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Sala Segunda. Sentencia 166/1996, de 28 de octubre. Recurso de amparo 3164-1994. Contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que confirmó la denegación por el Servicio Navarro de Salud de la solicitud del recurrente en amparo, miembro de la confesión religiosa "Testigos de Jehová", para ser reintegrado de los gastos médicos devengados por una clínica privada. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad religiosa y a la igualdad. Voto particular.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 3164-1994
Sentencia: 166/1996 [ECLI:ES:TC:1996:166]
Fecha: 28/10/1966 Fecha publicación BOE: 03/12/1996
Ver original (Referencia BOE-T-1996-27181)
El Tribunal entiende la cooperación como un medio para hacer efectiva la libertad religiosa de los individuos.
"Es cierto que al garantizar el art. 16.1 C.E. la libertad religiosa y al declararse la aconfesionalidad del Estado en el núm. 3 del mismo precepto, no se desentiende por ello del problema, sino que, conforme se añade en el mismo núm. 3, "los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones". De ahí que la Ley Orgánica de Libertad Religiosa disponga que para la aplicación real y efectiva de ese derecho, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos (art. 2.3). Pero de estas obligaciones del Estado y de otras tendentes a facilitar el ejercicio de la libertad religiosa, no puede seguirse, porque es cosa distinta, que esté también obligado a otorgar prestaciones de otra índole para que los creyentes de una determinada religión puedan cumplir los mandatos que les imponen sus creencias. La prestación de una asistencia médica en los términos exigidos por el recurrente supondría, como hemos señalado en otra ocasión, "una excepcionalidad, que, aunque pudiera estimarse como razonable, comportaría la legitimidad del otorgamiento de esta dispensa del régimen general, pero no la imperatividad de su imposición" (STC 19/1985)".
FALLO: Denegar el amparo solicitado
VOTOS PARTICULARES: Magistrado don Julio D. González Campos. Discrepancia con fundamentos y fallo. Considera que "el presente caso nos sitúa ante un acto de los poderes públicos impeditivo del mantenimiento de las creencias religiosas del recurrente, existiendo además una relación de causalidad entre la negativa de la Administración, que los órganos jurisdiccionales han confirmado, y la conducta del recurrente frente aquella, dirigida a mantener esas creencias. Lo que ha generado, por concurrir los requisitos expuestos en la STC 120/1990, una lesión del derecho fundamental que el art. 16 C.E. reconoce y ello debería haber conducido, a mi juicio, al otorgamiento del amparo solicitado".
Pleno. Sentencia 24/1982, de 13 de mayo. Recurso de inconstitucionalidad 68-1982. Promovido por 69 Diputados contra el punto cuarto del art. 9 de la Ley 48/1981, sobre clasificación de mandos y regulación de ascenso en régimen ordinario para los militares de carrera del Ejército de Tierra
Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad Decisión: Pleno
Nº de procedimiento: 68-1982
Sentencia: 24/1982 [ECLI:ES:TC:1982:24]
Fecha: 13/05/1982 Fecha publicación BOE: 09/06/1982
Ver original (Referencia BOE-T-1982-13945)
El Tribunal define de forma negativa la cooperación con la Iglesia católica al explicar que aquella no implica automatismo en el reconocimiento de las resoluciones dictadas por los Tribunales Eclesiásticos. Entiende que el medio de cooperación son los Acuerdos que se insertan en la clasificación del art. 94 de la Constitución Española y forman parte del ordenamiento interno. Así la cooperación con la Iglesia católica a través de la figura de los Acuerdos Internacionales es no atenta contra la constitución.
"es este principio cooperativo el que se expresa en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 en el que se reconoce a la Iglesia Católica, entre otras, las actividades de jurisdicción; y así, el art. VI.2 del mismo autoriza a los contrayentes a acudir a los Tribunales Eclesiásticos solicitando declaración de nulidad o decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado otorgando a dichas decisiones eclesiásticas la eficacia civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución del Tribunal civil competente; la disposición transitoria segunda instaura un régimen transitorio para las causas pendientes que se seguirán tramitando ante los Tribunales Eclesiásticos, y sus Sentencias tendrán efectos civiles a tenor de lo dispuesto en el art. XXIV del Concordato de 1953.
El citado art. XXIV del Concordato obligaría a comunicar la Sentencia, una vez firme y efectiva, al Tribunal civil competente, el cual decretaría lo necesario para su ejecución a efectos civiles.
Finalmente, la Ley 30/1981, de 7 de julio, contiene la nueva redacción del art. 80 del Código Civil que dispone que las resoluciones de los Tribunales Eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil a solicitud de cualquiera de las partes si se declaran ajustadas al Derecho del Estado".
FALLO: Otorgar el amparo solicitado.
VOTO PARTICULAR: D. Luis Díez-Picazo y Ponce de León a la Sentencia de 12 de noviembre de 1982, al que se adhiere el Magistrado D Francisco Rubio Llorente en el que entienden que el recurso debió ser desestimado. Los argumentos no se centran en la cooperación.
Sala Segunda. Sentencia 265/1988, de 22 de diciembre. Recurso de amparo 1468-1987. Contra Auto del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vitoria por el que se acuerda el reconocimiento de eficacia civil de la dispensa matrimonial concedida por rescripto pontificio. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 1468-1987
Sentencia: 265/1988 [ECLI:ES:TC:1988:265]
Fecha: 22/12/1988 Fecha publicación BOE: 23/01/1989
Ver original (Referencia BOE-T-1989-1712)
EL Tribunal señala que los instrumentos de la cooperación, en el caso los Acuerdos con la Iglesia católica "representan una manifestación de las relaciones de cooperación de los poderes públicos con la Iglesia católica, que ha de hacerse compatible en todo caso con el libre ejercicio y la interpretación más favorable de los derechos y libertades reconocidos a los ciudadanos por la Constitución y, en particular, del derecho a la tutela judicial efectiva".
FALLO: Otorgar el amparo solicitado.
Pleno. Sentencia 207/2013, de 5 de diciembre. Recurso de inconstitucionalidad 4285-2013. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con el apartado 7 del artículo único de la Ley Foral 10/2013, de 12 de marzo, de modificación de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad y relaciones internacionales; régimen financiero de Navarra: nulidad del precepto legal foral que declara exentos de la contribución territorial los bienes de la Iglesia católica y las asociaciones no católicas legalmente reconocidas y con las que existan acuerdos de colaboración, únicamente cuando estén destinados al culto.
Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 4285-2013
Sentencia: 207/2013 [ECLI:ES:TC:2013:207]
Fecha: 05/12/2013 Fecha publicación BOE: 08/01/2014
Ver original (Referencia BOE-A-2014-224)
La cooperación se plantea como una obligación del Estado y queda vinculada por parte del Tribunal al tenor del artículo 9.2 del Texto constitucional. Los beneficios fiscales forman parte de la cooperación del 16.3.
La cooperación es fruto de "un mandato dirigido a todos los poderes públicos para mantener relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones (art. 16.3), que "exige de los poderes públicos una actitud positiva respecto del ejercicio colectivo de la libertad religiosa" (SSTC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 4; y 38/2007, de 15 de febrero, FJ 5), de cara a promover las condiciones para que esa libertad fundamental sea real y efectiva (art. 9.2 CE), tanto en su vertiente interna e individual como en la externa y colectiva. En efecto, al amparo de esa previsión constitucional se dictó la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa (en adelante, LOLR), que vino a desarrollar tanto el contenido del derecho ex art. 81.1 CE, como las condiciones básicas de su ejercicio ex art. 53.1 CE, entre las cuales se encuentra el derecho de las personas a "asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas" [art. 2.1 d)] y la obligación del Estado de establecer acuerdos o convenios de cooperación, que se aprobarán por Ley de las Cortes Generales, con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas en el correspondiente registro público que hayan alcanzado notorio arraigo en España (art. 7.1), en los que se podrá acordar la aplicación de los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento jurídico para las entidades sin ánimo de lucro (art. 7.2)".
Es tarea del "legislador estatal no sólo la tarea de materializar tales acuerdos, sino también la de facilitar la práctica efectiva de las creencias religiosas y de sus actos de culto, así como la participación de los ciudadanos en los mismos, a través de medidas, como son la concesión de un régimen fiscal especial para las iglesias, confesiones y comunidades que las representan. Se trata, a fin de cuentas, de acciones estatales dirigidas a la protección y estímulo en la realización de actividades con relevancia constitucional y, por tanto, de interés general, consustanciales al Estado social de Derecho (art. 1.1 CE)".
"La incidencia del mandato contenido en el art. 9.2 CE sobre el que, en cuanto se dirige a los poderes públicos, encierra el art. 16.3 CE, implica que no podrá reputarse como discriminatoria y constitucionalmente prohibida la acción de favorecimiento que aquellos poderes emprendan en beneficio de determinadas confesiones religiosas. Concretamente, de aquellas confesiones religiosas con las que se hayan alcanzado relaciones de cooperación, a fin de que, mediante un trato fiscal más favorable, vean facilitada la labor para la que son llamadas por el Texto Constitucional y que, no es otra, que hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, garantizando así también la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad (art. 10.1 CE), que suponen la base de nuestro sistema de derechos fundamentales".
FALLO: Estimar el presente recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 7 del artículo único de la Ley Foral 10/2013, de 12 de marzo, de modificación de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra.
Pleno. Sentencia 31/2018, de 10 de abril. Recurso de inconstitucionalidad 1406-2014. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. Derechos a la igualdad y a la educación, formación en valores morales y religiosos: constitucionalidad de los preceptos legales referidos a la educación diferenciada por sexos, a la enseñanza de la religión y a la participación de padres y alumnos en decisiones relativas a los itinerarios educativos. Votos particulares.
Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 1406-2014
Sentencia: 31/2018 [ECLI:ES:TC:2018:31]
Fecha: 10/04/2018 Fecha publicación BOE: 22/05/2018
Ver original (Referencia BOE-A-2018-6823)
"El deber de cooperación establecido en el art. 16.3 CE encuentra en la inserción de la religión en el itinerario educativo un cauce posible para la realización de la libertad religiosa en concurrencia con el ejercicio del derecho a una educación conforme con las propias convicciones religiosas y morales".
"Se exige a los poderes públicos una actitud positiva, de naturaleza asistencial o prestacional, conforme a lo que dispone el apartado tercero del artículo 2 LOLR, según el cual "[p]ara la aplicación real y efectiva de estos derechos [los que se enumeran en los dos anteriores apartados del precepto legal], los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar ... la formación religiosa en centros docentes públicos".
FALLO: Desestimar el recurso de inconstitucionalidad.
VOTOS PARTICULARES: Concurrente formulado por la Vicepresidenta de este Tribunal D.ª Encarnación Roca Trías respecto del último párrafo del artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, en la redacción del mismo dada por la Ley Orgánica 8/2013. Voto particular disidente del Magistrado D.Fernando Valdés Dal-Ré al que se adhiere el Magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón. Entienden los magistrados que el fallo debió estimar parcialmente el recurso y declarar en consecuencia la inconstitucionalidad y nulidad de determinados preceptos de la Ley Orgánica 2/2006, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013. Voto particular disidente de D. Juan Antonio Xiol con parte de su fundamentación jurídica y su fallo, que considera debería haber sido estimatorio en relación con las impugnaciones de (i) la segregación sexual en los centros docentes privados concertados (art. 84.3 de la Ley Orgánica de educación: LOE) y (ii) la regulación de las asignaturas de religión y valores culturales y cívicos (arts. 18, 24 y 25 LOE). Voto particular disidente de D.ª María Luisa Balaguer Callejón, considera que el Tribunal debiera haber estimado la impugnación de los párrafos 2º y 3º del artículo 84.3 de la LOE y, la disposición transitoria de la misma ley. Junto a ello, discrepo de la argumentación para desestimar la impugnación de las disposiciones 9ª, 15ª y 16ª del artículo único de la LOMCE, que dan nueva redacción a los artículos 18, 24 y 25 de la Ley Orgánica 2/2006.
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