La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 478/90, promovido por don Francisco Javier Pedrosa Cuiñas, como Apoderado de «La España Industrial, S.A.», representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Abogado don Manuel Serra Domínguez, contra las actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona. Han comparecido doña María Abad Gómez y otros 224 ex trabajadores de «La España Industrial, S.A.», representados por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén y defendidos por el Letrado don Isidro Miguel Maestre Fortes; y don Joaquín de Vicente Martí en su calidad de Administrador judicial de «La España Industrial, S.A.», representado por el Procurador don Eduardo Morales Price bajo la dirección del Abogado don Luis Castellanos Escamilla. Han intervenido el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de febrero de 1990 y presentado en el Juzgado de Guardia el 21 del mismo mes y año, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de «La España Industrial, S.A.», interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Barcelona, el 29 de enero de 1990 (not. 1 febrero), en ejecución 12/85, seguida ante dicho Juzgado de lo Social, que denegó la nulidad de actuaciones pretendida, así como contra todo el procedimiento seguido contra ella ante dicho Juzgado de lo Social, el cual ha culminado con la venta en subasta pública y adjudicación de la finca industrial que constituye todo su patrimonio.
El Procurador Sr. Vázquez actuaba por mandato de don Francisco Javier Pedrosa Cuiñas, quien le había otorgado poder general para pleitos escriturado el 16 de diciembre de 1977 ante el Notario de Barcelona don Enrique Peña Bielsa. Según dicha escritura pública, el señor Pedrosa actuaba en nombre y representación, como Apoderado, de la compañía «La España Industrial, S.A.», su nombramiento y facultades para actuar válidamente como tal resultan de una escritura de poder para pleitos, otorgada por la susodicha sociedad el día 24 de diciembre de 1975 ante el mismo Notario.
2. El recurso de amparo se fundamentaba en los siguientes hechos:
a) «La España Industrial, S.A.», era propietaria de una finca industrial de 47.914 m2, sita en el término de Mollet, sobre la que se asentaban dos naves destinadas a industria y oficinas. A consecuencia de la difícil situación económica por la que atravesaba la empresa, la finca fue objeto de diversos gravámenes en garantía de las cargas que pesaban sobre ella.
b) El 16 de febrero de 1982, ante el Servicio Territorial de Trabajo del Departamento correspondiente de la Generalidad de Cataluña, la empresa «La España Industrial, S.A.», que había cesado en su actividad productiva, representada por don Carlos España Muntadas, llegó a un acuerdo con sus trabajadores para hacer frente a las deudas contraídas con ellos, cifradas en el mismo acuerdo en 68.014.774 pesetas. Para el pago de dicha deuda se preveía la venta de la maquinaria de la empresa prorrateándose su importe entre los trabajadores) y el alquiler de las naves, destinándose el 50 por 100 de las cantidades así obtenidas al abono de las deudas laborales. Los trabajadores (en un total de 190) solicitaron la ejecución del acuerdo, que fue acordada mediante providencia de la Magistratura núm. 17 de Barcelona, de fecha 20 de noviembre de 1984. El 31 de enero de 1985, la misma Magistratura, dictó providencia del siguiente tenor literal: «previa la designa (sic) efectuada por la parte actora, se tienen por embargados los frutos y rentas (constituidos del fondo de comercio de la ejecutada), constituyéndose una Administración judicial. Nombrándose Administrador Judicial al Censor Jurado de Cuentas don Joaquín de Vicente Martí (...) a quien se le hace saber este nombramiento para su aceptación y juramento, con la obligación de rendir cuentas mensualmente». Según consta en autos, el mismo Administrador judicial fue designado en los procesos de ejecución pendientes ante las Magistraturas núms. 7 y 11 de esa capital.
c) Por escrito que tuvo entrada en la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Barcelona el 12 de diciembre de 1984, 38 trabajadores de «La España Industrial, S.A.», solicitaron la ejecución del acuerdo de conciliación al que se ha hecho referencia en el apartado 2 b) de estos antecedentes. De esta solicitud trae causa el presente recurso de amparo.
d) Mediante Auto de fecha 15 de enero de 1987, la Magistratura de Trabajo núm. 13 acordó proceder a la ejecución de lo convenido, sin previo requerimiento de pago, en la cantidad de 12.428.456 pesetas en concepto de principal y 500.000 pesetas en concepto de costas. A solicitud de los actores y por providencia de 28 de enero de 1987 se acordó el embargo de frutos y rentas solicitado, nombrándose Administrador judicial al señor de Vicente Martí. De dicha providencia se dio publicidad mediante edictos en el B.O.P., al haber caducado sin ser recogido el envío por correo certificado en que se notificaba. Por correo certificado fue también notificada dicha providencia al señor de Vicente. En actuaciones figura respuesta al exhorto de notificación remitido por el Juzgado de lo Social núm. 13 al Juzgado de Distrito de Mollet del Vallés, en que se hacía constar por éste (con fecha 30 de abril de 1987) que personada la Comisión judicial en los locales de «La España Industrial» «no se encuentra a nadie, ya que al parecer se encuentra cerrada, encontrando a dos ex trabajadores en las afueras de los locales, los cuales nos comunican que los locales ya no pertenecen a la citada empresa, habiendo otra empresa trabajando en los mismos que no tiene nada que ver con la demandada».
e) Por escrito de fecha 27 de junio de 1988, la representación letrada de los ejecutantes solicitó del Magistrado titular de la Magistratura núm. 13 el reembargo de los bienes trabados por la núm. 17 en el proceso de ejecución del que se ha dado cuenta en los anteriores antecedentes. Y por escrito de 15 de noviembre de 1988 se solicita de la Magistratura la ejecución de la finca reseñada en el apartado 2 a), de estos antecedentes. Dicho embargo fue acordado por providencia de 24 de noviembre de 1988, de la Magistratura núm. 13, a fin de cubrir un principal de 9.050.627 pesetas, unos intereses de 6.405.227 pesetas, así como 500.000 pesetas que se calculaban en concepto de costas.
f) El 16 de mayo de 1989, la representación letrada de los ejecutantes solicitó que se sacara la finca a pública subasta, solicitando asimismo que se designara como perito tasador al Ingeniero Industrial don Jesús Seara Elvira, para que valorase la referida finca a la vista de las cargas existentes, anotándose preventivamente el embargo en el Registro de la Propiedad. Por escrito de fecha 29 de mayo de 1989 el señor de Vicente Martí, como Administrador judicial de «La España Industrial, S.A.», dio su conformidad al nombramiento del referido perito. En el dictamen emitido por éste, el 24 de mayo de 1989, una vez deducidas las cargas (609.228.625 pesetas) del valor total de los inmuebles (610.478.625 pesetas), se indicó como valor residual la cantidad de 1.250.000 pesetas.
g) Por providencia de 1 de junio de 1989 se determinaron las fechas de celebración de las sucesivas subastas (los días 14 de junio, y 4 y 25 de julio de 1989). De dicha providencia se notificó en su domicilio a «La España Industrial, S.A»., firmando el acuse de recibo don Eugenio Morales (documento nacional de identidad 37.478.918). Las sucesivas notificaciones relativas a las subastas, a partir de este momento, practicadas en el domicilio de «La España Industrial, S.A.», figuran todas con la firma del referido señor Morales en el acuse de recibo de correos.
h) Por escrito de 19 de julio de 1989, el señor de Vicente, en calidad de Administrador judicial, de «La España Industrial, S.A.», se dio por notificado de las fechas de celebración de las subastas, expresando su conformidad. Por lo demás, de las subastas se dio publicidad mediante la inserción de edictos en el diario «Avui», y no en el «Boletín Oficial» de la Provincia. Figuraban valorados los bienes en 1.250.000 pesetas.
i) Con fecha 4 de julio de 1989 se celebró la subasta, adquiriendo la finca el señor don Isidro Miguel Maestre Fortes, Letrado de los ejecutantes, por 900.000 pesetas, en calidad de ceder a terceros, rematándose a su favor los bienes por resolución de esa misma fecha. Por comparecencia de esa misma fecha, el señor Maestre Fortes cedió la finca a doña Mercedes Mir Tarrats, en representación de «Asesoría Mafort, S.A.» De todas estas incidencias se notificó al señor de Vicente Martí, a la Hacienda Pública y al Banco Hipotecario de España.
j) Por Auto de 6 de julio de 1989 se procedió a declarar la cancelación de las cargas no preferentes anteriores y de las posteriores. Asimismo, se ordenaba notificar a «La España Industrial, S.A.», para que en plazo de tres días otorgase escritura de venta en favor del comprador. La notificación, practicada por correo en el domicilio de «La España Industrial, S.A.», fue nuevamente firmada por don Eugenio Morales, documento nacional de identidad 37.478.918. No habiéndose otorgado la escritura, se solicitó su práctica de oficio por la representante de «Asesoría Mafort S.A.», mediante escrito de 18 de julio de 1989.
k) Don Carlos de España y Muntadas, en calidad de Director Gerente de «La España Industrial, S.A.», «en méritos de la escritura de nombramiento otorgada el 20 de enero de 1989 ante Notario», compareció, por escrito de 17 de julio de 1989, ante el Juzgado de lo Social núm. 13. En dicho escrito expresaba que había tenido conocimiento de la subasta celebrada, y que no se le había notificado resolución judicial alguna desde junio de 1988. Las citadas notificaciones se habían realizado «bien al Administrador designado por los actores, o bien a uno de los actores directamente», sin que tuviese conocimiento de las practicadas en el domicilio de la entidad al tener prohibido el acceso al mismo desde que la Magistratura de Trabajo núm. 17 designó el 31 de enero de 1985, al señor de Vicente Martí como Administrador de frutos y rentas. Por esa misma razón tampoco se les entrega la correspondencia, que recibe el señor de Vicente o la persona por él designada, el señor Morales. Estas deficiencias de notificación, y la publicación de la fecha de celebración de la subasta en el diario «Avui» y no en el «Boletín Oficial» de la provincia han provocado indefensión a «La España Industrial, S.A.» En ese mismo escrito se solicitaba la nulidad de todo lo actuado por las razones expuestas. Dicha nulidad fue desestimada por providencia de 28 de septiembre de 1989. Recurrida en reposición la providencia citada, el recurso fue desestimado por Auto del Juzgado de 29 de enero de 1990.
l) Sostenía el Juzgado que no eran admisibles los argumentos del recurrente sobre la falta de notificación a «La España Industrial, S.A.», puesto que en todo momento se notificó del desarrollo del procedimiento al Administrador judicial de ésta, designado también en los procesos pendientes en las entonces Magistraturas de Trabajo núms. 7 y 11 de Barcelona. Dicho Administrador, sostenía el juzgador, no tenía limitadas sus funciones:
«por el contrario, lo que se hace es acordar una Administración judicial que sustituya a la de la empresa como consecuencia derivada de tal embargo (de frutos y rentas) y cumpliendo con lo prevenido al respecto en el art. 2 del Decreto-ley 18/1969, de 20 de octubre. Ello explica que el Administrador continúa en el ejercicio de sus funciones cuando no siendo posible satisfacer el crédito se acuerde el embargo de la firma (sic) propiedad de la demandada, funciones entre las que se encuentran, siempre de acuerdo con el citado Decreto, ostentar todas aquellas funciones que correspondieran al Consejo de Administración o a los Administradores constituidos. No es admisible por tanto la interpretación dada por el recurrente de que el Administrador lo es sólo de frutos y rentas, pues no se estableció así expresamente ni ello parece conforme al citado Decreto-ley, que sólo prevé dos posibilidades o bien la sustitución de la administración de la empresa o bien que continúe la existente designando uno o varios interventores, habiéndose optado por la primera».
Asímismo, pone de relieve el juzgador que las notificaciones que se practicasen al Sr, de España tendrían poca efectividad, pues
«éste fue nombrado por última vez Presidente del Consejo de Administración con fecha 8 de enero de 1980, inscrito su nombramiento el 12 de noviembre de 1982, habiendo por tanto caducado su cargo en virtud de lo dispuesto en el art. 72 L.S.A. y las propias normas estatutarias, y no ser posible inscribir su posible posterior reelección en virtud de la inscripción marginal contenida en el Registro Mercantil de fecha 22 de marzo de 1985, por lo que no surtía efectos frente a terceros. Y si se ha practicado nueva inscripción previa cancelación de la nota marginal, es ahora cuando se tiene noticia de ello».
Concluía el órgano judicial afirmando que debía tenerse en cuenta «que la constitución de la Administración judicial tiene como finalidad salvaguardar los derechos de las partes, incluidos los de la demandada».
m) Por lo que interesa al presente recurso ha de hacerse constar que, como se desprende de los documentos obrantes en autos, el señor de España Muntadas, en unión de los señores Roca Bruguera y Colomer Parés, a raíz del acuerdo suscrito con los trabajadores, firmaron un contrato de administración de alquileres con «Possy, S.A.», el 2 de diciembre de 1983. Los tres citados señores (que formaban parte del Consejo de Administración de «La España Industrial, S.A.») eran a su vez miembros del Consejo de Administración de «Possy, S.A.»: El señor Roca, Secretario; el señor Colomer, Presidente y el señor de España, Apoderado. Dicha sociedad «Possy, S.A.», adquirió el inmueble al que se contrae la reclamación el 16 de febrero de 1986 y, con fundamento en dicha titularidad, interpuso sucesivas tercerías de dominio entorpeciendo procesos de ejecución instados tanto por los trabajadores como por la Hacienda Pública. A raíz de los hechos descritos, el 14 de marzo de 1990 se admitió a trámite por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granollers la querella formulada contra los señores de España, Roca y Colomer por diversos acreedores. En dicho proceso penal fue designado Administrador judicial el ya citado señor de Vicente Martí por el Juzgado de Instrucción, con fecha 5 de abril de 1990. Tras diversas vicisitudes procesales, dicho nombramiento fue confirmado, desechándose el recurso interpuesto para su revocación, por Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de mayo de 1990 (hoy recurrido en amparo con el núm. 1.299/91).
3. Consideraba la actora que las resoluciones impugnadas, dictadas en el proceso de ejecución seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona vulneraban el art. 24 C.E., por haberse seguido el procedimiento sin darle noticia de él a «La España Industrial, S.A.», y sin adecuada publicidad, negándole la condición de parte en el proceso y los derechos a ella inherentes.
Por todo lo anterior, solicitaba de este Tribunal que dictase Sentencia estimatoria en que se declarase la nulidad del Auto, de 29 de enero de 1990, del Juzgado de lo Social, el reconocimiento del derecho de «La España Industrial» a ser notificada de las resoluciones que se dicten en el referido proceso y la anulación de todos los actos procesales realizados en aquél, que no hayan sido debidamente notificados, en especial, los que acuerdan la ejecución, la subasta y la adjudicación de la finca. Igualmente se solicita que se impongan las costas a quien se oponga al recurso.
Mediante otrosí solicitaba la suspensión del Auto de 29 de enero de 1990 y la del Auto de adjudicación de la finca, así como la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad de Mollet, a esta última solicitud se accedió por Auto de 26 de marzo de 1990.
4. Por providencia de 26 de marzo de 1990, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda, requiriéndose a los órganos judiciales de procedencia para que remitiesen las actuaciones y emplazasen a quienes habían sido parte en los procesos de los que trae causa el presente recurso de amparo. Comparecieron en el proceso doña María Abad Gómez y otros 224 ex trabajadores de «La España Industrial» (por escrito de 9 de mayo de 1990), representados por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén y asistidos del Letrado don Isidro Miguel Maestre Fortes. Por providencia de 21 de mayo de 1990 se les tuvo por personados en el proceso, abriendo el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC.
5. Por escrito registrado el 25 de mayo de 1990, el Procurador don Eduardo Morales Price solicitó se tuviera por desistida a «La España Industrial». A raíz del escrito presentado por don Argimiro Vázquez Guillén el 26 de mayo, en que efectuaba alegaciones en nombre de los actores en amparo sobre la indebida revocación de los poderes de Procuradores y del Director Gerente de la Sociedad (el señor de España) por el señor de Vicente, la Sección, por providencia de 18 de junio de 1990 acordó abrir incidente sobre representación y postulación de la demandante de amparo, en pieza separada con suspensión de la pieza principal.
La Sala resolvió el incidente mediante Auto de 11 de mayo de 1992. En él se acordó denegar el desistimiento formulado por don Joaquín de Vicente Martí, en su calidad de Administrador judicial de «La España Industrial, S.A.» y tener por personado en este proceso de amparo al Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre de don Joaquín de Vicente Martí, así como mantener la personación del Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de don Francisco Javier Pedrosa Cuiñas.
6. El Fiscal, en trámite de alegaciones del art. 52 LOTC, rindió su informe el 13 de junio de 1990, en favor de conceder el amparo, a expensas de la prueba que solicita. En él, tras exponer diversos antecedentes y circunstancias del litigio laboral, precisa que el alcance del presente recurso se circunscribe al proceso laboral seguido por la Magistratura, hoy Juzgado de lo Social, núm. 13 de Barcelona; y que la resolución judicial recurrida es el Auto de 29 de enero de 1990, y la providencia de 28 de septiembre de 1989, que declararon que no había lugar a la nulidad de actuaciones solicitada por «La España Industrial, S.A.». Respecto a la naturaleza y alcance de la Administración judicial conferida en la presente causa a don Joaquín de Vicente Martí, el Fiscal afirma que de la providencia de 28 de enero de 1987 se desprende que la designación como Administrador judicial fue a los efectos del embargo de frutos y rentas decretado en esa misma resolución, que era además lo único solicitado por los trabajadores.
Tras examinar la figura del Administrador judicial de empresas, regulada por el Decreto-ley 18/1969, de 20 de octubre, y la de la Administración judicial de frutos y rentas (art. 1.447.5 L.E.C.), el Fiscal concluye que en el proceso el nombramiento de Administrador fue una medida singular, con el único fin de asegurar una situación de embargo sobre los frutos y rentas de la ejecutada; sin que parezca de recibo la invocación a posteriori del Decreto-ley de 1969.
Respecto de la pérdida de la condición de representante legal de «La España Industrial, S.A.», por parte de don Carlos de España Muntadas, al haber caducado su nombramiento como Vocal y Presidente del Consejo de Administración, en virtud del art. 72 de la Ley de Sociedades Anónimas y de los propios Estatutos sociales, aun admitiendo este extremo, y que la empresa había paralizado su actividad, es lo cierto que, no declarada judicialmente la sustitución de los órganos societarios, la empresa no puede quedar en situación de indefensión. El Auto habría incurrido en un formalismo desproporcionado, al no reconocer la prolongación de sus funciones a los representantes legales de la empresa, cuando a lo largo del proceso no había asegurado sus derechos con la designación de un Administrador judicial de conformidad con el Decreto-ley 18/1969. Una interpretación favorable y proporcionada al derecho fundamental del art. 24.1 C.E. hubiera obligado, al no haber designado en debida forma un Administrador judicial, a entender que continuaban vigentes los cargos societarios a los solos efectos de permitir la presencia de «La España Industrial» en un proceso de ejecución tan vital para sus intereses. En otrosí solicita la declaración testifical de don Eugenio Morales.
7. El Apoderado señor Pedrosa Cuiñas, representado por el Procurador señor Vázquez Guillén, formuló sus alegaciones el 13 de junio de 1990, insistiendo en los hechos y fundamentos de su escrito de demanda.
8. Doña María Abad Gómez y los restantes ex trabajadores de «La España Industrial, S.A.», representados por el Procurador señor Hidalgo Senén, formularon alegaciones el 13 de junio de 1990, solicitando la desestimación del recurso de amparo por falta de legitimación activa, fraude procesal, y por ser correcta la actuación del Juzgado núm. 13. Tras realizar una síntesis de los hechos, sostienen que en los procesos laborales se han limitado a intentar cobrar lo que se les adeudaba, y acabar con el fraude procesal cometido por el señor España, al comparecer ante las Magistraturas como representante de la empresa injustificadamente, interfiriendo la marcha de la ejecución en la Magistratura núm. 17. Asimismo, afirma que, al carecer «La España Industrial, S.A.», de órganos de gestión y de representación, desde el mes de septiembre de 1983 hasta el día de hoy, sólo existe como órgano de representación el Administrador judicial, señor de Vicente. Las resoluciones judiciales impugnadas son, por todo ello, correctas. Y don Carlos de España Muntadas carece de legitimación activa ante ese Tribunal Constitucional y ha cometido un fraude procesal al intentar que se otorgue amparo por no habérsele notificado las incidencias de ejecución respecto a un bien que había vendido a la entidad mercantil «Possy, S.A.», en febrero de 1986; por ser un quebrado no rehabilitado, y por carecer de cargos vigentes en la sociedad demandante.
Con su escrito de alegaciones, los ex trabajadores aportan 48 documentos, relativos a negocios jurídicos, procedimientos administrativos y procesos judiciales relacionados con la litis, desde 1982 hasta mayo de 1990, para respaldar sus afirmaciones.
9. Por providencia de 25 de noviembre de 1991, la Sección acordó, en virtud de los arts. 51.2, 81.1 y 89 LOTC, emplazar al Banco Hipotecario de España y a la Administración del Estado, y requerir diversas aclaraciones al Procurador señor Hidalgo Senén, alzando la suspensión de la pieza principal acordada el 18 de junio de 1980.
El Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, en representación de doña María Abad Gómez y 224 ex trabajadores de «La España Industrial, S.A.», enumeró los que habían sido actores en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona; y puso de manifiesto que los otros 190 ex trabajadores, ejecutantes en el Juzgado núm. 17, comparecieron en el recurso de amparo por su condición de acreedores de «La España Industrial, S.A.», a quienes les afectan las maniobras realizadas por el señor Carlos de España, pudiendo ser perjudicados si el Tribunal resolviera en contra de sus legítimos derechos en el presente recurso.
La Sección, por providencia de 11 de mayo de 1992, tuvo por recibido el precedente escrito; unió a las actuaciones testimonio del Auto dictado con esa fecha en la pieza incidental; tuvo por personado y parte al Abogado del Estado; y dio vista de las actuaciones a éste y al Procurador señor Morales Price, en nombre de don Joaquín de Vicente Martí, a tenor del art. 52 LOTC.
10. El Abogado del Estado formuló alegaciones el 8 de junio de 1992, suplicando el otorgamiento del amparo pretendido. Tras resumir los hechos, hizo notar que el Estado, como acreedor de «La España Industrial», había obtenido diversas anotaciones preventivas de embargo de sus créditos sobre el inmueble de litis, que habían accedido al Registro de la Propiedad. Pero que, en virtud del Auto de adjudicación de 6 de julio de 1989, dichas anotaciones fueron canceladas por no ser preferentes, por lo que el Estado perdió cualquier garantía para el pago de su crédito. Mientras que si el inmueble subastado hubiera sido vendido por un precio superior, los créditos de la Hacienda hubieran podido ser satisfechos.
Además de los procedimientos laborales de los que trae causa el recurso de amparo, existe un procedimiento penal dirigido contra don Carlos de España, en el que se ha dictado el Auto, de 5 de abril de 1990, en que se nombra administrador judicial al señor de Vicente; dicho Auto ha sido dictado con posterioridad al que es objeto del recurso, e incluso a su fecha de interposición, por lo que ha de tenerse en cuenta que el señor de Vicente, en el procedimiento laboral ante la Magistratura núm. 13, había sido nombrado exclusivamente Administrador de frutos y rentas. Que se le hayan notificado a él, y no a la empresa, las distintas resoluciones recaídas ha generado una flagrante indefensión para «La España Industrial, S.A.», pues el Decreto-ley de 20 de octubre de 1969 sólo se aplica en caso de embargo de una empresa, y no cuando se embargan bienes concretos, por ello la administración de la sociedad constituida con arreglo a la ley y a los estatutos sociales no ha desaparecido. El señor de Vicente se arroga la representación social de la compañía, que no le ha sido atribuida.
Además, el dictamen de valoración carece de sentido al asignar un valor residual a los inmuebles, pues el Auto de adjudicación en pago de la finca ordena la cancelación de las cargas no preferentes.
El señor Morales Price no formuló alegaciones.
11. Por providencia de 20 de julio de 1992 se abrió trámite de alegaciones sobre la acumulación al recurso del seguido bajo el núm. 1.299/91 en la Sección Segunda. Tras oír al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al Procurador señor Vázquez, la Sala acordó, por Auto de 28 de septiembre de 1992, acumular ambos recursos, al estar interpuestos por el mismo demandante, y tener por objeto la designación de Administrador judicial de la sociedad recurrente, de acuerdo con el art. 83 LOTC.
12. Por providencia de 22 de marzo de 1993, se otorgó, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y lo dispuesto por los arts. 88 y 89 LOTC, conceder un plazo extraordinario de veinte días para que, con vista de los procesos y de las alegaciones presentadas, se puedan ampliar o sintetizar las alegaciones formuladas en los recursos acumulados.
Presentaron alegaciones el Abogado del Estado, el Procurador señor Vázquez, y el Ministerio Fiscal, dentro del plazo concedido al efecto. Este último manifestó que, tras examinar en su conjunto las actuaciones, parecía procedente desacumular los dos procesos de amparo, porque el alcance del petitum de uno y otro es diverso y heterogéneo. Mediante otrosí reiteró la necesidad de practicar una prueba solicitada en el escrito de alegaciones. La desacumulación fue acordada por Auto de la Sala Primera de fecha 28 de noviembre de 1994.
13. Por providencia de 7 de diciembre de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 siguiente, quedando conclusa el día de la fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. Dado el complejo entrecruzamiento de alegaciones producido en el curso de este proceso de amparo, interesa muy especialmente precisar cuál sea su objeto, la verdadera materia litigiosa que se somete a la consideración de este Tribunal, único aspecto sobre el que ha de recaer nuestro pronunciamiento, por imperativo de la normativa reguladora del recurso de amparo (arts. 53.2 C.E. y 41 LOTC).
Desde esta perspectiva, es fácil percibir cómo la demanda y las alegaciones de las partes centran sus imputaciones de vulneración del art. 24 C.E. por las resoluciones impugnadas, en que éstas han desconocido los derechos de defensa de «La España Industrial, S.A.», en el proceso de ejecución promovido por sus antiguos trabajadores, desde el momento en que no se le notificaron a sus representantes estatutarios las resoluciones que acordaban la venta en pública subasta del inmueble de su propiedad, con la que hacer frente a las deudas contraídas con aquéllos, así como las restantes incidencias del proceso de ejecución, hasta que culminó con la adjudicación de la finca al Letrado de los trabajadores ejecutantes. El demandante, en nombre de «La España Industrial, S.A.», sostiene que el destinatario de dichas notificaciones debió de ser el señor de España, accionista de la sociedad y titular de cargos de administración y representación de la misma, que fue quien agotó la vía judicial previa a este recurso, aunque la interposición de la demanda de amparo corrió a cargo, en nombre de «La España Industrial, S.A.», del señor Cuiñas, Apoderado de la referida entidad, que había recibido sus poderes del señor España en 1975. A esta tesis se adhieren el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, tras un exhaustivo análisis del alcance de la figura del Administrador judicial y de los poderes que legalmente tiene conferidos.
Sostienen en cambio los trabajadores ejecutantes que la representación de la sociedad correspondía al señor de Vicente Martí, Administrador judicial designado por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona (entonces Magistratura de Trabajo) en el proceso de ejecución del que trae causa el presente recurso, así como en otros procesos de ejecución pendientes ante otros Juzgados de lo Social, y en un proceso penal incoado mediante querella contra el señor de España, entre otros, ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granollers. Por ello, concluyen, a él debían hacerse las notificaciones dirigidas a «La España Industrial, S.A.», y con él, como representante de la entidad, debían entenderse las diversas actuaciones que en dicho proceso de ejecución incumbiera realizar con el ejecutado.
Así planteado el debate, importa destacar, asimismo, que en todo momento la actora en amparo ha sido «La España Industrial, S.A.»; sus derechos de defensa son los que se dicen hipotéticamente vulnerados, sin que la actuación del señor de España en la instancia y del señor Cuiñas en amparo tenga lugar en ningún momento a título personal, sino con la sola virtualidad explícita de mantener esos derechos de defensa de la compañía que se habían conculcado por cuanto era en ellos, y no en el señor de Vicente, Administrador judicial, en quien debía entenderse residenciada la representación de la sociedad, y por ende, con ellos, y no con el señor de Vicente, debían haberse practicado los actos de notificación en el proceso de ejecución de las resoluciones referentes a la subasta, avalúo y adjudicación de la finca.
2. El proceso de amparo, a la luz de las consideraciones anteriores, se dirige por tanto a dilucidar si los derechos de defensa de «La España Industrial, S.A.», fueron adecuadamente tenidos en cuenta en el proceso de ejecución del que trae causa el recurso.
La demanda y las alegaciones de las partes comparecidas, así como la toma en consideración de la abundante prueba practicada sobre los extremos controvertidos ponen de manifiesto que las pretendidas infracciones del art. 24 C.E. se habrían producido por la defectuosa representación de la sociedad demandante de amparo en el proceso. Esto es, resulta palmario que todas y cada una de las actuaciones que precedieron a la subasta y adjudicación del bien fueron efectivamente notificadas al señor de Vicente, en su calidad de Administrador judicial de «La España Industrial, S.A.». Aquél en nombre de la Sociedad, dio su conformidad al nombramiento del Perito tasador, y al avalúo efectuado por éste. Lo que se discute, pues, no es este dato (por lo demás, difícilmente objetable a la luz de los documentos aportados a los autos) sino si ésa era la persona que, efectivamente, ostentaba la representación del ente, y no los administradores ordinarios de la sociedad. Frente a las alegaciones encontradas de las partes, el órgano jurisdiccional entendió que el señor de Vicente era, verdadera y propiamente, Administrador judicial de la sociedad, con los poderes que a esta figura reconoce el art. 2, párrafo 3 del Decreto-ley 18/1969, de 20 de octubre, descartando que se tratase de un mero Administrador de frutos y rentas del art. 1450 L.E.C., y que por tanto ostentase las limitadas facultades que a éste reconoce el citado precepto de la Ley procesal civil. Así lo hizo constar el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona en su Auto hoy impugnado, de 29 de enero de 1990 a través de un abundante razonamiento que no se detuvo ahí. Se extendió también al análisis de los poderes de quien –se afirmaba en la demanda– era o debía ser tenido por representante de la sociedad, el señor de España, que se consideraron caducados por haberse agotado el período de mandato establecido en la Ley de Sociedades Anónimas y en los Estatutos sociales, sin que hubiera tenido acceso al Registro la reelección del citado señor de España o cualquier otro acto válido de confirmación de los afirmados poderes de representación de la entidad. Y concluyó sosteniendo que, en todo caso, la opción por el nombramiento del Administrador judicial, de conformidad con lo dispuesto en el citado Decreto-ley 18/1969, de 20 de octubre, supone la sustitución de la administración de la empresa, zanjando la base misma del debate.
3. Para apreciar la dimensión constitucional de los hechos sucedidos en el caso debe partirse de que, como este Tribunal ha tenido ocasión de reiterar, el derecho a la tutela judicial efectiva es uno de aquéllos de los que pueden ser titulares las personas jurídicas, en la medida y con el alcance en que pueden ser parte en los procesos (por todas, SSTC 19/1983, fundamento jurídico 2.º y 100/1993, entre otras muchas). En palabras de la STC 64/1988, «en línea de principio, la titularidad del derecho que establece el art. 24 C.E. corresponde a todas las personas físicas y a las personas jurídicas a quienes el Ordenamiento reconoce capacidad para ser parte en un proceso y sujeta a la potestad jurisdiccional de Jueces y Tribunales, si bien en este último caso, el reconocimiento del derecho fundamental debe entenderse dirigido a reclamar del órgano jurisdiccional la prestación a que como parte procesal se tenga derecho» (fundamento jurídico 1.º). Ello, tanto en los procesos de cognición como en los de ejecución, con todas las salvedades precisas, habida cuenta de la naturaleza de éstos y de la limitada posibilidad de defensa que posee el ejecutado en un proceso orientado a la realización forzosa de las obligaciones plasmadas en la ejecutoria (STC 155/1988, fundamento jurídico 4.º), pues el pleno despliegue de sus facultades de defensa debió tener lugar, por su propia naturaleza, en la fase de cognición.
Afirmado ésto, se hace preciso también recordar que el art. 24 C.E. no tiene la virtualidad de constitucionalizar todas las reglas procesales, o las de derecho material con trascendencia en el proceso, sino aquéllas que hacen posible el acceso a la jurisdicción y la defensa de los justiciables. Así las cosas, siendo la atribución de personalidad jurídica una técnica de origen y conformación legal, la interpretación de las reglas de representación de un ente dotado de personalidad pertenece por lo común al ámbito de la legalidad ordinaria, no adquiriendo los resultados de dicha interpretación dimensión constitucional sino cuando se haya realizado desconociendo hasta tal punto las normas y principios que rigen el obrar en el tráfico de la persona jurídica, que no pueda razonablemente hallarse una mínima conexión, jurídicamente fundada, entre aquélla y el o los sujetos que formalmente la representaron en el proceso, generándose una situación en la que sea obligado concluir que se le impidió injustificadamente a la persona jurídica el acceso al proceso, privándole por ello de las mas elementales posibilidades de defensa.
4. En el presente caso el juzgador de instancia resolvió la cuestión de quién debía ser considerado representante en el proceso de la sociedad ejecutada, mediante una razonada interpretación de la legalidad que resultaba de aplicación. Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la tutela judicial del art. 24.1 C.E. no alcanza al hipotético derecho al acierto judicial, ni preserva de eventuales errores en el razonamiento jurídico ni en la elección de la norma aplicable, correspondiendo solo a este Tribunal comprobar si la decisión judicial es aceptable, desde una perspectiva constitucional, por no ser arbitraria, manifiestamente infundada o que resulte de un error patente con relevancia constitucional (STC 55/1993). Lo que no ocurre en el presente caso en el que el órgano judicial ha concretado quién, según la legislación aplicable, asumía la representación de la sociedad, y tuvo conocimiento de las incidencias que se desencadenaron en el proceso de ejecución, pudiendo hacer en nombre de aquélla las alegaciones convenientes para la tutela de su derecho, quedando al margen de este proceso por carecer de relevancia constitucional el análisis de la corrección de la gestión social del representante, para la que siempre quedan abiertas las correspondientes vías procesales.
Sin duda los anteriores Administradores de la sociedad, actuantes en el presente recurso de amparo han demostrado en la vía judicial previa un especial celo en evitar las ejecuciones dirigidas contra la sociedad, pero éstas prácticas procesales, que pueden ser legítimas en esa vía no lo son sin duda en el recurso de amparo, que no es una vía procesal más a utilizar, sino un mecanismo último de garantía de derecho fundamentales.
Las consideraciones anteriores llevan a desestimar la demanda de amparo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1. Desestimar el recurso de amparo.
2. Ordenar el levantamiento de la anotación practicada en el Registro de la Propiedad de Mollet, acordada por nuestro Auto de fecha 26 de marzo de 1990, como medida cautelar.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.–Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.–Fernando García-Mon y González-Regueral.–Carlos de la Vega Benayas.–Vicente Gimeno Sendra.–Rafael de Mendizábal Allende.–Pedro Cruz Villalón.–Firmado y Rubricado.
Voto particular que formula el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo 478/90
Discrepo respetuosamente de la Sentencia desestimatoria aprobada por la mayoría por las razones que sucintamente expongo:
1. El derecho de defensa que es la primera de las garantías que de forma terminante se reconoce en el art. 24.1 de la Constitución («sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión») y sin la cual resultarían inútiles todas las demás, requiere necesariamente que las partes interesadas en un proceso tengan conocimiento por sí o a través de sus representantes legales, de todas las actuaciones que se produzcan en el mismo y que puedan afectar a sus derechos e intereses en virtud de las resoluciones judiciales que se dicten con base en dichas actuaciones. De ahí la importancia que, desde el primer momento, ha dado este Tribunal a la correcta aplicación de todas las normas que regulan los actos de comunicación en el proceso.
Es cierto que, como se sostiene en la Sentencia de la que disiento, no todas las normas procesales tienen proyección o alcance constitucional, y lo es también que las cuestiones relativas a quien ostenta la representación de una persona jurídica son, por regla general, problemas de legalidad ordinaria que han de resolver los órganos judiciales en uso de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 de la Constitución. Ahora bien, si por error o por una interpretación manifiestamente equivocada se atribuye dicha representación a quien no la tiene legalmente, o la ostenta para unos fines determinados y concretos y, pese a ello –como ocurre en este caso–, se extiende la representación con carácter general a extremos que exceden de los fines para los que ha sido otorgada, en estos supuestos y por efectar claramente al derecho de defensa, el problema deja de ser de mera legalidad por incidir en la primera de las garantías que, como hemos dicho, exige el art. 24.1 C.E. para que la tutela judicial sea una realidad efectiva.
2. Pues bien, como ya anticipamos, esto es lo ocurrido en el presente caso. A la recurrente en amparo le fueron embargados de conformidad con el art. 1.447.5 de la L.E.C. los frutos y rentas de toda especie que produjera la sociedad ejecutada, la «España Industrial, S.A.», y, por tanto, en aplicación del art. 1.450 de la citada ley, se constituyó la Administración judicial prevista en el mismo, confiada, como manda el precepto, «a la persona que el acreedor designe». Es, pues, un Administrador que se designa a propuesta del ejecutante, es decir de la parte con intereses y derechos contrapuestos a la sociedad ejecutada, y que, además, o precisamente por ello, tiene limitada su representación exclusivamente a lo que se determine en el apartado 2.º del art. 1.450 en relación con el art. 1.010, ambos de la L.E.C., llevar las cuentas de la administración en la forma y condiciones que en dichos preceptos se determinan.
Extender la representación de la sociedad más allá de esos límites y considerar que el Administrador judicial así designado –repito, a propuesta de los ejecutantes y con la finalidad concreta de administrar frutos y rentas–, es el Administrador judicial previsto en el Decreto-ley 18/1969, de 20 de octubre, para el supuesto de que lo embargado sea la sociedad misma o la mayoría de sus acciones, es ampliar de tal forma la representación otorgada que priva radicalmente a la sociedad recurrente de su derecho de defensa, toda vez que todas las actuaciones relativas al embargo y subasta de una finca perteneciente a la sociedad ejecutada y hoy recurrente en amparo, no se entendieron ni se notificaron a dicha sociedad, sino a quien, nombrado a propuesta de los ejecutantes, era simplemente administrador de los frutos y rentas de la sociedad y no de la sociedad misma que, al no haber sido embargada, no fue sometida a la administración judicial prevista en el Decreto-ley 18/1969.
En estas circunstancias que resultan de las actuaciones judiciales y, concretamente, de las llevadas a efecto para la ejecución de la Sentencia, es patente la indefensión que, como se reconoce en las alegaciones del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, se ha producido a la sociedad recurrente y que, por tanto, como se solicitaba en dichas alegaciones, ha debido estimarse el presente recurso de amparo.
Madrid, veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.–Fernando García-Mon y González-Regueral.–Firmado y rubricado.
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