Está Vd. en

Derechos Fundamentales

Volver a artículos

Artículo 17.2 - Detención preventiva

La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial

Plazo máximo detención preventiva

  • Sala Primera. Sentencia 11/1985, de 30 de enero. Recurso de amparo 596-1983. Contra el Auto de fecha 14 de julio de 1983 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, dictado en procedimiento de extradición pasiva núm. 31/1983, y contra todo lo actuado administrativa y judicialmente en dicho procedimiento, en especial el Auto de 27 de junio, y las providencias de 27 de julio y 9 de agosto del mismo año.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 596-1983
    Sentencia: 11/1985   [ECLI:ES:TC:1985:11]

    Fecha: 30/01/1985    Fecha publicación BOE: 05/03/1985

    Ver original (Referencia BOE-T-1985-3607)

    Comentario

    Procedimiento de extradición de ciudadano italiano a petición del Gobierno de Italia por delitos supuestamente cometidos en el país. Se alega que las resoluciones judiciales españolas vulneran los arts. 17.1, y 4, y 24.1 y 2 de la CE.

    El TC reconduce el examen a la supuesta violación del art. 17 apartados 1 y 2. No obstante, en relación al apartado 2 que es el que aquí interesa, el TC siguiendo al Ministerio Fiscal considera que del mismo "procede prescindir sin mayor examen"  pues "la detención preventiva en el procedimiento de extradición no tiene por objeto esclarecer hecho alguno, y, por otra parte, la garantía fundamental del 17.2, que es la observancia del plazo máximo de setenta y dos horas para que el detenido sea puesto en libertad a disposición judicial, se cumplió en este caso sin lugar a dudas", por lo que centra la cuestión en el 17.1 (FJ 3), aunque termina rechazando también su vulneración (FJ 4-7), y terminará amparando por el 24.

    Fallo. Otorgar el amparo solicitado, anular los autos impugnados y reconocer el derecho del recurrente a que la querella que presentó no sea inadmitida sin una motivación suficiente.

  • Pleno. Sentencia 199/1987, de 16 de diciembre. Recursos de inconstitucionalidad 285 y 292-1985, interpuestos respectivamente por el Parlamento de Cataluña y el Parlamento del País Vasco frente a la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas y de desarrollo del artículo 55.2 de la Constitución.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 285-1985, 292-1985
    Sentencia: 199/1987   [ECLI:ES:TC:1987:199]

    Fecha: 16/12/1987    Fecha publicación BOE: 08/01/1988

    Ver original (Referencia BOE-T-1988-433)

    Comentario

    Recursos de inconstitucionalidad promovidos por el Parlamento de Cataluña y el Parlamento del País Vasco frente a la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre contra la actuación de bandas terroristas y de desarrollo del art. 55.2 CE, que entre otras cosas suspendía ciertos derechos para personas determinadas como la duración máxima de la detención preventiva del art. 17.2. al permitir la prolongación de la detención transcurridas las setenta y dos horas «por el tiempo necesario para los fines investigadores hasta un plazo máximo de otros siete días, siempre que tal propuesta se ponga en conocimiento del Juez antes de que transcurran las setenta y dos horas de la detención. El juez, en el término de veinticuatro horas, denegará o autorizará la prolongación propuesta».

    Entiende el TC que a la luz del art. 55.2 CE la presencia de una actuación de bandas armadas o elementos terroristas frente a los que el Estado no le basta con los instrumentos ordinariamente puestos a su disposición, legitima al legislador para crear el marco normativo que permite este tipo de suspensión para hacer frente a la emergencia que suponen (FJ 4).

    En relación con el art. 17.2, el TC razona que no cabe sacrificar enteramente los contenidos del art. 55.2, ni la intervención judicial ni la suspensión pues la Constitución los trata de hacer compatibles encontrándonos en un supuesto característico de aplicación del llamado «principio de concordancia práctica» que impone tratar de hacer compatible la suspensión de los derechos y la intervención judicial. Quiere ello decir que el respeto a la fuerza normativa de la Constitución exigiría mantener toda la eficacia posible de la intervención judicial que fuera compatible con la voluntad, también de la Constitución, de posibilitar una suspensión singular de estos derechos, teniendo en cuenta, además, que la finalidad del precepto es hacer posible esa suspensión, imponiendo, complementariamente y como garantía de esa suspensión, una intervención judicial que ha de hacerse en todo caso compatible con aquélla. Ello supone que en último extremo, pero sólo en último extremo, la «necesaria intervención judicial», debe modalizarse para asegurar la posibilidad de la suspensión.» (FJ 7)

    Ahora bien, el TC razona que la prolongación de la detención más allá de las setenta y dos horas no puede ni iniciarse ni llevarse a cabo sin una previa y expresa autorización judicial, correspondiente a la Ley Orgánica a establecer el plazo máximo de duración de la detención ampliada, existiendo un margen discrecional de que dispone el legislador que debe atender a lo previsto en el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como el art. 5.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, que exigen llevar al detenido a la presencia judicial en el plazo más breve posible que debe ser objeto de ponderación junto a las necesidades de investigación. Entiende el Tribunal Constitucional que al permitir una prórroga de la detención hasta un plazo adicional de siete días, no ha respetado ni el requisito del art. 17.2 de la Constitución -no durar más del tiempo estrictamente necesario-, ni la exigencia del «plazo más breve posible» del art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del art. 5.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ambos ratificados por España. Por ello ha de ser declarado inconstitucional también por este motivo relativo a la duración excesiva de la prolongación de la detención» (FJ 8).

    Fallo. Estimación parcial de los recursos y declaración de nulidad de algunos preceptos, incluyendo la prolongación del plazo de detención preventiva a siete días.

  • Sala Primera. Sentencia 31/1996, de 27 de febrero. Recurso de amparo 856-1992. Contra Autos dictados por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia que acordaron y confirmaron, respectivamente, la inadmisión de querella interpuesta por el recurrente por los delitos de detención ilegal y prevaricación. Vulneración del derecho a la libertad personal: Inadminsión de querella lesiva del derecho.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 856-1992
    Sentencia: 31/1996   [ECLI:ES:TC:1996:31]

    Fecha: 27/02/1996    Fecha publicación BOE: 02/04/1996

    Ver original (Referencia BOE-T-1996-7386)

    Comentario

    Detención por orden judicial del hoy recurrente fundamentada en la actitud de rebeldía y obstruccionismo dilatorio en procedimiento criminal seguido contra el mismo que impedía la notificación en su domicilio del Auto de apertura del juicio oral y su negativa a aceptar la notificación fuera de él, gozando de la doble condición de inculpado y Abogado. Esta detención motivó una querella criminal contra el titular del Juzgado por delitos de detención ilegal y prevaricación que fue inadmitida a trámite, tras lo que se interpone recurso de amparo alegando vulneración del derecho fundamental la libertad del art. 17 CE (FJ 2).

    El TC analiza las quejas relativas tanto a la falta de cobertura de la detención, que rechaza por existencia de mandamiento judicial con base en uno de los supuestos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (FJ 5); como la relativa al modo de ejecución de la detención, que «se prolongó aparentemente más allá de lo estrictamente necesario, pudiendo haber vulnerado así el derecho fundamental a la libertad del recurrente de amparo» (FJ 6).

    Rechaza el TC valorar las condiciones de la detención por parte de los policías en relación a los apartados 2 y 3 del art. 17 dado que el procedimiento penal previo al recurso de amparo se limitó a la legalidad del mandamiento judicial y la prolongación de la detención (FJ 6).

    El Tribunal realiza un análisis de la duración de la detención del recurrente, que estuvo privado de libertad durante veinticuatro horas y treinta minutos, atendiendo la hora en la que el actor quedó ingresado en el Depósito municipal, que es lo único que consta en las actuaciones, y a las declaraciones del actor, aunque extraña la falta de constancia de las horas exactas de las notificaciones, y puesta en libertad, pero tampoco hay prueba en contrario de las que se afirma (FJ 7); este periodo de tiempo, entiende el TC, «aparece como demasiado largo, lo que podría haber vulnerado la libertad personal» del recurrente, pues la finalidad de la detención dirigida exclusivamente a conducir al recurrente a la presencia del juez de instrucción pudo seguramente haber sido satisfecha en un período de tiempo considerablemente inferior a las veinticuatro horas y treinta minutos que fueron empleadas efectivamente en el presente caso, con la consiguiente probabilidad de que la detención haya sobrepasado el tiempo «estrictamente necesario» que marca el art. 17 de la Constitución como plazo máximo para toda detención, quebrantando dicho precepto constitucional (FJ 8); siendo indiferente desde el plano constitucional que la situación de privación de libertad no sobrepasara las setenta y dos horas, plazo que establece como máximo la Constitución con carácter absoluto para la detención policial, pero sobre dicho plazo» se superpone, sin reemplazarlo: el tiempo «estrictamente indispensable» para realizar el fin al que sirve la privación cautelar de libertad, de forma que «el límite máximo de privación provisional de libertad que permite el art. 17 de la Constitución puede ser sensiblemente inferior a las setenta y dos horas, atendidas las circunstancias del caso, y en especial el fin perseguido por la medida de privación de libertad, la actividad de las autoridades implicadas, y el comportamiento del afectado por la medida.» (FJ 9).

    Fallo. Otorgar el amparo solicitado, anular los autos impugnados y reconocer el derecho del recurrente a que la querella que presentó no sea inadmitida sin una motivación suficiente.

  • Sala Segunda. Sentencia 21/1997, de 10 de febrero. Recurso de amparo 2212-1996. Contra Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional recaído en apelación frente a Autos anteriores del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 dictados en procedimiento dimanante de diligencias previas que condujeron a la detención en alta mar del recurrente, supuestamente implicado en delito de narcotráfico. Supuesta vulneración del derecho a la libertad personal: limites del derecho.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 2212-1996
    Sentencia: 21/1997   [ECLI:ES:TC:1997:21]

    Fecha: 10/02/1997    Fecha publicación BOE: 14/03/1997

    Ver original (Referencia BOE-T-1997-5482)

    Comentario

    Detención en alta mar en el buque mercante de bandera panameña que estaba bajo el mando del recurrente por Servicio de Vigilancia Aduanera, alegándose que durante el período que va desde la captura del buque que se produce en el Atlántico Sur hasta la llegada al puerto español en las Palmas de Gran Canaria se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales a la libertad personal (17.1 CE), al plazo máximo de detención de 72 horas (art. 17.2 CE), así como al derecho a ser informado de sus derechos y a contar con asistencia letrada e intérprete (art. 17.3 CE)

    El TC comienza por observar con carácter previo que la detención en alta mar se realiza en ejecución de medidas acordadas por un órgano jurisdiccional español, por lo que no deja de estar sujeta a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, aunque se realice en un espacio marítimo exterior al mar territorial y aguas interiores españolas (FJ 2).

    En lo que respecta a la garantía del plazo máximo de 72 horas prevista en el art. 17.2 CE para la detención preventiva, el TC entiende que la queja no puede ser acogida, ya que una vulneración del art. 17.2 CE "sólo se producirá cuando se hayan transgredido los límites del mismo. Y al respecto basta recordar que si la disponibilidad sobre la pérdida de libertad es exclusivamente judicial "el mandato de la Constitución es que, más allá de las setenta y dos horas, corresponde a un órgano judicial la decisión sobre mantenimiento o no de la limitación de la libertad" (STC 115/1987). Lo que es aplicable incluso respecto a un supuesto tan singular de detención como el presente, pues de esta decisión se desprende con claridad que el sentido y finalidad de esta exigencia constitucional no requiere incondicionalmente la presencia física del detenido ante el Juez -aunque ello debe constituir la forma normal, por implicar una mayor garantía del detenido-, sino que la persona privada de libertad, transcurrido el plazo de las setenta y dos horas, no continúe sujeta a las autoridades que practicaron la detención y quede bajo el control y la decisión del órgano judicial competente, garante de la libertad que el art. 17.1 reconoce". En este sentido, dado que el Juzgado de Instrucción competente y «estando por transcurrir las setenta y dos horas primeras» desde la aprehensión del barco y detención de su tripulación, tras tener en cuenta las circunstancias del caso acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza, se concluye que «Ha existido, pues, un pleno control judicial sobre la libertad del recurrente al término del plazo constitucionalmente previsto y, desde la perspectiva del control externo que corresponde a este Tribunal, ningún reproche en esta sede constitucional cabe hacer a la decisión acordando elevar la detención a prisión provisional, pues su adopción se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con la finalidad de la institución (STC 128/1995, fundamento jurídico 3º)» (FJ 4).

    Fallo. Desestimar el amparo solicitado.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid