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Derechos Fundamentales

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Artículo 22.2 - Asociaciones ilegales

Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

Prohibición de asociaciones ilegales

  • Sala Segunda. Sentencia 104/1999, de 14 de junio. Recurso de amparo 2236-1994. Contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación contra la pronunciada en apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza en autos de menor cuantía sobre impugnación de asamblea extraordinaria celebrada por determinada Asociación. Vulneración del derecho de asociación: alcance de la facultad de autoorganización.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 2236-1994
    Sentencia: 104/1999   [ECLI:ES:TC:1999:104]

    Fecha: 14/06/1999    Fecha publicación BOE: 08/07/1999

    Ver original (Referencia BOE-T-1999-15012)

    Comentario

    FJ 2º. "El reconocimiento constitucional del derecho de asociación supone así la confirmación -y subsiguiente garantía- de la libertad que tienen los ciudadanos para fundar y participar en asociaciones. Ese derecho a asociarse se plasma no sólo en la libre elección de los fines asociativos, sino también en la disponibilidad de organizarse libremente, sin otro tipo de condicionamientos que los dimanantes de los límites mismos que al efecto prevea el ordenamiento jurídico. El aspecto central de la libertad de asociación va a situarse, por tanto, en la amplitud y extensión de esos límites, en función de los cuales se concretará la efectividad del derecho y el alcance de la libertad consustancial a su ejercicio. Por ello, esa libertad de asociación, calificada como derecho fundamental en la Constitución, dotado como tal de una más intensa protección previa y no posterior, no tiene carácter absoluto y colinda con los demás derechos de la misma índole y los derechos de los demás, teniendo como horizonte último el Código Penal, en cuya virtud las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito serán ilegales, según advierte al respecto el párrafo segundo del precepto constitucional invocado al principio. Ahora bien, el primer límite intrínseco de este derecho lo marca el principio de legalidad, en cuya virtud los Estatutos sociales, como ejercicio de la potestad de autonomía, han de acomodarse no sólo a la Constitución, sino también a las Leyes que respetando el contenido esencial de tal derecho lo desarrollen o lo regule."

  • Pleno. Sentencia 144/2017, de 14 de diciembre. Recurso de inconstitucionalidad 1534-2015. Interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto de la Ley Foral 24/2014, de 2 de diciembre, reguladora de los colectivos de usuarios de cannabis en Navarra. Competencias sobre asociaciones, sanidad, legislación penal y seguridad pública: nulidad de la ley autonómica que incide sobre la tipificación penal de conductas ilícitas establecida en la legislación estatal al regular el consumo, abastecimiento y dispensación de cannabis en el marco de las asociaciones de consumidores de esta sustancia.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1534-2015
    Sentencia: 144/2017   [ECLI:ES:TC:2017:144]

    Fecha: 14/12/2017    Fecha publicación BOE: 17/01/2018

    Ver original (Referencia BOE-A-2018-606)

    Comentario

    FJ 5º. "Tras el análisis expuesto, llegamos a la conclusión de que la Ley Foral 24/2014 invade la competencia exclusiva estatal en materia de legislación penal, puesto que efectivamente regula, con incidencia sobre el tipo penal definido en la legislación estatal, el consumo, abastecimiento y dispensación de cannabis, en el marco de las asociaciones de usuarios a las que se refiere.

    La competencia autonómica en materia de asociaciones (única invocada en apoyo de la Ley Foral 24/2014) en las Comunidades Autónomas cuyos estatutos se la atribuyen (como es el caso de Navarra) no incluye, desde luego, la legitimación de fines o medios que sean delictivos. En este caso, ya el artículo 22.2 CE dice qué asociaciones son ilegales. Pero, en sentido más amplio, tampoco puede la Ley, por el simple expediente de reconocer asociaciones que se dediquen a determinadas actividades, reducir el ámbito de tipos delictivos, menoscabando la exclusiva competencia estatal y dando cobertura legal a comportamientos delictivos. La competencia en materia de asociaciones, como ya se ha indicado, se refiere a la regulación de su régimen jurídico interno y externo, pero no puede hacerse extensiva a la regulación material del objeto asociativo, cualquiera que éste pueda ser, en cuanto ello implicaría una expansión competencial potencialmente ilimitada, con el correlativo vaciamiento de competencias estatales en ámbitos que, como ya se apuntaba en la STC 173/1998, pueden ser de índole muy diversa. Pues es al Estado al que compete en exclusiva la materia relativa a la legislación penal (art. 149.1.6 CE); título prioritario que no impide la existencia de otros complementarios como son los comprendidos en el artículo 149.1.16 y 29 CE."

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