolución criticada, sino también a los miembros que la integraban, al imputarles actividades contrarias al ejercicio de la jurisdicción como es dictar resoluciones judiciales con fines partidistas, que responden al interés de un determinado sector político. La crítica de la resolución del Tribunal desde el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, información e ideológica no necesitaba atribuir a la misma finalidades políticas ni determinar quiénes la componían ni sus circunstancias personales que nada afectan ni tienen que ver con el ejercicio de su función jurisdiccional, y que responden claramente a un intento de fundamentar dicha crítica en elementos que, atacando el prestigio y honor de los Magistrados, doten de verosimilitud no acreditada a la crítica. Concluye el Ministerio Público que la ponderación realizada por el Tribunal Supremo es adecuada a las normas constitucionales y no vulnera ninguno de los derechos alegados por los recurrentes, procediendo, por tanto, que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso de amparo.
12. Por providencia de 20 de noviembre de 1995, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso de amparo lo constituye la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1994 y la cuestión suscitada se concreta en determinar si la ponderación que en ella se realiza entre el derecho al honor (art. 18 C.E.) y las libertades de expresión e información [art. 20.1 a) y d) C.E.] es constitucionalmente adecuada o si, como sostienen los recurrentes, se ha traducido en una vulneración de su libertad ideológica (art. 16.1 C.E.) y de lasa referidas libertades de información y expresión. Antes de abordar dicha cuestión conviene realizar dos puntualizaciones. En primer lugar, es preciso poner de relieve que la alegada lesión de la libertad ideológica no puede tener en este supuesto un tratamiento autónomo, sino que deberá examinarse conjuntamente con las otras libertades invocadas pues, aun cuando toda expresión de ideología queda dentro del ámbito de protección del art. 16.1 C.E., ya que el derecho que éste reconoce no puede entenderse «simplemente absorbido» por las libertades del art. 20 de la misma Norma fundamental (STC 20/1990), en el presente caso, el ejercicio de la libertad ideológica se concreta precisamente en las críticas vertidas en ejercicio de las libertades de expresión e información. En segundo lugar, se debe también tener en cuenta que la demanda de amparo se articula en torno a dos pretensiones de distinto alcance: de una parte, se considera que el Tribunal Supremo ha realizado una incorrecta ponderación de los derechos en conflicto; de otra, se afirma que, aunque se admitiera la conclusión contraria, el Tribunal Supremo habría incurrido también en un error en la determinación de las responsabilidades derivadas de los hechos enjuiciados. Esta última consideración tiene un claro carácter subsidiario y, en consecuencia, sólo procederá su examen si, previamente, se concluye que la decisión judicial ha supuesto vulneración de las libertades de expresión e información.
2. La doctrina de este Tribunal respecto de la posible colisión entre el derecho al honor y las libertades de expresión e información es muy extensa y pormenorizada y permite en la actualidad fijar hasta cierto punto los límites y fronteras entre uno y otras. Parece, pues, obligado recoger ahora las líneas maestras de nuestra jurisprudencia respecto del tema que aquí se debate para posteriormente, en un segundo momento, aplicarlas al recurso de amparo que se somete a nuestra consideración.
Por lo que respecta a la relevancia de la información, esta nota, como ha dicho la STC 219/1992, «deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho reconocido en el art. 20.1 d) C.E.», sin que pueda olvidarse que, como todos los derechos fundamentales, el que consiste en comunicar o recibir libremente información no es absoluto pues su ejercicio se justifica en atención a la relevancia social de aquello que se comunica y recibe para poder así contribuir a la formación de la opinión pública». Unicamente aquellas sociedades que pueden recibir informaciones veraces y opiniones diversas de cuanto constituyen los aspectos más importantes de la vida comunitaria, están en condiciones de ejercitar, después, sus derechos y cumplir sus deberes como ciudadanos, partiendo del principio esencial de que la soberanía nacional reside en el pueblo, del que emanan los poderes del Estado (art. 1.2 C.E.). Por ello, como ha dicho la STC 41/1994, «el Concepto de intromisión ilegítima en el derecho al honor, a que se refiere el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, debe ser interpretado y aplicado de forma que respete el contenido esencial del derecho a difundir información».
De esta manera nos acercamos a un punto de equilibrio, identificable con el principio de proporcionalidad, inherente al valor justicia, que nace de la exclusión del «carácter ilegítimo de la divulgación de hechos concernientes a una persona que pudieran hacerla desmerecer en la opinión ajena cuando ello pueda entenderse ejercicio legítimo del derecho a difundir información, lo que exige la necesaria concurrencia en la noticia de unos requisitos esenciales: de una parte, el interés y la relevancia de la información divulgada (SSTC 107/1988; 171/1990; 214/1991; 40/1992 ó 85/1992, entre otras) como presupuesto de la misma idea de «noticia» y como indicio de la correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa. De otra parte, la necesidad de que la información sea veraz (SSTC 171/1990,15/1993 ó 178/1993, entre otras)» (STC 41/1994, ya citada). Como ha dicho la STC 172/1990 «las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático. Esta excepcional trascendencia otorga a las expresadas libertades un valor de derecho prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el art. 18.1 de la Constitución, en los que no concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática».
Por otra parte, hay que destacar que los conceptos información y opinión aparecen frecuentemente en la realidad social entremezclados sin que pueda establecerse una separación tajante entre ellos. Es frecuente que un acontecimiento del que se da noticia (que debe ser veraz para merecer la protección del ordenamiento jurídico en el sentido de exigirse en quien lo difunde el propósito de buscar la verdad a través de una especial diligencia a fin de contrastar debidamente la información que asegure la seriedad del esfuerzo informativo, como recuerda la STC 219/1992, entre otras). La opinión tiene límites distintos puesto que de ella, en cuanto tal, no es necesariamente predicable la veracidad en el sentido antes expuesto. Del acierto o desacierto de lo que se opine ó exponga deciden, en último término, quienes leen, escuchan o ven.
3. Es también doctrina uniforme y pacífica de este Tribunal qué en este orden de cosas han de actuar otras exigencias igualmente importantes, así la no utilización –lo que es predicable de la información y de la expresión en general– de palabras o frases insultantes, vejatorias o descalificadoras de la persona a la que se refieren, innecesarias para el fin perseguido con la información y la opinión. Se puede discrepar, censurar y criticar con toda la fuerza que se estime necesaria pero no insultar, debiéndose tener en cuenta que el nivel de protección de la intimidad personal y familiar en cuanto confluye con el derecho a la propia imagen y al honor (arts. 18.1 y 20.4 C.E.) puede alcanzar distintas intensidades. Como tantos otros conceptos, el de «necesidad» al que nos venimos refiriendo, constituye lo que la doctrina llama «concepto indeterminado» que exige en sus correspondientes aplicaciones un examen riguroso de sus contenidos y límites. La STC 190/1992 recuerda que el deslinde de las libertades de expresión y de información no es nunca total y absoluto y que es el conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión el que los órganos judiciales han de ponderar.
Como ha dicho la STC 171 /1990 de 12 de noviembre «el efecto legitimador del derecho de información que se deriva de su valor preferente, requiere, por consiguiente, no sólo que la información sea veraz –requisito necesario directamente exigido por la propia Constitución, pero no suficiente (al que va hicimos referencia)– sino que la información tenga relevancia publica, lo cual conlleva que la información veraz que carece de ella no merece la especial protección constitucional. El criterio a utilizar en la comprobación de esa relevancia pública de la información varía según sea la condición pública o privada del implicado en el hecho objeto de la información o el grado de proyección pública que éste haya dado, de manera regular, a su propia persona, puesto que los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos».
4. Así las cosas obligado resulta considerar a los efectos que aquí interesan los hechos que sirven de apoyatura a la demanda de amparo y su incidencia, dentro de la doctrina de este Tribunal expuesta, en el derecho al honor. Como se ha recogido con más detalle en los antecedentes, el 10 de octubre de 1986 el diario «El País» publicó un editorial bajo el título «Un Tribunal contra la Historia» y un artículo firmado por el periodista don Bonifacio de la Cuadra titulado «El Auto que cuestiona la constitucionalidad de la Ley de Incompatibilidades, pendiente de admisión a trámite». El origen de estos dos escritos, el primero, claramente de opinión y el segundo fundamentalmente informativo, es común. Nacen como consecuencia de un proceso judicial seguido ante el ya desaparecido Tribunal Central de Trabajo en el que había de decidirse sobre el cese de un empleado público que desempeñaba dos actividades remuneradas por aplicación de la llamada Ley de Incompatibilidades y en el que dicho Tribunal, que conocía de los recursos de suplicación en el orden jurisdiccional social –la llamada por algunos pequeña casación laboral–, acordó plantear una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Disposición transitoria primera de la mencionada Ley en relación con los artículos 33 y 10 de la Constitución, al amparo de lo establecido en el art. 35 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre de este Tribunal Constitucional.
Como queda dicho el Tribunal Central de Trabajo, en el uso legítimo de la potestad que le atribuye el Ordenamiento jurídico, planteó una cuestión de inconstitucionalidad en relación con la norma citada por entender que de ella dependía el fallo o parte dispositiva de la Sentencia a dictar y tener una duda razonable de su ajuste a la Constitución, por lo que tratándose de una norma con rango de Ley y posterior a la promulgación de la Carta Magna, sólo podía dejar de aplicarla si el Tribunal Constitucional la expulsaba del ordenamiento. El periódico citado, también en el ejercicio legítimo de su derecho de informar, dio a conocer esta noticia y opinó sobre ella apoyándose en las razones que en el medio de comunicación se exponían. El tema, pues, se reconduce, a determinar si este derecho de crítica se ejerció o no dentro de los parámetros expuestos: noticia veraz, de interés público y no utilización de palabras o frases innecesariamente hirientes para la dignidad y el honor de los Magistrados que resolvieron plantear a este Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad.
5. Al tenerse por agraviados los Magistrados que formaron la Sala del Tribunal Central de Trabajo, fueron varios los órganos jurisdiccionales que intervinieron, el Juzgado de Instrucción que archivó las correspondientes diligencias entendiendo que los hechos no constituían infracción penal, el Juzgado de Primera Instancia que en 1987 entendió subsumibles los mismos en la Ley Especial de Protección del honor, de la intimidad personal y familiar y de la imagen, la Audiencia Provincial que en 1990 al estimar el recurso de apelación interpuesto por los condenados estimó que los hechos carecían de ilicitud y el Tribunal Supremo que en 1994 al casar la Sentencia de la Audiencia mantuvo en todos sus extremos la del Juzgado de Primera Instancia que había sido, como ya se anticipó, condenatoria. Y de todas las resoluciones hay que decir que fueron expresiones judiciales razonadas, respuestas satisfactorias a las pretensiones ante ellos formuladas que buscaron en todos los casos la correspondiente ponderación de los intereses y valores en juego como tantas veces ha expresado este Tribunal.
La dificultad radica, pues, en encontrar aquella solución que se corresponda mejor, con la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto según la doctrina de este Tribunal como intérprete supremo de la Constitución, de acuerdo con el art. 1 de su Ley Orgánica.
Las ideas políticas y las adscripciones correspondientes son siempre legítimas con tal de que respeten los principios del Estado de Derecho establecidos por nuestra Ley fundamental. Las ideas evolucionan y lo que un día decide el pueblo como más oportuno, en otra ocasión lo rechaza o lo modifica sin que ello suponga otra censura que la que deriva del ejercicio legítimo de las correspondientes opciones. Por ello, decir de alguien que es afín a unas u otras ideas políticas no significa insulto. En este sentido es obligada la lectura completa del editorial y del artículo periodístico sin aislar frases o autonomizar palabras que fuera de su contexto general pudieran inducir a un distinto entendimiento de su conjunto. En el editorial se escribía que el Auto judicial criticado era un acto pueril contra el curso de la Historia, que pretende mantener los privilegios de una minoría, manifestándose después que dicha resolución se inscribía en la más pura táctica del filibusterismo a que recurría la derecha reaccionaria, desesperada como está frente a la inexistencia de una alternativa de derecha democrática y moderna, capaz de desalojar a los socialistas en el poder. En el artículo periodístico de referencia se destacaba la coincidencia del sentido del Auto con las alegaciones presentadas por el Grupo Parlamentario Popular, manifestando entre otras cosas la satisfacción que ello produjo en el sector médico como más afectado, recogiendo a continuación, después de otras consideraciones, las edades de los Magistrados que formaron la Sala y el parentesco de uno de ellos con el que fue Presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la última etapa franquista y defensor, después, de algunos implicados en la intentona golpista del 23 de febrero.
El problema se plantea, por consiguiente, a la hora de fijar si el editorial y el artículo periodístico, o alguno de ellos, sobrepasó lo que de acuerdo con la doctrina expuesta debe constituir barrera o frontera entre la noticia y su comentario crítico y el insulto o la vejación innecesarios.
El tema que se exponía en el diario citado tenía obviamente un interés general. Una gran parte de los ciudadanos se veían afectados, positiva o negativamente por la Ley de Incompatibilidades y era bueno que pudieran conocer a través de distintos medios de comunicación, que cuanto más libres, independientes y plurales mejor satisfarán esta exigencia social, las distintas vicisitudes de la nueva normativa siendo importante que un Tribunal de Justicia hubiera planteado la constitucionalidad de la citada Ley al Tribunal Constitucional que era el único que podía decidir de manera definitiva la cuestión planteada.
6. Queda, en consecuencia, y por último, determinar si los textos periodísticos han incluido palabras o frases innecesariamente hirientes para la dignidad y el honor de los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Central de Trabajo. Sostienen éstos en sus alegaciones –y a la misma conclusión llega el Ministerio Fiscal– que en los referidos textos se les imputa la comisión de un delito de prevaricación por cuanto se viene a afirmar que la resolución judicial criticada se había adoptado por un móvil político, es decir, se les atribuye haber puesto la Administración de Justicia al servicio de unos intereses políticos, lo que no es otra cosa que una forma de prevaricación o corrupción. Sin embargo, la lectura global del editorial y del artículo muestra que en ellos se realiza no una imputación concreta de un delito de prevaricación –y así lo entendió el Juez penal al ordenar el archivo de las diligencias, sin que, por otra parte, tal decisión fuera recurrida– sino una crítica general de la resolución adoptada, en la medida en que se consideraba impregnada de una determinada ideología sin que esa posible vinculación pueda entenderse en sí misma como un insulto, ni constituir por sí misma una injerencia en el honor de los afectados.
Los Jueces y Tribunales constituyen uno de los poderes del Estado administrando la justicia que emana del pueblo en nombre del Rey, estando sometidos únicamente al imperio de la Ley, con arreglo al art. 117.1 C.E. Al actuar así han de interpretar las Leyes que han de aplicar, esto es han de descubrir su sentido y alcance, y esa tarea, muy difícil, compleja y comprometida, está sometida al control de los correspondientes recursos y a la censura social, como lo están los otros dos Poderes del Estado y la Administración que está también controlada por los Tribunales respecto de la potestad reglamentaria y de la legalidad de su actuación conforme al art. 106 en relación especialmente con el 103 de la C.E.
7. Tratamiento diferente merece la afirmación recogida en el editorial de que el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad suponía un acto de filibusterismo. La expresión «filibusterismo» que bien pudo sustituirse por otra más pacífica, aparece con frecuencia en los medios de comunicación respecto de unas y otras actitudes políticas o de análoga significación. La palabra, ello es obvio, fue utilizada en un sentido político de obstrucción de un determinado proceso de esta naturaleza, dentro de una comprensión social del término. En definitiva se entiende por filibusteros a aquellos parlamentarios que pronuncian discursos interminables con el fin de impedir el estudio y votación de un asunto. Por extensión se utilizó en este caso –sin ninguna razón para atribuir a la Sala una maniobra dilatoria en aplicación de una Ley– sin darse cuenta de que cuando un Juez o Tribunal formula ante el Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad realiza una de las actividades más importantes y más dignas de elogio, de ajuste del sistema jurídico a la Constitución norma suprema del Ordenamiento.
La dignidad y el honor de los componentes del Tribunal quedaba por encima de la crítica teniendo en cuenta que su decisión no consistía en oponerse a la Ley sino en expresar al Tribunal Constitucional sus dudas respecto de la conformidad de la misma a la Ley Fundamental. No eran ellos los que iban a decidir sino los que expresaban a este Tribunal sus problemas en orden a algo tan importante como lo es siempre el ajuste de todas las leyes a la Constitución. Se trataba de algo tan importante como del ejercicio de una actividad que contribuye a la consolidación del Estado de Derecho. Por otra parte, el mismo editorial y el artículo venían a poner de relieve que esta resolución, y lo que podía significar, satisfarían sin duda a otros sectores de opinión, igualmente respetables puesto que todo se desarrollaba dentro del más estricto cumplimiento y ajuste a los principios constitucionales.
Respecto al parentesco de uno de los Magistrados con otro, no significaba otra cosa que exteriorizar unos datos que de ninguna manera podían herir puesto que el haber sido primero Presidente de una Sala del Tribunal Supremo el suegro del Magistrado citado y después defensor de unos acusados, estando ya jubilado, para nada podía suponer una crítica más allá de dar cuenta de esta realidad puesto que el ejercicio de las funciones judiciales y de la Abogacía suponen la realización efectiva del Derecho, siendo dignas una y otra de la mayor consideración social.
8. En el presente caso, y por las razones apuntadas, hemos de concluir que, aunque las críticas realizadas por los periodistas son duras y puedan no compartirse e incluso considerarse improcedentes, el Tribunal Central de Trabajo, al plantear una cuestión de inconstitucionalidad, no fue más allá del ejercicio legítimo de sus funciones (y buena prueba de ello lo constituye el hecho de que este Tribunal admitiera en su día la referida cuestión), pero los recurrentes no traspasaron los límites constitucionalmente protegidos por las libertades de expresión e información. No contienen, de un lado, ninguna acusación de prevaricación y tampoco puede considerarse que supongan –como parece entenderlo el Tribunal Supremo– una violación de la independencia judicial que la Constitución garantiza y que constituye pieza clave del Estado de Derecho, sin que por otra parte pueda desconocerse que de haber estado efectivamente en juego la independencia de los Magistrados la vía más adecuada para su tutela no sería, posiblemente, la civil de tutela del derecho al honor. Por otra parte, la independencia del Poder Judicial constitucionalmente garantizada, lo es respecto de la adopción de decisiones por los órganos judiciales, pero no se ve afectada por la opinión que de las mismas puedan expresar los ciudadanos, quienes pueden legítimamente criticarlas siempre que no traspasen los límites ya referidos.
Como dice la STC 78/1995 con cita de la STC 107/1988, en todo supuesto de conflicto entre los derechos contenidos en el art. 20.1a) y d) de la C.E. y art. 18.1 de la misma, los órganos judiciales habrán de llevar a cabo una ponderación revisable en amparo de unos y otros, en atención a la clase de libertad ejercida –de expresión o de información– y a la condición pública o privada del ofendido, siendo a tal efecto insuficiente el criterio de animus iniurandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal en el enjuiciamiento de los delitos contra el honor (Cfr. STC 107/1988).
En el caso de la libertad de expresión lo, esencial es que no se empleen expresiones injuriosas o vejatorias como ya se indicó y cuando de lo que se trata es de la libertad de información resulta además decisivo el canon de la veracidad de la noticia y su relevancia para la formación de la opinión pública (STC 123/1993), para cuya diferenciación cabe establecer con carácter general, el criterio de que la libertad en juego será la de expresión cuando, su ejercicio haya supuesto la exteriorización de pensamientos, ideas y opiniones, con inclusión de las creencias y de los juicios de valor, tratándose, en cambio, de la libertad de información cuando lo publicado verse sobre hechos que puedan considerarse noticiabas (STC 6/1988).
La libertad general de expresión por una parte y la libertad de prensa, por otra, como con acierto ha puesto de relieve la doctrina científica; rio son círculos exactamente concéntricos de diferentes proporciones sino más bien círculos que se cruzan en los que, como acaba de hacerse, es imprescindible examinar cuidadosamente todos los elementos que en ellos inciden para señalar caso por caso el límite o línea diferencial de lo permitido y lo prohibido.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Juan Luis Cebrián Echarri, don Bonifacio de la Cuadra Fernández y la entidad «Promotora de Informaciones, S. A.» y, en consecuencia:
1.º Reconocer el derecho de los recurrentes a las libertades de expresión e información.
2.º Restablecerles en la integridad de sus derechos fundamentales y anular la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1994, recaída en el recurso de casación núm. 803/91.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.–Alvaro Rodríguez Bereijo.–Vicente Gimeno Sendra.–Pedro Cruz Villalón.–Enrique Ruiz Vadillo.–Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.–Javier Delgado Barrio.–Firmados y rubricados.
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