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Derechos Fundamentales

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Artículo 20.1.b - Libertad de producción y creación

Se reconocen y protegen los derechos a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica

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  • Pleno. Sentencia 5/1981, de 13 de febrero. Recurso de inconstitucionalidad 189-80. Contra la Ley Orgánica 5/1980 por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares. Votos particulares


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 189-1980
    Sentencia: 5/1981   [ECLI:ES:TC:1981:5]

    Fecha: 13/02/1981    Fecha publicación BOE: 24/02/1981

    Ver original (Referencia BOE-T-1981-4525)

    Comentario

    Recurso de inconstitucionalidad promovido por sesenta y cuatro Senadores representados por el Comisionado don T.Q.S., contra varios preceptos de la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares. Libertad de enseñanza como proyección de la libertad ideológica y religiosa; libertad de creación de centros docentes incluye el derecho a establecer el ideario propio del centro; derecho de asociación; reserva de Ley orgánica.

    "En lo que el recurrente califica como Motivo Primero de su recurso se cuestiona la constitucionalidad de los arts. 15, 18 y 34 de la Ley Orgánica 5/80, que establece el Estatuto de Centros Escolares (L.O.E.C.E.) en cuanto que «al reconocer el derecho de los propietarios de los centros a establecer un ideario al que no señalan limitaciones en su alcance, por lo que pueda invadir y limitar la libertad ideológica y religiosa de los profesores y su derecho a la producción, creación e investigación literaria, artística, científica y técnica y la comunicación de sus resultados; puede invadir y limitar también los derechos de los padres de los alumnos reconocidos en la Constitución y la libertad ideológica de sus alumnos». Se indica, en concreto, que los citados artículos de la L.O.E.C.E. infringen los arts. 16.1 y 2, 20.1 b) y c) y 27.1 y 7 de la Constitución. En el desarrollo de la argumentación se insiste, sobre todo, en la contradicción entre el derecho a establecer un ideario y la libertad de cátedra (art. 20.1 c) de la Constitución) argumentando de modo mucho más sumario en relación con las demás infracciones apuntadas. La sentencia no aborda de forma central o directa, ya que no se presenta en el caso tal supuesto a enjuiciamiento, la posible colisión entre la libertad de creación científica y técnica con el ideario del centro en sentido estricto sino desde un punto de vista hipotético. Lo mismo cabe señalar en lo que respecta a los votos particulares. La sentencia estima parcialmente el recurso presentado y declara inconstitucionales específicos artículos de la LO 5/1980 de 19 de junio, que carece de trascendencia considerar en este comentario por no ser pertinentes en relación con los tópicos que nos interesan, libertad de creación científica y técnica".

    1 Voto particular sobre el Motivo Primero de la Sentencia formulado por el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, al que se adhieren los Magistrados don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco y don Plácido Fernández Viagas.

    "En este Voto particular se propone lo que la doctrina denomina una Sentencia interpretativa no es porque así lo pida el Comisionado de los recurrentes, sino por imperativo lógico del propio juicio de conformidad entre la Ley impugnada y los preceptos constitucionales presuntamente violados. La función interpretativa del Tribunal Constitucional adquiere particular relevancia, como ha señalado la reciente doctrina de nuestros constitucionalistas, cuando, aplicando el principio de conservación de la norma siempre que ésta admita una interpretación coherente con la Constitución, el Tribunal establece cuál es la verdadera y vinculante interpretación de la norma impugnada y cuál es el único sentido en que hay que entender determinados términos de la misma para que sea conforme con la Constitución".

    2. Voto particular sobre el Motivo Cuarto que formulan conjuntamente los Magistrados don Jerónimo Arozamena Sierra y don Francisco Rubio Llorente.

    "La interpretación de la Disposición Adicional Tercera de la L.O.E.C.E. como norma eficaz para atribuir a determinadas Comunidades Autónomas competencias en materia educativa, no es, en nuestra opinión, adecuada a la Constitución por no corresponder al sistema de delimitación competencial previsto en ésta. El efecto limitativo del fallo sostenido por la mayoría de nuestros colegas es consecuencia del hecho de que, una vez aceptada la fuerza de obligar de la disposición impugnada, se utiliza para resolver sobre su validez un parámetro que tampoco consideramos conforme a la Constitución. La premisa que sirve de base a todo el razonamiento es la de que en el campo educativo son materias conexas, y no pertenecientes, por tanto, al ámbito reservado a la ley orgánica, sólo aquellas que no se refieren al desarrollo de algún derecho fundamental, o a las condiciones básicas para su ejercicio, o a las normas básicas dictadas para el desarrollo del art. 27 de la Constitución".

  • Pleno. Sentencia 153/1985, de 7 de noviembre. Conflicto positivo de competencia 447-1982. Promovido por el Gobierno de la Nación en relación con el Decreto de la Generalidad de Cataluña 194/1982, de 18 de junio, que regula la calificación de espectáculos teatrales y artísticos. Voto particular


    Procedimiento: Conflicto de competencia    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 447-1982
    Sentencia: 153/1985   [ECLI:ES:TC:1985:153]

    Fecha: 07/11/1985    Fecha publicación BOE: 26/11/1985

    Ver original (Referencia BOE-T-1985-24645)

    Comentario

    Conflicto positivo de competencia número 447-1982. Planteado por el Gobierno de la Nación, en relación con el Decreto de la Generalidad de Cataluña núm. 194/1982, de 18 de junio, que regula la calificación de espectáculos teatrales y artísticos. La norma cuestionada puede entenderse comprendida en más de una regla definidora de competencias; determinación de la regla competencial preferente; el derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, reconocido y protegido en el apartado b) del art. 20 CE, no es sino una concreción del derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones, difusión que, referida a las obras teatrales, presupone no sólo la publicación impresa del texto literario, sino también la representación pública de la obra; protección de la juventud y de la infancia.

    "En cuanto a la calificación de los espectáculos artísticos y teatrales por razón de la edad y la consiguiente prohibición del acceso a los mismos, el Decreto supone una limitación a la libertad de representación que va ligada a la libertad de expresión y de creación literaria y artística garantizadas en el art. 20.1 de la Norma fundamental. En efecto, el derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, reconocido y protegido en el apartado b) del mencionado precepto constitucional, no es sino una concreción del derecho -también reconocido y protegido en el apartado a) del mismo- a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones. Si bien la sentencia no aborda una definición de los conceptos: libertad de creación científica, ni de creación técnica, advierte que estos conceptos son concreción del derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones. En la Sentencia, el Alto tribunal, declara que corresponde al Estado la titularidad de la competencia relativa a la calificación de espectáculos artísticos y teatrales según la edad de los públicos que puedan tener acceso a la representación, regulada en el Decreto 194/1982, de 18 de junio, de la Generalidad de Cataluña, igualmente declara  que la Generalidad de Cataluña es competente para dictar las normas del Decreto impugnado relativas a la calificación de dichos espectáculos por razón de su temática o contenido?".

    Voto particular que formula el Magistrado don Francisco Rubio Llorente: Disensión de la mayoría, basada en que a juicio del Magistrado "yerra al negar la competencia de la Generalidad para calificar los espectáculos teatrales y artísticos según la edad de los públicos que pueden tener acceso a la representación" "A mi juicio, ni la libertad de producción y creación literaria, artística, etc., es una concreción del derecho a expresar y difundir libremente el pensamiento, sino un derecho autónomo, ni la protección de la juventud y de la infancia es una función reservada en exclusividad al Estado, pues todos los poderes públicos -y las Comunidades Autónomas sin duda lo son- están sujetos a la Constitución (art. 9.1 de la C.E.), ni, sobre todo, y esto es lo decisivo, hay en el Decreto impugnado limitación alguna de ningún derecho fundamental".

  • Sala Primera. Sentencia 43/2004, de 23 de marzo. Recurso de amparo 1565-99. Promovido rente a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó su demanda de intromisión del honor contra Televisió de Catalunya, S. A. y otros, en relación con el documental "Sumaríssim 477". Supuesta vulneración del derecho al honor: reportaje biográfico en el que se narraba una causa penal ante un consejo de guerra durante la guerra civil, protegido por la libertad científica del historiador. Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1565-1999
    Sentencia: 43/2004   [ECLI:ES:TC:2004:43]

    Fecha: 23/03/2004    Fecha publicación BOE: 23/04/2004

    Ver original (Referencia BOE-T-2004-7369)

    Comentario

    "El requisito de veracidad no puede, como es obvio, exigirse respecto de juicios o evaluaciones personales y subjetivas, por equivocados o mal intencionados que sean, sobre hechos históricos (STC 214/1991) [FJ 5]. La opción de poner al frente del programa a una historiadora y sufragar una amplia investigación demuestra que se ha buscado también ofrecer una valoración historiográfica de los mismos. Por tal motivo debemos entender que la realización del documental se inscribe en la libertad de producción y creación científica [FJ 4].La libertad científica sobre el debate histórico disfruta en nuestra Constitución de una protección acrecida respecto de la que opera para las libertades de expresión e información, ya que mientras que éstas se refieren a hechos actuales, aquélla se refiere a hechos del pasado y protagonizados por individuos cuya personalidad se ha ido diluyendo necesariamente como consecuencia del paso del tiempo [FJ 5]. Desde la perspectiva del canon de veracidad del derecho de libre información, se ha de reconocer que no cabe duda sobre la veracidad de la información divulgada y dado que las afirmaciones reseñadas en el documental no evidencian ánimo de vejar, sino que se inscriben en la mentada libertad científica, procede declarar que no se ha producido lesión alguna en el derecho al honor. Por lo anterior el Tribunal desestima el recurso de amparo".

    En este caso, es relevante citar también el voto particular discrepante que formuló el Presidente don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, al que se adhiere el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel y en el que se afirma que "no se han tenido en cuenta, en suma, los límites al derecho a la información o si se quiere, a la libertad científica, y estos límites debieron sopesarse, pues lo discutido son hechos y no opiniones. Es doctrina consolidada de este Tribunal, que estimo aplicable al supuesto enjuiciado, que en el caso de que en un mismo reportaje concurran la narración de hechos y la emisión de juicios de valor deben someterse unos y otros a sus correspondientes cánones constitucionales; esto es, la narración de hechos al propio de la libertad de información y las opiniones al de la libertad de expresión. En el presente caso, la información según la cual el Sr. C.I.F., fue condenado "exclusivamente" por los testimonios de determinados catalanes, entre ellos el Sr. T.B., y que tales testigos comparecieron "voluntariamente" ante el Instructor de la causa es una información sobre hechos, no es manifestación de una opinión o juicio de valor como pretende la Sentencia de la mayoría. Tratándose de colisión del derecho a la información con el derecho al honor, resultan requisitos decisivos para la prevalencia del derecho de la información la veracidad de la noticia y la relevancia pública de la misma. Frente al criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida en amparo y el de la Sentencia de este Tribunal de la que estoy discrepando, la supuesta "voluntariedad" de la comparecencia de los testigos y el hecho de que la condena se basara "exclusivamente" en sus testimonios son hechos cuya veracidad ni han acreditado los autores del reportaje en ninguna de las instancias ante la jurisdicción ordinaria, ni han quedado demostrados con pruebas ante este Tribunal". Argumentos por los que los Magistrados discrepantes entienden que debió concederse el amparo.

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