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Derechos Fundamentales

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Artículo 20.1.a - Libertad de expresión

Se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción

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  • Caso Sunday Times y Observer y Guardian v. Reino Unido.

    Organismo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos

    Sentencia: 13166/87 y 13585/88  [ECLI:CE:ECHR:1991:1126JUD001316687]

    Fecha: 26/11/1991

    Ver original (Referencia 13166/87 y 13585/88)

    Comentario

    Mediante fallos dictados en Estrasburgo el 26 de noviembre de 1991 y recaídos en los casos Sunday Times (núm. 2) y Observer y Guardian contra el Reino Unido, que afectan a unos mandamientos temporales relativos al libro Spycatcher, el TEDH estima que las restricciones estaban «prevista por la ley» y que las injerencias perseguían unos fines legítimos en relación con el párrafo 2 del artículo 10. Se trataba, en primer lugar, de «garantizar la autoridad del poder judicial», preservando hasta el proceso sobre el fondo del caso los derechos del Attorney General en su calidad de demandante; y, en segundo lugar, de proteger la seguridad nacional, dado que la petición de mandamientos permanentes se fundaba en pruebas de los perjuicios que la publicación del contenido de Spycatcher podía ocasionar a los servicios de seguridad. No obstante, en relación a si la injerencia era «necesaria en una sociedad democrática», cada uno de los dos fallos comienza recordando los principios fundamentales enunciados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con el artículo 10. Señalan asimismo que, si bien esta última no prohíbe en sí misma ninguna restricción previa a la publicación, unas medidas semejantes exigen por parte del Tribunal, especialmente en el caso de la prensa, el examen más escrupuloso. En cuanto a la «necesidad» de las restricciones, el TEDH distingue dos periodos, concluyendo que en el segundo de ellos (período que va del 30 de julio de 1987 al 13 de octubre de 1988), los imperativos de la seguridad nacional invocados impedían a los periódicos dar informaciones - accesibles ya- sobre cuestiones que presentaban un interés público legítimo. El Tribunal concluye así por unanimidad que después del 30 de julio de 1987 la injerencia no respondía a ninguna «necesidad» y que S. T. y O. y G. fueron víctimas de una infracción del artículo 10.

  • Caso Castells v. España.

    Organismo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos

    Sentencia: 11798/85    [ECLI:CE:ECHR:1992:0423JUD001179885]

    Fecha: 23/04/1992

    Ver original (Referencia 11798/85  )

    Comentario

    El TEDH estima que hubo violación del artículo 10 del Convenio en relación al artículo publicado por el señor Castells en el semanario Punto y Hora de Euskalherría. El Tribunal recuerda que la libertad de expresión, consagrada en el apartado 1 del artículo 10, constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales para su progreso. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, esta libertad es aplicable no solamente a las «informaciones» o «ideas» acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también a aquellas que resultan opuestas, lastiman o inquietan. Así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática». La libertad de expresión, preciosa para cualquier persona, lo es muy particularmente para un elegido del pueblo: representa a sus electores, expone sus preocupaciones y defiende sus intereses. Consiguientemente, en el caso de injerencias en la libertad de expresión de un parlamentario de la oposición, según ocurre con el demandante, se impone a este Tribunal aplicar el control más estricto. En este asunto, las manifestaciones enjuiciadas del señor Castells no se produjeron en el seno del Senado, en cuyo caso no se habría dado riesgo de sanciones, sino en un periódico y en este sentido no hay que olvidar la función eminente de la prensa en un Estado de Derecho que si bien no debe franquear determinados límites fijados, proporciona a los ciudadanos uno de los mejores medios de conocer y juzgar las ideas y actitudes de sus dirigentes. Otorga en particular a los hombres políticos la ocasión de reflejar y comentar las preocupaciones de la opinión pública y permite a toda persona participar en el libre juego del debate político, que resulta esencial en la noción de sociedad democrática.

  • Caso Fuentes Bobo v. España.

    Organismo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos

    Sentencia: 39293/98  [ECLI:CE:ECHR:2000:0229JUD003929398]

    Fecha: 29/02/2000

    Ver original (Referencia 39293/98)

    Comentario

    En este caso, el TEDH señala que el demandante fue despedido por haber proferido contra directivos de TVE, su empresario, declaraciones consideradas ofensivas. En este sentido, no observa razón alguna para cuestionar las conclusiones de los tribunales españoles según las cuales las declaraciones del demandante perjudicaban la reputación ajena puesto que la motivación dada estaba en armonía con el fin legítimo consistente en proteger la reputación de las personas aludidas en las declaraciones del demandante. A este respecto, el Tribunal recuerda que el artículo 10 del Convenio no garantiza una libertad de expresión sin límites, ni siquiera cuando se trata de informar en la prensa sobre cuestiones importantes de interés general. Así pues, en el presente caso, se trata únicamente de examinar si la sanción impuesta al demandante era proporcionada al fin legítimo protegido y, por consiguiente, «necesaria en una sociedad democrática». A este respecto, y tras examinar los términos utilizados en las declaraciones, el contexto en el que éstas se hicieron públicas y el caso en su conjunto, incluyendo el hecho de que se trataba de afirmaciones verbales formuladas en el transcurso de programas de radio en directo, lo que privó al demandante de la posibilidad de reformularlas, completarlas o retirarlas antes de que fueran hechas públicas, el Tribunal estima que no existía una relación razonable de proporcionalidad entre la sanción impuesta al demandante y el fin legitimo perseguido. En consecuencia, hubo violación del artículo 10 del Convenio.

  • Caso Otegui Mondragón v. España.

    Organismo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos

    Sentencia: 2034/07  [ECLI:CE:ECHR:2011:0315JUD000203407]

    Fecha: 15/03/2011

    Ver original (Referencia 2034/07)

    Comentario

    En este caso, se enjuicia si las expresiones proferidas por un político en una rueda de prensa contra el Jefe del Estado quedan o no amparadas por el artículo 10 del Convenio. El TEDH para valorarlo tiene en cuenta que el demandante se expresaba sin duda alguna en su calidad de cargo electo y portavoz de un grupo parlamentario, de modo que sus manifestaciones son parte del debate político y que las afirmaciones hechas por el demandante estaban incluidas en una cuestión de interés público en el País Vasco. Por tanto, el margen de apreciación del que disponían las autoridades para juzgar la "necesidad" de la sanción pronunciada contra el demandante era, en consecuencia, especialmente limitado. El Tribunal considera que la condena del demandante es desproporcionada al objetivo contemplado. En consecuencia, hay violación del artículo 10 del Convenio.

  • Caso Stern Taulats y Roura Capellera v. España.

    Organismo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos

    Sentencia: 51168/15 y 51186/15  [ECLI:CE:ECHR:2018:0313JUD005116815]

    Fecha: 13/03/2018

    Ver original (Referencia 51168/15 y 51186/15)

    Comentario

    Mediante sentencia de 13 de marzo en el asunto Stern Taulats y Roura v España (demanda nº 51168/15), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado por unanimidad la vulneración del artículo 10 (libertad de expresión) del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El asunto se refiere a la condena de dos españoles que quemaron una fotografía de los reyes en una manifestación pública durante la visita oficial del rey a Girona en septiembre de 2007. En concreto, el Tribunal declara que el acto presuntamente cometido por los demandantes formaba parte de una crítica política, no personal, de la monarquía en general, y del Reino de España como nación en particular. Indica igualmente que se enmarca dentro de los "actos" de provocación que estaban siendo progresivamente "escenificados" con el fin de atraer la atención de los medios, y que no fueron más allá del uso de cierto nivel permitido de provocación para transmitir un mensaje crítico en el marco de la libertad de expresión. Finalmente, el Tribunal concluye que la pena de prisión notificada a los demandantes no es proporcionada al objetivo legítimo perseguido (proteger la reputación o los derechos de otros) ni necesaria en una sociedad democrática.

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