La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de amparo núm. 6416-2004, promovido por Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín y asistida por el Letrado don Felipe López Martín-Loeches, contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga de 31 de julio de 2004, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia de 20 de febrero de 2004, que igualmente desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 31 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vélez Málaga. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Han comparecido la Mutua de Accidentes de Trabajo núm. 275 Fraternidad-Muprespa, representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla y asistida de Letrado y don Salvador Valverde García, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Jiménez Torrecillas y asistido del Letrado señor Cid González. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 27 de octubre de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S. A., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento. 2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso, relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) En el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Vélez Málaga se siguió juicio de faltas contra don José Guzmán Bares por la colisión de un caballo de su propiedad contra el vehículo conducido por don Salvador Valverde, a consecuencia del cual se produjeron lesiones y daños, siendo también parte en el mencionado juicio la compañía de seguros Catalana Occidente, como aseguradora del equino, y la Mutua Fraternidad Muprespa como perjudicada por la asistencia médica prestada al señor Valverde.
El día 31 de julio de 2003, el citado Juzgado dictó Sentencia en la que absolvía al acusado de la falta de lesiones imprudentes que se le imputaba, por no considerar suficientemente acreditada su negligencia en la custodia del caballo que provocó el accidente. No obstante tal pronunciamiento absolutorio, la Sentencia condenó, como responsable civil directa, a la compañía aseguradora ahora recurrente en amparo a indemnizar a don Salvador Valverde García en la cantidad de 183.183,48 euros por los daños y perjuicios sufridos, y a la Fraternidad Muprespa en la cantidad de 22.894,21 euros, por los gastos por ésta satisfechos en concepto de atención médica, quirúrgica y recuperacional del Sr. Valverde García. b) La citada Sentencia fue recurrida en apelación por la ahora demandante, alegando sustancialmente que, habiendo sido absuelto el acusado de la falta que se le imputaba, no procedía el pago de la responsabilidad civil a la que se la condenaba. Asimismo cuestionaba el pago por entender que el caballo causante del accidente no estaba asegurado por la recurrente en el momento del accidente y que, en todo caso, la cantidad que constaba en el fallo suponía un exceso con respecto a la presunta cobertura del riesgo. Del anterior recurso se dio traslado a las otras partes en el proceso. La Mutua Fraternidad Muprespa solicitó, en su escrito de impugnación, la confirmación de la condena. El Sr. Guzmán, al haber sido absuelto, solicitó asimismo, la confirmación del fallo. Por su parte el Sr. Valverde presentó un escrito, que obra a los folios 189 y ss. de la causa, que calificó como de adhesión e impugnación. Como primera y única alegación de adhesión solicita la condena penal del Sr. Guzmán como autor de la falta de imprudencia que se le imputaba. Como segunda alegación y motivo de impugnación muestra su conformidad con el resto de los hechos probados y fundamentos jurídicos, así como con la condena como responsable civil de la compañía Catalana Occidente y con la cuantía de la misma. A la vista de estos escritos, el Juzgado dictó una providencia el día 18 de noviembre de 2003 elevando las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto. c) Recibidos los autos, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga dictó Sentencia el día 20 de febrero de 2004 en la que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la ahora demandante de amparo y estimaba el interpuesto -por vía de adhesión- por don Salvador Valverde García, condenando al propietario del caballo, absuelto en la instancia, como autor de una falta de lesiones imprudentes, manteniendo la indemnización civil establecida en la Sentencia de instancia.
La fundamentación jurídica de la Sentencia es la siguiente:
«Los hechos que se declaran probados son constitutivos de una falta de imprudencia del art. 621-3.º del Código Penal al quedar plenamente acreditado que el denunciado don José Guzmán Bares, al no observar las medidas adecuadas de vigilancia y custodia respecto del caballo de referencia, permitió la intrusión del mismo en la calzada lo que fue la causa directa e inmediata del siniestro enjuiciado, como queda plenamente acreditado por el hecho objetivo de su presencia en la carretera, suelto y sin vigilancia, circunstancia que per se revela que las medidas de seguridad que se dicen adoptadas no fueron suficientes para evitar tan grave accidente. Conducta que sin duda merece el reproche penal que se solicita por parte del perjudicado.
Por otro lado, la Sala asume plenamente los razonamientos jurídicos contenidos en el fundamento de derecho tercero, referente a la responsabilidad civil de la Compañía de Seguros Catalana de Occidente, ya que, efectivamente, en el escrito de la propia aseguradora de fecha 4.10.01 dirigido al Juzgado ya adjuntó documentación referente al caballo causante del siniestro y llamado Avispado, lo que contradice claramente la postura de la Aseguradora de que el cambio de caballo asegurado no se realizó hasta enero de 2002, lo que unido a la restante documental y testifical aportada y practicada en el juicio oral justifican la conclusión a que llegó en este extremo el Juzgador de instancia y que ratifica este Tribunal, al igual que el quantum indemnizatorio concedido, que es ajustado a derecho y no ha sido discutido de contrario.»
d) Contra la anterior resolución se interpuso incidente de nulidad de actuaciones, alegando que no puede considerarse al Sr. Valverde como parte apelante, pues no interpuso apelación, sino que se limitó a adherirse al recurso presentado por el actor; y, en segundo lugar, que aunque como tal recurso de apelación se considerara, se ha infringido el art. 595 LECrim, por no haberse dado traslado el citado escrito al resto de las partes para alegaciones.
La Audiencia Provincial, por Auto de 31 de julio de 2004, desestima el incidente de nulidad, con dos argumentos. Por una parte, por entender que aunque desde la LECrim el escrito objeto de controversia no puede considerarse como un recurso de apelación, la nueva LEC, que prescinde del concepto de adhesión a la apelación, permite considerarlo como tal, y que la subsidiariedad propia de la citada Ley permite aplicarla en este caso. En segundo lugar, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha admitido la posibilidad de que el órgano judicial, con ocasión de una adhesión a la apelación, amplíe su cognición a extremos no contenidos en la apelación principal, si bien supeditándolo a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la apelación adhesiva, de manera que el apelante principal haya tenido la posibilidad de defenderse frente a tales alegaciones formuladas de contrario. Y ello, afirma la Audiencia Provincial, se ha respetado en el presente caso, y lo argumenta en los siguientes términos: «Y no cabe duda de que la cuestión que subyace en el presente caso y que se ha discutido desde el principio es la responsabilidad penal del finalmente condenado y la civil directa de la aseguradora ahora demandante de nulidad, que en modo alguno puede admitirse por lo ya expuesto y por no haberse producido indefensión alguna al haberse discutido y resuelto en el procedimiento todas las alegaciones planteadas en la instancia por la misma».
3. La recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
Como primer motivo de amparo, la demanda sostiene que no debió otorgarse al Sr. Valverde la consideración de apelante, pues él no formuló recurso de apelación, sino que se adhirió al único recurso existente, no pudiendo sostener tesis diversas a las de éste. En todo caso, si como un recurso de apelación quiso tratarse la adhesión peyorativa que dio lugar a la condena penal, al menos, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, debió haberse dado traslado del escrito interpuesto al resto de las partes, para haberlo podido combatir contradictoriamente. No haberlo hecho ha mermado sus posibilidades de defensa, y, en consecuencia, ha causado indefensión. Como segundo motivo de amparo, se denuncia una nueva lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, por haber condenado la Sentencia dictada en primera instancia -y confirmado la Sentencia dictada en apelación-, a la compañía aseguradora a abonar una indemnización civil que supera la cobertura máxima de la póliza de responsabilidad civil suscrita por el causante del perjuicio, contraviniendo de este modo lo establecido en el contrato, en la Ley de contrato de seguro y en el Código civil.
4. Por providencia de 3 de octubre de 2006, la Sala Segunda acordó admitir a trámite la demanda y, habiéndose interesado ya la remisión de certificación de las actuaciones jurisdiccionales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vélez-Málaga a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, se procediese a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el presente recurso de amparo. 5. Por otra providencia de la misma fecha se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 15 de noviembre de 2006, la Sala Segunda acordó denegar la suspensión interesada. 6. Mediante escrito registrado el día 7 de noviembre de 2006, el Procurador de los Tribunales don Enrique Fernández Tabernilla, en nombre y representación de la Mutua de Accidentes de Trabajo núm. 275 Fraternidad Muprespa, solicita que se le tenga por personado y parte en el procedimiento de recurso de amparo constitucional.
También la Procuradora de los Tribunales doña Belén Jiménez Torrecillas, actuando en nombre y representación de don Salvador Valverde García, se personó en este procedimiento el día 15 de noviembre de 2006. Por su parte, mediante un escrito registrado el día 28 de noviembre de 2006, don José Alcalá de los Ríos, Letrado de don José Guzmán Bares en el proceso penal seguido contra él, comunicó a este Tribunal el fallecimiento de su cliente. Tras haberse emplazado a sus herederos, ninguno de ellos compareció en este proceso constitucional.
7. A través de una diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2007 se dio vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC. 8. La representación procesal de Fraternidad-Muprespa presentó sus alegaciones el día 7 de mayo de 2007, interesando la desestimación del recurso de amparo.
Sostiene esta parte que, siendo indiscutida la existencia del evento dañoso, ello da lugar a la imposición de responsabilidad civil con independencia de la condena o absolución del acusado, por razones de economía procesal y para evitar dilaciones, conforme a reiterada jurisprudencia. También niega la existencia de defectos de forma generadores de indefensión, manifestando que, desde la perspectiva constitucional, no existe inconveniente alguno en calificar la adhesión a la apelación como recurso y que no ha existido reforma peyorativa, empeoramiento de la situación del recurrente por efecto de su propio recurso, puesto que la situación procesal de Catalana-Occidente no ha sufrido variación alguna como consecuencia de los recursos e impugnaciones que se han planteado contra la Sentencia de instancia y que han concluido con la Sentencia de la Audiencia Provincial, es decir, que la aseguradora no ha visto empeorada su situación en la segunda instancia.
9. La demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el día 8 de mayo de 2007, en el que sustancialmente da por reproducidos los argumentos ya expuestos en la demanda. 10. El día 16 de mayo de 2007 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la estimación del recurso, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente de amparo, solicitando la anulación de las resoluciones recurridas y la retroacción de las actuaciones al momento posterior a la presentación del escrito de adhesión a la apelación de don Salvador Valverde García, para que se dé traslado del mismo a las demás partes en el proceso.
Tras analizar los antecedentes procesales del caso y las alegaciones de la demandante de amparo, destaca el Fiscal que lo constitucionalmente correcto hubiera sido dar traslado de la nueva pretensión introducida en la apelación adhesiva del Sr. Valverde a las partes interesadas, es decir, al luego condenado y a la compañía aseguradora aquí recurrente en amparo, para que contestaran al objeto procesal introducido ex novo. «Ninguno de los dos eran extraños o ajenos a la nueva pretensión que podría afectarles en sus derechos como parte en un proceso penal. Al margen del Sr. Guzmán, que no recurre en amparo, la aquí demandante podría estar interesada en que no se condenara al Sr. Guzmán, pues eso podría redundar en la responsabilidad civil por la que fue condenado si prosperara su tesis de que no cabe ésta sin condena penal. En el escrito de impugnación de la «nueva apelación» podría haber abundado en sus argumentos absolutorios. Como así no se hizo quedó indefensa y sorprendida por el fallo condenatorio de su cliente que reforzaba, ahora más, su propia condena basada en el hecho constitutivo de infracción penal». «A este respecto existe un jurisprudencia muy reiterada del TC sobre la necesidad de la audiencia en estos supuestos al margen de que exista una prevención legal al respecto por la necesidad de la tutela judicial efectiva de las partes y la proscripción de la indefensión, problema que vive al margen del debate doctrinal sobre la admisibilidad de la apelación adhesiva (recientemente STC 43/2007 FJ 2).»
11. Por providencia de 4 de octubre de 2007, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.
1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, de 20 de febrero de 2004, que en el recurso de apelación núm. 346-2003 contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vélez Málaga, de 31 de julio de 2003, desestimó las pretensiones de la demandante de amparo, confirmando su condena como responsable civil directo, y estimó la apelación adhesiva, condenando a quien había sido inicialmente absuelto como autor de una falta de lesiones imprudentes. Igualmente se impugna el Auto de 31 de julio de 2004, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra aquélla.
Denuncia la entidad recurrente la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por dos razones: en primer lugar, porque no debió otorgarse al perjudicado la condición de apelante, ya que no formuló recurso de apelación, sino que sólo se adhirió al promovido por la actora, y, en todo caso, porque, al no haberse dado traslado al resto de las partes de la adhesión a la apelación del perjudicado (en la que solicitaba la condena penal del inicialmente absuelto en la instancia), éstas no han podido combatir contradictoriamente dicha pretensión, lo que les ha generado indefensión; en segundo lugar, porque entiende que la imposición de la indemnización civil acordada por la Sentencia de primera instancia y confirmada por la Sentencia de apelación no está justificada, al exceder de la cobertura máxima de la póliza de responsabilidad civil suscrita por el causante del perjuicio. El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo y la representación procesal de la Mutua de Accidentes de Trabajo Fraternidad Muprespa se opone a la misma, por las razones expuestas en los antecedentes de la Sentencia.
2. Nuestro enjuiciamiento comenzará por la queja de indefensión contenida en el primero de los motivos de amparo, en la medida en que su eventual estimación daría lugar a la anulación de las resoluciones recurridas y a la retroacción de las actuaciones al momento en que se admitió la adhesión a la apelación formulada por el perjudicado o, en su caso, a aquél en que debió efectuarse el traslado de la apelación adhesiva de cuya falta se queja la recurrente, y haría innecesario el análisis de la otra queja (por todas, SSTC 234/2006, de 17 de julio, FJ 2).
Este Tribunal no ha rechazado en ningún momento la posibilidad de caracterizar a la apelación adhesiva como un verdadero medio impugnatorio a través del cual puedan deducirse pretensiones autónomas, incrementando con ello el alcance devolutivo del recurso de apelación principal, si bien se ha preocupado especialmente por salvaguardar las garantías procesales de la otra parte, supeditando la regularidad de tal situación procesal, desde la perspectiva constitucional, a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la impugnación adhesiva, a fin de garantizar las posibilidades de defensa. De modo que la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) no se ocasiona por haber admitido la adhesión a la apelación, ni por haberse dictado Sentencia acogiendo las pretensiones de dicha adhesión, ni siquiera porque con ello se empeore la situación de quien demanda amparo, sino que la referida lesión sólo podría entenderse producida en la medida en que dicho empeoramiento se haya producido sin que aquél que ve su situación jurídica modificada negativamente respecto del pronunciamiento judicial apelado haya tenido oportunidad de defenderse frente a las pretensiones de la adhesión a la apelación con base en las cuales el Tribunal de apelación vio ampliadas sus facultades de cognición y con estimación de las cuales se produjo tal empeoramiento (por todas, SSTC 16/2000, de 31 de enero, FJ 5; 79/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 93/2000, de 10 de abril, FJ 4; 101/2001, de 23 de abril, FJ 3; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 8; 46/2005, de 28 de febrero, FJ 3; 158/2006, de 22 de mayo, FJ 4; 234/2006, de 11 de julio, FJ 3). No obstante, esta doctrina no puede aplicarse al supuesto que nos ocupa sin tener en cuenta las peculiaridades del mismo y, en concreto, el hecho de que la demandante de amparo sea una compañía aseguradora, condenada en un proceso penal como responsable civil directo en relación con los daños causados por el caballo asegurado. Hemos de recordar que, siendo los intereses de las compañías aseguradoras ajenos al enjuiciamiento y calificación jurídico penal de la conducta del autor del delito y limitándose al peculiar objeto indemnizatorio o resarcitorio (SSTC 4/1982, de 8 de febrero, FJ 5; 48/1984, de 4 de abril, FJ 6; 90/1988, de 13 de mayo, FJ 2), su derecho a la tutela judicial efectiva experimenta matizaciones. En concreto, en este contexto hemos afirmado que la indefensión vedada por el art. 24 CE, que no coincide enteramente con la correlativa figura jurídico procesal ordinaria, exige conceptualmente que la privación o limitación del derecho de defensa que se produzca lo sea en relación con algún interés propio del sujeto que invoca el derecho fundamental, condición que no concurre en las compañías aseguradoras condenadas como responsables civiles en un proceso penal, en relación con las consecuencias estrictamente penales de la conducta enjuiciada (SSTC 48/1984, de 4 de abril, FJ 6; 90/1988, de 13 de mayo, FJ 2; 19/2002, de 28 de enero, FJ 2).
3. En el presente caso, la condena del Sr. Guzmán Bares como autor de una falta de lesiones imprudentes impuesta por la Audiencia Provincial, revocando la previa absolución del mismo en la Sentencia de instancia, tiene lugar en la medida en que el órgano judicial acoge la pretensión condenatoria ejercitada exclusivamente por el perjudicado, don Salvador Valverde García, en su escrito de adhesión al recurso de apelación de la entidad demandante de amparo. De dicha apelación adhesiva no se dio traslado a la entidad demandante de amparo, ni a ninguna de las partes personadas, como permite constatar el examen de las actuaciones y advierte el Ministerio Fiscal, no existiendo dato alguno del que pueda racionalmente inferirse que tuvieran conocimiento de la misma con anterioridad al momento en que les fue notificada la Sentencia de apelación.
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la sola pretensión contenida en la apelación adhesiva era la de condena que finalmente prosperó en la segunda instancia, una pretensión ajena a las posibilidades de intervención de la entidad aseguradora demandante de amparo en el proceso penal que, como anteriormente señalamos, se limitan a la acción civil que frente a ella se ejercitaba. La única conexión posible entre la responsabilidad civil de la actora y la responsabilidad penal debatida en el proceso es la puramente indirecta que puede derivar de que de la existencia o inexistencia de infracción penal resulte también la ausencia de responsabilidad civil (STC 90/1988, de 13 de mayo, FJ 2). Este es el planteamiento adoptado por la entidad demandante de amparo cuando interpuso recurso de apelación, argumentando precisamente que no procedía la imposición de responsabilidad civil a la aseguradora tras haber sido absuelto el asegurado. Argumento que se esgrime frente al sostenido en la Sentencia de instancia que, tras estimar no acreditada la imprudencia del acusado en la custodia del caballo de su propiedad causante del accidente (FJ segundo), analiza en el fundamento jurídico tercero «la responsabilidad civil derivada de los hechos enjuiciados», afirmando que del examen del conjunto de la prueba obrante en las actuaciones «el equino asegurado en la Compañía Catalana Occidente era "Avispado", es decir, el que intervino decisivamente en la originación del siniestro», a partir de lo cual concluye que la entidad aseguradora «deberá hacer frente a las indemnizaciones que, en concepto de responsable civil directo, se determinarán con posterioridad». Determinación que se lleva a cabo en el fundamento jurídico cuarto. La Sentencia de apelación, por su parte, aunque estima la pretensión condenatoria (por entender que la conducta del denunciado constituye una imprudencia merecedora de reproche penal), no fundamenta en ello la imposición de responsabilidad civil, como inequívocamente se desprende de la lectura de su fundamentación jurídica, en la que se afirma que la Sala «asume plenamente los razonamientos jurídicos contenidos en el fundamento de derecho tercero, referente a la responsabilidad civil de la Compañía de Seguros Catalana de Occidente», limitándose en este punto a ratificar la decisión de instancia. A la vista de los anteriores pronunciamientos nos encontramos con que, por un lado, la pretensión ejercitada en la apelación adhesiva se refería estrictamente a la responsabilidad penal del Sr. Guzmán Bares, un aspecto que la compañía aseguradora no podía discutir; y, por otro, la imposición de responsabilidad penal al propietario del caballo asegurado no ha condicionado el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil de la aseguradora. En efecto, tal pronunciamiento se fundamentó en la Sentencia de primera instancia en el hecho acreditado de la intervención del caballo asegurado en la producción del accidente y en el contrato de seguro suscrito entre la entidad demandante de amparo y su propietario, en virtud del cual aquélla responde como responsable civil directo, limitándose la Audiencia Provincial a confirmar la condena civil en los mismos términos y con el mismo alcance que había sido apreciada en la instancia, si bien ahora previa condena penal del asegurado. Y ésta es una argumentación de estricta legalidad ordinaria a la que ha de atenerse este Tribunal que no puede entrar a examinar la mayor o menor bondad de ambas decisiones sin inmiscuirse en la potestad jurisdiccional que corresponde ejercer en exclusiva a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en el art. 117.3 CE. Sin embargo, hay que tener presente que el primero de los argumentos empleados por la actora en su recurso de apelación fue el de que no cabía la condena por responsabilidad civil sin la existencia de responsabilidad penal, de suerte que, absuelto el denunciado, no procedía el pago de la responsabilidad civil. Por consiguiente, desde el momento en que la adhesión a la apelación se encontraba dirigida a obtener la condena del denunciado absuelto en primera instancia, esta pretensión afectaba a la línea de defensa articulada por la demandante de amparo, de donde se seguía la lógica necesidad de que se le diera traslado de la apelación adhesiva para que pudiera alegar cuanto tuviera por conveniente. Ahora bien, comoquiera que, según ha quedado expuesto, la compañía aseguradora no podía centrar sus alegaciones en el aspecto relativo a la pretensión de condena penal, la única cuestión en la que, en su caso, podría fundarse la actora para impugnar la adhesión a la apelación sería la atinente a la procedencia o no de admitirla a trámite como tal apelación adhesiva. Los demás extremos, referidos a la responsabilidad civil, pudieron plantearse ya por la demandante de amparo, en los términos que tuvo por convenientes para la mejor defensa de su pretensión, al promover el recurso de apelación contra la Sentencia recaída en el juicio de faltas, respecto de los cuales las alegaciones del denunciante que se adhirió al recurso tenían un alcance meramente impugnatorio. Justamente la falta de traslado de la apelación adhesiva constituye el fundamento de la queja de la actora que se examina. Pues bien, a pesar de que tal omisión se produjo, hemos de concluir que no ha sido constitucionalmente relevante desde el momento en que la demandante de amparo no se vio impedida de alegar sobre este concreto particular en la vía judicial previa. En efecto, frente a la Sentencia que estimó el recurso de apelación del perjudicado, la actora promovió un incidente de nulidad de actuaciones, de acuerdo con la previsión del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en el que, entre otros motivos -y con un planteamiento igual al empleado en el presente recurso de amparo para fundamentar su queja-, adujo que no se podía otorgar la consideración de apelante al denunciante, Sr. Valverde García, que no había apelado la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, sino que, al amparo del art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), había impugnado el recurso de Catalana Occidente y se había adherido al mismo, lo que, a juicio de la actora, sólo le permitía interesar la revocación de la Sentencia apelada, pero no la condena del denunciado. Y dicha alegación recibió la correspondiente respuesta, ampliamente motivada, por parte de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Auto de 31 de julio de 2004, que desestimó el referido incidente de nulidad de actuaciones. En suma, la demandante de amparo fue oída en la vía judicial previa sobre todos los extremos de la apelación adhesiva (incluida su admisibilidad) en relación con los que se encontraba habilitada para pronunciarse por afectar a intereses propios. De todo lo anterior, se ha de concluir que no se ha producido indefensión constitucionalmente relevante de la demandante de amparo derivada de la falta de traslado de la apelación adhesiva, lo que conduce a la desestimación de este motivo de amparo.
4. Como segundo motivo de amparo, se denuncia una nueva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por entender que la cuantía de la indemnización civil a cuyo abono le condena la Sentencia de primera instancia y que fue confirmada por la Sentencia de apelación no está justificada, al exceder de la cobertura máxima de la póliza de responsabilidad civil suscrita por el causante del perjuicio, contraviniendo de este modo lo establecido en el contrato, en la Ley de contrato de seguro y en el Código civil.
Conviene comenzar recordando que la fijación de la cuantía de la responsabilidad civil es una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya valoración depende básicamente del acervo probatorio que los órganos judiciales tuvieron a su disposición en el proceso, y que compete en exclusiva a aquéllos, en el ejercicio de la función jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, y no a este Tribunal Constitucional, que no es una tercera instancia (SSTC 59/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 112/2003, de 16 de junio, FJ 7; AATC 314/1985, de 8 de mayo, FJ 4; 609/1985, de 18 de septiembre, FJ 2). Igualmente ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE «no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales; pero en este caso serían esos derechos los vulnerados, y no el art. 24.1 CE. El recurso de amparo no es, pues, un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico al caso: si lo fuera el Tribunal Constitucional se convertiría en un órgano de casación o de apelación universal y quedaría desvirtuada la naturaleza propia del proceso constitucional de amparo... Cuando lo que se debate es... la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento» (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7; 224/2003, de 15 de diciembre, FJ 2; 29/2005, de 14 de febrero, FJ 4; 290/2006, de 9 de octubre, FJ 3). En el presente caso, la Sentencia de instancia, tras considerar acreditado en el fundamento jurídico tercero, sobre la base de la prueba practicada, que el caballo asegurado era el causante del accidente, computa en el fundamento jurídico cuarto los daños indemnizables teniendo en cuenta las lesiones y secuelas sufridas por el Sr. Valverde García (para cuya valoración aplica el baremo establecido en la Ley 30/1995), a lo que añade los daños materiales causados en el vehículo y en un reloj, todo ello incrementado con los intereses moratorios establecidos en el art. 20 de la Ley de contrato de seguro, y los gastos satisfechos por la entidad Fraternidad Muprespa para el tratamiento médico asistencial, condenando a la entidad recurrente en amparo, en cuanto responsable civil directo, al pago del total de dicha cuantía indemnizatoria. La Sentencia de apelación, por su parte, se limita a asumir los razonamientos jurídicos de la de instancia en este punto, considerando ajustado a derecho el quantum indemnizatorio. Resultando indudable, a la vista de la argumentación de los órganos judiciales, que no han incurrido en error patente, ni en manifiesta arbitrariedad o irrazonabilidad equivalente a la ausencia de razonamiento, no puede sino concluirse que tampoco desde esta perspectiva ha tenido lugar lesión alguna de la tutela judicial efectiva invocada por quien impetra el amparo.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Desestimar la demanda de amparo interpuesta por Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S. A.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a ocho de octubre de dos mil siete.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Firmado y rubricado.
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