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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de amparo acumulados núms. 1.886/92 y 1.979/92 interpuesto uno por don Leandro Merchán López y el otro por don Bernardo de Blas Benito y don José María Benito Benito representados todos por don José Ignacio de Noriega Arquer, Procurador de los Tribunales, contra la Sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el 19 de marzo de 1992. Han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escritos registrados los días 16 y 24 de julio de 1992, se recibieron los recursos de amparo de los que se hace mérito en el encabezamiento y allí se nos cuenta que los hoy demandantes recibieron en su día una notificación del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (Jefatura del Area de Legislación, Recursos e Información) en la cual se les comunicaba que se había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Secretaría General de Comunicaciones que lleva fecha 26 de julio de 1989, donde se hacía pública la lista de los 366 funcionarios que accedían al Cuerpo de Técnicos Especializados, con emplazamiento para que pudiesen comparecer en el recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 29.1 b) de la L.J.C.A. Por sendos escritos de 7 de noviembre de 1991 dirigidos a la Sala competente, los tres se personaron en tal calidad en el procedimiento ya en marcha y desde aquella fecha no recibieron noticia judicial alguna hasta el 19 de junio de 1992, día en el que fueron citados para que compareciesen ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Getafe, donde se les notificó la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.122/91, en el cual se habían personado como codemandados, sin que se les diese traslado para formalizar la contestación a la demanda ni para cualquier otro trámite procesal.
En las demandas se aduce que ha sido vulnerado el derecho de todos ellos a obtener una tutela judicial efectiva sin indefensión garantizado en el art. 24.1 de la C.E., toda vez que la Sala de lo Contencioso-administrativo les privó indebidamente de su derecho de defensa y olvidó el principio procesal de contradicción, dictando una Sentencia inaudita parte, cuando los hoy demandantes se habían personado en tiempo y forma en el proceso y resultaban perfectamente identificados en el expediente obrante ante el órgano jurisdiccional.
2. La Sección Primera de este Tribunal, en sendas providencias de 22 de marzo admitió a trámite ambas demandas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó a la Sala de lo Contencioso-administrativo que emplazase a quienes hubiesen sido parte en el proceso judicial antecedente para que, en el plazo de diez días, pudiesen comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de la copia de la demanda.
La misma Sección, en otras dos providencias de 14 de junio, tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en cada uno de los dos recursos y dio vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días a los demandantes, al Abogado del Estado y al Fiscal para que pudieran formular las alegaciones, que a su derecho conviniesen, con expreso pronunciamiento acerca de la posible acumulación de ambos procedimientos, medida sobre la cual se mostraron conformes todas las partes, acordándose así por la Sala Primera en el Auto de 22 de noviembre.
3. El Fiscal presentó el escrito de alegaciones poniendo de manifiesto su duda acerca de la fecha cierta del emplazamiento, aun cuando, una vez recibida la información al respecto que este Tribunal había solicitado, formuló nuevo escrito el 4 de noviembre, donde analiza la regulación procesal entonces vigente y, más concretamente, lo dispuesto en' los arts. 64 y 66 de la L.J.C.A. A su juicio, dichas normas sobre el emplazamiento -de los coadyuvantes y codemandados son consecuencia del carácter escrito del recurso contencioso-administrativo y del principio de preclusión, de modo, que una interpretación meramente literal de dichos preceptos llevaría a la conclusión de que la Sala actuó conforme a los mismos, teniendo por personados a los demandantes de amparo pero no dándoles un trámite de alegaciones, ya que cuando comparecieron los autos se encontraban pendientes de dictar Sentencia, por no haberse propuesto prueba alguna. Sin embargo, esa interpretación literal no se acomoda a las exigencias derivadas del derecho a una tutela judicial sin indefensión, ya que sus efectos se limitan a admitir una personación meramente formal sin posibilidades de defensa a unas personas que tenían un interés directo en el proceso, como se desprende claramente de la posición que ocupaban en la lista recurrida y posteriormente anulada por la Sentencia objeto del presente amparo.
Por otra parte, los ahora demandantes se personaron en tiempo y forma en el recurso contencioso-administrativo y las anomalías habidas en su emplazamiento son por entero ajenas a su conducta procesal. Si se tienen presentes esas anomalías y la distancia geográfica de los domicilios de los interesados respecto de la sede del Tribunal, la Sala, que encargó a la Administración su emplazamiento, precisamente para que no sufrieran indefensión, debió comprobar su situación procesal y darles un auténtico trámite de audiencia, bien a través del art. 240.2 L.O.P.J, bien habilitando un plazo de contestación a la demanda, lo que, por otra parte, no hubiera retrasado notablemente el recurso. Al no hacerlo así, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes y por ello procede el otorgamiento del amparo.
4. Don Leandro Merchán López formuló sus alegaciones el 8 de julio, insistiendo en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ex art. 24 C.E., que las actuaciones examinadas, lejos de desmentir, confirman, por poner de manifiesto que la Sentencia recurrida fue dictada inaudita parte y en quiebra del principio de contradicción. Por todo ello, suplica que otorgue el amparo y, mediante otrosí pide la suspensión de tal resolución judicial, solicitud esta para la que, en providencia de 13 de junio de 1994, se abrió la correspondiente pieza separada, denegándose en el Auto de 20 de julio de. 1994. En el mismo sentido y el mismo día se pronunciaron los otros dos codemandantes que, una vez conocido el expediente administrativo, se ratificaron en la pretensión de que su derecha a la tutela judicial efectiva había sido vulnerado.
5. El Abogado del Estado, también con igual fecha, evacuó el trámite de alegaciones, señalando, ante todo, la necesidad de concretar con precisión algunos hechos relevantes para la resolución del presente recurso. Así, al dictar su providencia de 3 de abril de 1990, la Sala de lo Contencioso-Administrativo encargó a la Administración que emplazara a los titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos que apareciesen perfecta mente identificables en, el expediente. En este sentido, es de recordar que en el año 1990 ningún precepto legal imponía a la Administración que actuara como auxiliar de los Tribunales en actos de comunicación procesal, lo que sin embargo ahora viene dispuesto en el art. 64.1 de la L.J.C.A., tras la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril. En el presente caso, la Administración demandada –a través de la Sección de Recursos de la Dirección General de Correos y Telégrafos– cumplió con bastante retraso su labor de auxiliar benevolente del Tribunal, resultando que el expediente administrativo fue remitido al órgano judicial a mediados de 1990, mientras que el emplazamiento a quienes podían ser codemandados o coadyuvantes sólo se hizo más de un año después de ser contestada la demanda por el defensor de la Administración. Con todo, el Abogado del Estado manifiesta su duda acerca de si los recurrentes se personaron en plazo ante el órgano judicial, toda vez que no puede retrotraerse a la fecha en la cual enviaron por correo certificado su escrito, ya que la personación en una oficina de correos –válida para escritos dirigidos a un órgano administrativo [art. 38.4 c) de la Ley de Régimen y Procedimiento Administrativo de 26 de noviembre de 1992]– no surte efectos cuando se trata de escritos dirigidos a Juzgados y Tribunales (cfr, arts. 272.3 y 283.1 L.O.P.J y 250 de la L.E.C-), existiendo abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este extremo en relación con el procedimiento contencioso-administrativo. No obstante, esta duda quedaría despejada a raíz del análisis de las actuaciones solicitadas por este Tribunal Constitucional, de modo que el propio Abogado del Estado, por un escrito posterior de 3 de noviembre reconoció expresamente que el escrito de personación se había presentado ante el órgano judicial el último día de los diez expresamente concedidos por la Sala para efectuarlo.
Verificado este extremo, se centra el alegato en la «interpretación constitucionalmente adecuada» del entonces vigente art. 66 de la L.J.C.A., ya que, a su juicio, la conducta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo pretende implícitamente justificarse en la irretroactividad y no interrupción del procedimiento por la personación tardía de algún codemandado o coadyuvante (antiguo art. 66.4 L.J.C.A. y segundo inciso del art. 66.1 vigente). Un artículo que recuerda al 766 de la L.E.C. pero con el que guarda, no obstante, una clara diferencia. Mientras que el precepto procesal civil es consecuencia de la condición de rebelde, el art. 66.4 L.J.C.A. opera con una especie de automatismo aparente cuando, publicados los anuncios a que se refería el antiguo art. 64, quienes estuvieran legitimados para comparecer como codemandados o coadyuvantes no compareciesen antes de su emplazamiento para contestar a la demanda. Trasladando esas consideraciones al caso presente, resulta que el órgano judicial consideró que tal personación era tardía por haberse producido después del momento procesal oportuno (a saber, tras la Contestación del Abogado del Estado) y que, por tanto, sólo era imperativo notificarles las resoluciones posteriores a su comparecencia. Aun así, tampoco se les notificó la providencia de conclusión y señalamiento, lo que, de haberse hecho, hubiese brindado a los recurrentes la posibilidad de alegar ante la Sala la indefensión padecida: Siendo ello así, el Abogado de Estado se muestra favorable al otorgamiento del amparo.
6. La Sección Primera, en providencia de 1 1 de julio de 1994, concedió a los tres demandantes un plazo común de diez días para que manifestasen los fundamentos jurídicos, elementos probatorios y argumentos que, a su juicio, podrían haber variado los términos de la resolución impugnada si, en su momento, la Sala de lo Contencioso-Administrativo les hubiese otorgado el trámite de audiencia. Por escrito registrado el 27 del mismo mes cumplimentaron tal requerimiento, alegando con énfasis su entero desconocimiento del expediente administrativo en la vía judicial previa al amparo constitucional y poniendo de relieve aquellos aspectos jurídicos que hubieran aducido en el proceso contencioso-administrativo si hubiesen tenido la oportunidad de hacerlo.
7. Por providencia de 19 de enero de 1995 se fijó el día 24 del mismo mes y año, para la deliberación y fallo de esta Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. El amparo que se pretende tiene como objeto único la Sentencia que el 19 de marzo de 1992 dictó el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a quien se imputa haberla pronunciado inaudita parte originando pues la indefensión proscrita como la tacha más grave de la cual puede adolecer la tutela judicial no ya para resultar efectiva sino simplemente para ser, reproche específico que no afecta al acto administrativo impugnado en el correspondiente proceso contencioso. Lo dicho marca nítidamente el criterio metodológico a seguir en el razonamiento jurídico, cuyos dos polos habrán de ser la comparecencia en juicio en sus aspectos subjetivo y temporal con el análisis de los efectos consiguientes, por una parte, y el concepto de indefensión, ligado al principio de contradicción. Una vez hecho así, podrá alcanzarse la conclusión pertinente, que en casos semejantes, según nuestra copiosísima doctrina al respecto, está en función de dos elementos, la transgresión formal de una regla procesal y la existencia de un perjuicio real, que dota al amparo„ si se otorgare, de un efecto útil.
2. La comparecencia en juicio se asienta en el trípode que componen, en su dimensión subjetiva, la capacidad jurídica, o para ser parte, la procesal, aspecto particular de la de obrar y la legitimación. Nadie niega ninguno de tales elementos, aun cuando no resulte ocioso ocuparse del último. El presupuesto necesario para obtener la tutela judicial con la efectividad que la Constitución demanda, es el libre, acceso a los Jueces en todos los grados o niveles procesales, según el sistema de recursos que las respectivas leyes de enjuiciamiento configuren para cada sector jurisdiccional, en atención a sus características. El sustrato se encuentra en el principio de que nadie puede ser condenado en juicio sin ser oído, proposición donde se cobijan una serie de exigencias y, entre ellas, la garantía de un proceso contradictorio, con igualdad de armas para las partes. Ahora bien, desde la perspectiva de quienes no son los que ejercitan la acción para poner en marcha el procedimiento (actores, demandantes o querellantes, recurrentes) el conocimiento de que este se ha incoado es el factor desencadenante de su posibilidad de personarse y, de actuar en su defensa, alegando lo que crean conducente a su interés e intentando probar los datos de hecho correspondientes. Cobran así todo su valor el papel de los actos procesales de comunicación y, muy especialmente, en la coyuntura inicial de cada instancia, de las citaciones y emplazamientos como medios para hacer saber la existencia de un proceso a quienes pueda afectarles. «En la medida que hacen posible la comparecencia del interesado la defensa contradictoria –hemos dicho– son una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial» (STC 65/1994, donde se citan las precedentes).
El preámbulo expuesto nos lleva a plantear el problema con la mayor pulcritud, planteamiento en el cual la incógnita, consiste en determinar caso por caso, y en este ahora mismo, si quien se siente agraviado debía ser llamado a juicio y cuándo, dimensión temporal ésta a la cual se aludió más arriba. Ello, a su vez, sitúa el tema en el terreno de la legitimación, que en el proceso contencioso-administrativo implica una relación material entre el sujeto' y el objeto de, la pretensión (acto o disposición impugnado) de tal forma que su anulación o su mantenimiento produzcan automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, según lo definió ya para este orden judicial la Sala. Tercera del Tribunal Supremo desde hace casi un cuarto de siglo (Sentecias de 18 de diciembre de 1974, 23 de enero, 16 de mayo, 21 de junio y 24 de septiembre de 1975) hasta hoy en día (Sentecia de 31 de enero de 1990, Sala Especial de Revisión) conformando así doctrina legal con valor normativo complementario (art. 1.6 C.C y SSTC 206/1993 3.18/1994), concepto válido plenamente para la configuración del derecho fundamental en juego, dada su naturaleza. No parece dudoso en este encuadre conceptual que los opositores que superaron las correspondientes pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos Especializados y figuraban en la relación correspondiente como tales funcionarios, tenían ya desde un principio y, por supuesto, en esa fase terminal del' procedimiento administrativo no sólo un ostensible y legítimo interés personal y directo en que se mantuviera la validez de la relación publicada y de la convocatoria, sino un auténtico derecho subjetivo al nombramiento, circunstancia que por definición constaba desde un principio por su misma inclusión en la lista cuya aprobación se hizo por la Orden de 26 de julio de 1985, emanada de la Secretaría General de Comunicaciones perteneciente al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
3. Es indiferente en este momento si les correspondía la calificación de coadyuvantes o de codemandados, aun cuando a primera vista les resulte más adecuada esta última por ser titulares del derecho subjetivo al cargo y no de meros intereses (arts. 29 y 30 L.R.J.C.A.). Tal distinción, válida y relevante en muchos aspectos original en la versión primigenia de la Ley reguladora de la jurisdicción dos modalidades para el emplazamiento, una, por la publicación del anuncio de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el Boletín Oficial del Estado, común para' demandados y coadyuvantes, en el proceso ordinario, y otra, peculiar de la acción de lesividad, que había de ser individual –personal– en la forma dispuesta para el proceso civil (arts. 64 y 65). Aún cuando en principio este Tribunal Constitucional diera por bueno tal sistema desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 9/1 981)i no tardó en modular esa tendencia inicial, reconociendo que no garantizaba suficientemente la defensa de quienes estuvieren legitimados para comparecer como demandados e incluso coadyuvantes y exigió su -emplazamiento personal, siempre que fueren conocidos o identificables con los datos obrantes en el escrito de interposición o en el expediente administrativo (SSTC 9/1981 y 65/1982). El previsible y aconsejable cambio legislativo de este régimen de los emplazamientos, aludido en la STC 63/1982, se produjo tardíamente, en la Ley 10/1992, de 30 de abril, aun cuando la solución constitucional al respecto hubiera sido asumida plenamente por las Salas de lo Contencioso-Administrativo. La dicción actual del art. 64.1 y 3 impone a la Administración autora del acto o disposición impugnados la carga de notificar la remisión del expediente a la Sala y, a la vez, emplazar a quienes aparezcan como interesados en el mismo para que puedan comparecer y personarse en los autos dentro de los nueve días siguientes, conservando el emplazamiento por el anuncio de la interposición, con carácter residual, para aquellos interesados que no hubieran podido ser habidos (art. 64 L.R.J-C.A.).
Es claro que la oficina correspondiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, no cumplió en su momento oportuno tal obligación, haciéndolo mucho después por orden del Tribunal Superior de Justicia, con un notable retraso, cuando el procedimiento estaba concluso y pendiente de señalamiento y citación para Sentencia. Por otra parte, la secretaría judicial no comprobó si su mandato al respecto estaba ejecutado y, en caso negativo, lo recordó y urgió por todos los medios a su alcance sin continuar la tramitación hasta que se hubieren recibido los emplazamientos y, en su caso, hubiera transcurrido el plazo otorgado a los interesados, con su personación o no. Tal modo de proceder, único correcto, aunaba las distintas facetas en juego de la tutela judicial, derecho pluridimensional, evitando por una parte la indefensión de los demandados y, por la otra, una dilación indebida del proceso, mala para todos y perjudicial especial para los demandantes (ATC 208/1987). En definitiva, la tardía comparecencia en juicio de los condenados fue provocada de consuno por la tardanza administrativa y la culpa in vigilando judicial, olvidando el respeto debido al ciudadano exigible con más rigor a las instituciones públicas, que además de sus funciones propias tienen otra de ejemplaridad social. Púes bien, los así emplazados comparecieron» y se personaron en tiempo y forma ante la Sala, que los tuvo por personados y parte en el proceso (providencia de 27 diciembre 1991) y, sin más actuaciones intermedias, señaló día para la deliberación, votación y fallo del asunto, sin que la providencia correspondiente (14 febrero 1992) fuese notificada, con citación para Sentencia, a los codemandados, a quienes –eso sí– se les comunicó fehacientemente la recaída.
4. La Sala no ha explicado en momento alguno las razones de haber marginado a los codemandados, comparecidos temporáneamente pero una vez precluída la fase de alegaciones, olvidando paladinamente que de esa tardanza en la personación no eran culpables sino víctimas por ser su causa la falta de celeridad en la actividad de la Administración y el descuido en el cumplimiento de su deber de impulso procesal que recae de oficio en las oficinas judiciales. La prohibición de retrotraer o interrumpir el procedimiento sólo tiene sentido, tanto en la vieja como en la nueva versión del art. 66 LRJCA, si los emplazados –cualquiera que fuera la forma de la diligencia– no se hubieren personado oportuna mente y lo hicieren con posterioridad. No es este el caso, como se ha dicho más atrás.
En suma, estamos en presencia de una transgresión de las normas formales configuradas como garantía, factor necesario e inexcusable pero no suficiente para diagnosticar la indefensión. Una deficiencia procesal no puede producir tal efecto si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías «en relación con algún interés» de quien lo invoca (STC 90/1988). En definitiva, la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24 de la Constitución, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo (SSTC 181/1994 y 314/1994). Por ello hemos hablado siempre de indefensión «material».
5. Esta se da, en el caso ante nosotros, desde el momento en que fue absoluta y plena, privando a los comparecientes de su derecho a ser oídos, a utilizar los medios probatorios adecuadas pertinentes si a ello hubiere lugar, a conocer los motivos manejados en la demanda contra su nombramiento y a tener la oportunidad de rebatirlos en la contestación a la demanda, donde además hubieran podido pedir el recibimiento a prueba y utilizar la pertinente, si a ello hubiera lugar. En resumen, el principio de contradicción procesal fue preterido y sin él, con todo lo demás que se ha dicho más atrás, mal puede hablarse en este caso de un proceso con todas las garantías. La Sentencia, dictada inaudita parte, les desposee de su condición de funcionarios públicos y les priva de su derecho al cargo, con un perjuicio tan ostensible que no necesita mayores argumentos. La indefensión así producida incide directamente en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. Finalmente, aun cuando el debate judicial no versara –al parecer– sobre cuestiones de hecho y, su calificación jurídica, sino acerca del sentido y alcance de una de las bases de la convocatoria, no es este lugar apropiado para elucubraciones o especulaciones sobre el eventual éxito o fracaso de la posición dialéctica de quienes fueron privados de cualquier posibilidad de redargüir. Un juicio presuntivo o probabilístico, carente por lo demás de los elementos necesarios para hacerlo con seriedad, invadiría el plano de la legalidad que nos está vedado. En definitiva: no cabe prejuzgar aquí y ahora si el otorgamiento del amparo produciría ese «efecto útil» o práctico, al cual hemos aludido más arriba y cuya enunciación puede rastrearse en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (casos «Distillers», 30/1978, S. 10 junio 1980 y Pioneer, 100 a 103/1980, S. 7 junio 1983). Lo dicho hasta aquí pone de manifiesto la relevancia constitucional de la indefensión padecida, para remediar la cual habrán de adoptarse las medidas adecuadas.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar, el presente recurso de amparo y, en consecuencia:
1.º Reconocer el derecho de los recurrentes a una tutela judicial efectiva sin indefensión.
2.º Anular, la Sentencia dictada •por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), de 19 de marzo de 1992, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento anterior al de dictarse Sentencia para que la Sala conceda a los demandantes de amparo el debido trámite de alegaciones, para hacer valer sus derechos de defensa.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.–Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer.–Fernando García-Mon y González-Regueral.–Carlos de la Vega Benayas.–Vicente Gimeno Sendra.–Rafael de Mendizábal Allende.–Pedro Cruz Villalón.–Firmado y rubricado.
State Agency Official State Gazette
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid