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Derechos Fundamentales

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Artículo 30.2 - Obligaciones militares. Objeción de conciencia al servicio militar

La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria

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  • Sala Primera. Sentencia 15/1982, de 23 de abril. Recurso de amparo 205-1981.Contra Resoluciones de la Autoridad militar que degeneraron el aplazamiento en la incorporación a filas del recurrente en amparo que había alegado objeción de conciencia


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 205-1981
    Sentencia: 15/1982   [ECLI:ES:TC:1982:15]

    Fecha: 23/04/1982    Fecha publicación BOE: 18/05/1982

    Ver original (Referencia BOE-T-1982-11457)

    Comentario

    Entre las cuestiones debatidas en esta sentencia, interesa resaltar:

    - El reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico de la objeción de conciencia como derecho constitucional.

    La libertad de conciencia es una concreción de la libertad ideológica, que nuestra Constitución reconoce en el art. 16, puede afirmarse que la objeción de conciencia es un derecho reconocido explícita e implícitamente en el ordenamiento constitucional español, sin que contra la argumentación expuesta tenga valor alguno el hecho de que el art. 30.2 emplee la expresión «la Ley regulará», la cual no significa otra cosa que la necesidad de la interpositio legislatoris no para reconocer, sino, como las propias palabras indican, para «regular» el derecho en términos que permitan su plena aplicabilidad y eficacia.

    El Tribunal Constitucional matiza señalando que "...a diferencia de lo que ocurre con otras manifestaciones de la libertad de conciencia, el derecho a la objeción de conciencia no consiste fundamentalmente en la garantía jurídica de la abstención de una determinada conducta -la del servicio militar en este caso-, pues la objeción de conciencia entraña una excepcional exención a un deber -el deber de defender a España- que se impone con carácter general en el art. 30.1 de la Constitución y que con ese mismo carácter debe ser exigido por los poderes públicos. La objeción de conciencia introduce una excepción a ese deber que ha de ser declarada efectivamente existente en cada caso, y por ello el derecho a la objeción de conciencia no garantiza en rigor la abstención del objetor, sino su derecho a ser declarado exento de un deber que, de no mediar tal declaración, sería exigible bajo coacción".

    Por todo ello, la objeción de conciencia exige para su realización la delimitación de su contenido y la existencia de un procedimiento regulado por el legislador en los términos que prescribe el art. 30.2 de la Constitución, «con las debidas garantías», ya que sólo si existe tal regulación puede producirse la declaración en la que el derecho a la objeción de conciencia encuentra su plenitud.

    Fallo: Estimar parcialmente el recurso de amparo formulado, a cuyo efecto acuerda: Reconocer el derecho del recurrente a que se aplace su incorporación a filas hasta que se dicte la Ley, prevista en el art. 30.2 de la Constitución, que permita la plena aplicabilidad y eficacia del derecho a la objeción de conciencia por él alegada.

  • Sala Primera. Sentencia 101/1983, de 18 de noviembre. Recurso de amparo 164-1983. Falta de juramento o promesa de acatamiento de la Constitución por los Diputados de la Agrupación Electoral Herri Batasuna


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 164-1983
    Sentencia: 101/1983   [ECLI:ES:TC:1983:101]

    Fecha: 18/11/1983    Fecha publicación BOE: 14/12/1983

    Ver original (Referencia BOE-T-1983-32816)

    Comentario

    El Tribunal redunda en esta sentencia en la idea, ya expresada en otras resoluciones en el sentido de que el derecho a la libertad ideológica reconocido en el art. 16 C.E. no resulta suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos, porque ello daría lugar a la posibilidad de relativizar los mandatos legales. Riesgo que, a juicio del tribunal, no se debe correr.

    "La sujeción a la Constitución es una consecuencia obligada de su carácter de norma suprema, que se traduce en un deber de distinto signo para los ciudadanos y los poderes públicos; mientras los primeros tienen un deber general negativo de abstenerse de cualquier actuación que vulnere la Constitución, sin perjuicio de los supuestos en que la misma establece deberes positivos (arts. 30 y 31, entre otros), los titulares de los poderes públicos tienen además un deber general positivo de realizar sus funciones de acuerdo con la Constitución, es decir que el acceso al cargo implica un deber positivo de acatamiento entendido como respeto a la misma, lo que no supone necesariamente una adhesión ideológica ni una conformidad a su total contenido"

     Los recurrentes- los diputados de la agrupación electoral Herri Batasuna- alegan como vulnerada la libertad ideológica que garantiza el art. 16.1 de la Constitución, sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.

    La Sala tampoco estima que este precepto haya sido vulnerado. La interpretación sistemática de la Constitución, antes efectuada, lleva a la conclusión de que las manifestaciones de la libertad ideológica de los titulares de los poderes públicos sin la cual no sería posible ni el pluralismo ni el desarrollo del régimen democrático ha de armonizarse en su ejercicio con el necesario cumplimiento del deber positivo inherente al cargo público de respetar y actuar en su ejercicio con sujeción a la Constitución, y por ello, si se pretendiera modificarla, de acuerdo con los cauces establecidos por la misma. En definitiva, cuando la libertad ideológica se manifiesta en el ejercicio de un cargo público, ha de hacerse con observancia de deberes inherentes a tal titularidad, que atribuye a una posición distinta a la correspondiente a cualquier ciudadano.

    Fallo: Desestimar el recurso de amparo.

  • Pleno. Sentencia 53/1985, de 11 de abril. Recurso de inconstitucionalidad 800-1985. Promovido por 55 Diputados contra el texto definitivo del Proyecto de Ley Orgánica de reforma del art. 417 bis del Código Penal. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 800-1983
    Sentencia: 53/1985   [ECLI:ES:TC:1985:53]

    Fecha: 11/04/1985    Fecha publicación BOE: 18/05/1985

    Ver original (Referencia BOE-T-1985-9096)

    Comentario

    Esta sentencia, aunque se aleja del tema de la objeción de conciencia al servicio militar, tiene mucho interés por el diferente  criterio que defiende el  Tribunal en cuanto a la naturaleza jurídica de la objeción de conciencia con respecto a las sentencias posteriores de 1987, ya sí centradas en la objeción de conciencia al servicio militar.

    El Tribunal, al responder a un recurso de inconstitucionalidad en el que se denunciaba, entre otras cosas, la omisión en la ley de un reconocimiento explícito de la objeción en favor del personal sanitario que debe intervenir en esos actos.

    La respuesta del Tribunal fue clara al decir que el no reconocimiento expreso de la objeción de conciencia al aborto, no puede entenderse como un obstáculo para su ejercicio, pues el derecho a formularla "existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación" "....la objeción de conciencia forma parte del contenido esencial a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art.16.1 de la Constitución".

    Fallo: Declarar que el proyecto de Ley Orgánica por el que se introduce el art. 417 bis del Código Penal es disconforme con la Constitución si bien el fallo no hace relación al tema destacado en esta sentencia.

    Votos particulares: entre otros que no hacen referencia al tema que nos ocupa, conviene destacar el de los magistrados D. Ángel Latorre Segura y don Manuel Díez de Velasco Vallejo para ..."poner de manifiesto la escasa precisión utilizada en ella respecto a la conocida como «cláusula de conciencia», cuya derivación directa del art. 16.1 de la C.E. compartimos, y que puede ser utilizada como es lógico por el Médico del que se solicite la práctica abortiva para negarse a realizarla. Dicha cláusula, basada en razones ideológicas o religiosas, es un derecho constitucional solamente del Médico y demás personal sanitario al que se pretenda que actúe de una manera directa en la realización del acto abortivo."

  • Pleno. Sentencia 160/1987, de 27 de octubre. Recurso de inconstitucionalidad 263-1985 promovido por el Defensor del Pueblo contra la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, y contra el art.2. apartados 1, 2, 3 y 4, de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, reguladora del régimen de recursos y régimen penal en materia de objeción de conciencia y prestación social sustitutoria. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 263-1985
    Sentencia: 160/1987   [ECLI:ES:TC:1987:160]

    Fecha: 27/10/1987    Fecha publicación BOE: 12/11/1987

    Ver original (Referencia BOE-T-1987-25336)

    Comentario

    Antes de entrar a analizar esta sentencia, es conveniente dejar constancia de que, en ella, el alto Tribunal se aleja de la línea interpretativa mantenida en la sentencia 15/1982, en la que definía la objeción como un derecho fundamental derivado de la libertad de conciencia.

    El Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la naturaleza jurídica de la objeción y, frente a quienes defienden que la objeción de conciencia es un derecho fundamental, afirma que  "Se trata,..., de un derecho constitucional reconocido por la Norma suprema en su art. 30.2, protegido, si, por el recurso de amparo (art. 53.2), pero cuya relación con el art. 16 (libertad ideológica) no autoriza ni permite calificarlo de fundamental. A ello obsta la consideración de que su núcleo o contenido esencial -aquí su finalidad concreta- consiste en constituir un derecho a ser declarado exento del deber general de prestar el servicio militar (no simplemente a no prestarlo), sustituyéndolo, en su caso, por una prestación social sustitutoria. Constituye, en ese sentido, una excepción al cumplimiento de un deber general, solamente permitida por el art, 30.2, en cuanto que sin ese reconocimiento constitucional no podría ejercerse el derecho, ni siquiera al amparo del de libertad ideológica o de conciencia (art. 16 C.E.) que, por si mismo, no sería suficiente para liberar a los ciudadanos de deberes constitucionales o «subconstitucionales» por motivos de conciencia, con el riesgo anejo de relativizar los mandatos jurídicos. Es justamente su naturaleza excepcional -derecho a una exención de norma general, a un deber constitucional, como es el de la defensa de España- lo que le caracteriza como derecho constitucional autónomo, pero no fundamental, y lo que legitima al legislador para regularlo por Ley ordinaria «con las debidas garantías», que, si por un lado son debidas al objetor, vienen asimismo determinadas por las exigencias defensivas de la Comunidad como bien constitucional.

    Fallo: Desestimar el  recurso de inconstitucionalidad, interpuesto por el Defensor del Pueblo contra la totalidad de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, y contra la Ley Orgánica 8/1984, en su art. 2, apartados 1, 2, 3 y 4.

    Votos  particulares discrepantes que formulan los magistrados D. Carlos de la Vega Benayas, que defiende la objeción de conciencia como un derecho fundamental.

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