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Derechos Fundamentales

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Artículo 27.8 - Inspección y control del sistema educativo

Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes

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  • Pleno. Sentencia 88/1983, de 27 de octubre. Conflicto positivo de competencia 178-1983. Promovido por el Gobierno Vasco contra el Real Decreto 3087/1982, de 12 de noviembre, sobre fijación de enseñanzas mínimas en el ciclo superior de EGB


    Procedimiento: Conflicto de competencia    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 178-1983
    Sentencia: 88/1983   [ES:TC:1983:88]

    Fecha: 27/10/1983    Fecha publicación BOE: 02/12/1983

    Ver original (Referencia BOE-T-1983-31660)

    Comentario

    Esta Sentencia resuelve el conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno Vasco contra el Real Decreto 3.087/1982, de 12 de noviembre, sobre fijación de enseñanzas mínimas en el ciclo superior de EGB.

    En el FJ 3, el TC dice que "Para solucionar este problema, es preciso tener en cuenta la finalidad de la competencia estatal relativa a las enseñanzas mínimas, no discutida por las partes, que es con toda evidencia la de conseguir una formación común en un determinado nivel de todos los escolares de Educación General Básica, sea cual sea la Comunidad Autónoma a la que pertenezcan, lo que deriva de los arts. 27 y 149.1.30 de la Constitución. La homologación del sistema educativo a que se refiere el primero de los artículos citados y la competencia exclusiva que reserva al Estado el segundo para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del art. 27, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia, son los medios que la Constitución prevé para obtener ese nivel mínimo de homogeneidad en la formación de los escolares, debiendo señalarse que la Ley Orgánica del Estatuto de Centros Docentes de 19 de junio de 1980, en conexión directa con este último precepto, establece en su Disposición Adicional segunda, apartado b), que en todo caso y por su propia naturaleza corresponde al Estado la fijación de las enseñanzas mínimas y la regulación de las demás condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales válidos en todo el territorio español".

    "El Gobierno vasco hace particular hincapié en el hecho de la cooficialidad del castellano y euskera. En efecto, todos los habitantes de Euskadi tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas (art. 6.1 del Estatuto). Ello supone, naturalmente, que ambas lenguas han de ser enseñadas en los centros escolares de la Comunidad con la intensidad que permita alcanzar ese objetivo. Y es de observar en este mismo sentido que tal deber no deriva sólo del Estatuto, sino de la misma Constitución", haciendo mención al art. 3 CE. De este artículo se deriva que "el Estado en su conjunto (incluidas las Comunidades Autónomas) tiene el deber constitucional de asegurar el conocimiento tanto del castellano como de la lengua propia de la Comunidad, que tiene carácter de lengua oficial (art. 6.1 del Estatuto). ). Una regulación de los horarios mínimos que no permita una enseñanza eficaz de ambas lenguas incumpliría este deber constitucional. No ocurre así, sin embargo, en el caso presente".

    El Tribunal Constitucional declara que la competencia controvertida corresponde al Estado.

  • Pleno. Sentencia 26/1987, de 27 de febrero. Recurso de inconstitucionalidad 794-1983. Promovido por el Gobierno Vasco contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. Votos particulares


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 794-1983
    Sentencia: 26/1987   [ES:TC:1987:26]

    Fecha: 27/02/1987    Fecha publicación BOE: 24/03/1987

    Ver original (Referencia BOE-T-1987-7417)

    Comentario

    Esta Sentencia resuelve el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno Vasco contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. Se estima parcialmente el recurso.

    En el FJ 7 se dice que, del art. 8.4 ?se recurre lo relativo a la facultad atribuida al Gobierno para dictar normas básicas, a propuesta del Consejo de Universidades, relativas a la creación, modificación y supresión de los Departamentos. No se ataca, pues, la organización de las Universidades en Departamentos que establece el art. 7 de la LRU, ni su organización y funciones en los términos de los núms. 1, 2 y 3 del art. 8. El reproche del núm. 4 se hace por entenderlo contrario al contenido esencial de la autonomía universitaria. Interpretado el núm. 4 del art. 8 fuera del contexto del propio precepto en sus núms. 1, 2 y 3 y de la primera parte del mismo núm. 4, desconectado también del artículo que le precede y de lo que reconoce y dispone la misma ley en sus arts. 2 y 3, que justifican y respetan el contenido esencial de la autonomía universitaria, podría entenderse que vulnera la autonomía universitaria pese al carácter básico con que los arts. 7 y 8.1 configuran estas normas concernientes a los Departamentos. Pero no es posible llegar a la interpretación de una norma a través de su fragmentación, aislando e interpretando literalmente una parte tan sólo de su contenido. A ello nos hemos referido en los fundamentos jurídicos 4. ° y 5.° al tratar de la interpretación del artículo 149.1.30.ª de la Constitución y a lo allí expuesto no hay más que añadir que esa forma de interpretación de las normas es contraria a las reglas del art. 3 del Código Civil por romper el contexto del propio precepto y de la ley en que está inserto y por contrariar el espíritu y finalidad de ésta.

    Respetando estas reglas de hermenéutica ha de llegarse a la conclusión de que las «normas básicas» a que se refiere la última parte del núm. 4 del art. 8 no responden a otras finalidades que las de «homologación del sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes», a que se refiere el art. 27.8 de la Constitución, o a la coordinación general de la investigación científica y técnica (art. 149.1. 15.ª); pero en ningún caso ha de entenderse como una injerencia contraria a lo dispuesto en el mismo precepto y que se interfiera en los Estatutos de cada Universidad, cuya elaboración corresponde a las mismas, o en las demás funciones que el art. 3 de la LRU atribuye las Universidades en garantía de la libertad académica que proclama el art. 2?.

    Voto particular que formula el Magistrado Sr. Díez-Picazo y Ponce de León, no se refiere a esta cuestión, sino a que discrepa de la consideración de la autonomía universitaria como derecho fundamental y no como garantía institucional.

    Voto particular que formula el Magistrado Sr. Rubio Llorente, no se refiere a esta cuestión, sino a la restringida concepción de los derechos fundamentales que se recoge en el FJ 4 y a la consideración de la autonomía universitaria no como garantía institucional, sino derecho fundamental.

    Voto particular que formula el Magistrado Sr.l Latorre Segura, que fundamenta su crítica singularmente en el Consejo Social y, por tanto no tiene que ver con la cuestión comentada.

  • Pleno. Sentencia 207/2012, de 14 de noviembre. Conflicto positivo de competencia 1037-2000. Planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 1640/1999, de 22 de octubre, por el que se regula la prueba de acceso a estudios universitarios. Competencias sobre educación: preceptos reglamentarios estatales que vulneran las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña al regular, con excesivo grado de detalle, el desarrollo de la prueba de acceso a los estudios universitarios.


    Procedimiento: Conflicto de competencia    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1037-2000
    Sentencia: 207/2012   [ES:TC:2012:207]

    Fecha: 14/11/2012    Fecha publicación BOE: 13/12/2012

    Ver original (Referencia BOE-A-2012-15088)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve el conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 1640/1999, de 22 de octubre, por el que se regula la prueba de acceso a estudios universitarios, desarrollando pormenorizadamente ciertas cuestiones de este examen.

    El Tribunal estima parcialmente el conflicto.

    En el FJ 3 se afirma que, aunque el Estado goza de competencia para establecer la prueba de acceso de los estudiantes a los centros universitarios, esta competencia ha de entenderse "circunscrita al contenido básico de la misma. Así el Estado, desde la competencia reconocida por el art. 149.1.30 CE, puede sin duda establecer condiciones básicas relativas a la prueba de acceso a los estudios universitarios aunque, ciertamente, debe tener presente, a la hora de establecer esas bases, que tales pruebas se refieren o afectan a tres ámbitos diversos: la aludida competencia del Estado para establecer las condiciones o normas básicas de selección para el ingreso en los centros universitarios; las competencias autonómicas en materia de educación para desarrollar las citadas condiciones o normas básicas y, finalmente, éstas deben respetar las atribuciones que corresponden a las universidades ubicadas en su territorio".

    El objetivo es el de alcanzar un régimen uniforme en dichos aspectos ya que se trata de un proceso de homologación nacional, garantizando la mínima igualdad de los estudiantes en el acceso a la enseñanza universitaria. Así, en el FJ 4 se recuerda la jurisprudencia previa sobre "la necesidad (...) de que el sistema educativo esté homologado en cualquier parte del territorio nacional (art. 27.8 CE), homologación en la que se incluyen necesariamente los requisitos básicos del acceso de un nivel educativo a otro y del tránsito de un tipo de enseñanzas a otras. Resulta así que la educación superior que suponen las enseñanzas universitarias ha de prestarse en condiciones homologables en cualquier parte del territorio nacional lo que, sin duda, incluye la determinación de los requisitos para poder acceder a esa educación superior en el ámbito del sistema universitario nacional, requisitos entre los cuales ocupa un lugar destacado la prueba de acceso cuya estructura ahora se cuestiona". La configuración de la prueba de acceso a la universidad ha "de responder a unas pautas o criterios comunes en atención a las competencias básicas que en esta materia ostenta el Estado, aspectos sin los cuales no se produciría la homologación nacional requerida. (...) Resulta, por tanto, que la homologación del sistema educativo a que se refiere el art. 27.8 CE y la competencia que reserva al Estado el art. 149.1.30 CE son los medios constitucionalmente previstos para obtener la homogeneidad de tratamiento de la prueba de acceso a los estudios universitarios de suerte que quede garantizada la objetividad de trato en la medida en que sus efectos para el acceso a los estudios universitarios en todo el territorio nacional, ha de ser también conciliada (...) con nuestro sistema de autonomías territoriales, (...) en tanto que la educación en todos sus niveles es una materia en la que el Estado y las Comunidades Autónomas ostentan competencias así como con la autonomía universitaria (...)".

    EL TC declara inconstitucionales, por vulnerar las competencias autonómicas, algunos preceptos reglamentarios que regulan pormenorizadamente el contenido y estructura de la prueba.

  • Pleno. Sentencia 14/2018, de 20 de febrero. Recurso de inconstitucionalidad 1377-2014. Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. Competencias en educación y régimen lingüístico: nulidad de los preceptos legales que regulan el derecho a recibir las enseñanzas en las lenguas oficiales y la repercusión a las comunidades autónomas de los gastos de escolarización de alumnos en centros privados con oferta educativa en castellano y habilitan al Gobierno para el establecimiento de las bases de la educación plurilingüe.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1377-2014
    Sentencia: 14/2018   [ES:TC:2018:14]

    Fecha: 20/02/2018    Fecha publicación BOE: 23/03/2018

    Ver original (Referencia BOE-A-2018-4146)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve el recurso de inconstitucionalidad, interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. Se estima parcialmente el recurso.

    En el FJ 8 de la sentencia, se aborda la impugnación del párrafo cuarto del artículo 144.1 LOE, por atribuir al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la facultad de regular el procedimiento de revisión de los resultados de las evaluaciones individualizadas, remitiendo a un desarrollo reglamentario genérico.

    El Tribunal sostiene que dicho precepto "no precisa si esta habilitación comprende el conjunto de las evaluaciones enumeradas en el párrafo primero del mismo apartado. Pero cabe entender que se ciñe a las evaluaciones previstas en los artículos 29 y 36 bis LOE, al ser las únicas cuya superación es necesaria para obtener los títulos académicos de graduado en educación secundaria obligatoria y bachiller (arts. 31.1 y 37.1 LOE, respectivamente)" Y concluye lo siguiente: "Tomando en consideración que «la homologación del sistema educativo a que se refiere el art. 27.8 CE y la competencia que reserva al Estado el art. 149.1.30 CE son los medios constitucionalmente previstos para obtener la homogeneidad de tratamiento de la prueba de acceso a los estudios ? de suerte que quede garantizada la objetividad de trato» (STC 207/2012, FJ 4), y que la revisión de las evaluaciones surte efectos en la obtención de los títulos académicos oficiales de ESO y bachillerato, llave de acceso a la enseñanza secundaria postobligatoria y a la educación superior (arts. 31.2 y 37.2 LOE), en abstracto, no cabe apreciar que la mera remisión al reglamento para regular este aspecto de las evaluaciones individualizadas exceda de la competencia estatal".

    En relación con el sistema educativo, se declara la constitucionalidad de la regulación ereferida a la determinación de los curriculos educativos en todos los niveles de enseñanza no universitaria, y en concreto sobre: a) los contenidos comunes de las asignaturas troncales, pues estas no impiden que las administraciones educativas prevean enseñanzas específicas que respondan a la particularidad de su estado autonómico y, b) las pruebas finales de evaluación, pues el Estado es competente para acometer su entera normación, al ser la superación de estas condición inexcusable para la obtención de los títulos académicos.

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