La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, y don Pedro Cruz Villalón. Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.941/89, promovido por don Manuel Rosa Recuerda, representado por el Procurador de los Tribunales don Domingo Lago Pato y asistido del Letrado don Aurelio Aranda Alcocer, contra Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, en expediente disciplinario núm. 73/89, de fecha 29 de agosto de 1989, y contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sevilla, de 14 de septiembre de 1989, dictado en procedimiento de hábeas corpus núm. 1/89-C, que denegó la solicitud de hábeas Corpus formulada por el recurrente. Han sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en representación de la Administración Pública. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 6 de octubre de 1989 se presentó en el Registro del Tribunal demanda de amparo por el Procurador de los Tribunales don Domingo Lago Pato, en nombre de don Manuel Rosa Recuerda, contra la Resolución de 29 de agosto de 1989, acordada por el Director general de la Guardia Civil por una falta grave prevista en el apartado 15 del art. 9 de la L.O. 12/1985, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y por la que se le impusieron tres meses de arresto en establecimiento disciplinario militar, y contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sevilla, de 14 de septiembre de 1989, que denegó el hábeas corpus instado por el recurrente en amparo.
2. Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
a) El actor, en su día Cabo primero en activo de la Guardia Civil, era promotor de la denominada Unión Democrática de Guardias Civiles, Asociación que revestía según sus Estatutos un carácter profesional, social y cultural.
b) Por Resolución de 29 de agosto de 1989 se acordó imponer al recurrente la sanción de tres meses de arresto en establecimiento militar.
c) Acto seguido de ser notificada la anterior resolución, el hoy demandante de amparo instó ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Sevilla el procedimiento de hábeas corpus.
d) Por Auto de 14 de septiembre de 1989, tras el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, el Juzgado, de Instrucción núm. 7 de Sevilla denegó la solicitud, teniendo en cuenta el informe del Ministerio Fiscal, por no encontrarse el solicitante privado de libertad.
3. La demanda denuncia una doble vulneración de derechos fundamentales del actor. Por un lado, imputa a la Resolución del Director general de la Guardia Civil la violación de los derechos contenidos en los arts. 20, 22 y 25 C.E., que concreta en la privación ilegítima de su libertad personal; por otro, imputa al Auto del Juzgado de Sevilla la violación de los arts. 24.1, 24.2 y 17.4 C.E., es decir, la vulneración de su derecho a obtener tutela judicial efectiva, al Juez legal o natural y a la libertad personal, con expresa salvedad de que no imputa la privación de libertad al órgano judicial, que se ha limitado a no atender el recurso interpuesto, sino a la Resolución sancionadora. Según el demandante, la resolución judicial alega, paradójicamente, que el solicitante estaba en libertad y al tiempo se estima incompetente para la tramitación del procedimiento. Por lo demás, el núcleo fundamental de la queja radica en la imposibilidad de que se atribuya un carácter militar a la Guardia Civil por impedirlo la regulación constitucional.
4. Admitido que fue a trámite el recurso por providencia de 13 de noviembre de 1989, y recibidas las actuaciones, con fecha 17 de noviembre de 1989 se personó el Abogado del Estado. Mediante una nueva providencia de 18 de diciembre siguiente la Sección acuerda dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a quienes aparecen personados en el proceso de amparo, al objeto de formular las pertinentes alegaciones.
5. El 16 de enero de 1990 presentó sus alegaciones el recurrente en amparo. En ellas señala que la Guardia Civil no forma parte de las Fuerzas Armadas sino de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por lo que no le son de aplicación las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, al estar éstas referidas a la Institución Militar. La Guardia Civil, aunque de naturaleza militar, debe cumplir una misión policial de cuerpo y fuerza de seguridad. Si se hubiese comprobado el proceder anticonstitucional de la situación que representaba la privación de libertad, no se hubiese producido, de ser admitido el hábeas corpus, la indefensión del art. 24.1 C.E., al no haberse posibilitado la tutela judicial efectiva, así como la vulneración del art. 24.2 C.E., al no haber tenido acceso el solicitante al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Interesa por ello que se otorgue el hábeas corpus al que debió haber tenido acceso, reconociéndose la vulneración de los arts. 17, 20, 22, 24 y 25 C.E. y la nulidad de pleno Derecho del expediente disciplinario relacionado con la no admisión del hábeas corpus, que hubiera remediado la detención ilegal.
6. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 18 de enero de 1990. En ellas interesa la denegación del amparo, en cuanto a la resolución administrativa, por no haber sido agotados los recursos de la vía judicial, ya que podía haber acudido al procedimiento de impugnación de la sanción ante la jurisdicción militar. En cuanto a la competencia para conocer del hábeas corpus, en el presente caso, con arreglo a la L.O. 4/1987 en su art. 17, corresponde a la jurisdicción militar, como se indicó en ATC 1265/1988. En cualquier caso, es éste un punto en que no entró a pronunciarse el Magistrado y que, en consecuencia, debe quedar fuera de debate. La incoación del procedimiento fue denegada por el sencillo hecho de que el solicitante no se encontraba en ese momento privado de libertad.
7. En su escrito de alegaciones, que tuvo entrada en este Tribunal el 12 de enero de 1990, el Abogado del Estado alega que, respecto de la Resolución administrativa, no ha sido agotada la vía contencioso disciplinaria, y que se había interpuesto un recurso contencioso administrativo, por lo que no era firme (art. 43.3 LOTC). En cuanto a la denegación del hábeas corpus, el Auto judicial recurrido deniega la incoación del procedimiento por no encontrarse el recurrente privado de libertad y teniendo en cuenta el informe emitido por el Ministerio Fiscal, en el que éste considera competente al Juez Togado militar. Si quien inicia el hábeas corpus no está actualmente privado de libertad, procede denegar su incoación. Por último, el hábeas corpus correspondía al Juez Togado militar. El proceso se instó frente a la amenaza de una privación de libertad que se produciría cuanto se ejecutara la sanción impuesta. Las sanciones disciplinarias impuestas a un Guardia Civil sólo son revisables por la jurisdicción militar. El conocimiento de las solicitudes de hábéas corpus por privaciones de libertad dimanantes de sanciones disciplinarias corresponde al Juez Togado militar. Interesa por todo ello la denegación del amparo.
8. Mediante providencia de fecha 19 de enero de 1995, se acordó para deliberación y fallo de la presente sentencia el día 24 del mismo mes y año, que ha finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentos jurídicos
1. Alega el demandante de amparo, en síntesis, que la Resolución por la que se le impone una sanción de tres meses de arresto en aplicación de lo previsto en el art. 9.15 de la L.O. 12/1985, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, ha vulnerado sus derechos fundamentales reconocidos en los arts. 25, apartados 1 y 3, y 17 C.E., por cuanto la Guardia Civil, a cuyo Cuerpo pertenece, no forma parte de las Fuerzas Armadas. Al mismo tiempo, entiende que el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sevilla, que deniega la solicitud de hábeas corpus, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho al Juez ordinario (arts. 24.1 y 2 C.É.).
2. El planteamiento de la presente demanda de amparo coincide así sustancialmente, al menos en su presentación y desarrollo argumental, con las cuestiones resueltas por este Tribunal en ocasiones anteriores (SSTC 194/1989, 44/1991, 106/1992, 1/1995). Sin embargo, el supuesto de hecho ahora planteado es muy diferente, puesto que el Juzgado de Instrucción, según se razonará más adelante, no ha declarado su falta de Competencia para conocer de la solicitud de hábeas corpus, ni se ha inhibido en favor de la jurisdicción militar, consideraciones que han de condicionar decisivamente el contenido del pronunciamiento a dictar.
3. No obstante, dado que, como ocurriera en aquellos otros procesos de amparo, la demanda posee un contenido complejo, en el que se integran una queja basada en la presunta violación de un derecho fundamental por parte de una autoridad del Gobierno (art. 43 LOTC) y otra dirigida de forma autónoma frente a un acto de un órgano judicial (art. 44 LOTC), y que respecto de la primera de las pretensiones dé amparo se formulan también en este caso objeciones de carácter procesal por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, es necesario resolver sobre la viabilidad formal de esta parte de la demanda. Teniendo en cuenta a este respecto que, como pone de manifiesto el Abogado del Estado, del expediente disciplinario unido a las actuaciones resulta haber sido interpuesto un recurso contencio-administrativo, al amparo de lo dispuesto en la Ley de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales, Ley 62/1978, de 26 de diciembre, contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil impugnada, la demanda adolece, en cuanto al primero de sus objetos, de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 43.1.de la misma Ley], puesto que la resolución administrativa no había ganado firmeza (art. 43.3 LOTC) (y ello con independencia de las consideraciones vertidas a propósito de esta misma excepción procesal en la STC 194/1989 fundamento jurídico 1.º).
A ello se añade, por otra parte, que el escrito de alegaciones presentado por el recurrente el 16 de enero de 1990 suscita nuevas cuestiones que alteran sustancialmente los términos del escrito de demanda, que por ello no han podido ser objeto de debate contradictorio a lo largo del proceso de amparo, e incluso se ve alterada la propia pretensión inicial. Según constante doctrina de este Tribunal, expuesta en las SSTC 96/1982, fundamento jurídico 1.º, y 132/1991, fundamento jurídico 2.º, entre otras, las únicas quejas que pueden ser atendidas en esta vía de amparo constitucional son las que expresa la demanda, pues en ella, como escrito rector del proceso, ha de quedar delimitada la pretensión, sin que quepa introducir nuevas pretensiones o alterar drásticamente la fundamentación del escrito inicial.
4. El pronunciamiento del Tribunal debe por tanto quedar circunscrito al examen de la segunda de las pretensiones de amparo, que hace referencia a la pretendida lesión de derechos y libertades fundamentales por parte de la resolución judicial denegatoria del hábeas corpus. A este respecto, como tuvimos ocasión de poner de manifiesto en el fundamento jurídico 2.º, es necesario reiterar que el Auto del Juez de Instrucción no contiene una declaración de incompetencia en favor de la jurisdicción militar, pese a las afirmaciones de la demanda de amparo. Es cierto que el citado Auto menciona el informé previamente emitido por el Ministerio Público, pero en dicho informe se manifiesta en primer lugar, con toda claridad, que no concurren los requisitos necesarios para el otorgamiento de la solicitud. La resolución judicial se limita a «tener en cuenta» tal informe, para a renglón seguido explicitar, como causa determinante de la denegación del hábeas corpus, la circunstancia de que el solicitante de amparo no se encontraba privado de libertad. Este último extremo es reiterado en la providencia dictada el 22 de septiembre siguiente, ante una nueva comunicación del interesado. En estas condiciones, no cabe sostener que concurra el presupuesto táctico de todo el complejo hilo argumental desarrollado por el recurrente; Antes al contrario, la solicitud fue resuelta, aunque en sentido desestimatorio, según previene el art. 6 de la L.O. 6/1984.
5. En efecto, la situación de ilegal detención, arrestó o internamiento, de privación de libertad en suma, constituye obligado presupuesto de la solicitud de hábeas corpus, como ponen reiteradamente de manifiesto los preceptos de su Ley reguladora [arts. 1, párr. 1.º y 2.º, 2, párr. 1.º y 3.º, 3, ap, a), 4, ap, b), 5, párr. 1.º, 7, 1.º y 2.º de la L.O. 6/1984]. Como recuerda la STC 98/1986 (fundamento jurídico 1.º), mediante el procedimiento de hábeas corpus la Constitución ha abierto un medio de defensa de los derechos establecidos en el art. 17 C.E. que permite hacer cesar de modo inmediato las situaciones irregulares de privación de libertad, a través del cual se busca la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente, por lo que si no ha llegado a existir tal situación de privación de libertad, las reparaciones que pudieran proceder han de buscarse por las vías jurisdiccionales adecuadas.
Por ello, una vez constatada la inexistencia del presupuesto mismo de la pretensión de hábeas corpus, como ocurrió en el caso presente, la solicitud podía ser denegada de modo preliminar, en virtud de lo dispuesto en el art. 6 de la L.O. 6/1984, puesto que en tales condiciones no procedía incoar el procedimiento. Por lo demás la decisión preliminar así adoptada, no constituye sin embargo necesariamente una implícita afirmación de la propia competencia, como tampoco el rechazo de la competencia de otra jurisdicción distinta, puesto que si no concurre la situación de privación de libertad, arresto o detención, no es posible tampoco determinar si se ha producido en el ámbito castrense (art. 2, párr. 3.º L.O. 6/1984).
En consecuencia, si no se produjo una declaración de falta de competencia del Juez de Instrucción en favor de la jurisdicción militar, según se tiene razonado, decae por entero la fundamentación de la demanda, íntegramente construida sobre tal presupuesto. Procede por todo ello el rechazo de la demanda formalizada.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco.–Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.–Fernando García-Mon y González-Regueral.–Carlos de la Vega Benayas.–Vicente Gimeno Sendra.–Rafael de Mendizábal Allende.–Pedro Cruz Villalón.–Firmado y rubricado.
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