La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4623/99, promovido por don Manuel Sánchez Ruiz, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Esteban Sánchez y asistido por la Abogada doña Carmen María Gómez Guarner, contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1999, por el que se inadmite el recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de septiembre de 1998, que condenó al recurrente como autor de un delito contra la salud pública. Han intervenido don Iván Contreras Ruiz, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistido por el Abogado don Alberto Aguilar Tendero, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 10 de noviembre de 1999, el Procurador de los Tribunales don Antonio Esteban Sánchez, en nombre y representación de don Manuel Sánchez Ruiz, y asistido por la Abogada doña Carmen María Gómez Guarner, formula demanda de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento, en las que se condenó al recurrente a pena de tres años de prisión y multa de sesenta mil pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago, accesoria y costas. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.
2. El recurso tiene su origen en los antecedentes que seguidamente se exponen:
a) El 8 de marzo de 1997 fue detenido don Iván Contreras Ruiz al incautársele 25 dosis de LSD y cuatro bolsitas de cocaína, lo que dio lugar a la incoación de las diligencias previas núm. 244/97 en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Catarroja (Valencia). En su declaración ante el Juzgado de Instrucción manifestó que las sustancias le habían sido entregadas esa misma tarde por un amigo llamado Israel Campaña para que se las guardara. Al día siguiente de esta declaración, el 11 de marzo de 1997, compareció voluntariamente don Israel Campaña Herrera ante el Juzgado de Instrucción, manifestando que era amigo de Iván Contreras desde la niñez y reconociendo que le hizo entrega de dichas sustancias el sábado día 8 de marzo a media tarde para que se las guardara, porque no quería esconderlas en casa. Igualmente declaró que las sustancias le fueron entregadas por un conocido llamado Manolo, que trabaja como repartidor en una determinada empresa de persianas, para que las vendiera, con el acuerdo de pagarle 20.000 pesetas por ellas y el resto del dinero quedaría en su poder como beneficio; pero que posteriormente pensó que no quería vender las sustancias y que procedería a devolverlas el lunes siguiente al tal Manolo. Realizadas las diligencias policiales pertinentes, se determina que el tal Manolo es el recurrente, quien citado como imputado declaró que no era cierto que suministrara a Israel Campaña ninguna sustancia ni que hubiera llegado a ningún acuerdo con él, si bien manifestó conocerle por sus relaciones de trabajo.
b) Finalizadas las diligencias de instrucción, se acordó por Auto de 2 de octubre de 1997 la continuación por los trámites del procedimiento abreviado, con núm. 68/97. El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación contra los tres imputados como autores de un delito contra la salud pública y solicitó sendas penas de tres años y seis meses de prisión y multa de 80.000 pesetas. Los acusados en sus respectivos escritos de defensa interesaron la absolución.
El 16 de septiembre de 1998 se celebró juicio oral ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia contra los acusados. Don Iván Contreras Ruiz declaró que el día 8 de marzo de 1997 fue detenido por portar droga y que la tenía en su poder porque se la había dado Israel Campaña para que se la guardara mientras iba a buscar a su novia. Igualmente manifestó que no sabía de dónde había sacado su amigo la droga y que no le comentó que se la hubiera proporcionado un conocido llamado Manolo. Don Israel Campaña Herrera declaró que conocía por motivos laborales a Manuel Sánchez Ruiz, con quien no tiene ninguna enemistad, y que éste le entregó la droga el viernes 7 de marzo de 1997 hacia las 19:30 o 20:00 horas en la empresa de toldos en la que el declarante trabajaba, con el acuerdo de que pagaría por ella un precio fijo y lo que sacara de beneficio sería para él. Igualmente manifestó que cuando le hizo entrega de la droga tuvo dudas y quiso devolverla, pero que no lo hizo porque estaba a punto de llegar su jefe, por lo que pensó que la devolvería el lunes siguiente y que para que no la descubrieran sus padres o su novia se la entregó la tarde del día 8 de marzo a su amigo Iván Contreras. Don Manuel Sánchez Ruiz declaró que conoce a Israel Campaña de llevar persianas a su empresa, si bien no tiene un día fijo para ir a ella, y que no conoce de nada al otro acusado. Negó que fuera cierto lo relatado por Israel sobre la entrega de la droga y el acuerdo y afirmó no tener ninguna enemistad con ese acusado.
El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales respecto de los acusados Iván Contreras e Israel Campaña solicitando para ambos la aplicación de la atenuante del art. 376 CP por colaboración activa con la acción de la justicia y rebajando la petición de pena a un año y seis meses de prisión y multa de 30.000 pesetas. Los Abogados de ambos acusados se adhirieron a la calificación del Ministerio Fiscal y el del recurrente elevó a definitiva la solicitud de absolución.
c) El 17 de septiembre de 1998 se dictó Sentencia núm. 333/1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia (rollo núm. 53/98) en la que se declara probado que el recurrente proporcionó a Israel Campaña las sustancias, con el convenio de entrega de un determinado precio, quedándose éste con el margen de beneficio de la reventa e, igualmente, que Israel, no completamente convencido de vender las drogas, las entregó momentáneamente a Iván Contreras, que nada sabía sobre su origen o su destino y que fue detenido cuando las tenía en su poder. El fallo resultó condenatorio para el recurrente con una pena de tres años de prisión, multa de 60.000 pesetas, accesorias y costas. También fue condenado Israel Campaña Herrera a una pena de un año y seis meses de prisión, multa de 30.000 mil pesetas, accesorias y costas. Iván Contreras resultó absuelto. La Sentencia argumenta que la prueba de los hechos en que se sustenta la condena del recurrente es la declaración del coacusado Israel Campaña en la medida en que, además de indicar la personalidad de quien le entregó la droga, era autoincriminatoria, no apreciándose razón espuria para la acusación contra Manuel Sánchez, lo que provoca que se otorgue credibilidad por parte del Tribunal a dicha declaración.
d) El demandante recurre en casación alegando, entre otros motivos, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Fundamenta dicha vulneración en que la única prueba de cargo es la declaración de un coimputado, que no es bastante para enervar la presunción de inocencia, en tanto que, además, el coimputado se ha visto favorecido por una rebaja de la pena por la colaboración con las autoridades. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dicta Auto de 28 de septiembre de 1999, en el recurso de casación núm. 4832/98, inadmitiéndolo a trámite al entender que, respecto de la vulneración de la presunción de inocencia, carece manifiestamente de fundamento ya que existen pruebas de cargo suficientes para enervar tal presunción, al constar en las actuaciones el dato objetivo de la intervención de la droga, la declaración de los agentes que la ocuparon, el reconocimiento de uno de los acusados de portarla y de otro afirmando que le habían sido entregadas por el recurrente. Declaraciones que no pueden tildarse de falsas o carentes de verosimilitud al ser reconocido por ambos acusados que sus relaciones era normales.
Con estos antecedentes, el recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haberse basado la condena exclusivamente en la declaración de un coimputado que no puede reputarse como prueba de cargo ya que estuvo motivada por un ánimo exculpatorio o, al menos, de obtención del beneficio de reducción de pena y no resultar mínimamente corroborada por otras pruebas.
3. La Sala Primera de este Tribunal acordó, por providencia de 16 de octubre de 2000, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el proceso para comparecer ante este Tribunal.
Por providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre la petición de suspensión interesada. Transcurrido el término conferido, mediante Auto de 13 de noviembre de 2000 se acordó suspender la ejecución de la pena privativa de libertad y de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y denegarla en lo referido al resto de los pronunciamientos.
Por diligencia de ordenación de 11 de enero de 2001 se acuerda dar vista de las actuaciones y un plazo común de veinte días para alegaciones.
4. El recurrente, por escrito registrado el 7 de febrero de 2001, presentó alegaciones en las que reiteró la existencia de vulneración de la presunción de inocencia, remitiéndose al escrito de interposición de la demanda.
5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 12 de febrero de 2001, presentó alegaciones en las que interesó que se deniegue el amparo. Considera que el testimonio del coimputado aparece corroborado a través de otros elementos, lo que le otorga habilidad probatoria de cargo contra el recurrente. En concreto, entiende que la corroboración se produce por una plenitud de datos tales como el modo y la causa de la aprehensión de la sustancia, la comparecencia voluntaria ante la autoridad judicial del coimputado incriminante, la previa relación de trabajo entre el imputado y el recurrente, la ausencia de cualquier situación de desavenencia o de otra índole con anterioridad a los hechos ni posteriormente, la concordancia del testimonio del coimputado con el del otro acusado que resultó absuelto y un iter previo, coetáneo y posterior a la aprehensión plenamente coincidente con la situación económica, y de toda índole, de los intervinientes.
6. Por escrito registrado el 27 de marzo de 2001 el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de don Iván Contreras Ruiz, y asistido por el Abogado don Alberto Aguilar Tendero, comparecieron en la causa interesando se les tuviera como parte, lo que se verificó por diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2001 de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, indicando que la causa ya estaba sólo pendiente de señalamiento para votación y fallo.
7. Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2002, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 17 de septiembre de 1998 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en la que se condena al demandante por un delito contra la salud pública y contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1999, que inadmitió el recurso de casación.
El demandante entiende que se ha vulnerado en las mencionadas resoluciones su derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 CE, al haberse producido la condena con la única base de la declaración de un coimputado, que no puede reputarse como prueba de cargo hábil, ya que estuvo motivada por un ánimo exculpatorio o, al menos, de obtención del beneficio de reducción de pena, sin resultar mínimamente corroborada por otras pruebas. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la denegación del amparo, al considerar que el testimonio del coimputado aparece corroborado a través de otros datos, lo que le otorga habilidad probatoria de cargo contra el recurrente suficiente para enervar la presunción de inocencia.
2. La cuestión que plantea este recurso es la de la virtualidad de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, tema este que ha sido objeto de diferentes pronunciamientos por parte de este Tribunal, cuya doctrina ha experimentado una clara evolución.
Así, en una primera fase, se venía considerando carente de relevancia constitucional, a los efectos de la presunción de inocencia, que los órganos judiciales basaran su convicción sobre los hechos probados en la declaración incriminatoria de los coimputados (AATC 479/1986, de 4 de junio, FFJJ 1 y 2; 293/1987, de 11 de marzo, FJ único, y 343/1987, de 18 de marzo, FJ 2.a; STC 137/1988, de 7 de julio, FJ 4; ATC 1133/1988, de 10 de octubre, FJ único; SSTC 98/1990, de 24 de mayo, FJ 2, y 50/1992, de 2 de abril, FJ 3; ATC 225/1993, de 20 de julio, FJ 2; STC 51/1995, de 23 de febrero, FJ 4; y ATC 224/1996, de 22 de julio, FJ 2). A esos efectos, se argumentó que la declaración de los coimputados constituía actividad probatoria de cargo bastante, pues no había ninguna norma expresa que descalificara su valor probatorio (AATC 479/1986, de 4 de junio, FJ 1; 343/1987, de 18 de marzo, FJ 2.a; y STC 137/1988, de 7 de julio, FJ 4). El hecho de que el testimonio se realizara sin prestar juramento y, por tanto, fuera susceptible de ser utilizado con fines autoexculpatorios, se consideraba que no afectaba a su cualidad o aptitud como prueba de cargo suficiente, sino a la ponderación sobre la credibilidad que merecía la declaración en relación con los factores particularmente concurrentes, lo que era función exclusiva de la jurisdicción ordinaria en los términos del art. 117.3 CE (SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 4; 98/1990, de 24 de mayo, FJ 2, y 51/1995, de 23 de febrero, FJ 4).
En una segunda fase, que comienza con la STC 153/1997, de 29 de septiembre, y perdura hasta la actualidad, este Tribunal viene considerando que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroborada por otras pruebas (SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 115/1998, de 1 de junio, FJ 5; 63/2001, 68/2001, 69/2001, y 70/2001, de 17 de marzo, en sus FFJJ 5, 5, 32 y 2, respectivamente; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 6; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 6; 70/2002, de 3 de abril, FJ 11; 125/2002, de 20 de mayo, FJ 3; o 155/2002, de 22 de junio, FJ 11). Lo que llevó a afirmar en la STC 115/1998, de 1 de junio, que «antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia» (FJ 5); criterio reiterado después en las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 5 y 32, respectivamente; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 6 y 70/2002, de 3 de abril, FJ 11.
Esta conclusión se fundamenta en la diferente posición constitucional de los testigos y de los imputados en cuanto a su obligación de declarar; atendiendo al derecho que asiste al acusado de callar total o parcialmente e incluso de mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismoyano confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE, y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa (SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 115/1998, de 1 de junio, FJ 5; 68/2001, 69/2001, y 70/2001, de 17 de marzo, en sus FFJJ 5, 32 y 2, respectivamente; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 6; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 6; 70/2002, de 3 de abril, FJ 11; 125/2002, de 20 de mayo, FJ 3, o 155/2002, de 22 de junio, FJ 11). Ello ha propiciado que incluso se calificara la declaración inculpatoria de los coimputados, cuando es la única prueba de cargo, como sospechosa (SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 5 y 32, respectivamente; 182/2001, de 17 de agosto, FJ 6; y 125/2002, de 20 de mayo, FJ 3) o intrínsecamente sospechosa (STC 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4).
En definitiva, «como señala la STC 68/2001, de 17 de marzo (FJ 5), las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible «corroboración mínima», más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso» (STC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3).
3. En el presente caso, aplicando la doctrina expuesta en el apartado anterior, habrá que limitarse a verificar, por un lado, si la declaración del coimputado era la única prueba directa existente y, por otro, si contaba con la aptitud suficiente para ser consideraba constitucionalmente prueba de cargo, al estar mínimamente corroborado su contenido a través de hechos, datos o circunstancias externas. Por tanto, hay que anticipar ya que, en este contexto de análisis sobre la aptitud constitucional como prueba de cargo de la declaración del coimputado, carecen de relevancia los diferentes elementos de credibilidad objetiva de dicha declaración, como son la presencia de móviles espurios, inexistencia de animadversión o persistencia en la declaración, que es en lo que se han basado parcialmente las alegaciones del recurrente y del Ministerio Fiscal, ya que tales elementos sólo pueden entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia y afectarían, en su caso, a cuestiones de valoración de la prueba que no son propias de esta jurisdicción.
El hecho de que la única prueba de cargo en la que se basa la condena del demandante es la declaración del coimputado Israel Campaña no admite dudas a la vista de la fundamentación de la Sentencia de instancia. En el primer párrafo de su fundamento jurídico primero se menciona que «para la fijación de los hechos declarados probados se ha atendido a las declaraciones de los acusados. Ante todo, se ha concedido una gran relevancia a las manifestaciones del acusado Israel Campaña Herrera, en la medida en que, además de haberse autoincriminado, ha indicado la identidad de la persona que le suministró las drogas intervenidas para su ulterior venta». El análisis de la argumentación evidencia que la incautación de la sustancia en poder de Iván Contreras, reconocida por él mismo y corroborada por el testimonio de los funcionarios de la Guardia Civil, así como la acreditación pericial de su naturaleza estupefaciente, nada aporta como actividad probatoria sobre la posible implicación en los hechos del recurrente, toda vez que, como ha reconocido el acusado Iván Contreras, ni conocía a aquél ni tampoco el otro acusado le dijo que hubiera sido un conocido suyo llamado Manolo quien le entregara las drogas. Así pues, resulta claro que la declaración del coimputado Israel Campaña es la única prueba incriminatoria contra el recurrente y, por ello, para ser considerada constitucionalmente prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, sería necesario que quedara mínimamente corroborada.
4. Y en cuanto a la existencia de esta corroboración mínima, la Sentencia de instancia en su fundamentación jurídica nada señala ni razona sobre posibles datos o elementos que pudieron cumplir esa función. Se limita a hacer una valoración sobre la credibilidad de la declaración del coimputado que basa en la inexistencia de razones espurias y en que el recurrente sólo ha negado la acusación sin apuntar la existencia de razones que permitieran explicar la incriminación de que ha sido objeto, concluyendo, por tanto, que si ha sido realizada dicha imputación es porque es verdadera. El Auto de inadmisión del recurso de casación insiste en el hecho de que no puede restarse verosimilitud a la declaración dado que no concurrían móviles de venganza o autoexculpación, pues ambos acusados reconocían tener unas relaciones normales, además de contar el Tribunal con las declaraciones del agente interviniente dando cuenta de la actuación y de la ocupación de las drogas. El Ministerio Fiscal, por su parte, en su escrito de alegaciones entiende que la corroboración se produce por una plenitud de datos tales como el modo y la causa de la aprehensión de la sustancia, la comparecencia voluntaria ante la autoridad judicial del coimputado incriminante, la previa relación de trabajo entre el imputado y el recurrente, la ausencia de cualquier situación de desavenencia o de otra índole con anterioridad a los hechos ni posteriormente, la concordancia del testimonio del coimputado con el del otro acusado que resultó absuelto y un iter previo, coetáneo y posterior a la aprehensión plenamente coincidente con la situación económica y de toda índole de los intervinientes.
En relación con todos estos datos como elementos de corroboración, debe señalarse, como ya fue afirmado con anterioridad, que el hecho de la incautación de la droga por la Guardia Civil, su reconocimiento por el imputado Iván Contreras y la acreditación de su carácter estupefaciente no resultan datos objetivos que permitan en modo alguno corroborar la implicación del recurrente en los hechos que le imputa el coacusado, ya que la persona en cuyo poder fue hallada la droga ha mantenido no conocerlo e incluso ha negado que el otro acusado le dijera que las sustancias se las había entregado aquél. Por ello, estos datos no pueden tener el alcance de corroboración pretendido por el Ministerio Fiscal, más allá del hecho de que, efectivamente, Iván Contreras estaba en posesión de esas sustancias y que las mismas le fueron entregadas por Israel Campaña. Igualmente, el hecho de la voluntariedad de la comparecencia del coimputado incriminante y la ausencia de desavenencias con el recurrente y las situaciones económicas de los coimputados, tampoco pueden servir de base para confirmar la realidad de la participación en los hechos del demandante de amparo, toda vez que no arrojan ninguna luz para acreditar externamente que alguno de los elementos fácticos de la incriminación hubiera tenido lugar de la manera en que ha sido relatado. Del mismo modo, las concordancias entre las declaraciones de los coimputados Iván Contreras e Israel Campaña tampoco aportan un soporte de corroboración a los efectos pretendidos por el Ministerio Fiscal, y ello porque dichas coincidencias se limitan al hecho de la entrega de las sustancias entre ellos, pero no respecto de su entrega a Israel Campaña por parte del demandante de amparo, en lo que no hay concordancia por la tan reiterada declaración de Iván Conteras de que no conocía al recurrente y de que nunca el otro coimputado le dijo quien le había entregado la droga. En ese sentido, si en su declaración se ratifica en que nada sabía del origen de la droga que le fue dada por su amigo, difícilmente puede utilizarse aquélla para corroborar que le fue entregada a éste por el recurrente.
Finalmente, y en cuanto a la declaración del coimputado Israel Campaña de que conocía al ahora demandante por sus relaciones de trabajo, dato reconocido por éste, ha de señalarse que no viene a confirmar en modo alguno la participación en los hechos del recurrente. Si la finalidad de la exigencia de corroboración mínima a través de elementos externos viene exigida por la necesidad de enervar o superar la desconfianza que despierta una declaración realizada sin amparo en la obligación de decir verdad, debe prestarse especial atención a que esos elementos externos sean realmente confirmaciones mínimas e independientes de que los hechos se pudieron producir como los relata el coimputado: la coincidencia en que el demandante trabaje en el lugar que afirmó el coimputado y en que ambos se conozcan por razones laborales no confirma ni tan siquiera el hecho de que ambos imputados se viesen el viernes día 7 de marzo de 1997 a las 19:30 o 20:00 horas, que es cuando pretendidamente se hizo entrega de la sustancia, en un sitio público donde ambos son conocidos como es la fábrica de toldos. No existen, por tanto, datos, hechos o elementos derivados de la actividad probatoria practicada que permitan afirmar, independientemente de la declaración del coimputado, que los hechos que aparecen relatados en ésta respecto de la implicación del recurrente sucedieran tal como se narran en ella. Tal declaración, en este sentido, carece de corroboración mínima.
Procedente será, por consecuencia, el pronunciamiento previsto en el art. 53 a) LOTC.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar amparo a don Manuel Sánchez Ruiz y, en su virtud:
1.º Reconocer su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2.º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de septiembre de 1998 y del Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1999, únicamente en lo referido a la condena del recurrente.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a once de noviembre de dos mil dos.–Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.–Pablo García Manzano.–María Emilia Casas Baamonde.–Javier Delgado Barrio.–Roberto García-Calvo y Montiel.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 4623/99
Con el respeto que me merece el criterio de la mayoría, estoy obligado nuevamente a expresar mi opinión disidente en un recurso de amparo relacionado con el valor de las declaraciones de los coimputados y la necesidad de su corroboración conforme a nuestra doctrina. No obstante, dado que muy recientemente formulé un Voto particular a la STC 181/2002, considero acertado, para evitar innecesarias reiteraciones, dar aquí por reproducidos los argumentos que empleé respecto del contenido general de la doctrina emitida por este Tribunal sobre dicha materia.
Basta comparar con el presente los supuestos en los que se ha denegado el amparo hasta el momento para darse cuenta de que, en relación con el valor asignado al contenido de las referidas declaraciones, se ha avanzado un paso más que provoca nuevamente mi discrepancia. Se afirma en esta Sentencia que los elementos de corroboración a que alude el Fiscal en su escrito de alegaciones (además de la valoración de la credibilidad del testimonio realizada por los órganos judiciales) no sirve porque «no viene[n] a confirmar en modo alguno la participación en los hechos del recurrente». En suma, mientras que en la STC 182/2001 y en las que son secuela de ella, la jurisprudencia del Tribunal se limitaba a exigir la concurrencia de algún dato, hecho o circunstancia externa, en ésta se impone una nueva exigencia cual es que la referida corroboración confirme además la participación del acusado en los hechos.
Dicho esto, la consecuencia resulta obvia a mi juicio. El requisito de que la corroboración, tal como ahora se concibe, implique también la de la participación del acusado en los hechos, significa que se exija, además de la declaración del coimputado, una prueba distinta que acredite que el acusado es autor de los hechos que se le imputan. Plus acreditativo que no asumo, porque, a través de esa vía indirecta se está negando toda validez a las declaraciones de los coimputados en sí mismas –lo cual significa descartar los datos objetivos y la dosis de credibilidad que pueden contener éstas y cuya constatación y ponderación corresponde a los órganos judiciales de instancia, o estamos entrando en un terreno de valoración probatoria que, como Tribunal Constitucional, nos está vedado.
Madrid, a quince de noviembre de dos mil dos.–Roberto García-Calvo y Montiel.–Firmado y rubricado.
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